{"id":10744,"date":"2024-05-31T18:53:48","date_gmt":"2024-05-31T18:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1042-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:48","slug":"t-1042-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1042-04\/","title":{"rendered":"T-1042-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1042\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n estima necesario reiterar lo abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra una providencia judicial en la que se configura una v\u00eda de hecho, afect\u00e1ndose de manera grave los derechos fundamentales. Para esto, a continuaci\u00f3n la sala de revisi\u00f3n insiste en lo dicho en la sentencia T-800A de 2002.. En la sentencia C-543 de 1992, citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Oportunidades en que procede \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolu\u00adtamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Indemnizaci\u00f3n no procede en este caso\/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No existe cuando la decisi\u00f3n no proviene del empleador\/DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES ORDENADA POR ACTO ADMINISTRATIVO-Terminaci\u00f3n del vinculo laboral no corresponde a una terminaci\u00f3n unilateral y por ende no procede indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la Ley distingue de un lado, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por causa de la liquidaci\u00f3n de la empresa, y de otro, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, la cual, da lugar a la correspondiente indemnizaci\u00f3n en caso de que el empleador no compruebe una justa causa. no es posible asimilar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con otros modos de terminaci\u00f3n que no provienen de la decisi\u00f3n del empleador de desvincular al trabajador. Aplicando los criterios anteriores al caso concreto, la Corte constata que el Tribunal accionado neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa en raz\u00f3n de que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral fue la liquidaci\u00f3n de la Cooperativa mencionada, dispuesta en una Resoluci\u00f3n proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Improcedencia por cuanto la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma no constituye vicio o defecto protuberante\/INDEMNIZACION MORATORIA-Improcedencia por existir razones que justifican el no pago de las prestaciones debidas \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece la jurisprudencia laboral, en caso de que el juez de esa jurisdicci\u00f3n compruebe que existen razones que justifiquen la ausencia de pago de las prestaciones debidas, dicha autoridad debe abstenerse de imponer la sanci\u00f3n moratoria referida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-925306 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Bautista Duque contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 10 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Bautista Duque contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de abril de 2004, por medio de apoderado, la se\u00f1ora Teresa Bautista Duque interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, por considerar que una sentencia proferida por dicha Sala el d\u00eda 16 de marzo de 2004 violaba sus derechos al debido proceso y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El apoderado de la accionante narr\u00f3, entre otros, los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Teresa Bautista Duque suscribi\u00f3 con la Cooperativa Empresa de Salud &#8211; Cooessalud Ltda un contrato laboral por t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, desde 1\u00ba de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, en virtud del cual la trabajadora se desempe\u00f1\u00f3 como \u201cCoordinadora Jefe de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n\u201d. Como salario, en el contrato laboral se pact\u00f3 la suma de $1\u00b4430.000 pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 23 de noviembre de 2000, en virtud del Decreto 1804 de 1999 la Cooperativa Cooessalud \u201cse fusion\u00f3 por incorporaci\u00f3n a la empresa de salud incorporante denominada Ubala, la cual tom\u00f3 el nombre de Empresa Solidaria de Salud Es M\u00e1s Salud &#8211; Organizaci\u00f3n Cooperativa Es M\u00e1s Salud\u201d1. As\u00ed, mediante Resoluci\u00f3n 0467 de 1999 del 23 de noviembre de 2000, la Superintendencia Nacional de Salud autoriz\u00f3 la incorporaci\u00f3n a la Empresa Solidaria de Salud Es M\u00e1s Salud &#8211; Organizaci\u00f3n Cooperativa Es M\u00e1s Salud de la Cooperativa Solidaria de Salud Cooessalud. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En opini\u00f3n del apoderado, en el contrato laboral mencionado se pact\u00f3 que \u201csi vencido el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato, sin que las partes lo hayan dado por terminado con antelaci\u00f3n no inferior a 30 d\u00edas, se entiende prorrogado de manera autom\u00e1tica por un tiempo igual al contratado inicialmente.\u201d2 Dado que la Cooperativa no termin\u00f3 el contrato antes de vencido, \u00e9ste se prorrog\u00f3 hasta el d\u00eda 31 de Diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por medio de Resoluci\u00f3n 1052 de 1\u00ba de junio de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 \u201cla toma de posesi\u00f3n para liquidar la mencionada empresa, y dispuso en su art\u00edculo 2\u00ba numeral 1\u00ba de la parte resolutiva la separaci\u00f3n del representante legal de la entidad, de sus administradores, y del revisor fiscal agreg\u00e1ndose en par\u00e1grafo 1\u00ba que la terminaci\u00f3n del contrato laboral respectivo es por justa causa.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El d\u00eda 6 de junio de 2001, la Organizaci\u00f3n Cooperativa Es M\u00e1s Salud decidi\u00f3 \u201cde manera unilateral y verbal\u201d dar por terminado el contrato laboral suscrito con la accionante, \u201caduciendo justa causa, la liquidaci\u00f3n de la empresa por orden expresa de la Superintendencia Nacional de Salud.\u201d4 No obstante, la Cooperativa adeudaba a la accionante \u201ctodos los salarios o sueldos con el incremento del IPC, desde enero de 2001 (\u2026) sus prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos adquiridos (\u2026).\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con base en los hechos anteriores, la se\u00f1ora Teresa Bautista Duque present\u00f3 una demanda laboral ordinaria contra la Empresa Solidaria de Salud Es M\u00e1s Salud &#8211; Organizaci\u00f3n Cooperativa Es M\u00e1s Salud, solicitando que la cooperativa pagara (i) los salarios y prestaciones laborales adeudados, (ii) la indemnizaci\u00f3n moratoria establecida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y (iii) la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato laboral sin justa causa. Seg\u00fan el apoderado de la accionante de tutela, \u201cdentro de las pruebas que fueron solicitadas y arrimadas al proceso, se encuentra la documentaci\u00f3n que demuestra la existencia de la relaci\u00f3n laboral, la prueba testimonial que corrobora la existencia de la relaci\u00f3n laboral especificando la clase de contrato que hab\u00edan suscrito las partes y los dem\u00e1s elementos de juicio que se tienen para proferir una condena laboral; as\u00ed mismo se encuentra arrimada la prueba que tiene que ver con el despido t\u00e1cito que la demandada hace al trabajador, como consecuencia de la Resoluci\u00f3n No 1052 de 2001, dada por la Supersalud donde ordena la toma y liquidaci\u00f3n de la empresa Es M\u00e1s Salud, [que] lleva impl\u00edcita la responsabilidad en el empleador, el hecho de haber sido la generadora en la decisi\u00f3n de dicha entidad estatal, la cual le impidi\u00f3 \u00a0a la empresa Es M\u00e1s Salud continuar funcionando, (\u2026) que a\u00fan cuando pueda ser legal dicha terminaci\u00f3n se traduce en un despido injusto, no la exonera de pagar los derechos generados por dicho contrato y los ordenado por la ley.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito7 de C\u00facuta decidi\u00f3 (i) condenar a la empresa demandada a pagar las prestaciones laborales de que era deudora y una indemnizaci\u00f3n por despido injusto, y (ii) absolvi\u00f3 a la empleadora de \u201clos dem\u00e1s cargos formulados en la demanda instaurada.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la anterior decisi\u00f3n, ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. De una parte, la se\u00f1ora Teresa Bautista solicit\u00f3 condenar a la empresa demandada al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria. De otra parte, la empresa demandada apel\u00f3 solicitando, entre otras cosas, revocar la condena por concepto de la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el d\u00eda 16 de marzo de 2004. Dicha Sala decidi\u00f3, (i) revocar la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato laboral sin justa causa, y por ende, absolver a la demandada de dicha pretensi\u00f3n, y (ii) confirmar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia en el sentido de absolver a la parte demandada de pagar la indemnizaci\u00f3n moratoria solicitada por la demandante. Los argumentos del Tribunal se citan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la indemnizaci\u00f3n moratoria solicitada por la parte demandante, la Sala Laboral dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo relacionado con la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, el Tribunal se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0respecto a que se absuelva la demanda infligida por el juez por despido injusto, revisado por la sala el haz probatorio no se observa dentro de \u00e9l prueba alguna que le indique que la demandada dio por terminado el v\u00ednculo laboral, pero lo que s\u00ed procede a folios 16 a 21, la Resoluci\u00f3n No 1052 de 2001 por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n para liquidar la Empresa, lo cual le impidi\u00f3 continuar funcionando y por ende, la imposibilidad del actor para seguir prestando sus servicios a la demandada, y en donde se establece el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo segundo que el agente especial designado como liquidador dar\u00e1 por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera y conservar\u00e1 y contratar\u00e1 los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidaci\u00f3n.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El apoderado de la accionante considera que en la sentencia laboral de segunda instancia, el Tribunal Superior de C\u00facuta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Primero, en opini\u00f3n de la accionante, la sentencia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al omitir aplicar correctamente los art\u00edculos 25, 29 y 53 de la Constituci\u00f3n, como tambi\u00e9n los art\u00edculos 9\u00ba, 10\u00ba, 13, 14, 16, 19, 21, 46, 55, 64, 65, 67 y 68 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esto, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; El apoderado de la accionante alega la \u201cviolaci\u00f3n de los art\u00edculos 25, 29 y 53 de la Carta (\u2026) en raz\u00f3n de que la providencia judicial dictada (\u2026) prefiri\u00f3 optar por la posibilidad de interpretaci\u00f3n m\u00e1s adversa a los intereses procesales del trabajador.\u201d11 En este sentido, el abogado estima que el Tribunal Superior omiti\u00f3 aplicar al caso concreto los principios de favorabilidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; La accionante tambi\u00e9n menciona la aplicaci\u00f3n inadecuada de \u201cla norma que tiene que ver con el no pago de prestaciones sociales a [los] trabajadores, a las respectivas indemnizaciones por el despido injusto y a la indemnizaci\u00f3n moratoria por falta de pago de sus prestaciones sociales de los trabajadores, (\u2026)\u201d12 En este sentido, el apoderado de la trabajadora afirma que el Tribunal aplic\u00f3 de manera err\u00f3nea los art\u00edculos 9\u00ba (protecci\u00f3n al trabajo), 10\u00ba (igualdad de los trabajadores), 13 (m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas de los trabajadores), 14 y 16 (car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las disposiciones laborales), 19 (normas de aplicaci\u00f3n supletoria), 21 (favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la normatividad laboral), 46 (caracter\u00edsticas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo), 55 (ejecuci\u00f3n de buena fe del contrato de trabajo), 64 (terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa de causa), art\u00edculo 65 (indemnizaci\u00f3n moratoria por falta de pago), y los art\u00edculos 67 y 68 (definici\u00f3n y efectos de la sustituci\u00f3n de trabajadores) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la demanda de tutela sostiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs absurdo pretender aceptar como legal un despido injusto cuando el empleador no ha probado la existencia de una justa causa para la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, alegando como prueba la liquidaci\u00f3n de la empresa. Aqu\u00ed no se trata de echarle la culpa a un tercero, para exonerar a la empresa empleadora, con el argumento de que ella no fue la que despoj\u00f3 ni impidi\u00f3 el ingreso de los sitios de trabajo ni mucho menos aceptar que los derechos de los trabajadores queden desprotegidos en esta situaci\u00f3n de hecho, donde de la noche a la ma\u00f1ana el contrato de trabajo no tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico, a pesar de existir cl\u00e1usulas protectoras y unas leyes que amparan el trabajador de estos atropellos.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Segundo, el apoderado de la se\u00f1ora Bautista Duque considera que la sentencia laboral de segunda instancia tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al hacer una evaluaci\u00f3n \u201ccontraevidente y subjetiva\u201d 14 del material probatorio. Los argumentos de la accionante son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, la accionante sostiene: \u201cEl Tribunal Superior, est\u00e1 aceptando solamente lo alegado por la parte demandada y no ha tenido en cuenta las pruebas documentales donde se ordena la toma y liquidaci\u00f3n de la empresa y las testimoniales, las cuales conducen a demostrar la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, que a\u00fan cuando haya sido de manera legal, el despido es injusto, ameritan dar cumplimiento a la normatividad laboral en cuanto a que los pactos o cl\u00e1usulas contractuales se deben respetar, dando lugar a las indemnizaci\u00f3n por despido injusto y (\u2026) moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales. Pues a decir verdad el trabajador no puede cargar con las contingencias o perjuicios ocasionados por la empresa, escud\u00e1ndose en el hecho de que no existe prueba que indique que la demanda dio por terminado el v\u00ednculo laboral, cuando en verdad existe la prueba de la liquidaci\u00f3n de la empresa (\u2026)\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>||(\u2026)|| \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez y los magistrados infieren del an\u00e1lisis probatorio hechos que aplicando a las reglas de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica y las normas legales pertinentes, no podr\u00edan darse por acreditados atribuy\u00e9ndoseles consecuencias a la raz\u00f3n, desproporcionados o imposibles de obtener dentro de tales postulados.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n moratoria, el apoderado de la accionante dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el presente caso, tanto el juez, como los magistrados, valoraron arbitraria y tendenciosamente las \u2018prueba\u2019 allegada en tanto que toda la actividad de los despachos estuvo \u00fanicamente encaminada a la construcci\u00f3n de supuestos indicios, tanto as\u00ed que las sentencias de primera y segunda instancia descansan en el repudio que se hace de la terminaci\u00f3n del contrato debido a que la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n para liquidar la empresa, lo cual le impidi\u00f3 continuar funcionando, son aceptados como si la presunci\u00f3n de buena fe, se diera en materia laboral. As\u00ed que la buena fe en materia laboral hay que probarla, sobre la base de haber cumplimiento a lo pactado en los contratos, la cancelaci\u00f3n de prestaciones sociales, y los derechos que derivan el despido sin justa causa, son preceptos legales y constitucionales que no se pueden desconocer.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo su pueden confundir los t\u00e9rminos de la buena y mala fe al no cancelar las prestaciones sociales del trabajador con la culpa en la terminaci\u00f3n del contrato, pues independientemente de que la culpa haya sido o no de la empresa, no lo exonera del pago oportuna de las prestaciones sociales del trabajador.\u201d18 || \u201cNo se puede decir que se encuentra probada la buena fe de la entidad demandada al no haber pagado las prestaciones sociales en el a\u00f1o 2001 por encontrarse \u00e9sta en liquidaci\u00f3n\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con base en lo anterior, el apoderado de la accionante solicita \u201cque se ordene la revocatoria de lo actuado en la segunda instancia, espec\u00edficamente se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en lo que tenga que ver con las indemnizaciones (despido injusto y falta de pago) y los dem\u00e1s derechos que le asisten al accionante, y en su lugar se disponga una nueva evaluaci\u00f3n judicial a efectos de determinar la condena a la empresa demandada al de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y la correspondiente indemnizaci\u00f3n moratoria, seg\u00fan las conclusiones que se extraigan de la parte motiva del fallo.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por \u00faltimo la demandante de tutela afirma que en el caso presente no existen otros medios judiciales eficaces para la defensa de sus derechos dado que las pretensiones en dicho proceso no exceden \u201cde 120 veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d por lo que la sentencia de segunda instancia no es susceptible de recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n e intervenci\u00f3n del apoderado de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2004 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, bajo el \u00fanico argumento seg\u00fan el cual no pueden existir tutelas contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado de la accionante present\u00f3 ante la Corte Constitucional un escrito mediante el cual solicitaba que los magistrados insistieran en la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de la sentencia de tutela mencionada. Entre otras cosas, el abogado afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una demanda que se present\u00f3 ante los jueces y magistrados de C\u00facuta, que conocen de un despido colectivo de trabajadores de la empresa Solidaria de Salud Es M\u00e1s Salud que entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n el d\u00eda 6 de Junio de 2001, por orden expresa de la Superintendencia Nacional de Salud, cuando los trabajadores cumpl\u00edan satisfactoriamente con sus obligaciones contractuales, cuyos contratos a t\u00e9rmino fijo iban del 1 de Enero a 31 Diciembre de 2001. Dicho despido colectivo se realiz\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y al momento de terminaci\u00f3n del contrato de manera unilateral por parte de la empresa, no se les dijo a los trabajadores los motivos, las razones o las causas de dicho despido. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Superintendencia Nacional de Salud en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1052 del 01 de Junio de 2001, ordena la Toma de Posesi\u00f3n para liquidar la mencionada empresa, dispuso en su art\u00edculo segundo numeral uno (01) de la parte resolutiva la separaci\u00f3n del representante legal de la entidad, de sus administradores y del revisor fiscal agreg\u00e1ndose en el par\u00e1grafo primero que la terminaci\u00f3n del contrato laboral respectivo es por justa causa, sin mencionar a los dem\u00e1s empleados que no tienen dicha condici\u00f3n, indica que los derechos ser\u00e1n respetados conforme lo se\u00f1ala la misma resoluci\u00f3n cuando establece en el numeral once (11) la protecci\u00f3n legal de los derechos de los trabajadores en los procesos de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el presente caso esta ocurriendo con los fallos adelantados por los jueces de C\u00facuta y conocidos por apelaci\u00f3n contra las mismas por los magistrados del Tribunal Superior, en donde en unos casos iguales a este, se concede las indemnizaciones correspondientes y en otros no, esto indica que no hay unidad de criterios al momento de Resolver Situaciones similares (Fallos Tribunal, Rad. 54-001-22-05-2.001-0209-01, el Radicado N\u00b0 8473\/03), se atento contra el principio de la igualdad y el debido proceso, siendo esta una de las razones por las cuales se acude e insiste en la revisi\u00f3n, para que los jueces puedan tener un criterio unificado en este sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete, mediante auto del d\u00eda 9 de julio de 2004, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00e9sta es improcedente contra providencias judiciales. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n estima necesario reiterar lo abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra una providencia judicial en la que se configura una v\u00eda de hecho, afect\u00e1ndose de manera grave los derechos funda\u00admentales. Para esto, a continuaci\u00f3n la sala de revisi\u00f3n insiste en lo dicho en la sentencia T-800A de 200221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. As\u00ed, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se consider\u00f3, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, decide entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.23 Al respecto tambi\u00e9n es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intent\u00f3 la acci\u00f3n, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1\u00ba de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ha agregado que, por tanto, &#8220;&#8230;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d (Acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 199424, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n subraya que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que qui\u00e9n interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.26 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Sala a estudiar si en la sentencia analizada en la presente ocasi\u00f3n se incurri\u00f3 en los defectos descritos en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inexistencia de otros mecanismos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explica el apoderado de la accionante de tutela, las pretensiones del presente conflicto laboral no suman un monto siquiera cercano al exigido para que la demandante hubiere podido controvertir la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior en casaci\u00f3n. Tampoco est\u00e1 en juego la violaci\u00f3n al principio de \u201cnon reformatio in pejus\u201d. Por lo tanto, la Corte estima que en el caso presente la accionante no dispone de otros medios judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima violados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante de tutela afirma que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al negar el pago de las indemnizaciones (i) por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo sin justa causa y (ii) por la mora en el pago de las prestaciones laborales despu\u00e9s de terminado el v\u00ednculo laboral. Esto, porque seg\u00fan entender del abogado, el Tribunal incurri\u00f3 en defectos sustantivos, al omitir aplicar correctamente varias disposiciones constitucionales y laborales, y f\u00e1cticos, al hacer una an\u00e1lisis probatorio \u201ccontra-evidente y subjetivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte dar soluci\u00f3n al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfIncurre en defectos sustantivos o f\u00e1cticos el juez o magistrado que (i) niega acceder a la pretensi\u00f3n de pago de indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa bajo el argumento de que la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del empleador y la detenci\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica, y (ii) niega la indemnizaci\u00f3n moratoria al establecer que la detenci\u00f3n de actividades del empleador es argumento suficiente para presumir su buena fe? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudiar\u00e1 las decisiones del Tribunal en el orden expuesto en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato laboral sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Tribunal Superior de C\u00facuta decidi\u00f3 negar la solicitud de la demandante de conceder el pago de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. La Sala Laboral consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0respecto a que se absuelva la demanda infligida por el juez por despido injusto, revisado por la sala el haz probatorio no se observa dentro de \u00e9l prueba alguna que le indique que la demandada dio por terminado el v\u00ednculo laboral, pero lo que s\u00ed procede a folios 16 a 21, la Resoluci\u00f3n No 1052 de 2001 por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n para liquidar la Empresa, lo cual le impidi\u00f3 continuar funcionando y por ende, la imposibilidad del actor para seguir prestando sus servicios a la demandada, y en donde se establece el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo segundo que el agente especial designado como liquidador dar\u00e1 por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera y conservar\u00e1 y contratar\u00e1 los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidaci\u00f3n.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque la argumentaci\u00f3n del Tribunal es breve, la Corte deduce que dicha autoridad se\u00f1al\u00f3 que, debido a que la empresa demandada hab\u00eda sido liquidada y hab\u00eda dejado de funcionar, la decisi\u00f3n de terminar el contrato laboral no fue de la misma cooperativa, sino provino de la Resoluci\u00f3n emitida por la Superintendencia Nacional de Salud. Ahora bien, dicho argumento es controvertido por el apoderado de la accionante, quien sostiene que \u00e9ste constituye un defecto sustantivo por violar las garant\u00edas laborales consagradas en la Constituci\u00f3n \u2013 en particular el principio de favorabilidad, y las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo relativas al pago de indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. El demandante de tutela tambi\u00e9n argumenta que lo sostenido por el Tribunal constituye un defecto f\u00e1ctico en raz\u00f3n de que el Tribunal no valor\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la empresa y la correspondiente detenci\u00f3n de sus actividades, como pruebas de la terminaci\u00f3n unilateral injustificada del contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corte a determinar si el argumento desarrollado por el Tribunal contiene los vicios a los que se refiere el abogado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Primero, es preciso diferenciar los modos de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo descritos en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las justas causas para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato establecidas en el art\u00edculo 62 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 (subrogado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1990) dice: \u201cEl contrato de trabajo termina: a) Por muerte del trabajador; || (\u2026) || e) Por liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; || (\u2026) || h) Por decisi\u00f3n unilateral en los casos de los art\u00edculos 7\u00ba del Decreto-Ley 2351 de 1965 y 6\u00ba de esta Ley. (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (subrogado por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965) dice: \u201cSon justas causas para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo: (\u2026)\u201d Por \u00faltimo, el art\u00edculo 6428 dice: \u201cEn caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la Ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las normas precitadas la Corte deduce que, de una parte, el art\u00edculo 61 describe distintos modos de terminaci\u00f3n de los contratos laborales, que incluyen, de una parte, la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa, y de otra, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. A su vez, en caso de que el empleador termine el contrato de manera unilateral sin justa causa, \u00e9ste debe pagar al trabajador la indemnizaci\u00f3n mencionada. Se observa entonces que la Ley distingue de un lado, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por causa de la liquidaci\u00f3n de la empresa, y de otro, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, la cual, da lugar a la correspondiente indemnizaci\u00f3n en caso de que el empleador no compruebe una justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia que declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 61 y 63 precitados, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e tiene que el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece las causales de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, entre las cuales se encuentra la decisi\u00f3n unilateral en los casos de los art\u00edculos 7 del Decreto-Ley 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965, mediante el cual se subroga el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, trae un cat\u00e1logo de eventos que dan lugar a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral, bien sea que se originen en la conducta del patrono, o por causa imputable al trabajador. || (\u2026)\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la distinci\u00f3n descrita ha sido objeto de varios pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed, en sentencia de 8 de julio de 1988 dicha Sala estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala (\u2026) los fen\u00f3menos laborales identificados como despido injusto y cierre de la empresa no pueden ser confundidos, pues legalmente constituyen modos diferentes de terminar el contrato de trabajo, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ordinales e) y h). De otra parte el cierre intempestivo de la empresa o sea el efectuado con transgresi\u00f3n de las disposiciones laborales al respecto (C. \u00a0S. del T., art. 466 y Decreto 2351 de 1965, art. 40) tampoco puede ser asimilado a despido (\u2026).\u201d 30 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencias del 22 de abril de 1972; 15 de mayo de 1974 y 8 de julio de 1976 la Sala Laboral de la Corte Suprema dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte entiende que de los modos de terminaci\u00f3n del contrato laboral que establece en su art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 s\u00f3lo constituye despido el de su literal h) que lo expresa en su concepci\u00f3n propia de decisi\u00f3n unilateral del patrono y en su equivalente jur\u00eddico de razones que obligan al trabajador a terminar el v\u00ednculo, en manifestaci\u00f3n que, \u00adcomo la primera, recogen actos de voluntad muy diferentes del consentimiento com\u00fan (literal b), o de la expiraci\u00f3n del plazo pactado (literal c), o del convenido con referencia a la obra (literal d), o de que el trabajador no regrese a su empleo al desaparecer la causa de la suspensi\u00f3n del contrato (literal i), como distintos son tambi\u00e9n los modos que obedecen a la muerte del trabajador (literal a), la liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento (literal e), a la suspensi\u00f3n de actividades del patrono durante m\u00e1s de 120 d\u00edas (literal f) y a la sentencia ejecutoriada (literal g). Todos los anteriores son modos de terminaci\u00f3n legal del con\u00adtrato y como tales, en principio, no causan reparaci\u00f3n de perjuicios (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no es posible asimilar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con otros modos de terminaci\u00f3n que no provienen de la decisi\u00f3n del empleador de desvincular al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando los criterios anteriores al caso concreto, la Corte constata que el Tribunal accionado neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa en raz\u00f3n de que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral fue la liquidaci\u00f3n de la Cooperativa mencionada, dispuesta en una Resoluci\u00f3n proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la decisi\u00f3n del Tribunal es consistente con la jurisprudencia citada en el apartado anterior. La desvinculaci\u00f3n de la trabajadora no corresponde a una decisi\u00f3n unilateral realizada por el empleador sino a una resoluci\u00f3n tomada por el Gobierno Nacional. Por lo tanto, es razonable concluir que dicho caso no procede ser analizado a partir de las normas laborales que regulan la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo.31 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte concluye que el Tribunal Superior accionado en la presente ocasi\u00f3n, no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues aplic\u00f3 las normas laborales de manera razonable, de acuerdo a la jurisprudencia laboral, y tampoco en un defecto f\u00e1ctico, pues las pruebas obrantes en el fueron tenidas en cuenta en concordancia con la normatividad y la jurisprudencia laborales. Decidido esto, pasa la Corte a analizar el cargo elevado por el accionante referente a la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n del Tribunal Superior de C\u00facuta de no conceder la indemnizaci\u00f3n moratoria solicitada por la accionante no constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta decidi\u00f3 confirmar la sentencia laboral de primera instancia en lo relacionado con la negaci\u00f3n del pago de una indemnizaci\u00f3n moratoria. Para la trabajadora de la Cooperativa demandada, esta \u00faltima deb\u00eda pagar los salarios ca\u00eddos provenientes de la ausencia de cancelaci\u00f3n de las prestaciones laborales al momento de su desvinculaci\u00f3n. El Tribunal fundament\u00f3 as\u00ed su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo referente a la inconformidad por la absoluci\u00f3n da la demandada del pago por indemnizaci\u00f3n moratoria, es preciso traer a colaci\u00f3n el pronunciamiento de la Sala en el proceso adelantado por C\u00e9sar Augusto Arboleda Mar\u00edn, contra la misma entidad ac\u00e1 demandada, de fecha 17 de febrero del corriente a\u00f1o, en donde expres\u00f3: \u201cla Sala no comparte lo esgrimido por el se\u00f1or apelante en raz\u00f3n a que al actor no le fueron canceladas las prestaciones sociales al momento de su desvinculaci\u00f3n, ello no se debi\u00f3 a culpa de la entidad demandada, sino al tr\u00e1mite administrativo que se surti\u00f3 al ser intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, impidi\u00e9ndose con ello cualquier actuaci\u00f3n por parte de ella, tal como se encuentra probado en el proceso, confirmando en consecuencia lo dispuesto por el fallador de primera instancia. || Por esas mismas consideraciones la Sala confirma la absoluci\u00f3n por indemnizaci\u00f3n moratoria dispuesta por el a-quo.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante afirma que la Sala Laboral accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al negar el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria. Lo anterior, pues, seg\u00fan su entender, el Tribunal valor\u00f3 de manera subjetiva las pruebas, pues \u201cindependientemente\u201d de haber concluido que la empresa en liquidaci\u00f3n \u201cten\u00eda o no la culpa\u201d de la ausencia de pago de las prestaciones laborales, no era posible concluir la buena fe del empleador. Para el apoderado de la demanda, la buena fe en el caso de la mora en el pago de las prestaciones laborales, debe comprobarse, de lo que deduce que, a pesar de haber determinado que el empleador hab\u00eda parado de funcionar, no se hab\u00eda probado en el caso presente. Adicionalmente, el abogado sostiene que el Tribunal tambi\u00e9n aplic\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y por lo tanto, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa esta Sala a analizar si la argumentaci\u00f3n esgrimida por el Tribunal constituye una extralimitaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria o aplicaci\u00f3n normativa, como lo aduce el abogado de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A pesar de que la argumentaci\u00f3n desarrollada por el Tribunal es escueta, de ella es posible concluir que la raz\u00f3n por la cual no accedi\u00f3 a ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria establecida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo33 fue la constataci\u00f3n de que la Cooperativa demandada estaba en liquidaci\u00f3n, por haber sido intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, y no estaba en mora por su propia decisi\u00f3n de no pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia laboral ha sostenido de manera reiterada que \u201ccuando el patrono niega el contrato trabajo por razones atendibles y al proceso aporta medios probatorios que justifiquen su actitud, procede estimar que obr\u00f3 de buena fe que dando facultado en tal caso el fallador para eximir de esta sanci\u00f3n.\u201d34 Dicha jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201cla condena a indemnizaci\u00f3n moratoria no es ni autom\u00e1tica ni inexorable. Para imponerla es necesario que en forma palmaria aparezca que el patrono particular o el oficial, haya obrado de mala fe al no pagar a su trabajador a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo lo que le adeuda por salarios y prestaciones por estos conceptos e indemnizaciones en su caso. Pero si prueba que con razones atendibles no ha hecho ese pago, se coloca en el campo de la buena fe, que ampara inclusive el estado de duda razonable, como eximente de aquella.\u201d35 Por lo tanto, seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u201clos jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanci\u00f3n moratoria (\u2026)\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, seg\u00fan lo establece la jurisprudencia laboral, en caso de que el juez de esa jurisdicci\u00f3n compruebe que existen razones que justifiquen la ausencia de pago de las prestaciones debidas, dicha autoridad debe abstenerse de imponer la sanci\u00f3n moratoria referida. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, en el caso presente se observa que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Superior consideraron que la indemnizaci\u00f3n moratoria no proced\u00eda contra la Cooperativa demandada, en raz\u00f3n de que \u00e9sta hab\u00eda sido intervenida para su liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, el apoderado de la demandante acepta en sus escritos que la sociedad dej\u00f3 funcionar desde el momento de decretada su liquidaci\u00f3n. En efecto, afirma que \u201cla Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n para liquidar la empresa, (\u2026) le impidi\u00f3 continuar funcionando.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Tribunal valor\u00f3 si en el caso presente cab\u00eda considerar la existencia de buena fe en el comportamiento de la empresa demandada, llegando a la determinaci\u00f3n de que su liquidaci\u00f3n y la finalizaci\u00f3n de labores, eran argumentos adecuados para concluir la ausencia de mala fe o negligencia. La Corte considera que dicho razonamiento no constituye un vicio o defecto \u201cprotuberante\u201d que permita a la Corte declarar que existi\u00f3 una v\u00eda de hecho. Como se observ\u00f3, la sentencia atacada en la presente acci\u00f3n de tutela decidi\u00f3 el caso de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Corte que cuando se ataca una sentencia en sede de tutela el juez analiza si la providencia es inv\u00e1lida por violar protuberantemente el debido proceso, sin entrar a determinar si la sentencia fue correcta o si el juez de tutela, de haber conocido del caso como juez penal, civil, laboral o contencioso, hubiera fallado en otro sentido o fund\u00e1ndose en argumentos diferentes. El juez de tutela no sustituye al juez de instancia civil, penal, laboral o contencioso, sino que juzga la validez constitucional de su actuaci\u00f3n. Por su parte, el juez ordinario, que se basa en la jurisprudencia contenciosa, civil, penal o laboral aplicable no incurre en una v\u00eda de hecho, salvo que \u00e9sta sea manifiestamente contraria a un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado en los apartados anteriores, la Corte concluye que la Sala Laboral del Tribunal superior de C\u00facuta no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir la sentencia atacada. Como se observ\u00f3, el Tribunal Superior, a pesar de haber sido breve en la argumentaci\u00f3n, consider\u00f3 que para el caso concreto no era procedente conceder las indemnizaciones moratoria y por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, al aplicar las normas laborales correspondientes de manera consistente con la jurisprudencia laboral y constitucional. Por lo tanto, la Corte constata que la decisi\u00f3n del Tribunal no incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 10 de mayo de 2004. En su lugar, NEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Teresa Bautista Duque contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Interpretaci\u00f3n del apoderado de la accionante. Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 del expediente de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el expediente no se observa la fecha en la que fue proferida la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 25 y 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 3y 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta sentencia confirm\u00f3 un fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Constitucional que hab\u00eda negado una acci\u00f3n de tutela contra otro fallo, argumentando que no eran procedentes las tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte refut\u00f3 la anterior argumentaci\u00f3n y estableci\u00f3 que en caso de existir v\u00eda de hecho s\u00ed es procedente la tutela contra providencias judiciales, pero que en el caso bajo estudio no se denotaba la presencia de este fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-158\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, \u00a0o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el con\u00adtexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, a su vez, declarado exequible por esta Corte por medio de sentencia C-038 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-1507 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>30 MP. Manuel Enrique Daza Alvarez, Radicaci\u00f3n 2022. \u00a0<\/p>\n<p>31 No debe confundirse la situaci\u00f3n descrita con los casos en los cuales la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se debe a despidos colectivos provenientes del cierre de la empresa, el cual se caracteriza por la decisi\u00f3n del empleador de realizar el cierre descrito, y por lo tanto, es asimilado por la jurisprudencia laboral a un despido, o a una terminaci\u00f3n unilateral del contrato. Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de 9 de mayo de 1996, Rad 8242. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 25 y 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al momento de la controversia, el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dec\u00eda: \u201c1. Si a la terminaci\u00f3n del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo. || 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. || (\u2026)\u201d. Posteriormente, el inciso 1\u00ba precitado fue modificado por el art\u00edculo 29 de Ley 789 de 2002. Acerca de la constitucionalidad de dicha norma, ver la sentencia C-781 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 15 de septiembre 1988, rad. 5142., MP Rafael Baquero Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de 5 junio de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 30 de mayo de 1994, rad 6666. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 27 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1042\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional. \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n estima necesario reiterar lo abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra una providencia judicial en la que se configura una v\u00eda de hecho, afect\u00e1ndose de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}