{"id":10735,"date":"2024-05-31T18:53:47","date_gmt":"2024-05-31T18:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1023-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:47","slug":"t-1023-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1023-04\/","title":{"rendered":"T-1023-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1023\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para reclamar el reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las EPS pueden hacer uso de los mecanismos que les brinda la ley para oponerse al pago fuera de tiempo de las cotizaciones de sus afiliados, pero que si llegan a aceptarlas sin pronunciarse oportunamente, se presenta el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora, que conlleva que dichas entidades no puedan negarse a la cancelaci\u00f3n de las licencias de maternidad reclamadas por sus afiliadas y no puedan alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-El no pago vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en tanto la accionante y su hijo se encuentran en estado de debilidad manifiesta &#8211; por tratarse de una trabajadora que acab\u00f3 de dar a luz y su hijo un reci\u00e9n nacido -, se presume la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y basta la afirmaci\u00f3n de la primera en el sentido de que carecen de otros ingresos y atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n por el no pago de la licencia de maternidad. A ello se suma la circunstancia de que tales afirmaciones no fueron controvertidas por parte de la entidad demandada, para que, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, se pueda tener por demostrado que se ha presentado la mencionada vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si no alega mora en aportes no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-975320 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Janeth Triana Gonz\u00e1lez contra Salud Total E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Janeth Triana Gonz\u00e1lez contra Salud Total E.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Janeth Triana Gonz\u00e1lez, actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total E.P.S. por considerar vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a pagar una licencia de maternidad a la que alega tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son fundamentos de la demanda los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Dio a luz a su hijo el 20 de febrero de 2004 y solicit\u00f3 a Salud Total E.P.S. el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. No obstante, la demandada neg\u00f3 el pago de la citada prestaci\u00f3n argumentando que su empleador hab\u00eda pagado de manera extempor\u00e1nea cuatro per\u00edodos de cotizaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que se encuentra indefensa, con un hijo reci\u00e9n nacido, es madre cabeza de familia, y por acatar la sugerencia de la E.P.S. de reclamar a su patrono el pago de la licencia, \u00e9ste la despidi\u00f3, por lo que el \u00fanico dinero con el que cuenta es con el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad. Solicita en consecuencia, que se ordene a Salud Total E.P.S. el pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE SALUD TOTAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante de Salud Total E.P.S. en oficio dirigido al Juez Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda; inform\u00f3 que \u201c\u2026al momento de generarse el derecho a la licencia, esto es para el nacimiento de su hijo, no deb\u00eda encontrarse en mora en el sistema, igualmente el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, exige la cancelaci\u00f3n oportuna de los aportes durante los seis (6) meses anteriores a la generaci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, indic\u00f3 que los aportes durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la demandante presentaron mora respecto a la fecha de vencimiento establecida en el Decreto 806 de 1998, que en el caso del patrono de la demandante, Rodritranpoicar y Cia Ltda es hasta el sexto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. El escrito de intervenci\u00f3n incluy\u00f3 un listado en el que rese\u00f1a las fecha de pago de los aportes en salud a la demandante y la fecha l\u00edmite para \u00e9stos entre los meses de mayo de 2003 a febrero de 2004, en el que es claro que existieron demoras de hasta catorce (14) d\u00edas en el pago de los aportes. Por lo anterior, concluye que es el empleador de la se\u00f1ora Triana Gonz\u00e1lez quien debe asumir la obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., quien en sentencia de 18 de junio 2004 neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Janeth Triana Gonz\u00e1lez tras considerar que \u201cEsta situaci\u00f3n hace referencia a problemas de car\u00e1cter legal como es el econ\u00f3mico, pero no fundamental para lo cual esta instituida la Acci\u00f3n Especial de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que las cuestiones de orden legal como lo econ\u00f3mico, no son dirimibles por conducto de una acci\u00f3n de tutela por ello se hace improcedente, en aplicaci\u00f3n al Art. 2 del decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos concretos la accionante bien puede acudir ante la justicia ordinaria para demandar los actos arbitrarios que se puedan cometer por parte de la E.P.S. o de su patrono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBA RELEVANTE QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2 del cuaderno principal, copia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud del la E.P.S. demandada en el que especifica como motivo de la negaci\u00f3n del reconocimiento econ\u00f3mico por licencia de maternidad, el que no hay como m\u00ednimo cuatro pagos oportunos de los \u00faltimos seis per\u00edodos presentados antes de la fecha del inicio de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Debe determinar esta Corporaci\u00f3n si una Entidad Promotora de Salud al negarse a pagar una licencia de maternidad argumentando el pago extempor\u00e1neo de cotizaciones por parte del empleador, vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, puesto que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad depende de que la trabajadora re\u00fana una serie de requisitos legales, \u00e9sta debe reclamarse, en principio, ante la jurisdicci\u00f3n laboral que es el juez natural para conocer del asunto. Para \u00a0casos excepcionales, cuando la accionante acredite que el no pago de la licencia implica un perjuicio irremediable tanto para ella como para el reci\u00e9n nacido, y se pruebe que los recursos judiciales disponibles para su reclamo no resultan id\u00f3neos ni eficaces para obtener la mentada prestaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo procedente.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tanto la prestaci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad constituye salario para la madre durante el periodo de descanso, y dado que \u00e9sta se encuentra en un estado de debilidad manifiesta derivado del embarazo y el parto, la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital se presume y compete al demandado acreditar lo contrario, por ejemplo, demostrando que la accionante cuenta con otros ingresos suficientes para garantizarse una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre el momento en que se debe interponer la demanda de tutela, esta Corporaci\u00f3n, a partir de la sentencia T-999 de 20033 &#8211; en la que se produjo un cambio en la jurisprudencia &#8211; ha sostenido que no es necesario que \u00e9sta sea presentada dentro de los 84 d\u00edas que se conceden de descanso remunerado a la trabajadora, sino que incluso se puede presentar dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor, toda vez que dentro de dicho lapso la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una protecci\u00f3n especial para el reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, antes del referido fallo, la Corte ven\u00eda sosteniendo que la tutela proced\u00eda excepcionalmente para reclamar el pago de licencias de maternidad, siempre que, por un lado, la trabajadora acreditara la afectaci\u00f3n grave de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de su menor hijo, y por otro lado, cuando la acci\u00f3n se interpusiera dentro de los 84 d\u00edas que la ley otorga de descanso, pues se afirmaba que despu\u00e9s de este lapso, en tanto la mujer pod\u00eda reincorporarse a la actividad laboral, cesaba la afectaci\u00f3n del aludido derecho y se configuraba el fen\u00f3meno de da\u00f1o consumado.4 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que tal argumentaci\u00f3n se hab\u00eda convertido en un obst\u00e1culo para el acceso efectivo de las trabajadoras y de los reci\u00e9n nacidos a las referidas prestaciones, puesto que las Entidades Promotoras de Salud comenzaron a emplear la tutela como un formalismo m\u00e1s, previo al reconocimiento y pago de las mismas. Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n que la propia Carta concede a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en aras del reconocimiento y pago de licencias de maternidad, es necesario que la trabajadora acredite la existencia de un perjuicio irremediable &#8211; que normalmente est\u00e1 vinculado a la afectaci\u00f3n grave de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de su menor hijo &#8211; y que la demanda sea presentada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Allanamiento a la mora por parte de las Entidades Promotoras de Salud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar esta Sala de Revisi\u00f3n si la raz\u00f3n esgrimida por la E.P.S. demandada sobre el pago extempor\u00e1neo de algunas cotizaciones de la se\u00f1ora Triana Gonz\u00e1lez durante el semestre inmediatamente anterior al nacimiento de su hijo, es suficiente para que se negara a reconocer y pagar la licencia de maternidad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recuerda la Sala que, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de licencia de maternidad, la trabajadora debe haber cotizado ininterrumpidamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos a que aduce el presente numeral , deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No tener deuda pendiente con las entidades promotoras de salud o instituciones prestadoras de servicios de salud por concepto de reembolsos que deban efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1\u00ba del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el periodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema\u201d (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha considerado que cuando las EPS no se oponen al pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones de las trabajadoras en estado de gravidez, durante los seis meses anteriores al nacimiento de sus hijos, aquellas no pueden argumentar que tal circunstancia las exime del pago de las prestaciones complementarias a la licencia de maternidad, y que \u00e9stas son, entonces, responsabilidad o bien del empleador o de la misma trabajadora, en el caso de que \u00e9sta sea independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las EPS pueden hacer uso de los mecanismos que les brinda la ley para oponerse al pago fuera de tiempo de las cotizaciones de sus afiliados, pero que si llegan a aceptarlas sin pronunciarse oportunamente, se presenta el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora, que conlleva que dichas entidades no puedan negarse a la cancelaci\u00f3n de las licencias de maternidad reclamadas por sus afiliadas y no puedan alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido.6 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si la trabajadora cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante el periodo de gestaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed algunos aportes se hayan pagado de forma extempor\u00e1nea, y si la EPS a la que se encuentra afiliada no se pronunci\u00f3 al respecto de forma oportuna, deber\u00e1 hacerse cargo de su licencia de maternidad. Cosa diferente sucede si los pagos se interrumpieron, pues en tal evento ser\u00e1 el empleador quien directamente deber\u00e1 hacerse cargo de la referida prestaci\u00f3n, no obstante, aunque en el presente caso la E.P.S. demandada en su respuesta al Juez de instancia indic\u00f3 que la demandante hab\u00eda dejado de cotizar durante algunos d\u00edas de junio y julio, esta afirmaci\u00f3n no corresponde a la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, pues en el formato de negaci\u00f3n de servicios s\u00f3lo motiv\u00f3 su negaci\u00f3n en el pago extempor\u00e1neo de algunos de los aportes de la demandante y de la misma manera al rese\u00f1ar de manera detallada los pagos hechos por el patrono de la demandante con el objeto de evidenciar la mora con la que fueron realizados, aparecen los pagos correspondientes a los meses de junio y julio de 2003, lo que deja sin fundamento esa afirmaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala inicialmente analizar si en el caso particular es procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad a la que alega tener derecho la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto se observa en primer lugar, que se encuentra acreditado que el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Janeth Triana Gonz\u00e1lez y de su hijo reci\u00e9n nacido, se encuentra en grave peligro debido a la negativa de la demandada frente a su solicitud de pago de la prestaci\u00f3n, pues durante el periodo de licencia de maternidad y hasta la fecha, no han contado con otra fuente de ingresos econ\u00f3micos y en la actualidad atraviesan por una grave crisis econ\u00f3mica, como quiera que de acuerdo a su afirmaci\u00f3n, cuando le reclam\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a su empleador fue despedida, lo que hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, pues no solo le fue negado el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de su maternidad, sino que adicionalmente, no cuenta con la certidumbre de regresar al mismo empleo donde recib\u00eda un salario . \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en tanto la accionante y su hijo se encuentran en estado de debilidad manifiesta &#8211; por tratarse de una trabajadora que acab\u00f3 de dar a luz y su hijo un reci\u00e9n nacido -, se presume la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y basta la afirmaci\u00f3n de la primera en el sentido de que carecen de otros ingresos y atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n por el no pago de la licencia de maternidad. A ello se suma la circunstancia de que tales afirmaciones no fueron controvertidas por parte de la entidad demandada, para que, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, se pueda tener por demostrado que se ha presentado la mencionada vulneraci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, reitera la Sala que \u201cla vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los peticionarios no puede ser detenida de manera pronta y oportuna mediante el empleo de las acciones ordinarias previstas para el efecto, ya que el tr\u00e1mite de las mismas tarda normalmente un largo periodo durante el que no se puede obligar a los accionantes a continuar sin ingresos econ\u00f3micos, m\u00e1s cuando las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad est\u00e1n previstas para ser disfrutadas por la trabajadora durante el periodo del descanso remunerado.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>3. Y, en tercer lugar, advierte la Sala que la demanda de tutela fue presentada oportunamente, es decir, dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del hijo de la demandante, pues esto ocurri\u00f3 el 20 de febrero de 2004 y la tutela se interpuso el 26 de mayo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso bajo estudio, raz\u00f3n por la cual la Sala entrar\u00e1 a determinar si, efectivamente, Janeth Triana Gonz\u00e1lez tiene derecho al pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto tenemos que aunque la demandante no aport\u00f3 prueba de los pagos realizados a Salud Total E.P.S., esta entidad rese\u00f1\u00f3 de manera detallada los pagos y las fechas de \u00e9stos desde mayo de 2003 hasta febrero de 2004 y, aunque efectivamente fueron realizados de manera extempor\u00e1nea, est\u00e1 probado que se recibieron por esa E.P.S. Por lo anterior, la E.P.S. demandada neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Triana Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia ya citada, las EPS no pueden alegar el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones provenientes de las trabajadoras embarazadas para oponerse al reconocimiento de las licencias de maternidad, pues al afirmar que aceptaron el pago por fuera del tiempo establecido, admiten el allanamiento a la mora, no pudiendo luego aducir la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la mora por parte del empleador en el pago de los aportes correspondientes a las empresas promotoras de salud, vulnera, entre otros, los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social del trabajador. As\u00ed se determin\u00f3 en la sentencia T-906 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer el pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d9. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habi\u00e9ndose demostrado la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Janeth Triana Gonz\u00e1lez y de su hijo reci\u00e9n nacido, esta Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada y ordenar\u00e1 a la E.P.S. demandada el pago de la licencia de maternidad. Se reiteran as\u00ed recientes sentencias proferidas en el mismo sentido: T-845 de 2004, T- 729 de 2004 y 271 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER la tutela incoada por Janeth Triana Gonz\u00e1lez contra Salud Total E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Salud Total E.P.S, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, reconozca y pague a la se\u00f1ora Janeth Triana Mart\u00ednez la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-999 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver por ejemplo la sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Ver al respecto tambi\u00e9n las sentencias T-194 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-231 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T- 236 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-304 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-389 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto las sentencias T-1224 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1013 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-029 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-118 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-271 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Esta sentencia se refiri\u00f3 a un asunto similar al aqu\u00ed planteado en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;(\u2026) la mera manifestaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Sof\u00eda Verbel Vergara en el sentido de carecer de medios econ\u00f3micos suficientes para su digna manutenci\u00f3n, la de sus padres e hijo, amparada en el principio de la buena fe y el hecho de que no se controvirtieran tales afirmaciones por parte del demandado (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991), es suficiente argumento para establecer la necesidad de conceder el amparo solicitado, pues existe la presunci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, de quien ha dejado de recibir el pago de la licencia de maternidad durante un tiempo prolongado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente T-919757 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1023\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para reclamar el reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con este punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las EPS pueden hacer uso de los mecanismos que les brinda la ley para oponerse al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}