{"id":10737,"date":"2024-05-31T18:53:48","date_gmt":"2024-05-31T18:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1032-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:48","slug":"t-1032-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1032-04\/","title":{"rendered":"T-1032-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1032\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reglas para los operadores jur\u00eddicos al aplicar los t\u00e9rminos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Tramitaci\u00f3n del bono tipo B\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Aspectos a tener en cuenta en su tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 972829 y T-975998 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Noveno de Familia de Cali y Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Noveno de Familia de Cali y Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los despachos judiciales mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de Tutelas de la Corte, por auto del \u00a0diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004), orden\u00f3 la revisi\u00f3n de los casos de la referencia, as\u00ed como la acumulaci\u00f3n de los expedientes por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba pertinente la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que al existir identidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos que motivaron las dos (2) acciones, es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Fabiola Lotero Zu\u00f1iga, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal seccional Valle. (Expediente T-972.829). \u00a0<\/p>\n<p>a) La demandante, actuando mediante apoderado, se\u00f1ala que mediante escrito de fecha diez (10) de marzo de 2004, present\u00f3 petici\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, diecinueve (19) de julio de 2004, la entidad no hab\u00eda emitido ninguna respuesta en relaci\u00f3n con la solicitud presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de agosto trece (13) de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Noveno de Familia de Cali, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones; \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial, no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, debido a que desde la fecha en que se presento el escrito (10 de marzo de 2004) a la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela ( 19 de julio de 2004), no hab\u00eda transcurrido el tiempo previsto por la ley 700 de noviembre de 2001 que es de seis (6) meses, plazo que dispone el operador p\u00fablico para resolver la solicitud de la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por tanto se hace improcedente la acci\u00f3n que se persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Maria Parra Pulido, contra Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (Expediente T-975.998). \u00a0<\/p>\n<p>a) La actora mediante apoderado, se\u00f1ala que mediante escrito de fecha siete (7) de enero de dos mil cuatro (2004) present\u00f3 petici\u00f3n a la Sociedad accionada, solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, petici\u00f3n respecto de la cual no ha obtenido pronunciamiento concreto, no obstante haber allegado la dem\u00e1s documentaci\u00f3n requerida por la accionada, el dos (2) de febrero del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respuesta de Porvenir S.A. al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la entidad demandada, en comunicaci\u00f3n de fecha junio 22 de 2004, dirigida al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que efectivamente el esposo de la actora Luis Fernando Matamoro se encontraba afiliado a la Administradora de Pensiones desde diciembre 1 de 1996 y que \u00e9ste falleci\u00f3 el 30 de septiembre de 2003, por lo que los solicitantes de la pensi\u00f3n radican su solicitud pensional incompleta el 7 de enero de 2004, en raz\u00f3n a la falta de documentos tales como certificado de semanas y salarios o declaraci\u00f3n extrajuicio, para lo cual es enviada una comunicaci\u00f3n inform\u00e1ndoles de esto, y posteriormente el 3 de febrero de 2004 se recibe \u00fanicamente la declaraci\u00f3n juramentada, quedando faltando el certificado de semanas y salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bono pensional ya hab\u00eda sido emitido desde el 24 de marzo de 2000 por la OBP, y fue anulado por parte de la misma OBP el 9 de enero de 2004 en raz\u00f3n del Decreto 3798 de 2003, esto con el fin de reliquidar el valor de las cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n y del ISS respectivamente, y ahora se encuentran a la espera de que los beneficiarios firmen la historia laboral oficial y autoricen ordenar emisi\u00f3n a la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ahora a fecha de redenci\u00f3n anticipada (esto es la fecha en que ocurri\u00f3 la muerte del se\u00f1or Matamoros), en cumplimiento de lo previsto en el articulo 52 del decreto 1748 de 1995. Una vez recibida de parte de los beneficiarios dicha autorizaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a solicitar nuevamente emisi\u00f3n a la OBP, tomando como base la fecha del siniestro 20 de septiembre de 2004, en raz\u00f3n a existir en \u00e9ste caso una causal de redenci\u00f3n anticipada como lo es la muerte del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de emisi\u00f3n no termina con la solicitud elevada por la Administradora, ya que a partir de \u00e9ste momento la OBP comienza el proceso de confirmaci\u00f3n de la informaci\u00f3n reportada por Porvenir, y la emisi\u00f3n del bono se realizara dentro del t\u00e9rmino de un mes y medio siguiente a la confirmaci\u00f3n de la historia laboral, ya que por tratarse de una persona fallecida se reduce el t\u00e9rmino de 3 meses a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una vez la OBP reconozca el bono pensional del se\u00f1or Matamoros, comenzara a correr el t\u00e9rmino para que Porvenir se pronuncie acerca del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente solicitada, por lo tanto no se le estar\u00eda vulnerando ning\u00fan derecho fundamental a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>c) Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha junio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que de conformidad al art\u00edculo 4 de la ley 700 de 2001, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte del interesado, la sociedad demandada cuenta con el t\u00e9rmino de seis (6) meses, para adelantar los tramites necesarios para el reconocimiento y pago de la mencionada pensi\u00f3n. La actora complet\u00f3 hasta el 2 de febrero de 2004, la documentaci\u00f3n requerida para adelantar el referido tr\u00e1mite, y por consiguiente, la entidad accionada, tiene plazo hasta agosto 2 de 2004 para resolver la petici\u00f3n, raz\u00f3n por la que neg\u00f3 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada por la actora esta decisi\u00f3n, en sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), el juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Considero que desde enero 7 de 2004 se radic\u00f3 la petici\u00f3n solicitando la pensi\u00f3n de sobreviviente y en febrero 2 del mismo a\u00f1o se aportaron los documentos requeridos por la misma entidad, hasta junio 9 de 2004, fecha de la presentaci\u00f3n a reparto de la tutela, no hab\u00edan transcurrido los seis (6) meses que establece la ley 700 de 2001, que dispon\u00eda la accionada sociedad para resolver la petici\u00f3n elevada por la actora. Es decir, la acci\u00f3n se present\u00f3 prematuramente, independientemente que en el curso del tr\u00e1mite procesal de esta acci\u00f3n, haya vencido el referido t\u00e9rmino de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si, en los casos sometidos a revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente, tendiendo en cuenta que las accionantes piden la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, por cuanto pese a que ha transcurrido un t\u00e9rmino considerable (cuatro meses), sus solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n a\u00fan no han sido resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; Derecho de petici\u00f3n en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades ha reiterado que el derecho de petici\u00f3n tiene un car\u00e1cter de derecho fundamental a partir del an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. Por ello para lograr su protecci\u00f3n cuando \u00e9ste resulte amenazado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o en ciertos eventos por los particulares, procede la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-613 de 2004 del M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le fue formulado una \u00a0respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la respuesta que se d\u00e9 de las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, que en todo caso debe ser un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta raz\u00f3n las respuestas evasivas constituyen prueba de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar este derecho fundamental, las cuales se encuentran, entre otras, en la Sentencia T-1160A de 20011 cuyo contenido se reitera en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho de petici\u00f3n en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidaci\u00f3n, reajuste o pago de una pensi\u00f3n, la Corte, con ocasi\u00f3n de la dis\u00edmil aplicaci\u00f3n de las normas que regulan esos temas2, fij\u00f3 la interpretaci\u00f3n de los mismas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y concretamente de uno de los elementos del n\u00facleo esencial de derecho de petici\u00f3n (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resoluci\u00f3n.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posici\u00f3n a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, mediante la Sentencia de Unificaci\u00f3n 975 de 20034 se indicaron los plazos con que cuentan las autoridades (Art. 1\u00ba C.C.A.) para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se concluy\u00f3 que el plazo es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hDe quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional &#8220;en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>hDe cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez5 e invalidez as\u00ed como las relativas a reliquidaci\u00f3n y reajuste de las mismas). \u00a0<\/p>\n<p>hDe seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos plazos contados por supuesto desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidaci\u00f3n, reajuste y pago o de informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite por parte del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido es menester recordar que en trat\u00e1ndose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protecci\u00f3n de otros derechos consagrados en la Constituci\u00f3n como la seguridad social y el m\u00ednimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos dentro de los cuales en algunos casos se encuentran personas titulares de protecci\u00f3n especial por parte del Estado como los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.), las personas en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales (Art. 13 C.P.), las personas de la tercera edad (Art. 46), los discapacitados (Art.47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art.43 C.P.) y que por lo mismo, exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- Emisi\u00f3n de Bonos Pensionales &#8211; T\u00e9rminos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-235 de 2002 M.P. Marco Gerardo Moroy Cabra, \u00a0dijo la Corte \u00a0al respecto, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a las entidad administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, \u00a0por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones y procesos de solicitud de bonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-1044\/01, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0rese\u00f1\u00f3 los pasos a seguir para la tramitaci\u00f3n de un bono tipo B y el reconocimiento de una pensi\u00f3n. En el presente fallo se reitera lo indicado en la T-1044\/01 y se precisa el lapso de tiempo se\u00f1alado por la ley para cada una de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Antes de solicitarse el bono, el ISS establecer\u00e1 la historia laboral del peticionario \u00a0con base en los archivos que posea el ISS \u00a0y la informaci\u00f3n que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensi\u00f3n. Se solicitar\u00e1 a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos, que confirmen, modifiquen o nieguen \u00a0la informaci\u00f3n laboral porque ello \u00a0puede incidir en el valor del bono (art\u00edculo 20 del decreto 1513\/98).7 El t\u00e9rmino para este tr\u00e1mite es de treinta d\u00edas h\u00e1biles (art\u00edculo 22 decreto 1513\/98). Se debe responder dentro de un nuevo t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles, pero trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas el t\u00e9rmino es de quince d\u00edas porque as\u00ed lo establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. De la anterior informaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado \u00a0al emisor del bono \u00a0para que se inicie el proceso de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional (inciso 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente de traslado de informaci\u00f3n, el emisor puede solicitarla nuevamente para verificar si es correcta (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. El emisor del bono \u00a0producir\u00e1 una liquidaci\u00f3n provisional \u00a0y la har\u00e1 conocer al ISS \u00a0a m\u00e1s tardar treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que reciba la solicitud. (Inciso 8\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Trat\u00e1ndose \u00a0de los bonos tipo B, corresponder\u00e1 al ISS aceptar u objetar la liquidaci\u00f3n provisional sin que sea necesario que se comunique \u00a0al afiliado. (inciso 9\u00ba y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Una vez aprobada \u00a0la liquidaci\u00f3n provisional, el emisor expedir\u00e1 dentro del mes siguiente a la confirmaci\u00f3n, el bono pensional con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n que ya se caus\u00f3, procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n f\u00edsica del t\u00edtulo valor (inciso 11\u00ba del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deber\u00e1 comunicar a los contribuyentes, \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha l\u00edmite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que \u00a0el ISS, Nivel Nacional, \u00a0proceder\u00e1 a reconocer la prestaci\u00f3n y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. As\u00ed lo orden\u00f3 recientemente \u00a0la Ley 700 de 2001, en su art\u00edculo 4\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado \u00a0para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los t\u00e9rminos, procede la acci\u00f3n de tutela, \u00a0para ordenar su emisi\u00f3n e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el se\u00f1alamiento de que deben cumplirse \u00a0los pasos posteriores a la emisi\u00f3n del bono.8 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los asuntos bajo estudio se examinar\u00e1n a partir de la jurisprudencia consolidada de la Corte que se acaba de transcribir. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta.- Los casos sometidos a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, en los dos casos objeto de revisi\u00f3n, los jueces de instancia, contrario a lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n, consideraron que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de los actores, ya que seg\u00fan su concepto, el plazo que tienen las entidades p\u00fablicas y privadas, encargadas de resolver las solicitudes sobre reconocimiento del derecho pensional, de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y sobrevivientes, la ley 700 de 2001, tiene previsto un plazo m\u00e1ximo de 6 meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-972829. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el t\u00e9rmino con que cuentan los operadores p\u00fablicos y privados del Sistema General de Pensiones para resolver las peticiones relativas al reconocimiento y pago de pensiones es de cuatro (4) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de las mismas9, es decir, que si la se\u00f1ora Fabiola Lotero Z\u00fa\u00f1iga ( T-972.829) present\u00f3 su petici\u00f3n al ente accionado el 10 de marzo de 2004, Cajanal contaba con cuatro (4) meses (10 de julio de 2004) para dar respuesta a la solicitud presentada, la cual al no haber sido emitida dentro de dicho plazo vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que a la fecha en que interpone esta acci\u00f3n (19 de julio de 2004) no hab\u00eda recibido ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del juez de instancia al considerar que seis (6) meses es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para resolver las peticiones como la de la actora, no es acertado para esta Sala, ya que como quedo establecido en la jurisprudencia trascrita, el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses es para resolver solicitudes pensionales y el de seis (6) meses contenido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, es para adelantar el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de las mesadas respectivas, raz\u00f3n por la cual el fallo del a quo habr\u00e1 de revocarse y en su lugar conceder el amparo constitucional de dicho derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-975998. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala considera que tambi\u00e9n se presenta una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Maria Parra Pulido, ya que \u00e9sta present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante Porvenir S.A. el 7 de enero de 2004 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva, y complet\u00f3 los documentos para tal fin el 2 de febrero del mismo a\u00f1o. Interpuso acci\u00f3n de tutela el 2 de junio de 2004, transcurriendo los 4 meses que le otorga la ley al ente accionado para contestar la solicitud, sin que se le haya dado ninguna respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte la afirmaci\u00f3n de los jueces de instancia que consideraron que la ley 700 de 2001 otorga seis (6) meses como t\u00e9rmino m\u00e1ximo para resolver peticiones como la presentada por la actora, ya que la jurisprudencia que se ha mencionado, ha reiterado que el t\u00e9rmino con que cuentan los operadores p\u00fablicos y privados del Sistema General de Pensiones para resolver las peticiones relativas al reconocimiento y pago de pensiones es de cuatro (4) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de las mismas, y para el caso en estudio este t\u00e9rmino ya pas\u00f3, porque han transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) meses en que el ente accionado no ha dado ninguna respuesta sobre la solicitud presentada, raz\u00f3n por la cual se revocara el fallo que deniega el amparo solicitado y en su lugar conceder\u00e1 el amparo constitucional al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala encuentra que aunque la se\u00f1ora Ana Maria Parra Pulido no invoca vulneraci\u00f3n a otro derecho fundamental, se debe entrar a estudiar otro aspecto, ya que seg\u00fan la Corte los postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse cuando las propias entidades, por falta de diligencia en la tramitaci\u00f3n, nieguen la posibilidad al trabajador de acceder a la pensi\u00f3n (en este caso la c\u00f3nyuge sobreviviente) y, por ende, la demora cause violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha concedido la acci\u00f3n de tutela por demora en la emisi\u00f3n del bono pensional, porque esa dilaci\u00f3n perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecido por la ley para solicitar la pensi\u00f3n, y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. En la Sentencia T-491\/01 del M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se critic\u00f3 expresamente \u00a0a quienes utilizan los procedimientos burocr\u00e1ticos a manera de justificaci\u00f3n para postergar indefinidamente el respeto de los derechos y se indic\u00f3 que tales \u00a0pr\u00e1cticas resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y vulneran los derechos y garant\u00edas de las personas. La ineficiencia administrativa no sirve de excusa para desconocer los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pues en el caso objeto de revisi\u00f3n, a pesar de que la actora cumpli\u00f3 con los requisitos necesarios para acceder a su derecho pensional, debe esperar un tiempo ilimitado para que esto sea posible, por cuanto Porvenir S.A., condiciona el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional correspondiente, hecho que adem\u00e1s de desconocer los derechos fundamentales de la actora, desconoce los principios de eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n, adem\u00e1s la entidad encargada de expedir el bono pensional y la encargada de otorgar la pensi\u00f3n deben informar oportunamente al interesado sobre las decisiones que afecten su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR en la T-972.829 la sentencia proferida por Juzgado Noveno de Familia \u00a0de Cali, de fecha tres (3) de agosto de dos \u00a0mil cuatro (2004) en la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Fabiola Lotero Z\u00fa\u00f1iga en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y en su lugar ORDENAR, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a dar repuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada por la actora el diez (10) de marzo de dos mi cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR en la T-975.998, el fallo del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Ana Maria Parra Pulido en contra de la Sociedad Porvenir S.A., y ORDENAR en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie las gestiones necesarias ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 OBP y dem\u00e1s entidades que considere necesarias, para la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional y si a\u00fan no lo ha hecho, resolver sobre la petici\u00f3n de pensi\u00f3n sustitutiva elevada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el Sistema General de Pensiones &#8211; plazos para atender diferentes peticiones en esta materia est\u00e1n regulados, entre otras normas, C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el Decreto-ley 656 de 1994, Ley 700 de 2001, Ley 717 de 2000, Ley 797 de 2003 y Decreto Reglamentario 510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el caso especifico de la pensi\u00f3n de vejez el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 establece que &#8220;Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 T-1104 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 El informe es de car\u00e1cter probatorio, luego el ISS no puede hacer an\u00e1lisis de fondo sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni sobre reg\u00edmenes especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de adquirirse el status de jubilado, porque ni \u00a0el mencionado art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la pensi\u00f3n ab initio, sin oir ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos de fondo se deciden en la resoluci\u00f3n que define si hay lugar o no al otorgamiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y \u00a0 \u00a0T-551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-345 y T 432 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencia T-05 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0T-091 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1032\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Fundamental\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser oportuna y de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reglas para los operadores jur\u00eddicos al aplicar los t\u00e9rminos\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}