{"id":10741,"date":"2024-05-31T18:53:48","date_gmt":"2024-05-31T18:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1036-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:48","slug":"t-1036-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1036-04\/","title":{"rendered":"T-1036-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1036\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional, siempre que su amenaza o vulneraci\u00f3n, ponga en riesgo \u00a0derechos fundamentales con los cuales tenga una relaci\u00f3n de conexidad directa. As\u00ed mismo, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentran grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos o respaldados en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia ha permitido que el juez de tutela ampare los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Diagn\u00f3stico para determinar las causas de una par\u00e1lisis facial \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la limitaci\u00f3n que padece el accionante no pone en peligro su vida, la sola circunstancia que de \u00e9sta se haya presentado en su rostro, impone una mayor afectaci\u00f3n de las condiciones de dignidad que rodean a una persona en su normal desempe\u00f1o personal, laboral y social, pues dificulta su desenvolvimiento en dichos entornos sociales. No se trata en este caso de definir el diagn\u00f3stico para tratar una simple alteraci\u00f3n est\u00e9tica respecto de la cual se pretenda buscar un embellecimiento. Por el contrario, lo que se pretende con la pr\u00e1ctica del examen solicitado es establecer las causas cient\u00edficas, m\u00e9dicas, gen\u00e9ticas o f\u00edsicas que producen dicho desorden facial; el cual conlleva no s\u00f3lo una afecci\u00f3n de orden aparentemente est\u00e9tico, sino tambi\u00e9n una afecci\u00f3n funcional, que adem\u00e1s de atentar contra la autoestima del accionante, dificulta la actividad normal y corriente de los \u00f3rganos comprometidos, y por tanto, se ubica en el terreno de las afectaciones a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Deber de la EPS de practicar ex\u00e1menes aunque est\u00e9n excluidos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-938523 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Rodr\u00edguez Serna contra COOMEVA E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Once Civil \u00a0Municipal de Manizales en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Oscar Rodr\u00edguez Serna contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que hace aproximadamente dos meses present\u00f3 una par\u00e1lisis facial del lado derecho, la cual fue tratada por un otorrinolaring\u00f3logo adscrito a la E.P.S. COOMEVA, quien solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de un examen de ELECTRONEURONOGRAF\u00cdA a fin de determinar el motivo de dicha par\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la negativa de la E.P.S. accionada en la pr\u00e1ctica del mencionado examen, el accionante considera violados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Por ello, pide se ordene a la entidad tutelada, adelantar todas las gestiones necesarias para que se ordene el examen correspondiente con el fin de cumplir con el tratamiento que requiere con urgencia, as\u00ed como tambi\u00e9n, se autoricen los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos necesarios para su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 27 de mayo de 2004, suscrita por la Directora de la Oficina de la E.P.S. COOMEVA en la ciudad de Manizales, inform\u00f3 al juez de conocimiento de esta tutela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Oscar Rodr\u00edguez Serna se encuentra vinculado a dicha E.P.S. en calidad de cotizante, desde el 18 de junio de 2002, estando al d\u00eda en el pago de sus aportes y presentando un total de noventa y cinco (95) semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El examen de ELECTRONEURONOGRAFIA FACIAL requerido por el accionante le fue negado por no estar incluido en el P.O.S. Aclara que dicho examen tiene un costo total de ciento ocho mil novecientos veinti\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($ 108.921) pesos, y se\u00f1ala igualmente que al tutelante se le han prestado todos los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se aclara adem\u00e1s, que al no estar incluido en el P.O.S. el examen de Electroneuronograf\u00eda Facial, tal y como lo establece la resoluci\u00f3n No. 5261 de 2002, expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la E.P.S accionada solicita al m\u00e9dico especialista que orden\u00f3 dicho examen, verificar la pertinencia m\u00e9dica de tal procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la misma manera, la E.P.S. accionada considera que reclamaciones como la que hoy plantea el se\u00f1or Rodr\u00edguez, respecto de la cual \u00e9l puede asumir su costo, son las que est\u00e1n llevando a que el sistema de seguridad social en salud colapse. Por esta raz\u00f3n, se solicita igualmente al juzgado de conocimiento, que con el fin de dar aplicaci\u00f3n al principio de equidad, verifique la capacidad de pago que tienen el tutelante para asumir por su cuenta el costo del examen en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se indic\u00f3, que si bien la acci\u00f3n de tutela esta encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y en tanto existen precedentes jurisprudenciales protegiendo a los mismos, frente a los cuales la entidad accionada es igualmente respetuosa, solicita de todos modos, que en el evento en que se consideren violados los derechos fundamentales del accionante, se ordene la inaplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y se establezca que la entidad pueda repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas en Salud Fosyga, cuenta que deber\u00e1 ser cancelada en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte la empresa AUTOLEGAL S.A., en escrito dirigido al juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Oscar Rodr\u00edguez Serna trabaja en dicha empresa como conductor, desde el 4 de febrero de 2004, labor por la cual percibe una remuneraci\u00f3n de trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($ 358.000) pesos, menos el descuento por concepto de aporte a salud que corresponde a catorce mil trescientos veinte ($ 14.320) pesos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de junio de 2004, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Consider\u00f3 el a quo, que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales se\u00f1alados por la Corte Constitucional, se tiene que para que sea procedente el suministro de un procedimiento m\u00e9dico que se encuentra por fuera del P.O.S., se debe cumplir con requisitos como i) que la falta del medicamento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa amenace los derechos constitucionales fundamentales; ii) que el medicamento no pueda ser sustituido por uno de los que contempla el POS, o que pudiendo sustituirlo, no se obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; iii) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o procedimiento, y iv) que el medicamento haya sido prescrito por el m\u00e9dico tratante, esto es, adscrito a la entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed, que el examen de Electroneuronograf\u00eda facial que le fue prescrito al paciente, no compromete de manera directa e inmediata su vida, ni puede comprometerla de manera \u201cmediata\u201d tal y como se desprende de la respuesta dada por el m\u00e9dico especialista ante el requerimiento hecho por ese despacho judicial. De igual manera, no se aprecia ning\u00fan v\u00ednculo de conexidad entre el derecho a la salud y otro derecho de rango constitucional que amerite su protecci\u00f3n por este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el examen requerido por el accionante no atenta contra derecho fundamental alguno, y si adem\u00e1s se \u00a0puede concluir que el mismo se requiere particularmente para determinar una posible mejor\u00eda en el aspecto est\u00e9tico del paciente, ello hace en consecuencia que la tutela sea improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 el juez de conocimiento, que frente al factor econ\u00f3mico, fue el empleador quien permiti\u00f3 establecer que el actor devengaba un salario m\u00ednimo legal mensual, sin conocerse si \u00e9ste contaba con otros ingresos. As\u00ed, determinada su capacidad econ\u00f3mica, y conocido igualmente el valor del examen por el requerido, se puede concluir que el accionante podr\u00eda asumir su pago. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la salud y la conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. Derecho a un diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, se ha considerado que el derecho a la salud es un servicio p\u00fablico y un derecho prestacional protegible constitucionalmente1, que tiene el car\u00e1cter de fundamental cuando est\u00e1 en relaci\u00f3n de conexidad con otros derechos que ostentan esa calidad2, como lo son la vida, la integridad personal y la dignidad3. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud consiste en \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el derecho a la salud, as\u00ed como la integridad f\u00edsica, son elementos identificables y consustanciales a la vida humana, raz\u00f3n por la cual cuando se habla de la protecci\u00f3n del derecho a la vida, se esta garantizando de manera directa la protecci\u00f3n de la salud y de la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que la Corte ha se\u00f1alado en varias de sus decisiones que el derecho a la vida no se restringe exclusivamente a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que la persona tenga \u00a0una vida en condiciones dignas propias de todo ser humano. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho a la salud puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional, siempre que su amenaza o vulneraci\u00f3n, ponga en riesgo \u00a0derechos fundamentales con los cuales tenga una relaci\u00f3n de conexidad directa. As\u00ed mismo, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentran grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos o respaldados en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia ha permitido que el juez de tutela ampare los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores6. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-343 de 2004, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el tema del derecho a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico como presupuesto fundamental para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud7, al se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la tesis del derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud,8 afirmando en reiteradas ocasiones que al no realizarse el examen de diagn\u00f3stico requerido para ayudar a detectar una enfermedad y as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se pone en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.en reciente jurisprudencia9 se sostuvo que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho al diagn\u00f3stico, el cual puede entenderse como \u2018la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.10\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que es inescindible el v\u00ednculo que existe entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagn\u00f3stico y a la vida, ya que existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagn\u00f3stico a tiempo, el resultado puede ser fatal. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u2018El aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.11\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en sentencia T-178 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que: \u2018No es normal que se niegue o se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud.\u2019 Concluye la misma Sentencia, recordando que: \u201c\u2019no se puede oponer como argumento de la no realizaci\u00f3n de una examen m\u00e9dico, la no inclusi\u00f3n del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo el examen diagnosticado determinante para garantizar la salud y vida digna del afectado, la entidad accionada no puede negar su practica, toda vez que la confirmaci\u00f3n que se haga a tiempo, de cualquier patolog\u00eda puede constituir la mejor\u00eda total de las dolencias que se padecen, adem\u00e1s de que sin la informaci\u00f3n que se busca obtener con dicho examen, resulta muy dif\u00edcil para el personal m\u00e9dico determinar a ciencia cierta el procedimiento a seguir.12 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante inici\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela luego de que la E.P.S. COOMEVA le negara la realizaci\u00f3n de un examen denominado ELECTRONEURONOGRAF\u00cdA FACIAL, y que le fuera ordenado por un medico especialista adscrito a dicha E.P.S., examen que requiere para determinar el procedimiento m\u00e9dico a seguir a fin de contrarrestar una par\u00e1lisis facial que lo viene afectando desde hace aproximadamente dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3 anteriormente, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado a trav\u00e9s de su jurisprudencia, que si bien el derecho a la salud no es un derecho fundamental per se, puede ser protegido por v\u00eda del amparo constitucional cuando se encuentran en conexidad con otros derechos cuya condici\u00f3n de fundamental es innata, como sucede con el derecho a la vida digna. Y es en este contexto de vida digna en el cual el derecho a la salud exige igualmente que las condiciones m\u00ednimas de vida sean de tales caracter\u00edsticas que la dignifiquen m\u00e1s all\u00e1 de la mera existencia biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el caso objeto de estudio, corresponde a un paciente con par\u00e1lisis facial que afecta la m\u00edmica de su rostro, y que seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, \u00a0especialista en otorrinolaringolog\u00eda, requiere se practique el examen de electroneuronograf\u00eda facial a fin de determinar el origen o causa de la misma para poder minimizar las secuelas funcionales y mejorar su m\u00edmica facial, examen que no obstante fue negado por la E.P.S. accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la limitaci\u00f3n que padece el accionante no pone en peligro su vida, la sola circunstancia que de \u00e9sta se haya presentado en su rostro, impone una mayor afectaci\u00f3n de las condiciones de dignidad que rodean a una persona en su normal desempe\u00f1o personal, laboral y social, pues dificulta su desenvolvimiento en dichos entornos sociales. No se trata en este caso de definir el diagn\u00f3stico para tratar una simple alteraci\u00f3n est\u00e9tica respecto de la cual se pretenda buscar un embellecimiento. Por el contrario, lo que se pretende con la pr\u00e1ctica del examen solicitado es establecer las causas cient\u00edficas, m\u00e9dicas, gen\u00e9ticas o f\u00edsicas que producen dicho desorden facial; el cual conlleva no s\u00f3lo una afecci\u00f3n de orden aparentemente est\u00e9tico, sino tambi\u00e9n una afecci\u00f3n funcional, que adem\u00e1s de atentar contra la autoestima del accionante, dificulta la actividad normal y corriente de los \u00f3rganos comprometidos, y por tanto, se ubica en el terreno de las afectaciones a la vida en condiciones dignas.13 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, negar de facto la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico bajo el argumento de que este se encuentra excluido del P.O.S., trae como consecuencia directa la negaci\u00f3n al acceso de los servicios m\u00e9dicos que se requieren para que el paciente pueda superar su enfermedad, pues sin el mismo \u00a0no es posible determinar el origen de la dolencia que lo afecta, y por tanto, el procedimiento m\u00e9dico adecuado para su tratamiento. En consecuencia, la no pr\u00e1ctica del examen diagn\u00f3stico, si afecta de manera directa el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de los pacientes cuyo tratamiento para restablecer la salud, depende de la pr\u00e1ctica del mencionado examen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de manera reiterada la Corte Constitucional ha considerado la procedencia excepcional de la tutela de los derechos fundamentales, cuyo goce efectivo depende de la prestaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS). Por ello, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, esta Corporaci\u00f3n ha procedido a la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales&#8230;\u201d. As\u00ed, para entrar a inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se cumplen las condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, condiciones que se han sintetizado de la siguiente manera15: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal del interesado o a la vida digna16, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la E.P.S. COOMEVA, se limita a se\u00f1alar que el examen en cuesti\u00f3n (Electroneuronograf\u00eda facial), no se encuentra incluido en el POS, sin ahondar m\u00e1s acerca de la importancia m\u00e9dica que dicho examen puede tener para el paciente. Situaci\u00f3n diferente se aprecia cuando el m\u00e9dico tratante, deja en claro que el examen permitir\u00e1 determinar la mejor\u00eda o empeoramiento de la par\u00e1lisis facial, y que de \u00e9ste examen se podr\u00e1n tomar las medidas que permitan reducir las secuelas funcionales y est\u00e9ticas del movimiento facial del accionante. En consecuencia, el examen en cuesti\u00f3n puede ser el \u00fanico que permita determinar cu\u00e1l es el nivel de la afecci\u00f3n que padece el accionante, y la falta del mismo imposibilita una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del expediente se puede apreciar que si bien la E.P.S. niega la realizaci\u00f3n del examen requerido por el accionante, por estar \u00e9ste por fuera del POS., no se\u00f1ala adicionalmente qu\u00e9 otro u otros procedimientos m\u00e9dicos de diagn\u00f3stico que puedan sustituir el examen negado, y que adem\u00e1s, estando incluidos en el POS, puedan servir para resolver las dudas cient\u00edficas que causaron el traumatismo o par\u00e1lisis facial del paciente. El que la E.P.S. est\u00e9 suministrando algunos medicamentos, al accionante, no constituyen un reemplazo o alternativa a la pr\u00e1ctica del examen requerido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito, no resulta aceptable el argumento relativo a la capacidad econ\u00f3mica del accionante que planteara en su momento el juez de instancia. Si se tiene en cuenta que el tutelante devenga tan s\u00f3lo un (1) salario m\u00ednimo legal mensual, es claro que no puede asumir de manera directa el costo del examen diagnosticado, pues ello le significar\u00eda disponer de casi el cincuenta (50%) por ciento de su ingreso familiar. Luego, para esta Sala, est\u00e1 debidamente acreditada la incapacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Oscar Rodr\u00edguez Serna. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos obrantes en el expediente, as\u00ed como de la respuesta dada por la E.P.S. COOMEVA al juez de instancia, no se pone en duda que el m\u00e9dico especialista que prescribi\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen de Electroneuronograf\u00eda Facial, este adscrito a dicha EPS. Adicionalmente, el diagn\u00f3stico hecho y la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del examen en cuesti\u00f3n fueron hechos en papeler\u00eda de COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces demostrado que, en el presente caso, se cumplen todas las exigencias de la jurisprudencia constitucional para ordenar la protecci\u00f3n solicitada. De esta manera, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales del actor a la salud en conexidad con la vida digna han sido violados, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado, Se ordenar\u00e1 entonces, que COOMEVA E.P.S., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique al se\u00f1or Rodr\u00edguez Serna el examen de Electroneuronograf\u00eda Facial conforme a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, le asiste a COOMEVA E.P.S. el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por la Sala, en consecuencia podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, de fecha 7 de junio de 2004, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Oscar Rodr\u00edguez Serna contra COOMEVA E.P.S. En consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y para el caso concreto que fue objeto de examen por parte de esta Sala, el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a COOMEVA E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice al \u00a0accionante el examen de ELECTRONEURONOGRAF\u00cdA FACIAL conforme a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DECLARAR que a COOMEVA E.P.S. le asiste el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por la Sala, en consecuencia podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0T-171 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1036 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-202 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-693 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-366 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la pr\u00e1ctica de pruebas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la Corte indic\u00f3 que \u201cel derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d (Negrillas originales)\u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 1999 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver por ejemplo las sentencias T-722 de 2001 y T-1018 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las siguientes sentencias: T-119\/00, T-1251\/00, T-070\/01, T-577\/01; T-1037\/01, y T-175\/02. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Cfr. Sentencia T-406 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1036\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 El derecho a la salud puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional, siempre que su amenaza o vulneraci\u00f3n, ponga en riesgo \u00a0derechos fundamentales con los cuales tenga una relaci\u00f3n de conexidad directa. 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