{"id":10738,"date":"2024-05-31T18:53:48","date_gmt":"2024-05-31T18:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1033-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:48","slug":"t-1033-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1033-04\/","title":{"rendered":"T-1033-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1033\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe obrar con diligencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Carn\u00e9 de afiliado no es el que otorga el derecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-982467 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de \u00a0Antonio Jos\u00e9 Causado Olivera, contra el Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud-DADIS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de \u00a0octubre \u00a0de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, el d\u00eda veintisiete (27) de julio del presente a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Causado Olivera, contra el Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud &#8211; DADIS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Causado Olivera, el d\u00eda doce (12) de julio de 2004, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, contra el Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS. Por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en calidad de afiliado al SISBEN, afirma, que seg\u00fan Acta de la Junta M\u00e9dica de Neurocirug\u00eda del ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, del d\u00eda primero (1) de junio del presente a\u00f1o, le fue ordenada una RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA, con car\u00e1cter urgente, la cual no ha sido autorizada por el Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS, amenazando con ello gravemente su derecho \u00a0a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita se ordene al Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS, autorizar la RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA \u00a0ordenada por la Junta M\u00e9dica de Neurocirug\u00eda, con el fin de que se proteja el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el mismo, le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda doce (12) de julio del presente a\u00f1o, el mencionado Despacho Judicial, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 al director del DADIS, presentar un informe sobre los hechos de la tutela y aportar copia de la afiliaci\u00f3n del demandante al SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita a la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, para que expida copia del acta del primero de junio de 2004, en donde se orden\u00f3 por una Junta M\u00e9dica, la RESONANCIA NUCLEAR enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita al FIRE para que expida copia del contrato suscrito entre el DADIS y la entidad, para prestar sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda veintisiete (27) de julio \u00a0del presente a\u00f1o, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, neg\u00f3 el amparo invocado, e hizo un llamado al Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS, para que preste asesor\u00eda al afiliado, se\u00f1alando los documentos que debe presentar para obtener el servicio que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que hasta tanto el demandante no cumpla con la carga de diligenciar debidamente la solicitud del servicio requerido, no puede exigirse la prestaci\u00f3n del mismo a la entidad demandada, torn\u00e1ndose improcedente la tutela en virtud de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ordena, que en aras de garantizar los derechos fundamentales del demandante, se haga un llamado a prevenci\u00f3n, en el sentido de ordenar a la entidad, preste la debida asesor\u00eda al \u00a0afiliado y que a partir de la fecha en que \u00e9ste presente la documentaci\u00f3n exigida, le suministre los servicios que requiere de acuerdo a su estado de salud y cubra econ\u00f3micamente las \u00f3rdenes expedidas, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el demandante considera, que el Departamento Administrativo Distrital de Salud, le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamentales a la vida, ante la negativa de autorizarle la RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA, ordenada por la Junta M\u00e9dica de Neurocirug\u00eda el d\u00eda primero (1) de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1 entonces, la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, dirigida a que el juez constitucional ordene a una persona afiliada al SISBEN, un procedimiento m\u00e9dico ordenado por una Junta M\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el primero de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-645 de 1998, se\u00f1al\u00f3 la Corte que &#8221; Esta Corte ha sostenido que la vida humana est\u00e1 consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues las autoridades p\u00fablicas, a\u00fan m\u00e1s las de car\u00e1cter de seguridad social, est\u00e1n instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad f\u00edsica y mental&#8230;1&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud, considerado como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado2, no es fundamental, pero adquiere esta dimensi\u00f3n cuando est\u00e1 ligado por conexidad con el derecho a la vida. En efecto, cuando una afecci\u00f3n a la salud pueda afectar la vida, aquella merece protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte en sentencia T-723 de 1998 que &#8220;Dentro del Estado Social de derecho, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder p\u00fablico y a los particulares la misi\u00f3n constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Pol\u00edtica, especialmente en materia de salud, que comprende por extensi\u00f3n los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica.3&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad y la integridad f\u00edsica tambi\u00e9n son derechos fundamentales. Al respecto,&#8221; la Corte Constitucional se ha referido en reiteradas ocasiones al concepto de vida, concluyendo que no se trata de un concepto referido \u00fanicamente al derecho a la vida como protecci\u00f3n contra el peligro de muerte. Para \u00e9sta Corporaci\u00f3n, cuando con el amparo de tutela se trata de proteger el derecho a la vida, \u00e9sta acci\u00f3n no debe limitarse a actuar en los eventos en que una persona se encuentre en peligro de muerte o cuando est\u00e9 seriamente comprometida una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva. Para la Corte la vida del hombre merece ser una vida digna y debe contar con la garant\u00eda de ser del respeto a la integridad f\u00edsica4.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>A nadie se escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atenci\u00f3n, ignora, en un momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas \u00a0presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento-que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso-, no puede culpar a aquellos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud del afiliado y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que, en casos como el ahora estudiado, no se compadece con el derecho fundamental a la vida, ni con sus conexos a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, ni tiene cabida en el Estado Social de Derecho, un comportamiento como el efectivamente probado en cabeza de la entidad demandada, que se niega a autorizar la pr\u00e1ctica del procedimiento ordenado por una junta medica de neurolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala la Corte Constitucional, que no es la presentaci\u00f3n del carnet del afiliado al SISBEN la que otorga el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas que administrativamente se deben dar para carnetizar a los protegidos por el SISBEN constituyen un requisito a llenar pero eso no significa que el aspecto mec\u00e1nico de la carnetizaci\u00f3n es el que otorga el derecho. En consecuencia, no es necesaria \u00a0una declaraci\u00f3n de funcionario p\u00fablico o privado para configurarse la situaci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto ya hay antecedente jurisprudencial. En el caso del desplazamiento forzado, \u00a0la Corte se pregunt\u00f3 si se tiene la condici\u00f3n de desplazado al ser declarado como tal por el Ministerio del Interior o la entidad que este delegue. Se respondi\u00f3 que \u201c&#8230; es claro que el desplazamiento forzado por ser una situaci\u00f3n de hecho no necesita, como requisito indispensable para adquirir la condici\u00f3n de desplazado ser declarado por ninguna entidad ni p\u00fablica ni privada para configurarse. Cuesti\u00f3n diferente es el hecho de que el Gobierno haya establecido un procedimiento para incluir a la poblaci\u00f3n en un Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada, que reglamenta el acceso a las ayudas contempladas en el t\u00edtulo IV del decreto 2569 de 2000 (ayuda inmediata, atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y programas de retorno, reasentamiento o reubicaci\u00f3n), mas no es un mecanismo que pretende dar una declaraci\u00f3n indebida a una situaci\u00f3n de hecho\u201d. (T-327\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la inclusi\u00f3n de una persona en un registro constituye una prueba pero no es requisito indispensable si est\u00e1 de por medio la violaci\u00f3n a un derecho fundamental como es por ejemplo el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena el Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS, afirma que \u201cPor lo tanto le solicitamos, Se\u00f1or Juez, \u00a0se sirva remitir al accionante a las oficinas de esta direcci\u00f3n para que, luego de presentar los correspondientes soportes m\u00e9dicos tales como historia cl\u00ednica evaluaci\u00f3n, del o los, especialistas, carnet del SISBEN pues no existen\u201d hojas de vida como afiliado\u201d y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, para que, contando con estos documentos el accionante sea remitido de manera inmediata a uno de nuestros prestadores para proceder de conformidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene, que el demandante alleg\u00f3 a la demanda de tutela, copia del carnet del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Cartagena, con ficha No.00770734.(Fl.4) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, neg\u00f3 el amparo invocado y llam\u00f3 la atenci\u00f3n al demandado para que prestara asesor\u00eda al afiliado se\u00f1alando los documentos que debe presentar para obtener el servicio que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte Considera que debe concederse la tutela pedida y revocar el fallo del \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, para proteger el derecho a la salud que en este caso incluye el derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto ordenar\u00e1 al Departamento Administrativo Distrital de Salud-DADIS, que si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y realice al se\u00f1or ANTONIO CAUSADO OLIVERA, el examen que le fue ordenado por la Junta mencionada, quedando con derecho de repetir ante el FOSIGA, por los costos en los que incurra en \u00a0cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or ANTONIO CAUSADO OLIVERA, en contra del Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y en su lugar CONCEDASE la protecci\u00f3n de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENASE, al gerente del Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS, o a quien haga sus veces, que en caso de que aun no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la pr\u00e1ctica de la Resonancia Nuclear Magn\u00e9tica ordenada al se\u00f1or ANTONIO CAUSADO OLIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. A la Entidad de Salud demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela, ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSIGA), para lo cual este organismo deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a la solicitud respectiva y, en el evento de que prospere, proceder\u00e1 a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de seis (6) meses como suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-465 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-723 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 T-306 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1033\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe obrar con diligencia\u00a0 \u00a0 SISBEN-Carn\u00e9 de afiliado no es el que otorga el derecho \u00a0 Referencia: expediente T-982467 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}