{"id":1074,"date":"2024-05-30T16:02:34","date_gmt":"2024-05-30T16:02:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-019-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:34","slug":"t-019-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-94\/","title":{"rendered":"T 019 94"},"content":{"rendered":"<p>T-019-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-019\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional vigente, contempla el derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respetuosa, r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 22905 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;CARLOS AUGUSTO BURBANO GUERRERO &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;Derecho de Petici\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la de referencia, fueron proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, el d\u00eda dos (2) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el d\u00eda diez (10) de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El veintiseis (26) de julio de 1993, el se\u00f1or CARLOS AUGUSTO BURBANO GUERRERO, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, en contra del FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE NARI\u00d1O &#8220;porque est\u00e1 violando mi derecho a obtener oportunamente mi cesant\u00eda parcial&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda cinco (5) de junio de 1992 solicit\u00f3 su cesant\u00eda parcial ante el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE NARI\u00d1O, OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES. &nbsp;La solicitud fue radicada bajo el n\u00famero 346. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ha acudido en numerosas ocasiones a esa oficina y la \u00fanica respuesta que ha obtenido es la de que su solicitud, despu\u00e9s de transcurrido un a\u00f1o de presentada, no ha sido enviada a la Capital de la Rep\u00fablica para su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por haber perdido vigencia debi\u00f3 actualizar algunos documentos &#8220;caus\u00e1ndome nuevas erogaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que &#8220;debido a que labora en el sector rural y a las tantas veces que he tenido que viajar para averiguar el estado del tr\u00e1mite de mi solicitud la cesant\u00eda parcial, mis gastos por pasajes, alimentaci\u00f3n y alojamiento, han afectado mi capacidad econ\u00f3mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIAS OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, mediante Sentencia de agosto dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;DENEGAR la acci\u00f3n de tutela solicitada&#8230;&#8221; de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. A pesar del retardo en la tramitaci\u00f3n de la cesant\u00eda parcial &#8220;ha transcurrido el t\u00e9rmino establecido para que se haya operado el silencio administrativo negativo de que trata el Art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, debi\u00e9ndose entender que el FONDO EDUCATIVO REGIONAL -FER-ha resuelto en forma negativa la petici\u00f3n y ante esta negativa debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo negativo y el restablecimiento del derecho, que implica la liquidaci\u00f3n y la orden de pago la cesant\u00eda parcial con las correspondientes indemnizaciones e intereses pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El accionante, dispone de otro medio de defensa judicial y por ello la tutela resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 concebida para la protecci\u00f3n de derechos que solo tienen rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el se\u00f1or CARLOS AUGUSTO BURBANO GUERRERO, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1- No es verdad que exista otro medio de defensa judicial &#8220;que ampare mi derecho de petici\u00f3n violado por el FER puesto que uno es el derecho fundamental y otro el derecho econ\u00f3mico de rango legal que se ha establecido en favor de los docentes como otra prestaci\u00f3n y que se conoce como cesant\u00eda parcial, cuyo reclamo s\u00ed es viable ejercitando la acci\u00f3n administrativa pertinente tendiente a controvertir el acto t\u00e1cito negativo originado precisamente en la transgresi\u00f3n del derecho constitucional fundamental cuya protecci\u00f3n impetr\u00f3 haciendo uso de la acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221; (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>2- El medio &#8220;que se indica en el fallo protestado, es adecuado para defender jur\u00eddicamente el derecho econ\u00f3mico que la Ley consagra en mi favor pero no el constitucional fundamental de petici\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, previas algunas diligencias probatorias, mediante Sentencia del diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) decidi\u00f3 &#8220;CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera &#8220;que la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de cesant\u00eda parcial formulada por CARLOS AUGUSTO BURBANO GUERRERO no fue resuelta por el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE NARI\u00d1O -FER- dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el Art\u00edculo 40 del Decreto de 1984, se oper\u00f3 as\u00ed el silencio administrativo negativo, quedando el actor habilitado para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ejerciendo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en miras a la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos que le hab\u00edan sido negadas con la falta de respuesta de la administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sub-ex\u00e1mine permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos proferidos por diversas Salas de esta Corporaci\u00f3n, y que habr\u00e1n de reiterarse ahora a prop\u00f3sito de la solicitud que el actor present\u00f3 ante el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE NARI\u00d1O, en la cual invoc\u00f3, entre otros, el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la jurisprudencia de esta Corte; as\u00ed en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. &nbsp;De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;Es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el derecho a la informaci\u00f3n y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;(sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisi\u00f3n, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; como parte integrante del derecho de petici\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u00danicamente la ley puede fijar los t\u00e9rminos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del car\u00e1cter constitucional y fundamental que tiene este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando se habla de &#8216;pronta resoluci\u00f3n&#8217; quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. &nbsp;Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa. &nbsp;La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-495 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca de este \u00faltimo aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuesti\u00f3n muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por v\u00eda gubernativa, en guarda de sus intereses. &nbsp;En esta hip\u00f3tesis no cabe la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la operancia de la figura conocida como &#8220;silencio administrativo&#8221; en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, &nbsp;&#8220;la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts 40 a 42 c\u00f3digo contencioso &nbsp;administrativo) &nbsp;no &nbsp;debe &nbsp;entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;. &nbsp; Y &nbsp;en &nbsp;sentencia &nbsp;No T-481 &nbsp;de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es de notar tambi\u00e9n el (derecho de petici\u00f3n) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petici\u00f3n, el &nbsp;FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE NARI\u00d1O deber\u00e1 resolver la reclamaci\u00f3n elevada en el presente asunto dentro del t\u00e9mino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a &nbsp;partir &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;notificaci\u00f3n &nbsp;de esta sentencia, si para la fecha de \u00e9sta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, el d\u00eda dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el d\u00eda diez (10) de septiembre del mismo a\u00f1o, por las razones &nbsp;expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del Derecho fundamental de petici\u00f3n. En tal virtud se ordena al &nbsp;FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE NARI\u00d1O resolver la petici\u00f3n elevada por CARLOS AUGUSTO BURBANO GUERRERO, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.&nbsp; LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-019-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-019\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; El texto constitucional vigente, contempla el derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}