{"id":10736,"date":"2024-05-31T18:53:47","date_gmt":"2024-05-31T18:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1031-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:47","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:47","slug":"t-1031-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1031-04\/","title":{"rendered":"T-1031-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1031\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n de personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES SOCIALES Y ORDENES DE OBLIGADOS-Los establece \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>ANCIANOS INDIGENTES-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTES \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, esta situaci\u00f3n puso en grave peligro los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad de los afectados, se desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de proteger a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y que dependen de la ayuda que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar. La Corte no reprocha que existan mecanismos para hacer efectiva la realizaci\u00f3n de los giros, ni, mucho menos, que existan controles a los mismos, pues, es un hecho indiscutible que se est\u00e1 en presencia de recursos escasos, sobre los cuales las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de que sean eficientemente utilizados y de que lleguen a quien deben llegar. Lo que reprocha la Corte consiste en que no se hubiere previsto la situaci\u00f3n que obstaculizaba la entrega de los giros, y que en lugar de buscar pronta soluci\u00f3n, hubieren tenido que recurrir a sendas acciones de tutela para corregir el error. Situaci\u00f3n que se agrav\u00f3 aun m\u00e1s para el caso de las demandantes, quienes a pesar de estar incluidas en el programa como beneficiarias, el juez de tutela desconoci\u00f3 esta circunstancia y no les ampar\u00f3 sus derechos. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, a las demandantes se les han vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad, pues, las entidades responsables de hacer realidad el giro del subsidio del que son beneficiarias, hasta la fecha en que interpusieron las acciones de tutela, en junio de 2004, no lo hab\u00edan hecho. Asuntos como la falta de una entidad bancaria determinada en el municipio, o de la suscripci\u00f3n de un convenio con la Alcald\u00eda, deb\u00edan ser eventos previstos con suficiente anticipaci\u00f3n, con el fin de no obstaculizar el disfrute de un derecho fundamental, en el que est\u00e1 en juego la propia subsistencia de quienes merecen especial protecci\u00f3n. Entender, por parte de las autoridades, que no se trata de una d\u00e1diva del Estado o de un regalo a unas personas pobres, sino que se est\u00e1 ante una obligaci\u00f3n de hacer de car\u00e1cter constitucional (ar. 46 de la Carta, en concordancia con el 13). Por ello, las autoridades tienen el deber jur\u00eddico de acudir y facilitar que a los ancianos indigentes o en estado de extrema pobreza les llegue oportunamente y sin obst\u00e1culos la peque\u00f1a ayuda que representa la suma de $85.000 mensuales, establecida por la ley, para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-949027 y T-951230, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda Leonor Hern\u00e1ndez de Moreno y Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez contra la Alcald\u00eda de Chaparral y el Consorcio Prosperar Hoy. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de revisi\u00f3n de los siguientes fallos :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Del expediente T-949027, la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, de fecha 22 de junio de 2004, en la tutela presentada por Mar\u00eda Leonor Hern\u00e1ndez de Moreno contra la Alcald\u00eda de Chaparral y el Consorcio Prosperar Hoy. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Del expediente T-951230, la sentencia del mismo Juzgado, de fecha 29 de junio de 2004, presentada por Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez contra las mismas entidades que la anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte, en auto de fecha 5 de agosto de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los \u00a0expedientes de la referencia, y decidi\u00f3 que se acumularan para decidirlos en una sola sentencia, si as\u00ed lo considera la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el contenido de estas acciones de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n comparte la opini\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n, por lo que estas providencias se deciden en esta sentencia, dadas las coincidencias en los hechos y en las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos comunes de estas dos acciones de tutela son los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de dos personas 80 y 73 a\u00f1os de edad, que est\u00e1n inscritas en un programa del Gobierno Nacional para la protecci\u00f3n de las personas mayores adultas en estado de indigencia o de pobreza extrema, por lo que tienen derecho a recibir un auxilio mensual de $85.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este dinero no lo han podido recibir porque en el municipio de Chaparral no hay sucursal del Banco Agrario, que es la entidad a trav\u00e9s de la cual se deben efectuar estos pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n que se les presenta consiste en acudir a la sucursal del Banco Agrario m\u00e1s cercana, es decir, en el municipio de Ortega. Esta soluci\u00f3n manifiestan que no es viable, no s\u00f3lo por las incomodidades que implica a personas de estas edades trasladarse a otro municipio, sino que el mismo traslado les acarrea incurrir en gastos de transporte, sin contar con recursos econ\u00f3micos para ello, por obvias razones de su pobreza extrema reconocida por el Gobierno. Aunado a estos inconvenientes, ponen de presente el riesgo que pueden correr al cobrar en otro municipio este dinero, haci\u00e9ndolas v\u00edctimas f\u00e1ciles de los asaltantes de carretera. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n de no poder recibir el subsidio del que son beneficiarias, consideran que vulnera sus derechos fundamentales a la tercera edad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que el juez de tutela le ordene a Prosperar Hoy girar los recursos a una de las entidades bancarias que tienen sede en el municipio de Chaparral, como son Bancaf\u00e9, Bancolombia o Megabanco. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral admiti\u00f3 las demandas y dispuso que se notificara a las entidades respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Gerente Regional de La Paz, del Consorcio Prosperar Hoy. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Las respuestas de Prosperar Hoy, allegadas a los procesos los d\u00edas 18 y 23 de junio de 2004, no obstante ser individuales, para cada una de las acciones de tutela, son semejantes y se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, en su articulo 25, cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional, que tiene por objeto subsidiar los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones de los trabajadores independientes que carezcan de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 797 de 2003 cre\u00f3 la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico, cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n se establecen en la misma ley. En desarrollo de la misma, se dictaron los Decretos 2681 de 2003, 3272 de 2003 y 569 de 2004, que reglamentan la administraci\u00f3n y funcionamiento del Fondo. Explica que el Fondo maneja dos subcuentas : de solidaridad y de subsistencia. La primera destinada a subsidiar los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes, que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, etc. La subcuenta de subsistencia est\u00e1 destinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, y consiste en un apoyo econ\u00f3mico de hasta el 50% del salario m\u00ednimo mensual vigente. Esta subcuenta se desarrolla a trav\u00e9s de proyectos presentados por los municipios y aprobados por el ICBF, ejecutados mediante convenios suscritos entre el municipio y el consorcio, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el municipio de Chaparral afirma que \u00e9ste cuenta con recursos para atender el subsidio directo a los beneficiarios categorizados y priorizados por el municipio por los meses de enero a abril de 2004. Sin embargo, la raz\u00f3n por la cual no se han girado recursos a este municipio obedece a que no cuenta con oficina del Banco Agrario, entidad con la que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social suscribi\u00f3 el convenio de prestaci\u00f3n de servicios bancarios de pago a los beneficiarios del programa de protecci\u00f3n social al adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que : \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, en los pr\u00f3ximos d\u00edas se est\u00e1n adelantando los tr\u00e1mites para firmar el respectivo convenio con el municipio para el pago de los subsidios a trav\u00e9s de las tesorer\u00eda municipal, para lo cual se requiere que el municipio aporte el certificado de disponibilidad respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a cada una de las actoras, Prosperar Hoy dijo :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el proyecto presentado por el municipio de Chaparral, la (el) se\u00f1or (a) LEONIOR HERN\u00c1NDEZ DE MORENO, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 28.678.103 se encuentra inscrita como beneficiaria del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor.\u201d (fl. 22, Expediente T-949027) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido lo se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL CARMEN MART\u00cdNEZ, que tambi\u00e9n se encuentra inscrita como beneficiaria del Programa (fl. 19, Expediente T-951230) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sin embargo, el se\u00f1or Alcalde de Chaparral le inform\u00f3 al juez de tutela que la se\u00f1ora Leonor Hern\u00e1ndez \u201cno est\u00e1 incluida en el programa de subsidio econ\u00f3mico para adultos o personas de la tercera edad.\u201d (fl. 17). Respecto de Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez, el se\u00f1or Alcalde guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sendas providencias del 22 y 29 de junio de 2004, el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, se denegaron las tutelas pedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones son iguales y se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras presentaron acci\u00f3n de tutela por considerar que se les han vulnerado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Se\u00f1ala que Prosperar Hoy es una sociedad de econom\u00eda mixta indirecta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sometida al r\u00e9gimen de empresas industriales y comerciales del Estado de car\u00e1cter financiero. Por esta raz\u00f3n, son los jueces del circuito los competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que en Prosperar radica \u00fanica y exclusivamente la competencia para el giro de los recursos del programa de protecci\u00f3n social al adulto mayor. De all\u00ed que debe brindar los mecanismos para hacer realidad el derecho reconocido a los ancianos de Chaparral, tal como lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las actoras, manifiesta el juzgado que no se pueden tutelar los derechos invocados porque las demandantes no fueron inscritas por el municipio. Agrega que \u201cno sabemos si fue porque no realiz\u00f3 los tr\u00e1mites debidos para lograr su inclusi\u00f3n o bien porque no cumpli\u00f3 con los requisitos de ley para ser beneficiaria del programa en cuesti\u00f3n. De cualquier manera no se puede obligar a una entidad a que cubra una prestaci\u00f3n a la que s\u00f3lo tiene unos requisitos, y si la se\u00f1ora [Mar\u00eda Leonor Hern\u00e1ndez de Moreno y Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez] no los cumple, la tutela no es el medio id\u00f3neo para obligar a un Ente a violar sus propias directrices.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se debe examinar si a las actoras, como lo alegan, se les han vulnerado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad porque las entidades demandadas : Alcald\u00eda de Chaparral y el Consorcio Prosperar Hoy, no les han entregado el subsidio econ\u00f3mico que tienen derecho, no obstante estar inscritas en el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor de ese municipio. Explican que el subsidio debe entregarse a trav\u00e9s del Banco Agrario, pero que como en esta localidad no existe sucursal de dicha entidad, los dineros se les consignar\u00edan en el lugar m\u00e1s cercano donde exista la sucursal que, en este caso, es el municipio de Ortega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n, manifiestan, no es viable, no s\u00f3lo por las inconvenientes que para su salud implica que personas de 80 y 73 a\u00f1os deban trasladarse a otro municipio, sino porque el mismo traslado las obliga a incurrir en los gastos de transporte, sin contar con recursos para ello. Aunado a estos inconvenientes, ponen de presente el riesgo que pueden correr al cobrar en otro municipio este dinero, dado que las hace v\u00edctimas f\u00e1ciles de los asaltantes de carretera. En otras palabras, se las est\u00e1 poniendo en circunstancias de indefensi\u00f3n frente a las entidades responsables del pago, al no entregarles el auxilio en el municipio de Chaparral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, el Consorcio Prosperar Hoy manifest\u00f3 que las dos actoras est\u00e1n inscritas como beneficiarias del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor y que, en efecto, no se han girado recursos al municipio de Chaparral porque no existe sucursal del Banco Agrario, entidad bancaria con la que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social suscribi\u00f3 el convenio de Prestaci\u00f3n de Servicios Bancarios para realizar el pago a los beneficiarios del Programa. Inform\u00f3 que para solucionar esta situaci\u00f3n, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio, los municipios donde no hay Banco Agrario, el pago se har\u00e1 a trav\u00e9s de la respectiva Tesorer\u00eda Municipal, y que para su realizaci\u00f3n, se est\u00e1n adelantando los tr\u00e1mites para firmar el convenio con el municipio correspondiente, requiri\u00e9ndose que \u00e9ste aporte previamente el certificado de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alcalde s\u00f3lo intervino en la acci\u00f3n adelantada por Mar\u00eda Leonor Hern\u00e1ndez de Moreno para afirmar que ella no est\u00e1 incluida en el programa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La sentencia que se revisa no concedi\u00f3 estas acciones de tutela. Consider\u00f3 que en Prosperar Hoy radica \u00fanica y exclusivamente la competencia para girar los recursos del Programa en menci\u00f3n. Por esto, dicha entidad debe brindar todos los mecanismos para que se haga realidad el derecho de los ancianos de Chaparral, de recibirlos. Pero en el caso de las demandantes, \u00e9stas no est\u00e1n inscritas por el municipio como beneficiarias del Programa. Por consiguiente, no se puede obligar a la entidad que cubra una prestaci\u00f3n a la que s\u00f3lo tienen derecho si se re\u00fanen los requisitos exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteadas as\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a la obligaci\u00f3n del Estado de facilitar el derecho al m\u00ednimo vital y a la igualdad de las personas que merecen especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n de que son ancianos en estado de indigencia o de extrema pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el Estado incumple la obligaci\u00f3n constitucional de hacer posible la entrega oportuna del subsidio alimentario a los ancianos indigentes (art\u00edculo 46 de la Carta), porque las autoridades responsables de su realizaci\u00f3n no adoptan mecanismos que faciliten el recibo del mismo, se vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad, pues se pone en peligro la propia subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No basta con que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establezca que Colombia es un Estado social de derecho (art. 1\u00ba de la Carta) y del inmenso contenido que implica esta definici\u00f3n, ni que este principio, vinculado a los fines sociales del Estado (art. 2\u00ba), se imponga como marco de interpretaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas constitucionales y legales que se relacionen con el mismo, si las autoridades de la Rep\u00fablica, responsables de hacerlo realidad, no s\u00f3lo no facilitan que las personas puedan acceder al disfrute de los derechos fundamentales, sino que, al momento de ponerlos en ejecuci\u00f3n, entraban la labor poniendo en grave peligro la subsistencia de quienes por su estado de debilidad manifiesta o de pobreza extrema, se convierten en los afectados por el incumplimiento de las obligaciones estatales. En estos eventos se desconoce, tambi\u00e9n, el deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos lo que ocurre en el caso de los ancianos indigentes, que es donde est\u00e1n ubicadas las demandantes de estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Es una realidad, y m\u00e1s a\u00fan, una verg\u00fcenza, que en el pa\u00eds existe un gran n\u00famero de personas ancianas en circunstancias de \u201cpobreza extrema\u201d, que, para el legislador, son aquellas que viven solas y su ingreso mensual no supera el medio salario m\u00ednimo legal vigente, o que viven en la calle, de la caridad p\u00fablica. (Dcto. 2681 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este panorama, el art\u00edculo 46, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 expresamente para los ancianos en estado de indigencia, un subsidio de alimentaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos : \u201cEl Estado les garantizar\u00e1 [a las personas de la tercera edad] los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d Es decir, se trata de un beneficio de car\u00e1cter constitucional y no meramente legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Corte Constitucional se ha ocupado de este asunto en varias oportunidades, ejemplo de ello es la sentencia T-149 de 2002, que analiz\u00f3 lo concerniente al deber social de protecci\u00f3n especial de los mayores adultos indigentes y el acceso al beneficio alimentario, entre otros temas. Se\u00f1al\u00f3 en lo pertinente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.4. La situaci\u00f3n constitucional de la persona en estado de debilidad manifiesta y el deber social espec\u00edfico de protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. Uno de los deberes sociales constitucionales con car\u00e1cter espec\u00edfico se refiere a la protecci\u00f3n especial a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 inc. 3 C.P.). Se trata de un deber en cabeza del Estado, correlativo al derecho fundamental a la igualdad, en su modalidad de una acci\u00f3n afirmativa a favor de las personas colocadas en el supuesto de hecho establecido por el Constituyente. El derecho fundamental a la igualdad en su variante del derecho fundamental a la protecci\u00f3n especial del art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n es un derecho de aplicaci\u00f3n directa e inmediata (art. 85 C.P.), cuya exigibilidad no depende de su desarrollo legislativo ya que de otro modo se podr\u00edan poner en grave riesgo otros derechos fundamentales de la persona, como por ejemplo la vida, la integridad personal o la salud, porque la persona en condiciones de debilidad manifiesta no tiene la capacidad de ejercer y hacer respetar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2. Adicionalmente a la protecci\u00f3n especial de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, la Carta Pol\u00edtica garantiza a personas de la tercera edad los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia (art. 46 inc. 2 C.P.). Por su parte, frente a los discapacitados f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, el Estado est\u00e1 obligado a adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, de forma que se les preste la atenci\u00f3n especializada que ellos requieren (art. 47 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.3. En la medida que el legislador desarrolle los art\u00edculos antes citados y extienda, en consecuencia, la cobertura de los servicios p\u00fablicos de la salud y de la seguridad social a las personas que no gozan de la plenitud de sus capacidades y ven por ello recortada o negada su autonom\u00eda, el derecho a la protecci\u00f3n especial contemplado en el art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n adquiere una funci\u00f3n complementaria a la que cumplen las normas legales que desarrollan los art\u00edculos 46 y 47 de la Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed porque una vez se concretan por v\u00eda legal los derechos y las prestaciones sociales a cargo del Estado, la persona debe, en principio, atenerse a dicha regulaci\u00f3n, salvo que \u00e9sta sea contraria por acci\u00f3n u omisi\u00f3n a la Constituci\u00f3n, caso en el cual el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece los mecanismos necesarios para exigir el examen de constitucionalidad de la medida cuestionada o para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. En todo caso, cuando la persona se encuentra en las circunstancias de debilidad manifiesta a que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n, por ejemplo porque las medidas legales y reglamentarias no cumplen efectivamente la finalidad de protecci\u00f3n y cuidado de la persona cuya autonom\u00eda est\u00e1 severamente impedida por sus condiciones personales, sociales, culturales o econ\u00f3micas, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para propender la protecci\u00f3n directa e inmediata de los derechos fundamentales.1\u201d (sentencia T-149 de 2002, MP, doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Conviene recordar el desarrollo legal del art\u00edculo 46 de la Carta en lo que se refiere al subsidio para los ancianos indigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, Libro Cuarto, art\u00edculos 257 y 258, estableci\u00f3 el programa de auxilios a los ancianos indigentes que cumplieran los requisitos all\u00ed contemplados. Posteriormente, se dict\u00f3 el Decreto reglamentario 1135 de 1994 \u201cpor el cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 257, 258, 259, 260, 261 y 262 de la Ley 100 de 1993\u201d, cuyo objeto fue implementar este auxilio. Este Decreto fue derogado por el Decreto 2681 de 2003 \u201cpor el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, actualmente el Programa de Auxilio para el anciano indigente se rige por el Decreto 2681 de 2003 y se maneja a trav\u00e9s de un Fondo de Solidaridad, que se denomina \u201csubcuenta de subsistencia\u201d, cuyo art\u00edculo 1\u00ba establece lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo de Solidaridad Pensional tendr\u00e1 dos subcuentas que se manejar\u00e1n de manera separada as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Subcuenta de subsistencia destinada a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico que se otorgar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el cap\u00edtulo IV del presente decreto.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00bfQu\u00e9 pas\u00f3 en el municipio de Chaparral?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 Una vez culminado el procedimiento en la elaboraci\u00f3n de la lista de beneficiarios del programa de protecci\u00f3n social al adulto mayor y el tr\u00e1mite ante el ICBF y ante el Consorcio Prosperar Hoy, las autoridades responsables del pago cayeron en la cuenta que no hab\u00eda Banco Agrario en el municipio y por consiguiente, no se giraron los dineros. Ante esta situaci\u00f3n, los beneficiarios del auxilio tuvieron que acudir a numerosas acciones de tutela \u2013 asunto que se puede comprobar f\u00e1cilmente, porque a la \u00a0Corte Constitucional fueron remitidas todas las tutelas que en este sentido se presentaron contra el municipio y el Consorcio -, para que se les protegieran los derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad de los ancianos inscritos en el programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 Para la Sala de Revisi\u00f3n, esta situaci\u00f3n puso en grave peligro los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad de los afectados, se desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de proteger a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y que dependen de la ayuda que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no reprocha que existan mecanismos para hacer efectiva la realizaci\u00f3n de los giros, ni, mucho menos, que existan controles a los mismos, pues, es un hecho indiscutible que se est\u00e1 en presencia de recursos escasos, sobre los cuales las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de que sean eficientemente utilizados y de que lleguen a quien deben llegar. Lo que reprocha la Corte consiste en que no se hubiere previsto la situaci\u00f3n que obstaculizaba la entrega de los giros, y que en lugar de buscar pronta soluci\u00f3n, hubieren tenido que recurrir a sendas acciones de tutela para corregir el error. Situaci\u00f3n que se agrav\u00f3 aun m\u00e1s para el caso de las demandantes, quienes a pesar de estar incluidas en el programa como beneficiarias, el juez de tutela desconoci\u00f3 esta circunstancia y no les ampar\u00f3 sus derechos, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe ponerse de presente que en casos como los que son objeto de estas acciones de tutela, el juez constitucional se encuentra \u00a0relevado de probar que se est\u00e1 ante la afectaci\u00f3n de estos derechos fundamentales, por la sencilla raz\u00f3n de que si se trata de ancianos que est\u00e1n inscritos en el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, es porque su situaci\u00f3n corresponde a quienes se encuentran en estado de indigencia o de pobreza extrema y as\u00ed lo comprobaron las autoridades para efectos de la inscripci\u00f3n y, por ello, no poder acceder al auxilio compromete la propia subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica constitucional descrita, se examinar\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones de las sentencias que se revisan para denegar las acciones de tutela pedidas, esta denegaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que las demandantes no est\u00e1n inscritas por el municipio de Chaparral como beneficiarias del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor. Sin embargo, ellas s\u00ed est\u00e1n incluidas en el Programa, seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en los expedientes, como pasa a explicarse : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las comunicaciones de la Gerente Regional de la Paz del Consorcio Prosperar Hoy, recibidas por el juez de tutela, dicen que tanto la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez como la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Hern\u00e1ndez de Moreno est\u00e1n inscritas como beneficiarias del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor. (fls. 22 y 19 de sus respectivos expedientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que se\u00f1alar que el Consorcio Prosperar Hoy es el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, donde se encuentra la subcuenta de subsistencia. Estos recursos los administra de acuerdo con el \u00a0en el contrato de fiducia suscrito con el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y las instrucciones de dicho Ministerio (fls.19 y 22, de cada expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el listado de beneficiarios \u201cPrograma de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor\u201d \u2013PPSAM- Chaparral, Tolima, en la p\u00e1gina 3, aparecen los nombres de las actoras y sus respectivas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. (fl. 4 del expediente T-951230) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, existen pruebas en el sentido de que ambas est\u00e1n inscritas y, por consiguiente, tienen derecho a recibir la ayuda econ\u00f3mica. Por ello, no se entiende la raz\u00f3n por la que el se\u00f1or Alcalde de Chaparral, en lo que respecta a la se\u00f1ora Leonor Hern\u00e1ndez, le hubiera manifestado al juzgado que no est\u00e1 incluida en el programa, sin suministrar m\u00e1s informaci\u00f3n. (fl. 17). Para tener en cuenta jur\u00eddicamente esta afirmaci\u00f3n del Alcalde, debi\u00f3 informar las razones para la exclusi\u00f3n, pues, incluir o no a una persona en el Programa no es asunto discrecional de las autoridades, sino que requiere de un procedimiento previo, y cuando \u00e9ste culmina, se pueden tomar las decisiones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como existen las pruebas que demuestran que las actoras est\u00e1n inscritas en el Programa, as\u00ed se tendr\u00e1 en cuenta para efectos de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y de las \u00f3rdenes que se proferir\u00e1n. Se repite, mientras no se produzca el acto de exclusi\u00f3n fundamentado, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez se tiene como beneficiaria del auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n : para esta Sala de Revisi\u00f3n, a las demandantes se les han vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad, pues, las entidades responsables de hacer realidad el giro del subsidio del que son beneficiarias, hasta la fecha en que interpusieron las acciones de tutela, en junio de 2004, no lo hab\u00edan hecho. Asuntos como la falta de una entidad bancaria determinada en el municipio, o de la suscripci\u00f3n de un convenio con la Alcald\u00eda, deb\u00edan ser eventos previstos con suficiente anticipaci\u00f3n, con el fin de no obstaculizar el disfrute de un derecho fundamental, en el que est\u00e1 en juego la propia subsistencia de quienes merecen especial protecci\u00f3n. Entender, por parte de las autoridades, que no se trata de una d\u00e1diva del Estado o de un regalo a unas personas pobres, sino que se est\u00e1 ante una obligaci\u00f3n de hacer de car\u00e1cter constitucional (ar. 46 de la Carta, en concordancia con el 13). Por ello, las autoridades tienen el deber jur\u00eddico de acudir y facilitar que a los ancianos indigentes o en estado de extrema pobreza les llegue oportunamente y sin obst\u00e1culos la peque\u00f1a ayuda que representa la suma de $85.000 mensuales, establecida por la ley, para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1n los derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad de las actoras. Se revocar\u00e1n las sentencias que se revisan y se ordenar\u00e1 a las entidades demandadas que faciliten la entrega del subsidio en el municipio de Chaparral, bien sea a trav\u00e9s de alguna de las otras entidades bancarias que existen en el municipio, o directamente a trav\u00e9s de la Tesorer\u00eda Municipal. Para el cumplimiento de este tr\u00e1mite, no deben transcurrir m\u00e1s de 30 d\u00edas desde la fecha en que se notifique esta providencia y el d\u00eda en que las actoras reciban efectivamente el dinero producto del subsidio del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, en el que est\u00e1n incluidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prevendr\u00e1 a la Alcald\u00eda de Chaparral y al Consorcio Prosperar Hoy que adopten todas las medidas y procedimientos para que situaciones como las analizadas en estas acciones no se vuelvan a repetir. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar las sentencias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, \u00a0de fechas 22 y 29 de junio de 2004, en las acciones de tutela presentadas por Mar\u00eda Leonor Hern\u00e1ndez de Moreno y Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez contra la Alcald\u00eda de Chaparral y el Consorcio Prosperar Hoy. En su lugar, conceder las tutelas pedidas con el fin de proteger los \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad, relacionados directamente con la subsistencia de las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las entidades demandadas : Alcald\u00eda de Chaparral y el Consorcio Prosperar Hoy, si a\u00fan no lo hubieren hecho, realizar\u00e1n los procedimientos destinados a facilitar la entrega del subsidio en el municipio de Chaparral a las actoras, bien sea a trav\u00e9s de alguna de las otras entidades bancarias que existen en la localidad, o directamente a trav\u00e9s de la Tesorer\u00eda Municipal. Para el cumplimiento de este tr\u00e1mite, no deben transcurrir m\u00e1s de 30 d\u00edas desde la fecha en que se notifique esta providencia y el d\u00eda en que las actoras reciban efectivamente el dinero producto del subsidio del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, en el que est\u00e1n incluidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Prevenir a la Alcald\u00eda de Chaparral y al Consorcio Prosperar Hoy que adopten todas las medidas y procedimientos para que situaciones como las analizadas en estas acciones no se vuelvan a repetir. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esto es compatible con lo sostenido en Sentencia T-401 de 1992 respecto a la relaci\u00f3n entre el art\u00edculo 47 y el art\u00edculo 13 de la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1031\/04 \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n de personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 DEBERES SOCIALES Y ORDENES DE OBLIGADOS-Los establece \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 ANCIANOS INDIGENTES-Protecci\u00f3n especial \u00a0 PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTES \u00a0 Para la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}