{"id":10745,"date":"2024-05-31T18:53:48","date_gmt":"2024-05-31T18:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1043-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:48","slug":"t-1043-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1043-04\/","title":{"rendered":"T-1043-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1043\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Objetivo y obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Pago de subsidio por incapacidad temporal es del 100% del salario base de cotizaci\u00f3n del empleado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD E INTEGRIDAD FISICA-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Deber de hacerse cargo de todo el tratamiento m\u00e9dico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se tiene para el momento en el que el se\u00f1or Jim\u00e9nez sufri\u00f3 accidentalmente un segundo golpe en su hombro derecho (7 de enero de 2004), no hab\u00eda terminado el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico para la completa \u00a0recuperaci\u00f3n de la lesi\u00f3n sufrida en este hombro en el mes de septiembre del a\u00f1o anterior, y por la que hab\u00eda sido intervenido quir\u00fargicamente. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Deber de pagar a sus afiliados el subsidio por incapacidad temporal por todo el tiempo que tarde su recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Deber de pagar los subsidios no pagados durante la incapacidad temporal de sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Deber de reconocer el subsidio hasta por un periodo de 180 d\u00edas pudiendo prorrogarse hasta por periodos que no superen otros 180 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-935106 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Antonio Jim\u00e9nez Zuleta contra Colmena ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Humberto Antonio Jim\u00e9nez Zuleta contra Colmena ARP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de julio 9 de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Antonio Jim\u00e9nez Zuleta, interpuso el 2 de abril de 2004 una acci\u00f3n de tutela contra Colmena ARP por considerar que esta entidad vulnera sus \u00a0derechos al trabajo (Art. 25 C.P), a la seguridad social (Art. 48 C.P) y a la salud (Art. 49)1, al negarse a practicarle la cirug\u00eda que requiere en su hombro derecho para recuperar su capacidad laboral y al negarse a pagarle el subsidio por incapacidad temporal, por considerar que el traumatismo que lo aqueja no tiene relaci\u00f3n con el accidente de trabajo sufrido con anterioridad en ese mismo hombro, por el que lo hab\u00edan atendido y cuyo proceso de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica no hab\u00eda terminado para el momento en el que ocurri\u00f3 el nuevo accidente. Los hechos que sirven al amparo solicitado fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Humberto Antonio Jim\u00e9nez, sufri\u00f3 el 13 de septiembre de 2003 un accidente en la obra en la que se desempe\u00f1aba como oficial de construcci\u00f3n, y en la que ganaba como salario mensual la suma de $332.000 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El accidente le ocasion\u00f3 una ruptura traum\u00e1tica del manguito rotador del hombro derecho, y para tratarla, era necesario practicarle una cirug\u00eda reconstructiva.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Su aseguradora de riesgos profesionales, Colmena ARP, se hizo cargo de la atenci\u00f3n de la lesi\u00f3n, y el 24 de septiembre de 2003 le realiz\u00f3 la cirug\u00eda reconstructiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De igual manera, esta ARP se hizo cargo del control m\u00e9dico, de las sesiones de fisioterapia posteriores que requer\u00eda para su completa rehabilitaci\u00f3n y del pago de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No habiendo terminado las sesiones de fisioterapia que le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante3 para la rehabilitaci\u00f3n de su lesi\u00f3n, y regresando del centro m\u00e9dico donde realizaba las sesiones, el 7 de enero de 2004 sufri\u00f3 un golpe en su hombro derecho, como consecuencia de un fren\u00f3n del bus en el que se transportaba. Este golpe le ocasion\u00f3 un retroceso en el proceso de rehabilitaci\u00f3n de la lesi\u00f3n de su hombro derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Su m\u00e9dico tratante estableci\u00f3 que exist\u00eda una ruptura total del supraespinoso y derrame articular4\u00a0 y que requer\u00eda de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica.5 Colmena ARP cubri\u00f3 los ex\u00e1menes preoperatorios, pero posteriormente, no autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que requer\u00eda.6 \u00a0<\/p>\n<p>En carta dirigida al \u00faltimo empleador del accionante, Colmena ARP argumenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) consideramos que el accidente de trabajo ocurrido el 13 de septiembre de 2003, qued\u00f3 resuelto y que la patolog\u00eda que presenta actualmente el se\u00f1or Jim\u00e9nez y que requiere nueva cirug\u00eda es un nuevo evento y no una secuela del accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos anteriormente expuestos, nos permitimos informarle que esta Administradora de Riesgos Profesionales se encuentra exenta de reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que se deriven de la patolog\u00eda citada&#8221;.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. De igual manera, esta ARP le suspendi\u00f3 el suministro del medicamento que requiere para controlar el dolor, y que hasta ese momento le hab\u00eda venido otorgando, y le dej\u00f3 de pagar las incapacidades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En la actualidad, el accionante vive junto con sus tres hijos, en la casa de su padre, quien por ser pensionado, les puede ayudar con la alimentaci\u00f3n. La lesi\u00f3n en su hombro derecho no le permite trabajar.8 Por tal raz\u00f3n, \u00e9l y su familia est\u00e1n sufriendo una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El accionante no est\u00e1 afiliado a ninguna EPS y por tal raz\u00f3n, se encuentra excluido del r\u00e9gimen contributivo de salud. El contrato laboral que ten\u00eda como oficial de obra, ten\u00eda una duraci\u00f3n de tan s\u00f3lo tres meses, que vencieron en noviembre de 2003. Con posterioridad a esta fecha, la lesi\u00f3n en su hombro le ha impedido conseguir un nuevo trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se encuentra excluido del r\u00e9gimen subsidiado de salud, porque si bien ya fue encuestado para efectos de identificar su nivel de Sisben, no le ha sido asignada una ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda, solicitud y sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fund\u00e1ndose en los hechos narrados en el aparte primero de esta sentencia, Humberto Antonio Jim\u00e9nez Zuleta interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia. La Juez Tercera Penal Municipal de Pereira conoci\u00f3 del caso en primera instancia, y ofici\u00f3 al m\u00e9dico tratante del accionante y a Colmena ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El m\u00e9dico tratante aport\u00f3 al proceso copia de la historia cl\u00ednica del accionante, se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l era la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requer\u00eda, qu\u00e9 restricciones le generaba actualmente al paciente su lesi\u00f3n y aclar\u00f3 que a trav\u00e9s de la cl\u00ednica donde trabajaba, atend\u00eda afiliados de Colmena ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En su contestaci\u00f3n, Colmena ARP le se\u00f1al\u00f3 a la juez de instancia, que le hab\u00edan prestado al se\u00f1or Jim\u00e9nez todos los servicios m\u00e9dicos que requiri\u00f3 para la debida atenci\u00f3n del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el 13 de septiembre de 2003 y que le pag\u00f3 130 d\u00edas de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. Esta ARP considera que &#8220;el accidente de trabajo ocurrido el 13 de septiembre de 2003 al se\u00f1or Humberto Antonio Jim\u00e9nez Zuleta fue completamente tratado por esta ARP y su lesi\u00f3n qued\u00f3 resuelta&#8221;.9 Se\u00f1ala adicionalmente que &#8220;la patolog\u00eda que presenta actualmente el se\u00f1or Jim\u00e9nez y que requiere nueva cirug\u00eda corresponde a un nuevo accidente y no es una secuela10 del accidente de trabajo de fecha septiembre 13 de 2003&#8221;.11 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ARP demandada, por tratarse de un accidente de origen com\u00fan, los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante deben ser prestados por el sistema general de seguridad social en salud, bien sea a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. Frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso en cuesti\u00f3n, la entidad demandada alega que existen otros mecanismos disponibles para resolver la controversia suscitada alrededor del accidente sufrido por el se\u00f1or Humberto Antonio Jim\u00e9nez el 7 de enero de 2004, y que por tal raz\u00f3n, es improcedente la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colmena ARP se\u00f1ala que si el se\u00f1or Jim\u00e9nez est\u00e1 en desacuerdo con la clasificaci\u00f3n dada por esta entidad, al accidente que sufri\u00f3 el 7 de enero de 2004, el accionante puede acudir a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez (art. 41 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 2463 de 2001), asumiendo el costo de este tr\u00e1mite, o a la jurisdicci\u00f3n laboral (art. 2 de la Ley 712 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En fallo proferido el 22 de abril de 2004, la Juez Tercera Penal Municipal de Pereira resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por considerar que &#8220;el nuevo accidente que sufri\u00f3 el se\u00f1or Jim\u00e9nez Zuleta, no result\u00f3 como consecuencia directa del anterior ni tampoco como consecuencia de posibles secuelas del mismo&#8221;12 y que por tal raz\u00f3n, \u201cno es viable entrar a amparar los derechos incoados por el accionante.13 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adicionalmente que el accionante puede acudir ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para controvertir la calificaci\u00f3n dada por la ARP demandada al accidente que sufri\u00f3 en el mes de enero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En la parte motiva de la sentencia, la juez de instancia hace referencia a dos informes de la fisioterapeuta que atendi\u00f3 al se\u00f1or Jim\u00e9nez (uno de noviembre 13 de 2003 y otro del mes de enero de 2004) y cita algunos apartes de los mismos.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en la sentencia de los apartes de los informes de fisioterapia, puede ser entendida como la exposici\u00f3n que hace la juez, del sustento probatorio en el que se bas\u00f3, para concluir (i) que el accidente que sufri\u00f3 el accionante en el mes de enero \u201cno result\u00f3 como consecuencia directa del anterior ni tampoco como consecuencia de posibles secuelas del mismo&#8221;15 y (ii) para justificar por qu\u00e9 acogi\u00f3 lo expuesto por Colmena ARP, en el sentido de que el accidente de trabajo ocurrido el 13 de septiembre de 2003 al accionante \u201cfue completamente tratado (\u2026) y su lesi\u00f3n qued\u00f3 resuelta&#8221;.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. Tal como fueron citados estos apartes, es posible concluir que para la fecha de la elaboraci\u00f3n de los mismos, el accionante hab\u00eda terminado las sesiones de fisioterapia y la lesi\u00f3n ocurrida en septiembre 13 de 2003 hab\u00eda sido superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al revisar el texto completo de estos informes, y no s\u00f3lo los apartes citados en la sentencia, se concluye que para la fecha de elaboraci\u00f3n de los mismos, el accionante no hab\u00eda terminado las sesiones de fisioterapia que le hab\u00eda ordenado su m\u00e9dico tratante, y por tal raz\u00f3n, en contrav\u00eda a lo sostenido por Colmena ARP, la lesi\u00f3n ocurrida en septiembre 13 de 2003 no hab\u00eda quedado resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, si bien en el encabezado del informe de noviembre 13 de 2003 aparece la siguiente afirmaci\u00f3n: &#8220;paciente complet\u00f3 tratamiento de fisioterapia con evoluci\u00f3n progresiva\u201d17, en la parte final se afirma lo siguiente: \u201cdebe continuar con fisioterapia\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Esto concuerda con la anotaci\u00f3n del 15 de diciembre de 2003 en la historia cl\u00ednica del paciente, en la que su m\u00e9dico tratante se\u00f1ala lo siguiente: \u201cfaltan 10 sesiones de fisioterapia ya autorizadas. Las inicia ma\u00f1ana (\u2026) Se prorroga incapacidad previa de acuerdo a concepto de salud ocupacional ARP Colmena\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su escrito, el se\u00f1or Jim\u00e9nez aporta tres hojas de control de asistencia a las sesiones de fisioterapia.21 En estas se puede observar que asisti\u00f3 a un total de treinta sesiones, contadas desde octubre 27 de 2003 hasta enero 16 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 adicionalmente que el 7 de enero de 2004 \u2013 d\u00eda en el que sufri\u00f3 el golpe en el hombro cuando ven\u00eda de regreso del centro m\u00e9dico donde realizaba la fisioterapia \u2013 no hab\u00eda podido realizar la sesi\u00f3n, porque hab\u00eda llegado tarde a la cita.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Juez Cuarta Penal del Circuito de Pereira conoci\u00f3 del proceso en segunda instancia, y en fallo proferido el 26 de mayo de 2004, resolvi\u00f3 confirmar en todos sus apartes la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La juez de segunda instancia no ahond\u00f3 en el debate planteado ni se refiri\u00f3 a lo sostenido por el accionante en el recurso de apelaci\u00f3n, respecto a la valoraci\u00f3n que se hab\u00eda hecho de las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Respecto a las obligaciones de Colmena ARP frente al accionante, la juez de segunda instancia se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se observa en el expediente es que hubo una actitud de negligencia del demandante para la consecuci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos como lo advierte la ARP COLMENA mediante su oficio 02037 de febrero 18 de 2004, pues est\u00e1 demostrado que no asisti\u00f3 a la cita m\u00e9dica, y que la patolog\u00eda que presenta actualmente y donde requiere una cirug\u00eda es un nuevo evento y no una secuela del accidente de trabajo\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jim\u00e9nez y de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la juez de segunda instancia sostiene lo siguiente en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo procede en su caso espec\u00edfico entrar a garantizar alg\u00fan derecho del cual se est\u00e9 originando un perjuicio irremediable, porque en realidad de verdad el mismo no se est\u00e1 produciendo, cuando si bien se tiene prueba de una incapacidad f\u00edsica para trabajar y de ciertos tratamientos a los que el se\u00f1or Humberto ha debido someterse, esas dolencias no lo tienen en imposibilidad absoluta de producir, lo que refleja que todav\u00eda conserva buena cantidad de vida \u00fatil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n no procede la tutela en el caso propuesto por Humberto Antonio Jim\u00e9nez Zuleta, pudiendo intentar eso s\u00ed por la jurisdicci\u00f3n laboral, que las autoridades responsables de su seguridad social, le garanticen unas adecuadas condiciones de salud y el acceso a los dem\u00e1s derechos pretendidos\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos narrados por las partes y con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre el pago de las incapacidades laborales y la prestaci\u00f3n oportuna de servicios de salud que requiere un trabajador en su hombro derecho para recuperar su capacidad laboral, temporalmente perdida, cuando existe una controversia entre el paciente y la ARP a la que se encuentra afiliado, acerca de si su lesi\u00f3n actual puede o no estar relacionada con un accidente de trabajo sufrido con anterioridad en ese mismo hombro, por el que esta entidad lo hab\u00eda atendido y cuyo proceso de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica no hab\u00eda terminado para el momento en el que ocurri\u00f3 el nuevo accidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se debe resolver es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola una ARP el derecho a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social, de uno de sus afiliados, al no pagarle las incapacidades laborales y no prestarle los servicios m\u00e9dicos que requiere para recuperar su salud y su capacidad laboral, si se tiene en cuenta que el accidente ocurrido ocasion\u00f3 un retroceso en el proceso de recuperaci\u00f3n de un accidente de trabajo, por el que ven\u00eda siendo atendido por esta ARP y cuyo tratamiento de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica no hab\u00eda culminado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de este problema jur\u00eddico se estudiar\u00e1 (i) cu\u00e1les son las obligaciones de las ARP frente a la recuperaci\u00f3n completa de la salud de sus afiliados, que han sufrido un accidente de trabajo y (ii) si se vulneran los derechos fundamentales del accionante al trabajo y a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud, cuando la ARP a la que se encuentra afiliado incumple sus obligaciones de pago de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vulnera el derecho a la integridad f\u00edsica en conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social, que una ARP (i) no se haga cargo de todo el tratamiento m\u00e9dico necesario para la completa recuperaci\u00f3n de una incapacidad temporal de uno de sus afiliados, ocasionada por un accidente de trabajo y (ii) que no pague a su afiliado el subsidio por incapacidad temporal durante todo el tiempo que tarde su recuperaci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 3 de la Ley 776 de 2002.25 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de riesgos profesionales busca que el trabajador, de ser m\u00e9dicamente posible, recupere \u00edntegramente sus condiciones de salud, temporalmente quebrantadas por la ocurrencia de un accidente de trabajo. Este objetivo se evidencia en varias normas del Decreto Ley 1295 de 1994 y de la Ley 776 de 2002, que regulan la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales.26 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este objetivo, se establece que es obligaci\u00f3n de la ARP, a la que estuviere afiliado el trabajador para el momento en el que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo, \u201cresponder \u00edntegramente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas\u201d.27 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las prestaciones de las que debe hacerse cargo la ARP se incluyen las prestaciones asistenciales (Art. 5 del Decreto Ley 1295 de 1994) y las prestaciones econ\u00f3micas (Art. 7 del Decreto Ley 1295 de 1994). Dentro de las primeras se encuentra la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica, farmac\u00e9utica, los servicios de hospitalizaci\u00f3n, los servicios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento, el suministro de medicamentos y la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la incapacidad temporal, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la que debe hacerse cargo la ARP, es el pago del subsidio por incapacidad temporal, que debe corresponder al 100% del salario base de cotizaci\u00f3n del trabajador y que debe ser pagado \u201cdesde el \u00a0d\u00eda siguiente al que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, los derechos fundamentales del accionante a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social, y derivados de estos, a tener la capacidad de proveerse a s\u00ed mismo los medios econ\u00f3micos suficientes para brindarse a s\u00ed mismo, y a su familia, condiciones m\u00ednimas de subsistencia, est\u00e1n siendo gravemente afectados por el actuar de Colmena ARP. \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante \u00a0es evidente al tener en cuenta que la lesi\u00f3n sufrida afecta un miembro de su cuerpo indispensable para desarrollar el tipo de trabajo que sabe hacer, al que se ha dedicado desde hace tiempo y del que devenga el sustento suyo y el de su familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se tiene para el momento en el que el se\u00f1or Jim\u00e9nez sufri\u00f3 accidentalmente29 un segundo golpe en su hombro derecho (7 de enero de 2004), no hab\u00eda terminado el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico para la completa \u00a0recuperaci\u00f3n de la lesi\u00f3n sufrida en este hombro en el mes de septiembre del a\u00f1o anterior,30 y por la que hab\u00eda sido intervenido quir\u00fargicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que para el 7 de enero de 2004, la lesi\u00f3n del se\u00f1or Jim\u00e9nez no hab\u00eda sido completamente recuperada o rehabilitada, y por tanto, para esa fecha no hab\u00edan cesado las obligaciones de Colmena ARP frente a este afiliado, de continuar suministr\u00e1ndole todos los servicios m\u00e9dicos (incluidos los medicamentos) que fueran necesarios para su completa recuperaci\u00f3n y de seguir pag\u00e1ndole el subsidio por incapacidad temporal. \u00a0<\/p>\n<p>El golpe que sufri\u00f3 accidentalmente en su hombro derecho el d\u00eda 7 de enero de 2004 ocasion\u00f3 un retroceso en el proceso de recuperaci\u00f3n,31 a\u00fan no culminado, de la lesi\u00f3n del 13 de septiembre de 2003. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con la normatividad vigente, es obligaci\u00f3n de Colmena ARP culminar con el proceso de recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la lesi\u00f3n ocurrida el 13 de septiembre de 2003, y hacerse cargo de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que le corresponden (Art. 1, Par\u00e1grafo 2, inciso 4 y Art. 3 de la Ley 776 de 2002 y Arts. 5 y 7 del Decreto Ley 11295 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que no existe otro mecanismo judicial disponible que garantice pronta y efectivamente el cumplimiento de las obligaciones de Colmena ARP antes se\u00f1aladas y que proteja los derechos fundamentales del accionante a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social, esta acci\u00f3n de tutela es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Colmena ARP que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, disponga lo necesario para que el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Humberto Antonio Jim\u00e9nez Zuleta revise el estado actual de su lesi\u00f3n, se le practiquen los ex\u00e1menes requeridos y en un t\u00e9rmino no superior al se\u00f1alado por dicho m\u00e9dico, se inicie el servicio m\u00e9dicamente ordenado, necesario para la completa recuperaci\u00f3n de la lesi\u00f3n de su hombro derecho, el cual podr\u00e1 comprender la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se le ordenar\u00e1 a Colmena ARP que dentro las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, reanude el pago del subsidio por incapacidad temporal al accionante. Este pago deber\u00e1 hacerlo hasta que el se\u00f1or Jim\u00e9nez logre la completa recuperaci\u00f3n de la lesi\u00f3n de su hombro derecho, teniendo en cuenta los l\u00edmites temporales establecidos en el inciso 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 776 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el proceso de rehabilitaci\u00f3n de la lesi\u00f3n exceda el tiempo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 776 de 2002, Colmena ARP deber\u00e1 prolongar el pago del subsidio por incapacidad temporal hasta por un periodo de tiempo igual al comprendido entre el 25 de enero de 200432 y la fecha en la que se reanude efectivamente el pago del subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eventual prolongaci\u00f3n del periodo m\u00e1ximo de pago del subsidio se ordena teniendo en cuenta que la lentitud en la recuperaci\u00f3n de la salud del accionante ha obedecido en gran medida a la tardanza de Colmena ARP en realizarle la cirug\u00eda, que fue ordenada por su m\u00e9dico tratante hace ocho meses, y que esta entidad estaba obligada a cubrir. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se le ordenar\u00e1 a Colmena ARP que dentro los 15 d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, le pague al se\u00f1or Humberto Antonio Jim\u00e9nez Zuleta el subsidio por incapacidad temporal correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de enero de 2004 y la fecha en la que efectivamente se reanude el pago del subsidio, seg\u00fan lo establecido en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden se da teniendo en cuenta que, de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas de este caso, durante los casi nueve meses que han transcurrido desde que Colmena ARP dej\u00f3 de pagarle al se\u00f1or Jim\u00e9nez el subsidio por incapacidad temporal, era imposible que el accionante obtuviera por s\u00ed mismo, ingresos suficientes para sostenerse a \u00e9l y a sus tres hijos, si se tiene en cuenta que con su hombro lesionado, era imposible que desempe\u00f1ara el trabajo como obrero, que conoce y al que se ha dedicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira en el proceso T-935.106, mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil cuatro (2004) y REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira en el proceso T-935.106, mediante sentencia del veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social, del se\u00f1or Humberto Antonio Jim\u00e9nez Zuleta y ORDENAR a Colmena ARP que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, disponga lo necesario para que el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Humberto Antonio Jim\u00e9nez Zuleta revise el estado actual de su lesi\u00f3n, se le practiquen los ex\u00e1menes requeridos y en un t\u00e9rmino no superior al se\u00f1alado por dicho m\u00e9dico, se inicie el servicio m\u00e9dicamente ordenado, necesario para la completa recuperaci\u00f3n de la lesi\u00f3n de su hombro derecho, el cual podr\u00e1 comprender la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Colmena ARP que dentro las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, reanude el pago del subsidio por incapacidad temporal al se\u00f1or Humberto Antonio Jim\u00e9nez Zuleta. El pago deber\u00e1 hacerlo hasta que el se\u00f1or Jim\u00e9nez logre la completa recuperaci\u00f3n de la lesi\u00f3n de su hombro derecho, teniendo en cuenta los l\u00edmites temporales establecidos en el inciso 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 776 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el proceso de rehabilitaci\u00f3n de la lesi\u00f3n exceda el tiempo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 3 de la Ley 776 de 2002, Colmena ARP deber\u00e1 prolongar el pago del subsidio por incapacidad temporal hasta por un periodo de tiempo igual al comprendido entre el 25 de enero de 2004 y la fecha en la que se reanude efectivamente el pago del subsidio, de acuerdo con lo establecido en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Juez Tercera Penal Municipal de Pereira, que en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrese por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la demanda, el accionante no se refiere expresamente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y a la seguridad social. Se\u00f1ala que Colmena ARP ha vulnerado las normas &#8220;contempladas la ley 100 de 1993 (art\u00edculos afines), adem\u00e1s la norma tutelada en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221; (folio 4 del expediente).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al accionante le practicaron una &#8220;acromioplastia m\u00e1s reparaci\u00f3n primaria del manguito rotador&#8221;. (folio 40 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la historia cl\u00ednica del paciente aportada al proceso, aparece una anotaci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, fechada el 15 de diciembre de 2003, en la que se\u00f1ala lo siguiente: \u201cfaltan 10 sesiones de fisioterapia ya autorizadas. Las inicia ma\u00f1ana (\u2026) Se prorroga incapacidad previa de acuerdo a concepto de salud ocupacional ARP Colmena\u201d (folio 42 del expediente). De igual manera, en las hojas de control de asistencia a las sesiones de fisioterapia aparece que el se\u00f1or Jim\u00e9nez asisti\u00f3 a 10 sesiones, comprendidas entre diciembre 16 de 2003 y enero 16 de 2004 (folio 75 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el resumen de la historia cl\u00ednica del paciente, elaborado por su m\u00e9dico tratante, aparece la siguiente anotaci\u00f3n: &#8220;resonancia de hombro der de enero 26 de 2004. Ruptura total del supraespinoso, derrame articular. Plan: reintervenci\u00f3n quir\u00fargica. Requerir\u00e1, de acuerdo al estado de los tejidos, autoinjerto de manguito rotador, plastia del lig coracoacromial y cubrimiento con las bursas subacromio, subdeltoidea&#8221;. Folios 19 y 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el folio 27 del expediente, reposa copia de una carta del 24 de febrero de 2004, dirigida por el m\u00e9dico tratante a Colmena ARP, en la que le solicita que le informen por escrito, si tal como lo se\u00f1ala el paciente, existe una \u201ccontraorden de no aprobaci\u00f3n al procedimiento\u201d para el que el se\u00f1or Jim\u00e9nez hab\u00eda sido programado desde el 6 de febrero, con la aprobaci\u00f3n de esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Comunicaci\u00f3n del 18 de febrero de 2004, dirigida por Colmena ARP a la uni\u00f3n temporal Bernal Buitrago (Folio 37 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan el informe enviado por el m\u00e9dico tratante al juez de primera instancia, el accionante &#8220;se encuentra incapacitado para levantar objetos, cargar objetos con su miembro superior derecho. Se encuentra limitado en los movimientos. El reposo producir\u00e1 dolor en hombro irradiado a la cara anterolateral del h\u00famero mientras haya irritaci\u00f3n en la estructura lesionada&#8221; (folio 41 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 49 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 En su escrito, Colmena ARP se\u00f1ala que para que una secuela pueda ser calificada como de origen profesional &#8220;debe generarse como una consecuencia obligada y directa de las lesiones producidas por el accidente de trabajo&#8221;. (folio 49 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 49 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 71 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 71 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Apartes citados en la sentencia, del informe de noviembre 13 de 2003, de la fisioterapeuta Fabiola Ferreira del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral y Medicina del Deporte (CIMDER): &#8220;Paciente complet\u00f3 tratamiento de fisioterapia con evoluci\u00f3n progresiva \u2026 disminuci\u00f3n de dolor\u2026logra movilidad a 80% de flexi\u00f3n \u2026 buen fortalecimiento de biceps \u2026 buena fuerza en mano\u2026&#8221; (folio 77 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>Apartes citados en la sentencia, del informe de enero de \u00a02004 de la fisioterapeuta Fabiola Ferreira del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral y Medicina del Deporte (CIMDER): &#8220;paciente complet\u00f3 tratamiento de fisioterapia con recuperaci\u00f3n progresiva, quien hace d\u00edas present\u00f3 dolor agudo con limitaci\u00f3n moderada de hombro por causa de golpe en hombro causada por un persona ajena\u2026hasta el momento nuevamente logra movilidad hasta 90% sin dolor\u2026p\u00e9rdida de fuerza\u2026control con especialista&#8221;. (folio 76 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 71 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 49 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 77 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 77 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 42 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia se cita el siguiente aparte del informe de noviembre 13 de 2003 \u201clogra movilidad a 80% de flexi\u00f3n\u201d y en realidad el informe dec\u00eda \u201clogra movilidad a 80\u00b0 de flexi\u00f3n\u201d. Lo mismo sucedi\u00f3 con el informe de enero de 2004. En la sentencia se cita el siguiente aparte: \u201chasta el momento nuevamente logra movilidad hasta 90%\u201d y en realidad el informe dec\u00eda \u201chasta el momento nuevamente logra movilidad hasta 90\u00b0\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 75 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 El accionante hace esta aclaraci\u00f3n, dado que en el tr\u00e1mite de primera instancia, surgi\u00f3 una confusi\u00f3n al respecto. La juez le solicit\u00f3 al Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral y Medicina del Deporte (CIMDER), entidad que atend\u00eda al accionante, que informara si el 7 de enero de 2004 hab\u00eda asistido a fisioterapia. El CIMDER contest\u00f3 que en tal fecha el accionante no hab\u00eda asistido a fisioterapia y se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les d\u00edas del mes de enero s\u00ed lo hab\u00eda hecho. Derivado de esto, la juez concluy\u00f3 que exist\u00eda una contradicci\u00f3n en lo sostenido por el accionante en la demanda y al respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia: \u201c(\u2026) el nuevo accidente que sufri\u00f3 el se\u00f1or Jim\u00e9nez Zuleta, no result\u00f3 como consecuencia directa del anterior ni tampoco como consecuencia de posibles secuelas del mismo, adem\u00e1s, esta nueva calamidad no se present\u00f3 por el hecho de que el actor estuviera asistiendo a las terapias, como \u00e9l mismo lo afirm\u00f3, pues como qued\u00f3 demostrado, a trav\u00e9s de la m\u00e9dico fisioterapeuta, \u00e9ste no asisti\u00f3 el d\u00eda 7 de enero de 2004, d\u00eda en que sufri\u00f3 el nuevo accidente, a \u00a0sesi\u00f3n de terapia f\u00edsica\u201d. (folio 71 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 86 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 87 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 3 de la Ley 776 de 2002 establece que el pago del subsidio por incapacidad temporal se har\u00e1 hasta por 180 d\u00edas, prorrogables hasta por 180 d\u00edas continuos adicionales, si esta pr\u00f3rroga resulta necesaria para el tratamiento o para culminar la rehabilitaci\u00f3n. Vencido este t\u00e9rmino sin que se haya logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del afiliado, se deber\u00e1 iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez, y derivado de ello, establecer la pensi\u00f3n correspondiente. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez, la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por incapacidad temporal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 776 de 2002, Art. 3: &#8220;Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente el que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuar\u00e1 en los per\u00edodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo durante el cual se reconoce la prestaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, que podr\u00e1n ser prorrogados hasta por per\u00edodos que no superen otros ciento ochenta (180) d\u00edas continuos adicionales, cuando esta pr\u00f3rroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el per\u00edodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por incapacidad temporal&#8221;. (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 1295 de 1994, Art. 55: &#8220;Las entidades administradoras de Riesgos profesionales suspender\u00e1n el pago de las prestaciones econ\u00f3micas establecidas en el presente Decreto, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los ex\u00e1menes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehuse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional o de trabajo&#8221;. (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 776 de 2002, Art. 1, Par\u00e1grafo 2, inciso 4. &#8220;La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deber\u00e1 responder \u00edntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 776 de 2002, Art. 3, Inc. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Advierte la Corte que no se ha alegado, ni mucho menos probado, que el golpe no haya sido accidental o intrascendente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Si bien la entidad demandada sostiene que el accionante \u201chab\u00eda sido completamente tratado\u201d y que la lesi\u00f3n de septiembre 13 \u201chab\u00eda quedado resuelta\u201d, de las pruebas aportadas en el proceso se concluye lo contrario. En la historia cl\u00ednica del paciente aportada al proceso, aparece una anotaci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, fechada el 15 de diciembre de 2003, en la que se\u00f1ala lo siguiente: \u201cfaltan 10 sesiones de fisioterapia ya autorizadas. Las inicia ma\u00f1ana (\u2026) Se prorroga incapacidad previa de acuerdo a concepto de salud ocupacional ARP Colmena\u201d (folio 42 del expediente). De igual manera, en las hojas de control de asistencia a las sesiones de fisioterapia aparece que el se\u00f1or Jim\u00e9nez asisti\u00f3 a 10 sesiones, comprendidas entre diciembre 16 de 2003 y enero 16 de 2004 (folio 75 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En el resumen de la historia cl\u00ednica del accionante, aportada al proceso, su m\u00e9dico tratante anota lo siguiente el 20 de enero de 2004: &#8220;nuevo trauma en una buseta el 7 de enero de 2004 que lo lastima, se inflama y tiene retroceso de la evoluci\u00f3n&#8221;. (folio 43 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 A partir del 25 de enero de 2004, Colmena ARP dej\u00f3 de pagarle al accionante el subsidio por incapacidad temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1043\/04 \u00a0 ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Objetivo y obligaciones \u00a0 ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Pago de subsidio por incapacidad temporal es del 100% del salario base de cotizaci\u00f3n del empleado \u00a0 DERECHO A LA SALUD E INTEGRIDAD FISICA-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0 ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Deber de hacerse cargo de todo el tratamiento m\u00e9dico\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}