{"id":10742,"date":"2024-05-31T18:53:48","date_gmt":"2024-05-31T18:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1037-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:48","slug":"t-1037-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1037-04\/","title":{"rendered":"T-1037-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1037\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Desarrollo en el tema de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe obrar con diligencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Deber de la EPS de practicar ex\u00e1menes aunque est\u00e9n excluidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Trasplante renal se encuentra cubierto por el POS \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno se\u00f1alar que el literal i) del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 (Manual de Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud -MAPIPOS-), contempla dentro del POS el transplante de ri\u00f1\u00f3n, en efecto la disposici\u00f3n en cita establece: \u201cTrasplante de \u00f3rganos. No se excluyen aquellos como el trasplante renal, de medula \u00f3sea, de c\u00f3rnea y el de coraz\u00f3n, con estricta sujeci\u00f3n a las condiciones de elegibilidad y dem\u00e1s requisitos establecidos en las respectivas Gu\u00edas Integrales de Atenci\u00f3n\u201d. De esta manera aparece claro que el procedimiento de transplante de ri\u00f1\u00f3n hace parte de los beneficios cubiertos por el P.O.S., por estar expresamente incluido dentro del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Debe evitarse agravaci\u00f3n del estado de salud del paciente y propender por el mejoramiento de su calidad de vida \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en los eventos en los cuales la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, implique grave riesgo para la vida de una persona o su integridad, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha habilitado a los jueces para conceder el correspondiente amparo pues estamos dentro de un Estado Social de Derecho que se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1\u00ba C.P), Principio que debe garantizarse de manera efectiva por el Estado. En ese orden de ideas, estima la Sala, que si bien el juez de instancia acert\u00f3 en su providencia cuando se abstuvo de ordenar la realizaci\u00f3n del trasplante de ri\u00f1\u00f3n, por no estar autorizado por el m\u00e9dico tratante vinculado a la entidad accionada, no es menos cierto que en el presente caso la vida de la actora se encuentra en grave peligro ante la enfermedad terminal que padece, por lo que requiere con urgencia que se tomen medidas urgentes para que el servicio de salud sea prestado de manera tal que el tratamiento o procedimiento que se le brinde, contribuya a la recuperaci\u00f3n de su salud y al mejoramiento de su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-966904 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oriana Mar\u00eda Figueroa Castillo contra el Seguro Social- Seccional Atl\u00e1ntico-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de \u00a0octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oriana Mar\u00eda Figueroa Castillo contra el Seguro Social -Seccional Atl\u00e1ntico-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Oriana Mar\u00eda Figueroa Castillo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social -Seccional Atl\u00e1ntico-, por considerar que dicha entidad le ha violado los derecho de petici\u00f3n, vida, salud y debido proceso, al no expedirle la orden para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de trasplante del ri\u00f1\u00f3n con donante vivo que necesita, no obstante que han transcurrido varios meses desde cuando elev\u00f3 solicitud a la Gerencia Administrativa de la E. P. S. Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, pero sin lograr obtener la autorizaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Se\u00f1ala la actora que es beneficiaria del servicio de salud del Seguro Social, a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n n\u00famero 00800193629, de la que es titular su padre, el se\u00f1or Pedro Figueroa L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Precisa que sufre de insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo que le fue ordenado el procedimiento de di\u00e1lisis peritoneal, y que de acuerdo con los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados en la Empresa Fresenius Medical Care, debe practic\u00e1rsele un transplante de ri\u00f1\u00f3n en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Aduce que tanto ella como su familia temen por su estado de salud, pues de venir en tratamiento con corticoides, ha pasado a ser programada para el sistema de di\u00e1lisis peritoneal, el cual se le practica una vez por d\u00eda, lo que demuestra que su salud se est\u00e1 deteriorando aceleradamente y que por contar con s\u00f3lo 22 a\u00f1os su expectativa de vida se reduce sustancialmente ante la dilaci\u00f3n del Seguro Social de autorizar el procedimiento y protocolo ordenado por los m\u00e9dicos especializados vinculados a la empresa Fresenius Medical Care.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Indica adem\u00e1s, que la negligencia de la entidad demandada es relevante si se tiene en cuenta que lo m\u00e1s dif\u00edcil para la realizaci\u00f3n de un transplante es la disponibilidad de un donante vivo, pero tal inconveniente para su caso ha sido superado, pues sus padres se han ofrecido a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0Sostiene que la dilaci\u00f3n en la autorizaci\u00f3n respectiva por parte de la entidad demandada, se debe a las implicaciones econ\u00f3micas que \u00e9sta conlleva, por el elevado costo de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de transplante de ri\u00f1\u00f3n, as\u00ed como por los sobre costos que se generen entre los que destaca los pasajes a\u00e9reos de ida y regreso a la ciudad de Medell\u00edn, tanto de ella como de un pariente en condici\u00f3n de acompa\u00f1ante y del donante; adem\u00e1s del valor de sendos ex\u00e1menes pre-transplante al donante (uno de sus padres como seleccionado), como a la actora. Para la post-operaci\u00f3n, advierte que deber\u00e1 permanecer aproximadamente en esa ciudad, setenta (70) d\u00edas, en recuperaci\u00f3n y trasladarse cada dos (2) meses durante un (1) a\u00f1o para los controles respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores costos, seg\u00fan su criterio son los que impiden al Seguro Social -Seccional Atl\u00e1ntico-, asumir su responsabilidad y por ello, las actitudes de sus funcionarios en dilatar las \u00f3rdenes definitivas para proceder a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, sin considerar que estos contratiempos afectan gravemente su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, n\u00famero 00800193629 a nombre de su padre el se\u00f1or Pedro Figueroa L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la cancelaci\u00f3n de aportes en salud efectuada al Seguro Social en el mes de mayo de 2004 por valor de $ 44.847, correspondiente al se\u00f1or Pedro Figueroa L\u00f3pez como trabajador del Almac\u00e9n Nuevo Hogar Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora No 22.669.763 expedida en Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de la historia cl\u00ednica de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del diagn\u00f3stico de la enfermedad que padece la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de di\u00e1lisis peritoneal. \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta del Seguro social a los derechos de petici\u00f3n impetrados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al juez de conocimiento de fecha 16 de junio de 2004, la Gerente del Seguro Social -Seccional Atl\u00e1ntico-, expres\u00f3 que a la actora se le han brindado los servicios de salud dispuestos por los m\u00e9dicos tratantes, pero que no es cierto que se la haya ordenado la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico que reclama la actora, pues precisa que el \u00a0m\u00e9dico que atiende su problema renal (Dr. Adolfo Pertuz), no ha expedido orden de servicio para la realizaci\u00f3n del \u00a0protocolo previo al transplante y menos a\u00fan para el transplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce igualmente, que tampoco es cierto que haya sido remitida al Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, pues se\u00f1ala que lo que ella esgrime como prueba del transplante es un resumen de la historia cl\u00ednica realizada por el doctor Jaime Mercado Fern\u00e1ndez, m\u00e9dico neur\u00f3logo de Fresenius Medical Care, entidad contratada por el Seguro Social para la prestaci\u00f3n de los servicios de predi\u00e1lisis y di\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que cuando un paciente es remitido por un m\u00e9dico externo, corresponde al m\u00e9dico tratante del Seguro Social, teniendo en cuenta los ex\u00e1menes y la historia cl\u00ednica, determinar o definir la conducta a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la E. P. S, Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico, previa la autorizaci\u00f3n de la Gerencia Nacional de Contrataci\u00f3n, podr\u00e1 autorizar la pr\u00e1ctica de procedimientos quir\u00fargicos en otras seccionales y disponer la autorizaci\u00f3n de recursos presupuestales para estos fines, todo conforme a la red de prestadores contratada y habilitada por la E. P.S, sin que pueda impon\u00e9rsele a la entidad demandada en d\u00f3nde debe hacerse. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Seguro Social no niega en ning\u00fan momento la prestaci\u00f3n de servicios que requieren los usuarios vinculados al sistema, pero dentro de las condiciones establecidas en la normatividad vigente, para lo cual hace una relaci\u00f3n de todas las normas que disponen el procedimiento a seguir en materia de servicios m\u00e9dico-asistenciales dentro del POS, as\u00ed como el establecido en el Manual de Actividades y Procedimientos del mismo Plan, concluyendo que en el presente caso, no existe vulneraci\u00f3n alguna a los Derechos Fundamentales invocados, por cuanto el procedimiento quir\u00fargico reclamado no ha sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del Seguro Social \u00a0y porque adem\u00e1s a la actora se le han prestado todos los servicios m\u00e9dicos, asistenciales y consultas especializadas requeridas, motivo por el cual considera que la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante decisi\u00f3n adoptada el 29 de junio del a\u00f1o en curso, deneg\u00f3 el amparo impetrado con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que la \u00a0Ley 100 de 1993, regula las condiciones en las cuales se deben prestar los servicios del Plan Obligatorio en Salud a todas las personas afiliadas y los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales, se puede tener acceso a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que para el caso, la actora se ha sometido a la normatividad vigente en materia de salud en lo atinente al POS que le brinda el Seguro Social, pues ha venido utilizando los servicios que esta entidad le ofrece a trav\u00e9s de los m\u00e9dicos vinculados a ella y sus entidades adscritas, siendo atendida siempre que lo ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed las cosas deduce, que si la actora viene siendo atendida por parte de la entidad accionada y nunca se le han negado los servicios m\u00e9dicos que ha solicitado a trav\u00e9s de profesionales acreditados, id\u00f3neos y sometidos a supervisi\u00f3n, no es claro que se configure una violaci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>-De otro lado, indica que todo procedimiento, tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica, para poder ser practicado, debe ser protocolizado a trav\u00e9s de los procedimientos administrativos y m\u00e9dicos, establecidos en las normas legales, de manera que para que se pueda realizar el trasplante de ri\u00f1\u00f3n solicitado por la actora, adem\u00e1s de contar con la apropiaci\u00f3n presupuestal requerida, se necesita que sea ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>-Empero precisa, que el Seguro Social debe continuar prest\u00e1ndole a la accionante los servicios asistenciales y de salud dentro del sistema, y de ser necesario, le sea autorizado el trasplante de ri\u00f1\u00f3n en un futuro, cuando sea ordenado por su m\u00e9dico tratante y se cumplan los procedimientos legales y administrativos previstos en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante solicita que a trav\u00e9s de la tutela se ordene a la Gerencia del Seguro Social -Seccional Atl\u00e1ntico-, que autorice su traslado, el de su acompa\u00f1ante y el del donante a la ciudad de Medell\u00edn, para efectos de llevar a cabo en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de transplante de ri\u00f1\u00f3n con donante vivo, garantizando los ex\u00e1menes pre y post operatorios, drogas, consultas m\u00e9dicas especializadas y pasajes a\u00e9reos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala, que previamente debe referirse a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La importancia del derecho a la vida dentro de un Estado Social de Derecho. Reconocimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares -mucho m\u00e1s si prestan el servicio de seguridad social-, deben propender por garantizar y proteger la vida humana. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en los art\u00edculos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del Estado proteger la misma y en especial, la de aquellas personas que por su condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido ordena sancionar los abusos y maltratos que se cometan contra esas personas. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expresado, el art\u00edculo 48 de la Carta proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley, y el art\u00edculo 365 ib\u00eddem, se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Adem\u00e1s en el art\u00edculo 95 Superior, se establecen como deberes de la persona y del ciudadano los de obrar de conformidad con el principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro su vida o su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en las disposiciones constitucionales citadas, aparece claro el contenido humanitario consagrado en nuestro ordenamiento Superior, propio de un Estado Social de Derecho1 y en el que la asistencia social reviste singular importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-274 y T-706 de 20042 y T-062 y T-232 de 20043 entre otras providencias, ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 11, 13, 48 95 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el numeral tercero del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 consagra la protecci\u00f3n integral en salud, as\u00ed: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el literal c) del art\u00edculo 156 ib\u00eddem se\u00f1ala que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La demora en realizar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que pone en peligro derechos fundamentales, genera la responsabilidad de la entidad de \u00a0seguridad social y hace procedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia, que si bien el derecho a la salud no es fundamental por s\u00ed mismo, y por tanto, en principio no cabe la acci\u00f3n de tutela, consideradas las circunstancias del caso concreto y cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida o con otros derechos fundamentales,5 la acci\u00f3n de tutela se torna procedente al convertirse \u00e9sta en el medio id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n constitucional.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el fin de garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela cuando tales derechos se encuentran amenazados o vulnerados, la Corte Constitucional de manera reiterada,7 ha expresado que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno o incurrir en omisiones que puedan comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado adem\u00e1s, que los beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos m\u00e9dicos. Todos estos tr\u00e1mites deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia.9 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, cuando por razones de car\u00e1cter administrativo, una entidad encargada de garantizar el servicio de salud demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la persona tiene derecho, para atender una enfermedad catastr\u00f3fica, viola los derechos a la vida y a la salud de \u00e9sta10, pues dentro de un Estado Social de Derecho como el nuestro, fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservaci\u00f3n del valor de la vida, resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado se deduce entonces, que las empresas encargadas del sistema de salud pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado no pueden escoger a su antojo cu\u00e1ndo quieren prestar los servicios, pues cuando optan por negarlos sin raz\u00f3n o justificaci\u00f3n alguna, faltan a sus obligaciones en tanto comprometen la salud y la vida de sus afiliados y beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, medicamentos y suministros de elementos m\u00e9dicos dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede desconocer que para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud sea viable financieramente, se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de exclusiones dado que los recursos del sistema son escasos y que el hecho de asumir todas las necesidades que depara la poblaci\u00f3n en salud resultan altamente onerosas, tanto para las entidades p\u00fablicas como privadas que los prestan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que los recursos con que cuenta el sistema de salud deben destinarse prioritariamente a lo m\u00e1s urgente e indispensable, para hacer posible el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluy\u00e9ndose as\u00ed los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos fundamentales de quien los solicita, pues si se \u00a0prescinde de \u00e9stos no se derivan consecuencias negativas para la salud del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero debe aclararse, que como lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n12 en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con la aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias, se inaplique la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro para evitar de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6. \u00a0 An\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la actora solicita que se ordene a la Gerencia del Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico, autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de transplante de ri\u00f1\u00f3n con donante vivo en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn. De igual manera sostiene que la entidad demandada deber\u00e1 asumir los sobrecostos que se causen con ocasi\u00f3n de los ex\u00e1menes pre y post operatorios, las medicinas, las consultas m\u00e9dicas especializadas y los pasajes a\u00e9reos que se requieran, tanto para ella como para su acompa\u00f1ante y el donante del ri\u00f1\u00f3n, pues su familia carece de recursos econ\u00f3micos para asumir tales gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada por su parte expres\u00f3 que a la actora se le han brindado los servicios m\u00e9dico asistenciales ordenados por los m\u00e9dicos que la han visto, pero que no es cierto que se le haya ordenado la realizaci\u00f3n de transplante de ri\u00f1\u00f3n, pues el \u00a0m\u00e9dico tratante de su problema renal (Dr. Adolfo Pertuz), no ha expedido ninguna orden de servicio para la realizaci\u00f3n del \u00a0protocolo previo al transplante y menos a\u00fan para el transplante de ri\u00f1\u00f3n. Que igualmente, tampoco es cierto que haya sido remitida al Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, pues se\u00f1ala que lo que la accionante aduce como prueba del transplante es un resumen de la historia cl\u00ednica realizada por el doctor Jaime Mercado Fern\u00e1ndez, m\u00e9dico nefr\u00f3logo de Fresenius Medical Care, entidad contratada por el Seguro Social para la prestaci\u00f3n de servicios de predi\u00e1lisis y di\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que cuando un paciente es remitido por un m\u00e9dico externo, corresponde al m\u00e9dico tratante del Seguro Social, teniendo en cuenta los ex\u00e1menes y la historia cl\u00ednica, determinar o definir la conducta a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que conoci\u00f3 del asunto en \u00fanica instancia, deneg\u00f3 el amparo impetrado, al considerar que como a la actora se le han venido brindando de acuerdo a la normatividad vigente para el POS, los servicios m\u00e9dicos requeridos a trav\u00e9s de los m\u00e9dicos vinculados a ella y mediante sus entidades adscritas, no resulta claro que se configure para el caso una violaci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo se\u00f1alado, advierte que el Seguro Social debe continuar prest\u00e1ndole a la actora los servicios asistenciales y de salud dentro del sistema, y de ser necesario le sea autorizado el trasplante de ri\u00f1\u00f3n en un futuro, cuando el mismo sea ordenado y se cumplan los procedimientos legales y administrativos contemplados en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala observa que la controversia gira en torno a si, efectivamente existe una orden m\u00e9dica que avale la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico de transplante de ri\u00f1\u00f3n, que la demandante reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe mencionar que a folios 15 y 16 del expediente, obra escrito suscrito por el m\u00e9dico nefr\u00f3logo, doctor Jaime Mercado Fern\u00e1ndez vinculado a la Empresa \u00a0Fresenius Medical Care donde se lee, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHISTORIA CLINICA \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0ORIANA FIGUEROA CASTILLO C.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natural y procedente de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Profesi\u00f3n Estudiante de Microbiolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Religi\u00f3n Cat\u00f3lica\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>MC: Deterioro de su funcionamiento renal. \u00a0<\/p>\n<p>E. Actual: En los inicios del a\u00f1o 2.000 present\u00f3 cuadro de edema generalizado que fue interpretado como Lupus Eritematoso Sistem\u00e1tico no tenia criterios para este diagn\u00f3stico y s\u00ed para enfermedad glomerular primaria con manifestaciones de proteinuria e hipoalbuminemia, por lo que se le practic\u00f3 biopsia renal percut\u00e1nea en la fecha Julio 19 del 2.000 con \u00a0diagn\u00f3stico histopatol\u00f3gico de ESLEROSIS FOCAL Y SEGMENTARIA positiva para dep\u00f3sitos inmunes de IgG e IgM de tipo granular \u00a0y de localizaci\u00f3n mesangial, recibi\u00f3 tratamiento inmunosupresivo por espacio de un a\u00f1o aproximadamente: no respondi\u00f3 a este tipo de tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Presenta deterioro progresivo de su funci\u00f3n renal por lo que recibe tratamiento conservador en base a medicamentos y dieta durante dos a\u00f1o, disminuci\u00f3n en el tama\u00f1o de los ri\u00f1ones y depuraci\u00f3n de creatinina de menos de 10 ml\/m por lo que se instala cat\u00e9ter de Di\u00e1lisis Peritoneal cr\u00f3nica ambulatoria y \u00a0se ingresa a programa de DIALISIS PERITONEAL CRONICA. (CAPD) con muy buena evoluci\u00f3n, luego se \u00a0inici\u00f3 programa de APD, programa que recibe en la actualidad con muy buena evoluci\u00f3n sin episodio \u00a0de peritonitis u otras complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes familiares: Abuela materna leucemia. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes Personales: Gastritis cr\u00f3nica erosiva hace seis meses tratada con buena respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Buen estado general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabeza: Bien, recibi\u00f3 tratamiento de conducto dentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cardiopulmonar Normal \u00a0<\/p>\n<p>Abdomen: Con cat\u00e9ter de Tenckoff instalado en buen estado. \u00a0<\/p>\n<p>Extremidades Bien \u00a0<\/p>\n<p>S.N.C Normal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico: INSUFICIENCIA RENAL CR\u00d3NICO TERMINAL EN FASE SUSTITUTITA EN PROGRAMA DE APD SECUNDARIA A ENFERMEDAD GLOMERULAR ESCLEROSIS FOCAL y SEGMENTARIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n: Catorce meses en programa de APD con \u00a0excelente evoluci\u00f3n, normotensa, con buen manejo de su programa y con gran apoyo intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Sus padres que comparten el mismo grupo sangu\u00edneo est\u00e1n en la disposici\u00f3n de servir como donante de ri\u00f1\u00f3n para transplante intrafamiar. \u00a0<\/p>\n<p>Se anexan estudios practicados \u00a0durante su evoluci\u00f3n.\u201d\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(negrilla y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Anexo al escrito en menci\u00f3n aparece fotocopia del escrito dirigido al doctor Mercado Fern\u00e1ndez por parte de la Directora de la entidad Nefr\u00f3logos Asociados -Nefron-, donde presentan cotizaci\u00f3n de los procedimientos correspondientes para la inscripci\u00f3n de cualquier paciente en el programa de transplante renal a efectuarse en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de la ciudad de Medell\u00edn. De igual manera se anexa formato donde se enumeran los estudios requeridos para el protocolo Pre- Trasplante Renal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente, se puede deducir que en efecto no aparece acreditada la existencia de una orden expresa expedida por el m\u00e9dico tratante vinculado al Seguro Social que ordene la realizaci\u00f3n del protocolo previo al transplante y menos a\u00fan el transplante de ri\u00f1\u00f3n como bien lo se\u00f1ala en su intervenci\u00f3n la entidad accionada. Igualmente, tampoco obra orden de remisi\u00f3n al Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, pues los anexos que la accionante presenta como prueba son formatos preimpresos para cualquier paciente renal candidato a transplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n14 ha sido enf\u00e1tica en precisar que la oportunidad y eficacia de los procedimientos en salud debe estar determinada por consideraciones m\u00e9dicas, que no le compete definir al juez constitucional, y en tal medida \u00e9ste no puede sustituir la valoraci\u00f3n especializada del m\u00e9dico tratante y dar \u00f3rdenes relativas a la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda en un hospital y ciudad determinada, sin orden m\u00e9dica que \u00a0respalde tal actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no implica que se pueda desconocer que en el presente caso la tutelante es una persona de 22 a\u00f1os de vida, estudiante de Microbiolog\u00eda, la cual a causa de la enfermedad que padece presenta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 65.10 % (seg\u00fan evaluaci\u00f3n realizada por la Doctora Carmen L\u00f3pez de Urdaneta, m\u00e9dica especialista del Seguro Social que obra a folio 11 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, cabe igualmente destacar que seg\u00fan el informe m\u00e9dico contenido en la historia cl\u00ednica remitida por el m\u00e9dico nefr\u00f3logo el doctor Jaime Mercado Fern\u00e1ndez, el tratamiento que recibe actualmente la actora es de conservaci\u00f3n de la vida, pero no aparece acreditado que con dicho tratamiento, pueda \u00e9sta efectivamente lograr la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se observa que el estado de salud de la actora se ha venido deteriorando de manera acelerada y progresiva, pues de venir siendo tratada con corticoides ha pasado a ser programada para el sistema de di\u00e1lisis peritoneal, el cual se le pr\u00e1ctica una vez por d\u00eda y que adem\u00e1s la insuficiencia renal que padece ha sido catalogada no solo de cr\u00f3nica sino adem\u00e1s de TERMINAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifestado por la tutelante y no desvirtuado por la entidad demanda su familia carece de recursos econ\u00f3micos para asumir cualquier tipo de gasto en que se incurra con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n del transplante solicitado.15 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado es oportuno se\u00f1alar que el literal i) del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 (Manual de Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud -MAPIPOS-), contempla dentro del POS el transplante de ri\u00f1\u00f3n, en efecto la disposici\u00f3n en cita establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrasplante de \u00f3rganos. No se excluyen aquellos como el trasplante renal, de medula \u00f3sea, de c\u00f3rnea y el de coraz\u00f3n, con estricta sujeci\u00f3n a las condiciones de elegibilidad y dem\u00e1s requisitos establecidos en las respectivas Gu\u00edas Integrales de Atenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera aparece claro que el procedimiento de transplante de ri\u00f1\u00f3n hace parte de los beneficios cubiertos por el P.O.S., por estar expresamente incluido dentro del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe mencionar que seg\u00fan lo expresado por esta Corporaci\u00f3n16 en ocasiones anteriores el cubrimiento de gastos anexos a un transplante, incluye el de suministro de los implementos necesarios para la realizaci\u00f3n de mismo, por lo que entonces no es v\u00e1lido negarlos aduciendo que estos est\u00e1n fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la sentencia T-221 de 2004,17 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 (manual de procedimientos e intervenciones del plan obligatorio de salud \u2013MAPIPOS-), se dice respecto de las exclusiones y limitaciones del P.O.S? que (i) todas las intervenciones que no est\u00e9n expresamente incluidas, se entienden excluidas, y que (ii) para que las exclusiones y limitaciones sean v\u00e1lidas, su objeto no debe ser el diagn\u00f3stico, y la recuperaci\u00f3n de la enfermedad o deben estar en la categor\u00eda de est\u00e9ticas, cosm\u00e9ticas o suntuarias. En ese sentido: \u201cSi se (armonizan) los anteriores criterios con el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud f\u00edsica y mental-, puede derivarse la siguiente conclusi\u00f3n: las inclusiones del P.O.S., deben ser interpretadas con base en un criterio finalista, es decir, \u00a0los tratamientos e intervenciones que est\u00e9n contemplados en el mismo, deben contribuir de manera efectiva al tratamiento y recuperaci\u00f3n de la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cabe se\u00f1alar que la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.18 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse presente que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en los eventos en los cuales la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, implique grave riesgo para la vida de una persona o su integridad, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha habilitado a los jueces para conceder el correspondiente amparo pues estamos dentro de un Estado Social de Derecho que se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1\u00ba C.P), Principio que debe garantizarse de manera efectiva por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima la Sala, que si bien el juez de instancia acert\u00f3 en su providencia cuando se abstuvo de ordenar la realizaci\u00f3n del trasplante de ri\u00f1\u00f3n, por no estar autorizado por el m\u00e9dico tratante vinculado a la entidad accionada, no es menos cierto que en el presente caso la vida de la actora se encuentra en grave peligro ante la enfermedad terminal que padece, por lo que requiere con urgencia que se tomen medidas urgentes para que el servicio de salud sea prestado de manera tal que el tratamiento o procedimiento que se le brinde, contribuya a la recuperaci\u00f3n de su salud y al mejoramiento de su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta lo expresado y al no aparecer adem\u00e1s acreditado, que el m\u00e9dico nefr\u00f3logo asignado por la entidad accionada tomando en cuenta la historia cl\u00ednica de la paciente, haya entrado a evaluar a la paciente con el fin de definir sobre el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que la actora requiere para recuperar su estado de salud y mejorar su calidad de vida, se ordenar\u00e1 que la entidad accionada, bien sea a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de una Junta M\u00e9dica, o de no ser posible la conformaci\u00f3n de la misma, a trav\u00e9s del m\u00e9dico nefr\u00f3logo tratante vinculado a la entidad demandada, valore cu\u00e1l es el estado actual de salud de la demandante, los resultados obtenidos con el tratamiento ordenado de di\u00e1lisis peritoneal diaria y se pondere la continuidad de \u00e9ste o de otro procedimiento refiri\u00e9ndose, de manera detallada a la conveniencia o no de la realizaci\u00f3n de un posible transplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se advertir\u00e1 que en el evento de que la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente, arroje que el procedimiento indicado para la recuperaci\u00f3n de la salud y al mejoramiento de su calidad de vida de la actora es el transplante de ri\u00f1\u00f3n, la entidad accionada deber\u00e1 realizar todas las gestiones necesarias para garantizar el cubrimiento de todos los gastos que el mismo depare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, el Seguro Social -Seccional Atl\u00e1ntico, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8220;Fosyga&#8221; los costos que puedan llegar a producirse con ocasi\u00f3n del cumplimiento de este fallo y que no est\u00e9n contemplados dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 29 de junio del a\u00f1o en curso por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Oriana Mar\u00eda Figueroa Castillo contra el Seguro Social -Seccional Atl\u00e1ntico-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la Gerencia del Seguro Social -Seccional Atl\u00e1ntico-, realice todas las gestiones que sean necesarias, para que bien sea a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de una Junta M\u00e9dica, o de no ser posible la conformaci\u00f3n de la misma, a trav\u00e9s del m\u00e9dico nefr\u00f3logo tratante vinculado a la entidad demandada, se valore cu\u00e1l es el estado actual de salud de la Se\u00f1orita Oriana Mar\u00eda Figueroa Castillo, as\u00ed como los resultados obtenidos con el tratamiento ordenado de di\u00e1lisis peritoneal diaria y se pondere la continuidad de \u00e9ste o de otro procedimiento refiri\u00e9ndose, de manera detallada a la conveniencia o no de la realizaci\u00f3n de un posible transplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a la Gerencia del Seguro Social el Seguro Social -Seccional Atl\u00e1ntico-, que en el evento de que la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente, arroje que el procedimiento indicado para la recuperaci\u00f3n de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de la Se\u00f1orita Oriana Mar\u00eda Figueroa Castillo es el transplante de ri\u00f1\u00f3n, la entidad accionada deber\u00e1 realizar todas las gestiones necesarias para la realizaci\u00f3n del mismo, garantizando adem\u00e1s el cubrimiento de todos los gastos que el mismo depare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR igualmente que la entidad demandada, tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; FOSYGA-, los costos que eventualmente puedan llegar a producirse con ocasi\u00f3n del cumplimiento de este fallo y que no est\u00e9n contemplados dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia T-732 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz la Corte estableci\u00f3 que &#8220;Dentro del Estado Social de derecho, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder p\u00fablico y a los particulares la misi\u00f3n constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Pol\u00edtica, especialmente en materia de salud, que comprende por extensi\u00f3n los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud y a la vida y el respeto a la dignidad humana, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-211 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, dijo lo siguiente: \u201cEn similar sentido, esta Corporaci\u00f3n4 ha sostenido que la noci\u00f3n de vida, no es una acepci\u00f3n limitada la posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan s\u00f3lo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado. Por eso tambi\u00e9n se ha dicho que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la medida de lo posible.4 As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De all\u00ed, que el derecho a la salud, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-1002 de 2000, MP Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia T-359 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0se expres\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cHa sido abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha protegido el derecho a la salud, al punto de calificarse de derecho fundamental en aquellos casos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado en diversos fallos que el derecho a la vida no se reduce a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. \u00a0Al respecto, la sentencia T-171 de 2003 reiter\u00f3 que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. \u00a0Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso en un Estado Social de Derecho con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de salud f\u00edsica o mental, por su edad o por su \u00a0nivel de desarrollo, implica la obligaci\u00f3n de brindar por parte del estado y la sociedad en general, un trato preferente, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco est\u00e1 sujeta a dichas restricciones la atenci\u00f3n en salud que se conecta con la existencia misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias T-843\/04 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o, T-744\/04 \u00a0M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-748\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-736\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre los principios de eficacia y continuidad dijo la Corte en la sentencia T-124 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcerca del principio de eficiencia, la Corte se ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Para la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social se cuenta con una colaboraci\u00f3n tripartita de recursos provenientes del Estado, del patrono y del beneficiario. De modo que entre las necesidades del paciente y los recursos con que cuenta la instituci\u00f3n, debe existir una medida racional, que posibilite la prestaci\u00f3n del servicio en forma oportuna, adecuada y suficiente, a partir de un eficiente manejo de los recursos con que se cuenta&#8230;&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del concepto de eficiencia, se incluye la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. La \u00a0sentencia SU-562\/99 dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia \u00a0se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAunque no aparecen expl\u00edcitamente consagrados en la Carta, la Corte ha entendido que la Constituci\u00f3n incorpora tambi\u00e9n los principios de unidad e integralidad de la seguridad social, en virtud de los cu\u00e1les, la ley no s\u00f3lo debe amparar a las personas frente a las principales contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n (integralidad) sino que, adem\u00e1s, esa protecci\u00f3n debe hacerse de manera que haya articulaci\u00f3n y cohesi\u00f3n entre las pol\u00edticas, las instituciones, los reg\u00edmenes, los procedimientos y las prestaciones destinadas a alcanzar los fines de la seguridad social (unidad). Y esto es as\u00ed, no s\u00f3lo porque el sistema de seguridad social debe proteger a las personas frente a los riesgos sino que debe hacerlo de manera eficiente&#8230;\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones encargadas de brindar atenci\u00f3n a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza p\u00fablica, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos y dilatarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales, menos todav\u00eda cuando resulta evidente que de la pr\u00e1ctica de un examen o de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica puede depender la integridad f\u00edsica o inclusive la vida del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias T-021\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0T- 448\/99, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-428\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T- 090\/04 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias T-274\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-685\/98 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 ver \u00a0Sentencias SU-480\/97 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-691\/98 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-109 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la falta de recursos econ\u00f3micos de quien solicita la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-113 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, expres\u00f3 lo siguiente:\u201cle corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. \u00a0Lo cual es as\u00ed por cuanto en esta hip\u00f3tesis el dicho del extremo demandante constituye una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las Sentencias T-860 de 2003 y T-221 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia T-136 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1037\/04 \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Desarrollo en el tema de salud\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe obrar con diligencia\u00a0 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Deber de la EPS de practicar ex\u00e1menes aunque est\u00e9n excluidos\u00a0 \u00a0 NORMAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}