{"id":10739,"date":"2024-05-31T18:53:48","date_gmt":"2024-05-31T18:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1034-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:48","slug":"t-1034-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1034-04\/","title":{"rendered":"T-1034-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1034\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DISCAPACITADO-Recursos para la preservaci\u00f3n de su dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones contempor\u00e1neas de expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0es el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, que busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental en su condici\u00f3n de esenciales \u00a0e irrenunciables. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Medida de justicia social a favor de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o insufrible necesidad \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0es necesario reiterar que la pensi\u00f3n de invalidez y su equivalente, la sustituci\u00f3n pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones \u00a0de involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de car\u00e1cter econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo \u00a0y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad \u00a0(inciso 2 y 3 del art\u00edculo 13 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Por aplicaci\u00f3n de una norma declarada inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-970235 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de \u00a0Henry Rodr\u00edguez M\u00e9ndez, contra el Instituto de Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), \u00a0el d\u00eda once (11) de junio del presente a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Rodr\u00edguez M\u00e9ndez, contra el Instituto de los Seguros Sociales . \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry Rodr\u00edguez M\u00e9ndez, el d\u00eda veintiocho (28) de mayo de 2004, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, contra el Instituto de los Seguros Sociales. Por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante a trav\u00e9s de apoderado afirma, que \u00a0el d\u00eda 26 de agosto de 2003, reclam\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al Instituto de los Seguros Sociales, por reunir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega, que el Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No.026863 del d\u00eda veintiocho (28) de noviembre de \u00a02003, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n mencionada, por considerar que de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 y 39 de la misma ley, modificado por la Ley 797 del mismo a\u00f1o, no reun\u00eda los requisitos para la obtenci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente se\u00f1ala, que tiene una incapacidad laboral superior al 50%, certificada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y se encuentra vinculado como trabajador independiente al sistema general de pensiones del Seguro Social, en forma continua, desde el 20 de noviembre de 1998. En la actualidad su estado de salud es cr\u00edtico, por cuanto desde noviembre de 2002 se le coloc\u00f3 un cat\u00e9ter peritoneal por laparoscopia acompa\u00f1ado de di\u00e1lisis peritoneal con recambio cada cuatro horas, inhabilit\u00e1ndolo de esta manera, para desempe\u00f1ar las funciones m\u00ednimas y poder llevar alguna actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el mismo, le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda treinta y uno (31) de mayo del presente a\u00f1o, el mencionado Despacho Judicial, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 al Instituto del Seguro Social, se pronunciara sobre las pretensiones y hechos relacionados en la tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Instituto no hizo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda once (11) de junio de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), neg\u00f3 el amparo invocado y requiri\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales, \u00a0para que resolviera el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante, contra la Resoluci\u00f3n No.026863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Despacho, que el cumplimiento de los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de invalidez, no pueden obviarse, as\u00ed el tutelante est\u00e9 en situaci\u00f3n dif\u00edcil, o deba velar por una hija, como lo refiere en la demanda. La situaci\u00f3n es conmovedora, pero si el tutelante no est\u00e1 de acuerdo con el resultado de la resoluci\u00f3n, el camino a seguir es el de los recursos, tal como lo hizo, y le corresponde esperar para agotar dicho procedimiento y luego demandar, si considera que el fundamento no corresponde. Se\u00f1ala, que la incapacidad del 78.8 % \u00a0no es el \u00fanico requisito para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que con el proceder del Instituto de los Seguros Sociales, no se est\u00e1 violando derecho fundamental alguno, aunque \u00a0por el hecho de no haber dado respuesta al Juzgado, se le impone el deber de resolver el recurso en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. Considera el Juzgado, que tampoco se dan las v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el demandante considera, que el Instituto de los Seguros Sociales, le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud, la seguridad social y la dignidad humana, consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional, ante la negativa de \u00a0otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez, como quiera que re\u00fane los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1 la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, dirigida a que el juez constitucional ordene a una persona en estado grave de salud, la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De la seguridad social y la pensi\u00f3n de invalidez como derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, ha considerado que no obstante su naturaleza prestacional, el derecho a la seguridad social y en especial la pensi\u00f3n de invalidez, como derivado de aquel, pueda asumir en determinadas circunstancias el car\u00e1cter de fundamental, dada su \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos a la vida, al trabajo y a la salud; en efecto, la seguridad social aparece \u00a0como un principio fundamental y rector de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica, por tanto, como un derecho program\u00e1tico y de desarrollo legal, pero tambi\u00e9n goza de car\u00e1cter de fundamental al ser conexo y paralelo a la vida, al trabajo y la salud; este derecho tiene su expreso reconocimiento gen\u00e9rico en el art\u00edculo 48 de la Carta, y espec\u00edficamente para las personas disminuidas f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas en el mandato 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la seguridad social constituye un servicio p\u00fablico obligatorio dirigido, controlado y coordinado por el Estado para salvaguardar la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica o moral, contra toda clase de adversidades que pongan en peligro el desenvolvimiento de la vida individual y social, por cuanto su gran misi\u00f3n es combatir las penurias econ\u00f3micas y sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la colectividad, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n. \u00a0La instituci\u00f3n de dicho servicio encuentra adem\u00e1s soporte en el art\u00edculo 13 de la C.P., que le impone al Estado la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran \u00a0en circunstancias de \u00a0debilidad manifiesta, con miras a hacer efectivo el principio de igualdad material dentro del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones contempor\u00e1neas de expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0es el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, que busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental en su condici\u00f3n de esenciales \u00a0e irrenunciables (art. 48 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00edntima conexi\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos \u00a0a \u00a0la \u00a0vida \u00a0y \u00a0al \u00a0trabajo \u00a0y \u00a0la salud, han llevado a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensi\u00f3n de invalidez como especie del derecho a la seguridad social, ostenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad o \u00a0disminuidas, \u00a0f\u00edsica, \u00a0sensorial o ps\u00edquicamente. \u00a0(Sentencias T-26\/92, T-011\/93, T-427\/92, y T-144\/95). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0es necesario reiterar que la pensi\u00f3n de invalidez y su equivalente, la sustituci\u00f3n pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones \u00a0de involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de car\u00e1cter econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo \u00a0y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad \u00a0(inciso 2 y 3 del art\u00edculo 13 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, mediante Resoluci\u00f3n No. 026863 del d\u00eda veintiocho (28) de noviembre de 2003, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al demandante, considerando que no reun\u00eda los requisitos exigidos para la obtenci\u00f3n de la mencionada prestaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 y 39 de la misma ley, modificado por el art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse, que la Corte Constitucional mediante sentencia \u00a0C-1056 del d\u00eda once (11) de noviembre de 2003, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, a diferencia de los fallos que se emiten en \u00a0los dem\u00e1s \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n, los fallos de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y no inter partes, es decir, que sus efectos son obligatorios, generales y oponibles a todas las personas, sin excepci\u00f3n de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del d\u00eda siguiente a \u00a0aqu\u00e9l en que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad.(T-832-03) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y como quiera que el Seguro Social, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 026863, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al demandante con base en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, el d\u00eda veintiocho (28) de noviembre de 2003, (Fl.7), se tiene, que la mencionada Entidad aplic\u00f3 una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, por cuanto dicha Entidad, declar\u00f3 la \u00a0inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia C-1056 del d\u00eda once (11) de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, hay que indicar, que la aplicaci\u00f3n de una norma declarada inexequible, constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto, como lo record\u00f3 la Corte en la Sentencia T-814-99, no s\u00f3lo \u00a0&#8220;la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable&#8221;, sino porque adem\u00e1s \u201cEl inciso primero del art\u00edculo 243 de la Carta establece en forma expresa que los fallos dictados en ejercicio del control constitucional atribuido a la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d y \u00a0\u201cEsta caracter\u00edstica comporta la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, en cuanto a su obligatoriedad, generalidad, y oponibilidad a todas las personas y a las autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores planteamientos se deduce, que con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n mencionada, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustancial, al haber el Instituto de los Seguros Sociales expedido una resoluci\u00f3n, con base en una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Meta, el d\u00eda 25 de mayo de 2003, estructur\u00f3 al demandante, una incapacidad del 78.08% (Fl.13). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Seguro Social se\u00f1ala en la resoluci\u00f3n No.026863 enunciada que \u201c&#8230;revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia \u00a0Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (la) asegurado(a) cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 222 semanas, de las cuales 150 semanas se cotizaron en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala conceder\u00e1 el amparo invocado y ordenar\u00e1 se protejan los derechos fundamentales vulnerados al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio-Meta, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or HENRY RODR\u00cdGUEZ MENDEZ, en contra del Instituto de los Seguros Sociales \u00a0Sub-Direcci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y en su lugar CONCEDASE la protecci\u00f3n de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n No. 026863 del d\u00eda veintiocho (28) de noviembre de 2003, proferida por el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, que dicte una nueva resoluci\u00f3n conforme a derecho y seg\u00fan la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1034\/04 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DISCAPACITADO-Recursos para la preservaci\u00f3n de su dignidad humana \u00a0 Una de las manifestaciones contempor\u00e1neas de expresi\u00f3n del derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}