{"id":10743,"date":"2024-05-31T18:53:48","date_gmt":"2024-05-31T18:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1038-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:48","slug":"t-1038-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1038-04\/","title":{"rendered":"T-1038-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1038\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO CIVIL-Existencia de incongruencia entre lo pedido y lo fallado \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tiene dicho que los jueces deben resolver las situaciones que les son propuestas, as\u00ed sus pronunciamientos no abarque todo lo pedido y en ocasiones vayan m\u00e1s all\u00e1 de lo pretendido, porque toda disparidad relevante entre el conflicto planteado y el resuelto quebranta las garant\u00edas constitucionales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por entidad financiera al solicitar saldo despu\u00e9s de expedido el paz y salvo\/ENTIDAD BANCARIA-No debe abusar de su posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-911308 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Elder Pitta Moreno contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior ambos de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Elder Pitta Moreno contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Enrique Elder Pitta Moreno, por intermedio de apoderado, invoca el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad, porque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 pr\u00f3speras las excepciones formuladas por la demandada, dentro del proceso Ejecutivo por Obligaci\u00f3n de Hacer que \u00e9l promovi\u00f3 contra el Banco Granahorrar S.A. y, en consecuencia, no orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del gravamen que pesa sobre un inmueble de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos anexos al expediente se pueden tener como hechos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Enrique Elder Pitta Moreno y Zaida Yolanda Var\u00f3n Morales, por intermedio de apoderada, promovieron proceso Ejecutivo en contra del Banco Granahorrar S.A. con el fin de que se ordene a la entidad crediticia \u201clevantar la hipoteca abierta de cuant\u00eda indeterminada que recae sobre la casa lote ubicada en el barrio Jord\u00e1n, novena Etapa, manzana K, casa n\u00famero 43 (..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la apoderada que sus representados adquirieron con la entidad crediticia un cr\u00e9dito hipotecario, y que saldada la obligaci\u00f3n, el 16 de abril de 2001, el se\u00f1or Pitta Moreno prometi\u00f3 liberar, vender y entregar el inmueble gravado a Hilda Marina Charry Mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el nombrado se dirigi\u00f3 al Banco Granahorrar S.A. \u201cpara que procedieran a levantar el gravamen hipotecario \u00a0(..) encontr\u00e1ndome con diferentes evasivas para llevar a cabo dicho tr\u00e1mite al punto que para el 16 de julio la hipoteca a\u00fan no hab\u00eda sido levantada\u201d; e indic\u00f3 que como consecuencia de la actitud de la obligada \u201cincumpl\u00ed lo pactado en el contrato de promesa de compraventa (..) debiendo cancelar una cl\u00e1usula de incumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros documentos, el demandante anex\u00f3 al libelo i) copia \u201cdel paz y salvo del cr\u00e9dito hipotecario No. 7018-0007763-3\u201d, expedido por el Banco Granahorrar S.A. el 11 de abril de 2001; ii) promesa de compraventa suscrita el 16 de abril de 2001, en que el actor promete vender y Hilda Marina Charry Mora promete comprar el inmueble situado en la novena etapa, manzana K, casa 43, del barrio el Jord\u00e1n de Ibagu\u00e9; y iii) documento suscrito el 17 de julio de 2001, entre los promitentes contratantes, para dejar constancia de la resoluci\u00f3n de la promesa, como tambi\u00e9n de la restituci\u00f3n de lo recibido a t\u00edtulo de arras, doblado, \u201cteniendo en cuenta que por parte del promitente vendedor, se\u00f1or ENRIQUE ELDER PITTA MORENO, no se llev\u00f3 a cabo el levantamiento del gravamen hipotecario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Mediante providencia del 8 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero Civil Municipal orden\u00f3 al Banco Granahorrar S.A. levantar la hipoteca que grava el inmueble de propiedad del actor y pagar al mismo \u201cla suma de $3.000.000.00, equivalente a los perjuicios que se le causaron por la negativa al levantamiento de la hipoteca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La entidad demandada, por intermedio de apoderado, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y de los perjuicios reclamados, contrato no cumplido y falta de pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el excepcionante que, efectivamente, el 11 de abril de 2001, un funcionario de la entidad crediticia le expidi\u00f3 al actor el paz y salvo que exhibe, pero que \u201cal revisar el recorrido hist\u00f3rico, se verific\u00f3 la contabilizaci\u00f3n de un pago doble, el cual no lo hab\u00eda hecho el demandante\u201d, y que \u201cal hacerse la reversi\u00f3n y aparecer un saldo de la obligaci\u00f3n se comunica al se\u00f1or Pita Moreno, seg\u00fan escrito de fecha 11 de julio de 2001, que existe un saldo, determin\u00e1ndose el valor del mismo. Este memorial fue recibido por el citado se\u00f1or.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cal advertir la existencia de un saldo de la obligaci\u00f3n y ser notificado el demandante este procede (sic) a efectuar un abono de $168.536.00 pero sin cancelar el total de la obligaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u201cque el demandante era consciente del saldo de la obligaci\u00f3n que deb\u00eda al Banco, por lo tanto no puede imputarse la terminaci\u00f3n del contrato a la no cancelaci\u00f3n de la hipoteca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar los hechos en los que bas\u00f3 las excepciones, el representante de la entidad financiera demandada anex\u00f3 la comunicaci\u00f3n de 11 de julio de 2001, dirigida al actor por la Auxiliar de Cr\u00e9dito del Banco Granahorrar S.A. sucursal Ibagu\u00e9 i) que le informa sobre la cuota cancelada el 31 de agosto de 2000, por valor de $249.405.00, por dos veces, ii) que acompa\u00f1a el movimiento de cartera correspondiente al cr\u00e9dito 70180077633; y iii) que pone de presente \u201cque el saldo total de su obligaci\u00f3n a la fecha es de $323.401.73\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el profesional se refiri\u00f3 a la prueba documental anexa a la demanda, para hacer notar la falta de autenticidad de los documentos privados atinentes a la promesa de venta y a su resoluci\u00f3n, presentados en la demanda para fundamentar los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La apoderada del actor contest\u00f3 las excepciones, para el efecto argument\u00f3 i) \u201cque mi patrocinado no solo cancel\u00f3 la totalidad de la obligaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s ha cancelado valores extras que nunca fueron objeto de devoluci\u00f3n por parte de la entidad demandada\u201d; ii) que antes de prometer en venta el inmueble el se\u00f1or Pitta Moreno se dirigi\u00f3 a la entidad crediticia, indag\u00f3 por el saldo a su cargo y cancel\u00f3 la suma que se le indic\u00f3; iii) que para sustentar su solicitud de cancelaci\u00f3n del gravamen que respaldaba la obligaci\u00f3n elev\u00f3 una \u201cconsulta de datos de la obligaci\u00f3n (..) que arroj\u00f3 un saldo de la deuda equivalente a 0.00\u201d; y iv) que en consecuencia le fue expedido un paz y salvo a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 27 de julio de 2001 el se\u00f1or Pitta Moreno recibi\u00f3 un escrito, en el que el Banco le informaba \u201cque una vez revisado en forma detallada el movimiento del cr\u00e9dito se encuentra registrado en el mismo el abono por valor de $249.405.00 (..)\u201d, y que al indagar a los funcionarios encargados del cr\u00e9dito y cartera, sobre la cancelaci\u00f3n del gravamen, \u00e9stos le indicaron que \u201cla cuota cancelada el 31 de agosto de 2000 hab\u00eda sido abonada en forma doble\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el \u00e1nimo de verificar la informaci\u00f3n solicit\u00f3 a la entidad financiera la historia del cr\u00e9dito y as\u00ed pudo observar \u201cque si bien es cierto aparece contabilizada en dos casillas solo se tuvo en cuenta como abono a la deuda una sola de ellas la otra no afecta de manera alguna el saldo de la obligaci\u00f3n\u201d \u2013anex\u00f3 el documento-. Y que, no obstante su verificaci\u00f3n, ante la premura de liberar el inmueble, el 3 de agosto de 2001 cancel\u00f3 la suma de $249.000.00, pero tampoco consigui\u00f3 que la obligada adelantara los tr\u00e1mites, de modo que se vio obligado a resolver el contrato y restituir las arras, dobladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el pago de la suma anotada, en consignaciones de $168.536 y $80.464, \u201cno obedecen (sic) de manera alguna a una aceptaci\u00f3n por parte de mi cliente respecto de la existencia de alg\u00fan saldo insoluto, sino por el contrario, es la respuesta a la necesidad de liberar su bien de todo gravamen, que ha invertido en \u00e9l todo su patrimonio, por lo tanto requiere de la libre disposici\u00f3n del mismo, lo cual no ha sido posible hasta la fecha debido a la negligencia e incumplimiento por parte de la entidad financiera. Por lo tanto una vez se obtenga una decisi\u00f3n de fondo en la presente litis, mi cliente proceder\u00e1 a interponer las respectivas acciones para la restituci\u00f3n de dichos dineros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 en detalle los movimientos del cr\u00e9dito, y concluy\u00f3 que \u201cla entidad financiera a trav\u00e9s de sus empleados manejan (sic) las condiciones del cr\u00e9dito a su antojo originando saldos que no tienen asidero comercial ni legal en la realidad y que son producto de maniobras temerarias y poco serias tendientes a evadir la obligaci\u00f3n de levantar el Gravamen hipotecario (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los argumentos del apoderado de la demandada, puntualiz\u00f3 que el contrato de promesa no requiere de la presencia de testigos, como tampoco de la autenticaci\u00f3n de las firmas, y que el anexado a su demanda es v\u00e1lido, como quiera que no fue tachado de falso, en la oportunidad se\u00f1alada para el efecto por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interrogado, entre otros aspectos, sobre las inconsistencias que revelan las operaciones contables de la entidad, puesto que al actor se le expidi\u00f3 un paz y salvo para luego desconocer su contenido, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) no conozco la certificaci\u00f3n que le expidieron al se\u00f1or Enrique Elder Pitta, pero una de las razones pudo haber sido que en el sistema aparec\u00eda en ceros pero por efectos de reliquidaci\u00f3n y ajustes ordenada por la Superintendencia Bancaria se reactivaron algunas obligaciones ya canceladas, seg\u00fan la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 se orden\u00f3 efectuar reliquidaci\u00f3n sobre los cr\u00e9ditos hipotecarios si mal no recuerdo se aplic\u00f3 a los cr\u00e9ditos hipotecarios que presentaran saldos vigentes a 31 de diciembre de 1993, otra raz\u00f3n por la cual pudo haberse reactivado la obligaci\u00f3n pudo haber sido por un pago efectuado por el cliente aplicado doblemente al cr\u00e9dito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2003, el se\u00f1or Pitta Moreno declar\u00f3, en atenci\u00f3n a lo dispuesto sobre el juzgado del conocimiento, sobre sus relaciones con el Banco Granahorrar en raz\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria adquirida con el Banco Central Hipotecario en el a\u00f1o de 1994, objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que cumpli\u00f3 en tiempo con el pago de todas las cuotas acordadas, realiz\u00f3 abonos extraordinarios y que, extinguida la obligaci\u00f3n, le fue expedido un paz y salvo por todo concepto, quedando pendiente el levantamiento del gravamen. Se\u00f1al\u00f3, entre otros aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDigo que ya cancel\u00e9 el total de la obligaci\u00f3n el 10 de abril de 2001 lo cual realic\u00e9 mediante abonos extraordinarios los cuales realic\u00e9 desde diciembre de 2000, el funcionario Juan Mauricio Quijano Guti\u00e9rrez asesor de cr\u00e9dito de la oficina principal de ac\u00e1 de Ibagu\u00e9 fue la persona quien me atendi\u00f3 inform\u00e1ndome los saldos cada vez que realizaba un abono, as\u00ed lo hizo el 7 de marzo de 2001 inform\u00e1ndome que ten\u00eda una deuda de m\u00e1s o menos de $115.000.00 pero a su vez yo ten\u00eda un saldo a favor de m\u00e1s o menos $418.000.00, porque posteriormente a la fecha de la reliquidaci\u00f3n segu\u00ed pagando el mismo valor de la cuota que era de $249.000.00 cuando en realidad deb\u00eda pagar $105.000.00, entonces los excedentes se acumularon dando este saldo, saldo que tambi\u00e9n comprend\u00eda la cuota que estaba pendiente del mes de agosto de 2000, la cual no se aplic\u00f3 a mi cr\u00e9dito, sino que fue contabilizada finalmente en el mes de febrero de 2001 a una cuenta que se denomina saldos a favor, seg\u00fan el recorrido que entreg\u00f3 la misma entidad, ante esta circunstancia del saldo a mi favor, manifest\u00e9 a JUAN MAURICIO QUIJANO GUTIERREZ quien es asesor de cr\u00e9dito, que si quer\u00eda autorizaba por escrito para que se realizara el cruce y me devolvieran lo restante, respondiendo que la gerencia no estaba autorizada para hacer esas devoluciones por lo cual deb\u00eda cancelar primero lo que deb\u00eda, le acept\u00e9 pero con la condici\u00f3n que me imprimiera un pantallazo d\u00e1ndome un saldo de la deuda m\u00e1s el saldo a favor que yo ten\u00eda, posteriormente en abril 10 abone los $130.000.00 de la deuda y el me coment\u00f3 que fuera al otro d\u00eda para darme el paz y salvo de cancelaci\u00f3n y presentara una carta solicitando el levantamiento de la hipoteca, ya que la deuda estaba cancelada, efectivamente el d\u00eda 11 de abril fui donde el se\u00f1or Juan Mauricio me entreg\u00f3 el paz y salvo y me recibi\u00f3 la carta para el levantamiento del gravamen me coment\u00f3 que este proceso, el levantamiento de la hipoteca se demorar\u00eda dos meses porque ten\u00eda que pedir la minuta al banco central (sic) quien la ten\u00eda en Bogot\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en la primera semana de junio de 2001 se acerc\u00f3 a la oficina de Granahorrar, porque al solicitar un servicio financiero fue enterado \u201cque estaba reportado en datacr\u00e9dito por el banco Granahorrar\u201d; pero que no pudo obtener informaci\u00f3n porque los funcionarios de la entidad desconoc\u00edan lo acontecido, raz\u00f3n por la cual, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el 20 de junio de 2001, dirigi\u00f3 un escrito a la entidad que le fue respondido el 27 de julio del mismo a\u00f1o. Expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) me respondieron que hab\u00edan revisado detalladamente y que la cuota hab\u00eda sido abonada con la fecha de agosto de 2000 pero no me dicen que fue contabilizada dos veces, a\u00fan sabiendo que esa cuota era irreal porque ya ten\u00eda documentaci\u00f3n que comprobaba que la cuota no fue contabilizada dos veces resolv\u00ed pagar en agosto de 2001 debido a que necesitaba el levantamiento de la hipoteca y el retiro de la central de cr\u00e9dito y adem\u00e1s porque pensaba que todo lo que pagara de m\u00e1s lo recuperar\u00eda cuando iniciara el proceso de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0(..) En mayo 14 de 2002 me lleg\u00f3 una comunicaci\u00f3n firmada por el se\u00f1or EDUARDO CALDERON de la unidad de atenci\u00f3n al cliente del Banco Granahorrar dici\u00e9ndome que hab\u00edan revisado la liquidaci\u00f3n y nuevamente les estaba debiendo aproximadamente $103.000.00 situaci\u00f3n que no puede ser posible ya que el Banco Central Hipotecario quien ten\u00eda la responsabilidad de esta reliquidaci\u00f3n en el a\u00f1o 2000 me certific\u00f3 que estaba de acuerdo a la ley 546, lo mismo hizo la superbancaria (sic) en el a\u00f1o 2001 (..) actualmente me est\u00e1n cobrando $428.000.00 como saldo de la deuda que no s\u00e9 la raz\u00f3n de dicho saldo.\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2002 el Juez accionado recibi\u00f3 testimonio de dos funcionarios de la entidad crediticia, sobre los procedimientos adelantados en la entidad respecto de la obligaci\u00f3n hipotecaria a cargo del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la se\u00f1ora Hilda Marina Charry Mora rindi\u00f3 testimonio sobre los hechos de la demanda. Expuso que celebr\u00f3 un contrato de promesa con el actor y que al t\u00e9rmino pactado recibi\u00f3 las arras pactadas dobladas, puesto que el gravamen que pesa sobre el inmueble prometido en venta permanec\u00eda vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante providencia del 15 de diciembre del 2003, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 \u201cprobadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la demandada\u201d, y en consecuencia neg\u00f3 \u201clas pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que el Juez dijo dictar sentencia \u201cdentro del proceso ejecutivo de obligaci\u00f3n de hacer (cancelaci\u00f3n de hipoteca) de M\u00ednima Cuant\u00eda promovido por ENRIQUE ELDER PITTA MORENO \u00a0contra el BANCO GRANAHORRAR\u201d, y que inicialmente se refiri\u00f3 a las pretensiones del actor y a las excepciones propuestas por la demandada, pero que m\u00e1s adelante mencion\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n, un decreto de pruebas y un traslado para alegar, que no coinciden con las oportunidades en que dichas actuaciones se sucedieron dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sus consideraciones el Juez accionado se refiri\u00f3 a una litis que nada tiene que ver con la planteada por el se\u00f1or Pitta Moreno contra el Banco Granahorrar S.A. -no cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario por parte de la demandada no obstante el pago de la obligaci\u00f3n-, en cuanto la controversia analizada toca con un conflicto originado por la no asistencia a una Notar\u00eda para la celebraci\u00f3n de un contrato, y el incumplimiento parcial en el pago de un precio, expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas excepciones de contrato no cumplido y la de falta de cumplimiento de la obligaci\u00f3n para cumplir el contrato, tienen una base com\u00fan, como es la de que ninguna de las partes concurri\u00f3 a la Notar\u00eda 6\u00aa para suscribir la correspondiente escritura en la fecha y hora acordada. Y la segunda le agrega que los promitentes compradores no pagaron los $4.000.000.00 que acordaron como aumento del precio del inmueble.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, resolvi\u00f3 declarar probadas las excepciones propuestas, para el efecto sostuvo \u2013se destaca-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas como demandante, ni demandado cumplieron con la obligaci\u00f3n de asistir a la respectiva, se deduce que la intenci\u00f3n de los contratantes es el de no ejecutar el contrato (sic). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe sum\u00e1rsele el hecho de que, seg\u00fan el ac\u00e1pite de la demanda que denomin\u00f3 \u201cOferta de Pago\u201d, los prometientes compradores no han cumplido con su obligaci\u00f3n de cancelar la totalidad del precio del inmueble prometido en venta, teniendo en cuenta la afirmaci\u00f3n que hizo la parte demandada, desde luego que son irresponsables al expedir un documento en donde se precisa que el ejecutante se encuentra a paz y salvo, y aunque es m\u00ednimo el saldo, de todas maneras debe cancelarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo acabado de analizar no queda otra alternativa que la de declarar probadas las excepciones propuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra fotocopia de todo lo actuado dentro del proceso Ejecutivo por Obligaci\u00f3n de Hacer, promovido por Enrique Elder Pitta Moreno y otra contra el Banco Granahorrar S.A., tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Enrique Elder Pitta Moreno interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Juez Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, porque la decisi\u00f3n adoptada por el fallador para resolver el proceso Ejecutivo promovido por su representado contra el Banco Granahorrar S.A. \u201cse aparta totalmente de la legislaci\u00f3n vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el profesional que de la simple lectura del prove\u00eddo \u201cse desprende un error absoluto en cuanto a la concepci\u00f3n de lo que es un gravamen hipotecario, de lo que es el pago, del valor probatorio de un paz y salvo expedido por el acreedor ,y, en general, demuestra un total desconocimiento del fallador sobre estos temas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Juez accionado \u201cen forma por dem\u00e1s censurable y criticable (..) haciendo demostraci\u00f3n de su ineptitud e ineficacia profesional considera que dicho documento -paz y salvo expedido por el Banco- frente a la acci\u00f3n incoada no tiene ning\u00fan valor, sustentado en una eventual irresponsabilidad del Banco\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que su representado, a pesar de haber cancelado la obligaci\u00f3n, debe soportar el gravamen que la garantizaba, lo que se traduce en que siendo propietario pareciera no serlo, porque no puede disponer del bien, en contravenci\u00f3n con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que si el deudor pag\u00f3 y el acreedor as\u00ed lo certifica, \u201cel Juzgado estaba en la obligaci\u00f3n de darle credibilidad a dicha manifestaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando existe documento que lo soporta y que sirve de plena prueba contra la entidad financiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Intervenci\u00f3n del Juez Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actual titular del despacho accionado afirma que quien lo precedi\u00f3 en el cargo, previo el estudio de las pruebas practicadas dentro del asunto, pudo concluir que las excepciones de m\u00e9rito propuestas prosperaban, con fundamento en \u201clos lineamentos del Imperio de la ley, observando desde luego los principios fundamentales que les asiste a cada una de las partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que fue la rectificaci\u00f3n del Banco Granahorrar sobre el pago de la obligaci\u00f3n la circunstancia apreciada por el fallador en su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Contestaci\u00f3n del Banco Granahorrar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Diana Milena Bocanegra, en condici\u00f3n de abogada interna de la entidad financiera, afirma que dentro del proceso Ejecutivo por Obligaci\u00f3n de Hacer, promovido contra el Banco que representa, el actor ten\u00eda que haber hecho uso de las oportunidades procesales y \u201cexponer los argumentos en los que ahora fundamentan (sic) su acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esta Corporaci\u00f3n tiene definido que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es improcedente, salvo que el juzgador incurra en v\u00eda de hecho, para lo que se requiere la prueba de defectos sustantivos, f\u00e1cticos, org\u00e1nicos o procedimentales, ninguno de los cuales, en este caso, han sido demostrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 niega la protecci\u00f3n, porque \u201cno se observa la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno\u201d; y el actor no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que ahora controvierte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor interpone el recurso de apelaci\u00f3n, fundado en que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio al que su representado puede acudir para reclamar sobre sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad, como quiera que el asunto no puede apelarse por ser de m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que basta una simple lectura de la providencia para concluir que el Juez accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, en cuanto no apreci\u00f3 las probanzas, en especial el paz y salvo expedido por la entidad financiera, como ha debido hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, fundada en que \u201cno existe certeza de que el tr\u00e1mite escogido por el ejecutante en procura de que se cancelara el gravamen fuera el se\u00f1alado por la ley para zanjar dicha especie de litigios, ello impide atribuirle a la sentencia respectiva v\u00edas de hecho porque no mand\u00f3 lo que la ley expresamente no autoriza a trav\u00e9s de dicho diligenciamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al acometer la revisi\u00f3n de su competencia, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3, para mejor proveer, disponer la remisi\u00f3n de fotocopia de todo lo actuado, dentro del proceso Ejecutivo Por Obligaci\u00f3n de Hacer promovido por Enrique Elder Pitta Moreno contra Banco Granahorrar S.A.. que se tramit\u00f3 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la orden impartida, corresponde a esta Sala adelantar la revisi\u00f3n que le fue asignada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 30 de junio de 2004, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar las decisiones adoptadas por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, que le niegan al actor la protecci\u00f3n invocada, porque el se\u00f1or Pitta Moreno ten\u00eda que haber apelado la sentencia que lo desfavorece, y en raz\u00f3n de que no puede sostenerse con firmeza que para obtener la cancelaci\u00f3n de un gravamen hipotecario se pueda acudir al proceso de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 en consecuencia esta Sala establecer inicialmente, la procedencia de la acci\u00f3n, porque la jurisprudencia constitucional indica que las partes deben utilizar los recursos previstos en el ordenamiento, para restablecer los derechos fundamentales dentro de los procesos en curso, para luego resolver de fondo sobre el amparo que reclama el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Enrique Elder Pitta Moreno invoca el restablecimiento de sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad, porque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el Banco Granahorrar S.A., dentro del proceso Ejecutivo promovido por \u00e9l, para que la entidad demandada sea conminada, por pago de la obligaci\u00f3n, a cancelar el gravamen que pesa sobre un inmueble de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que el paz y salvo expedido por la entidad no fue apreciado por el Juez accionado y que no pudo impugnar la decisi\u00f3n, puesto que fue adoptada dentro de un asunto que no da lugar al recurso de alzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observa la Sala que efectivamente, las sentencias proferidas dentro de los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda no son apelables, tampoco se pueden recurrir, y la indebida apreciaci\u00f3n probatoria no ha sido prevista como causal de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que al actor no le queda m\u00e1s que invocar ante el Juez de Tutela la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, quebrantadas, como pasa a explicarse, porque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al resolver el asunto con evidente violaci\u00f3n del debido proceso constitucional, del acceso a la justicia y del principio de igualdad, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. Las sentencias tienen que resolver sobre los derechos e intereses debatidos y probados en los procesos que definen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, lo que significa que los asociados pueden dirigirse a los jueces y exigirles actuaciones concretas y decisiones coherentes, sobre los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir lo anterior que una vez promovida la actividad jurisdiccional del Estado y cumplidos los requisitos procedimentales las partes puedan imponer sus razones, afirmaciones o planteamientos, lo que sucede es que pueden exigir del fallador la definici\u00f3n del conflicto planteado, y no de cualquier manera. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe puntualizar que los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de ley, lo que se traduce en que tienen que resolver con sujeci\u00f3n al ordenamiento, en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y de acuerdo con las pruebas que demuestran o niegan la ocurrencia de los hechos, que sustentan los derechos e intereses en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello no puede aceptarse que las partes hagan conocer del Juez su litis sobre la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n dineraria, el deber consecuente de cancelar un gravamen y el de reconocer los perjuicios causados, y que el Juez resuelva sobre el cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia constitucional tiene dicho que los jueces deben resolver las situaciones que les son propuestas, as\u00ed sus pronunciamientos no abarque todo lo pedido y en ocasiones vayan m\u00e1s all\u00e1 de lo pretendido, porque toda disparidad relevante entre el conflicto planteado y el resuelto quebranta las garant\u00edas constitucionales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad. Se\u00f1ala la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la incongruencia que es capaz de tornar en de v\u00eda de hecho la acci\u00f3n del juez (reflejada en una providencia), es s\u00f3lo aquella que &#8220;subvierte completamente los t\u00e9rminos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteraci\u00f3n sustancial, dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n, que quiebra irremediablemente el principio de contradicci\u00f3n y del derecho de defensa&#8221;1. \u00a0De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violaci\u00f3n del principio de congruencia constituye o no una v\u00eda de hecho, se deber\u00e1 tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicaci\u00f3n de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conserv\u00f3, desde su apertura hasta su culminaci\u00f3n, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicci\u00f3n -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>b) La relaci\u00f3n procesal, entre el actor y el Banco Granahorrar S.A., en raz\u00f3n del proceso Ejecutivo promovido por aquel -porque la entidad financiera no ha realizado las diligencias para cancelar el gravamen que pesa sobre el inmueble de su propiedad, no obstante haber expedido un paz y salvo que da cuenta de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n caus\u00e1ndole perjuicios- qued\u00f3 entablada con la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutor, de modo que a partir de esta actuaci\u00f3n el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 ten\u00eda que resolver sobre la vigencia de la hipoteca y la realizaci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la entidad propuso excepciones de m\u00e9rito, con fundamento en que sin perjuicio de la validez del documento que da cuenta de la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, revisada su contabilidad pudo observar errores de su parte en el manejo contable del cr\u00e9dito, lo que le da derecho a mantener la garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 antes de resolver sobre la vigencia de la hipoteca y la realizaci\u00f3n del da\u00f1o, ten\u00eda que definir si los errores en que incurri\u00f3 el Banco Granahorrar S.A. le dan derecho a mantener la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el despacho accionado tendr\u00e1 que dejar sin valor ni efecto la providencia a que se hace menci\u00f3n, para proferirla nuevamente, con el fin de resolver esta vez el debate que le fue propuesto, es decir tendr\u00e1 que resolver si la obligaci\u00f3n a cargo del actor se extingui\u00f3 realmente, y determinar, a su vez, las consecuencias de la expedici\u00f3n del certificado expedido por la demandada que as\u00ed lo indica. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual deber\u00e1 considerar que la jurisprudencia constitucional tiene dicho que el acto propio comporta responsabilidades, y que las entidades financieras no pueden abusar de su posici\u00f3n dominante manteniendo vigentes grav\u00e1menes hipotecarios, para presionar el pago de acreencias no reconocidas, solventando as\u00ed sus deficiencias administrativas y sus errores contables, como lo indica el aparte de la siguiente decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso esta Corte ha venido concediendo el amparo constitucional a los usuarios de cr\u00e9ditos de vivienda otorgados por el Banco Granahorrar S.A., a quienes la entidad les ha tratado de hacer efectiva de manera unilateral la operaci\u00f3n contable propia de reversar el alivio inicial, mediante diferentes procedimientos de presi\u00f3n, como mantener vigentes las garant\u00edas, retener los pagar\u00e9s o reportar a los afectados a las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante sentencia T-1085 de 20023, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al Banco Granahorrar S.A., que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, iniciara los tr\u00e1mites necesarios para el levantamiento de un gravamen hipotecario, puesto que se consider\u00f3 que esta Corte no puede avalar \u201cel cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posici\u00f3n dominante, m\u00e1xime cuando estas entidades son las que tienen la informaci\u00f3n exacta sobre cada cr\u00e9dito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n4, fundada i) \u201cen la naturaleza vinculante del acto emitido por la entidad financiera y con el que extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n\u201d; y ii) \u201cen la imposibilidad de que el error de la entidad financiera sirva de base para la afectaci\u00f3n desproporcionada de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de que es titular el accionante, a partir del instante en que cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n hipotecaria pagando el monto que le indic\u00f3 el acreedor\u201d, orden\u00f3 al Banco Granahorrar S.A. proceder de inmediato a la cancelaci\u00f3n de un gravamen hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Sala que as\u00ed \u201cel cobro de la diferencia ocasionada por la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n responda a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo (la protecci\u00f3n del erario), los medios para su concreci\u00f3n no pueden servirse de actuaciones que vulneren los derechos fundamentales del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, y en consideraci\u00f3n a puesta de com\u00fan de datos atinentes a operaciones crediticias en conflicto, esta Sala orden\u00f3 al Banco accionado, entre otras entidades financieras, disponer lo conducente para que en los ficheros de datos no se hagan figurar operaciones contables de las entidades financieras como si fueran obligaciones insolutas, como quiera que la autorizaci\u00f3n para divulgar la propia historia crediticia se entiende otorgada sobre h\u00e1bitos de pago, regla que de suyo indica que \u201csolo puede abarcar datos ciertos sobre obligaciones dinerarias insolutas, l\u00edquidas y exigibles\u201d5\u201d. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir lo anterior que el Juez accionado deba seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, desatendiendo las excepciones propuestas por el Banco Granahorrar S.A. dentro del proceso Ejecutivo por Obligaci\u00f3n de Hacer promovido por el actor, lo que acontece es que est\u00e1 en el deber de considerar la jurisprudencia de esta Corte en la materia para acogerla o descartarla, en uno y en otro caso con una carga argumentativa suficiente, atendiendo al asunto que le corresponde decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que niega la acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Elder Pitta Moreno contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad por improcedente, fundada en que para esa Corporaci\u00f3n no es claro que la cancelaci\u00f3n de un gravamen hipotecario, por autoridad de la justicia, deba adelantarse siguiendo el tr\u00e1mite ejecutivo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No repara el Ad quem, en la incongruencia que se advierte en la decisi\u00f3n, y tampoco expone si lo pertinente habr\u00eda sido resolver las pretensiones del actor siguiendo la ritualidad propia de un proceso de declaraci\u00f3n o de uno de cautela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no le corresponde a esta Corte definir el punto de cu\u00e1l ser\u00eda el tr\u00e1mite adecuado para resolver las pretensiones del actor, pero para esta Sala est\u00e1 claro que la protecci\u00f3n reclamada tiene que concederse, porque el se\u00f1or Pitta Moreno es titular de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, de suerte que puede exigir que sus pretensiones se resuelvan en consonancia con los hechos probados y alegados y de conformidad con las excepciones propuestas y demostradas, am\u00e9n de que no se absuelva a su contraparte por una situaci\u00f3n f\u00e1ctica ajena al conflicto, acudiendo para el efecto a una causa diferente a la invocada y a unas pruebas no practicadas ni controvertidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente no sobra enfatizar -como qued\u00f3 explicado- i) que el actor no pod\u00eda sino acudir a la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales conculcados, porque siendo m\u00ednima la cuant\u00eda de su pretensi\u00f3n el asunto no puede impugnarse; y ii) que cuando se imprime a la demanda un tr\u00e1mite inadecuado a las pretensiones lo pertinente redunda en decretar la nulidad, as\u00ed \u00e9sta no se hubiere propuesto y, retrotra\u00edda la actuaci\u00f3n, adelantar el asunto como es debido y fallar de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las sentencias de instancia deber\u00e1n ser revocadas, y en su lugar conceder la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos que se encuentran suspendidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, el 25 de febrero y el 1\u00b0 de abril de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Elder Pitta Moreno contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER al actor la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia. En consecuencia se dispone que el Juzgado accionado declare sin valor ni efecto la sentencia de 15 de diciembre del 2003, que declar\u00f3 \u201cprobadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la demandada\u201d, y neg\u00f3 \u201clas pretensiones de la demanda\u201d, dentro del proceso Ejecutivo por Obligaci\u00f3n de hacer instaurado por el accionante y otra contra Granahorrar S.A., y en su lugar resuelva el asunto, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, atendiendo a las consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cCorte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (Cfr. nota 12). \u00a0N\u00f3tese como en esta oportunidad, el peticionario alegaba la existencia de una v\u00eda de hecho por parte del juez competente para fijar los perjuicios producidos por el incumplimiento de un contrato de seguro, pues tom\u00f3 como referente de tal operaci\u00f3n una f\u00f3rmula diferente a la se\u00f1alada por el demandante en el proceso ordinario. \u00a0Lo que result\u00f3 determinante en este caso es que la aludida f\u00f3rmula no s\u00f3lo fue propuesta por la parte demandada, sino que resultaba congruente con las peticiones presentadas en la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-450 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u2013en esta oportunidad fue amparo el derecho de un padre condenado a pagar alimentos en una suma que nada ten\u00eda que ver con la pedida y debatida en el proceso. En igual sentido sentencias T.325 de 2001 y T-025 de 2002 , entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-083 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-323, T-705, T-983 de 2003 y T-186 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-592 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1038\/04 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO CIVIL-Existencia de incongruencia entre lo pedido y lo fallado \u00a0 La jurisprudencia constitucional tiene dicho que los jueces deben resolver las situaciones que les son propuestas, as\u00ed sus pronunciamientos no abarque todo lo pedido y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}