{"id":10746,"date":"2024-05-31T18:53:48","date_gmt":"2024-05-31T18:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1044-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:48","slug":"t-1044-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1044-04\/","title":{"rendered":"T-1044-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1044\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la justicia se manifiesta tanto en la posibilidad que tiene cualquier persona de solicitar que los jueces competentes protejan sus derechos -tambi\u00e9n denominado \u201cderecho de acci\u00f3n\u201d, como en la de acudir a mecanismos como la conciliaci\u00f3n o el arbitraje para resolver sus conflictos. Este derecho faculta a sus titulares para contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones, lo cual impone claras obligaciones positivas para el Estado. Seg\u00fan se precis\u00f3 en la sentencia C-426 de 2002, \u201cel derecho que se le reconoce a las personas, naturales o jur\u00eddicas, de demandar justicia le impone a las autoridades p\u00fablicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligaci\u00f3n correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea real y efectivo\u201d. En el mismo sentido, se dijo en dicha providencia que esta garant\u00eda abarca \u201cel derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas\u201d. La garant\u00eda de efectividad del acceso a la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n impone a las autoridades el deber de interpretar las normas aplicables de forma tal que se logre el m\u00e1ximo nivel de realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Forma de acreditar las condiciones m\u00ednimas de insolvencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia conceptu\u00f3 que \u201cpara tener derecho ante los centros de conciliaci\u00f3n o ante los notarios para la pr\u00e1ctica de la diligencia en forma gratuita, el solicitante tiene la obligaci\u00f3n de acreditar unas condiciones m\u00ednimas de insolvencia econ\u00f3mica para que se les conceda este beneficio. Lo cual resulta l\u00f3gico y jur\u00eddico que el solicitante acredite este hecho, que no lo manifieste \u00fanicamente, de hallarse en incapacidad de cubrir los honorarios que demanda la pr\u00e1ctica de la diligencia. Cree el despacho que no basta la sola manifestaci\u00f3n para que dichos centros de conciliaci\u00f3n o los notarios lo atiendan gratuitamente\u201d. Para la Sala, este an\u00e1lisis contrar\u00eda dos reglas jur\u00eddicas b\u00e1sicas: (a) la presunci\u00f3n constitucional de buena fe (art. 83, C.P.), en virtud de la cual ha de tenerse por cierto lo afirmado por las personas que acuden ante las autoridades respecto de su propia situaci\u00f3n, siempre y cuando lo hagan bajo gravedad de juramento y no existan elementos de juicio en poder de las autoridades que apunten hacia lo contrario; y (b) la regla probatoria seg\u00fan la cual las afirmaciones o negaciones generales e indeterminadas no deben ser probadas, puesto que ello implicar\u00eda una carga de imposible cumplimiento. En consecuencia, considera la Sala que si el actor manifest\u00f3 ante los centros de conciliaci\u00f3n referidos que se encontraba en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica, y lo hizo bajo gravedad de juramento, su dicho debi\u00f3 haber sido suficiente para que se le suministrara el servicio social al que buscaba acceder. \u00a0<\/p>\n<p>CENTROS DE CONCILIACION-Costo de la conciliaci\u00f3n no debe ir ligado al alcance de las pretensiones en trat\u00e1ndose de personas de escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala que el cumplimiento del cometido estatal de facilitar el acceso por las personas de escasos recursos al sistema de administraci\u00f3n de justicia, no puede condicionarse en casos concretos a que el monto de las pretensiones formuladas por dichas personas sea mayor o menor; el criterio fundamental a tener en cuenta para estos efectos es exclusivamente el de las condiciones econ\u00f3micas del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Competencia residual de la Personer\u00eda Municipal var\u00eda dependiendo del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda Municipal inform\u00f3 al peticionario que, como su competencia para celebrar audiencias de conciliaci\u00f3n es residual, no acceder\u00eda a su petici\u00f3n por que a\u00fan quedaba abierta la posibilidad al actor de acudir a los consultorios jur\u00eddicos de la ciudad de Cali \u2013lo cual confirma, en criterio de la Sala, que en la poblaci\u00f3n de Buga no existen consultorios jur\u00eddicos que presten el servicio requerido por el actor-. Por su parte, el juez de tutela de segunda instancia aduce que el actor tiene la posibilidad de acudir al Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Central. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Personer\u00eda municipal debe determinar la competencia territorial del lugar donde la audiencia de conciliaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo y gestionar las labores necesarias para su realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que tambi\u00e9n compete a la Personer\u00eda Municipal, en cumplimiento de su funci\u00f3n b\u00e1sica de velar por la promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, (a) determinar cu\u00e1l es el centro de conciliaci\u00f3n competente para llevar a cabo la diligencia en cuesti\u00f3n, y (b) en caso de establecer que es en una jurisdicci\u00f3n diferente a la de Buga, llevar a cabo las labores de coordinaci\u00f3n que sean necesarias para programar la realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIA MUNICIPAL-Deber de proteger los derechos humanos a nivel local\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-935342\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Donaldo Gir\u00f3n Torres contra la Personer\u00eda Municipal de Buga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Donaldo Gir\u00f3n Torres en contra de la Personer\u00eda Municipal de Buga. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto del nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela y contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante demanda de tutela presentada el 27 de febrero de dos mil cuatro (2004) ante los Jueces Civiles Municipales (Reparto) de Buga, el ciudadano Donaldo Gir\u00f3n Torres solicit\u00f3 que se protegieran sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la igualdad y \u201ca la recta administraci\u00f3n\u201d, que consideraba violados por la Personer\u00eda Municipal de Buga por causa de los hechos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Gir\u00f3n es una persona de escasos recursos que subsiste de la venta de boletas de rifas de mercado, \u201cde las cuales me gano por cada una de ellas vendida, la suma de cincuenta pesos ($50.oo), de ello derivo el sustento propio y de mi familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El se\u00f1or Gir\u00f3n y sus familiares han intentado iniciar un proceso de conciliaci\u00f3n extrajudicial con la Empresa Proyectos de Infraestructura S.A., para efectos de reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que a t\u00edtulo de responsabilidad civil extracontractual les adeudar\u00eda dicha empresa, por causa del accidente en el cual perdi\u00f3 la vida su hermano Bernardo Gir\u00f3n Torres. El peticionario y sus familiares alegan que el accidente fue causado por la carencia absoluta de se\u00f1alizaci\u00f3n en la v\u00eda en la que ocurri\u00f3 el hecho, lo cual es atribuible a la empresa con la que se busca llegar a un acuerdo conciliatorio por estar \u00e9sta encargada de instalar las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito en la regi\u00f3n. Precisa el accionante que la realizaci\u00f3n de esta audiencia de conciliaci\u00f3n es requisito de procedibilidad para poder acudir a la justicia ordinaria a reclamar los perjuicios referidos, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u201cSolicit\u00e9 conciliaci\u00f3n prejudicial en derecho en la C\u00e1mara de Comercio de la Ciudad, en el momento que esta dijo que iba a hacer unas conciliaciones gratis para las personas pobres, esta Instituci\u00f3n no realiz\u00f3 dicha conciliaci\u00f3n, toda vez que mis pretensiones eran de mayor cuant\u00eda y que por tal raz\u00f3n no la realizaban, inmediatamente pregunt\u00e9 que cu\u00e1nto me costar\u00eda dicha conciliaci\u00f3n, respondi\u00e9ndome que m\u00e1s o menos un mill\u00f3n de pesos\u201d. Tambi\u00e9n las Notar\u00edas de Buga, que est\u00e1n legalmente habilitadas para llevar a cabo tales conciliaciones, cobran un monto similar de dinero, que se encuentra completamente por fuera de las posibilidades econ\u00f3micas del accionante. Por su parte, el consultorio jur\u00eddico de la Universidad Central del Valle \u201cno est\u00e1 haciendo conciliaciones para los pobres tal como lo dispone la ley\u201d, y en Buga \u201cno existen delegados regionales o seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, ni Agentes del Ministerio P\u00fablico en materia Civil, a fin de que realicen la conciliaci\u00f3n tal como lo dice la norma (art. 27 Ley 640 de 2001) y la personer\u00eda a pesar de que cumple funciones de Ministerio P\u00fablico no es agente del Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por lo tanto, seg\u00fan dispone la Ley 640 de 2001, corresponde a la Personer\u00eda llevar a cabo de manera residual dicha conciliaci\u00f3n; sin embargo, la Personer\u00eda Municipal de Buga se ha negado a realizar tal diligencia, y ha informado al peticionario que debe presentar la solicitud en el consultorio jur\u00eddico de la Universidad Ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Considera el actor que por las anteriores razones, se le ha impedido el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en virtud de su situaci\u00f3n de pobreza. Solicita que se tutelen sus derechos al debido proceso y a la igualdad, ordenando a la Personer\u00eda Municipal que lleve a cabo la conciliaci\u00f3n prejudicial aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante aport\u00f3 copia de las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Solicitud de realizaci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n, diligenciada por el peticionario en el formato preimpreso de la III Jornada Comunitaria de Soluci\u00f3n de Controversias de la C\u00e1mara de Comercio de Buga, con fecha 14 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Comunicaci\u00f3n dirigida el d\u00eda 24 de noviembre de 2003 por el Director del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Buga al peticionario, inform\u00e1ndole que su solicitud fue rechazada por cuanto en la jornada comunitaria de soluci\u00f3n de controversias s\u00f3lo se atender\u00e1n conciliaciones por valor inferior a los cinco millones de pesos. Se precisa en esta comunicaci\u00f3n: \u201cno obstante lo anterior, si usted desea, puede solicitar la convocatoria a una audiencia de conciliaci\u00f3n en una fecha diferente, para lo cual le sugerimos diligenciar el formato que tenemos disponible y cancelar los derechos correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Comunicaci\u00f3n dirigida el 16 de febrero de 2004 por la Personera Municipal de Buga al peticionario y su hermana, Margarita Gir\u00f3n Torres, en la cual les informa lo siguiente sobre su solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando curso al oficio de la referencia recibido en este despacho el 13 de febrero de 2004, me permito manifestar a usted que seg\u00fan el art. 27 de la Ley 640 de 2001, \u2018por la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n\u2019, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en materia que sea competencia de los jueces civiles podr\u00e1 ser adelantada ante los conciliadores de los Centros de Conciliaci\u00f3n, ante los Delegados Regionales y Seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, los agentes del Ministerio P\u00fablico en materia civil y ante los notarios. A falta de los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser adelantada por los Personeros y por los Jueces Civiles o Promiscuos Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ver\u00e1 nuestra competencia en trat\u00e1ndose de conciliaciones extraproceso de car\u00e1cter civil es meramente residual y por lo tanto no podemos acceder a su pretensi\u00f3n porque incluso se podr\u00eda ver envuelto en una nulidad del proceso por mi falta de competencia que ser\u00eda perjudicial para el negocio que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>Le sugiero dirigirse a los entes de conciliaci\u00f3n de las Universidades en la ciudad de Cali donde est\u00e1n funcionando normalmente. (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las autoridades demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n presentada el 4 de marzo del a\u00f1o en curso ante el juzgado de primera instancia, el Personero Municipal de Buga inform\u00f3 lo siguiente para dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El motivo por el cual no se dio curso a la solicitud de conciliaci\u00f3n del peticionario fue lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 640 de 2001, que dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia civil. La conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podr\u00e1 ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, los agentes del ministerio p\u00fablico en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Argumenta el Personero que \u201ccomo en la ciudad existen todas las entidades que menciona la ley, adem\u00e1s est\u00e1 la C\u00e1mara de Comercio, los Jueces de Paz que funcionan en la Casa de Justicia carrera 14 calle 30 esquina, y por el monto de la pretensi\u00f3n que es de $147.000.000.oo, creemos que el solicitante puede acudir a uno de estos centros autorizados o por intermedio de apoderado constituirse en parte civil dentro del proceso penal, pactando los honores (sic) mediante el sistema de honorarios a cuota litis; dentro de este proceso penal tambi\u00e9n hay una etapa conciliatoria, es decir que el accionante tiene una gama de posibilidades de iniciar y entablar un proceso formal sin necesidad de recurrir a esta instancia, en la que su participaci\u00f3n es meramente residual en el evento de que se carezca totalmente de instancias legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Se precisa adicionalmente que no es competente la Personer\u00eda Municipal de Buga para realizar la audiencia de conciliaci\u00f3n, \u201cpues se tiene entendido que el accidente ocurri\u00f3 en el per\u00edmetro rural del municipio de San Pedro y el demandado Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Montalvo Forero quien representa a la empresa Proyectos de Infraestructura S.A. Pizza (sic) tiene domicilio en la ciudad de Cali (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la parte demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal de Buga adjunt\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela copia de la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial presentada por Mar\u00eda Felisa Torres Jaramillo, Donaldo, Margarita, Federico y Javier Gir\u00f3n Torres ante su Despacho el d\u00eda 13 de febrero de 2004. All\u00ed consta que el monto de sus pretensiones es de ciento cuarenta y siete millones de pesos ($147\u2019000.000) por concepto de perjuicios materiales, y cien salarios m\u00ednimos legales mensuales para cada uno de los peticionarios por concepto de perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas por el juez de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante diligencia realizada el d\u00eda 3 de marzo de 2004, el Juez de primera instancia recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Donaldo Gir\u00f3n sobre los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: S\u00edrvase decirle al Juzgado, usted para qu\u00e9 requiere la audiencia de conciliaci\u00f3n previa? CONTESTO: Para un proceso de una muerte accidental, entonces es una demanda que coloqu\u00e9, en los altos del Banco Popular, la present\u00e9 por medio de abogado, la cual no ha progresado por la falta de la audiencia de conciliaci\u00f3n. No s\u00e9 qu\u00e9 valor tiene la demanda, porque el muerto era mi hermano. PREGUNTADO: S\u00edrvase decirle al Juzgado, qui\u00e9n o quienes le dijeron que era necesario la audiencia de conciliaci\u00f3n previa para usted instaurar la demanda, por la muerte de su hermano? CONTESTO: Mi abogado, de nombre Yuri Ricardo D\u00edaz, me dijo que se necesitaba ese requisito para instaurar la demanda, porque \u00e9sta aunque ya fue instaurada, la devolvieron por la falta del requisito. PREGUNTADO: S\u00edrvase decirle al Juzgado, si su abogado u otra persona le ha dicho a usted que este requisito puede ser obviado, para adelantar el proceso ordinario? CONTESTO: Me han dicho que es necesario el requisito. PREGUNTADO: S\u00edrvase decirle al Juzgado, a qu\u00e9 parte ha concurrido usted, a fin de solicitar la audiencia de conciliaci\u00f3n previa? CONTESTO: Fui a la calle 5 a Rentas, y me dijeron que ya no lo daban, me mandaron para la Inspecci\u00f3n de tr\u00e1nsito y tampoco lo dieron all\u00e1, pegu\u00e9 a la alcald\u00eda y tampoco me la dieron. Que ten\u00eda que ser en la c\u00e1mara de comercio de Cali, y eso vale como un mill\u00f3n de pesos, Y yo no tengo esa cantidad. PREGUNTADO: S\u00edrvase decirle al Juzgado, usted en qu\u00e9 labora y cu\u00e1l es su salario mensual? CONTESTO: Yo soy vendedor de boletas, de mercados, no me gano treinta mil pesos semanales. PREGUNTADO: S\u00edrvase decirle al Juzgado, qu\u00e9 personas conforman su n\u00facleo familiar? CONTESTO: Mi se\u00f1ora y mi hijo de 4 a\u00f1os. PREGUNTADO: S\u00edrvase decirle al Juzgado a cu\u00e1nto ascienden sus gastos m\u00e1s o menos? CONTESTO: Pago arriendo, una pieza $50.000, comida, todo lo necesario de mi esposa, mi hijo y yo. (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia en fallo del diez (10) de marzo del a\u00f1o en curso, con base en los argumentos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Gir\u00f3n Torres puede obtenerse por medio de otros mecanismos judiciales y legales \u201cpara obviar o llevar a cabo la diligencia de conciliaci\u00f3n prejudicial solicitada a trav\u00e9s de esta demanda de amparo a la Personer\u00eda Municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por mandato de la Ley 640 de 2001, art\u00edculo 38, es obligatorio llevar a cabo una audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial en los asuntos civiles susceptibles de ser tramitados por medio de procesos declarativos, a trav\u00e9s del procedimiento ordinario o abreviado, salvo los de expropiaci\u00f3n y los divisorios. \u201cPor manera que, en materia civil o comercial la Ley 640 de 2001 y las dem\u00e1s disposiciones vigentes en la materia, indican la obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n prejudicial en los procesos que sean susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s que sean de competencia de los jueces civiles; que se trate de procesos declarativos que deban tramitarse por el procedimiento ordinario o abreviado; eventos en los cuales se hace necesario agotar el tr\u00e1mite conciliatorio\u201d. A trav\u00e9s de este mecanismo el legislador busca \u201cabrir un espacio de encuentro, di\u00e1logo y debate que facilite la resoluci\u00f3n del conflicto antes de que \u00e9ste tenga que ser decidido por las autoridades jurisdiccionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A pesar de lo anterior, \u201cno obstante la obligatoriedad de asistir a las partes a la audiencia de conciliaci\u00f3n, no es necesario que acudan al procedimiento prejudicial conciliatorio, si deciden solicitar el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares. \/\/ Para tal efecto, encuentra el despacho la reforma que le introdujo al C\u00f3digo de Procedimiento Civil el decreto 2282 de 1989, el cual estableci\u00f3 una modalidad en los procesos ordinarios, consistente en el embargo y secuestro cuando se solicita la condena al pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual y que puedan recaer sobre cualquier tipo de bienes de propiedad del demandado.\u201d Por lo tanto, el se\u00f1or Gir\u00f3n Torres tiene la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia por otras v\u00edas de defensa que hasta el momento no ha intentado, \u201ca pesar de inferirse del testimonio del accionante, que ha sido asesorado por un profesional del derecho, el cual al parecer ha buscado el camino de la conciliaci\u00f3n extrajudicial, como mecanismo alternativo para tratar de solucionar el conflicto, en este caso particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Si el asesor jur\u00eddico del actor ha resuelto optar por la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n prejudicial, debe tener en cuenta que la competencia de las Personer\u00edas Municipales para adelantar tal diligencia es de tipo residual, \u00a0seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 27 de la Ley 640 de 2001. En virtud de esta norma, explica el Juez, \u201cantes de acudir al personero como funcionario habilitado por el legislador para la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, debe formularse, por parte del actor, la solicitud ante los centros de conciliaci\u00f3n, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, los agentes del ministerio p\u00fablico en materia civil y ante los notarios. S\u00f3lo a falta de todos los anteriores podr\u00e1 acudirse en el respectivo municipio, a los se\u00f1ores personeros; no antes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El actor ha afirmado que pese a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no quisieron acceder a su solicitud de conciliaci\u00f3n en las jornadas gratuitas que llev\u00f3 a cabo la C\u00e1mara de Comercio. Sobre el particular, recuerda el juez de primera instancia que seg\u00fan consta el art\u00edculo 41 de la Ley 640 de 2001, el legislador estableci\u00f3 un servicio social de centros de conciliaci\u00f3n; tal norma dispone: \u201cServicio social de centros de conciliaci\u00f3n. El Gobierno Nacional expedir\u00e1 el reglamento en que establezca un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliaci\u00f3n y los notarios deber\u00e1n atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales esta ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijar\u00e1 las condiciones que los solicitantes de la conciliaci\u00f3n deber\u00e1n acreditar para que se les conceda este beneficio. Atender estas audiencias de conciliaci\u00f3n ser\u00e1 de forzosa aceptaci\u00f3n para los conciliadores\u201d. De esta norma, infiere el juez de tutela que \u201cpara tener derecho ante los centros de conciliaci\u00f3n o ante los notarios para la pr\u00e1ctica de la diligencia en forma gratuita, el solicitante tiene la obligaci\u00f3n de acreditar unas condiciones m\u00ednimas de insolvencia econ\u00f3mica para que se les conceda este beneficio. Lo cual resulta l\u00f3gico y jur\u00eddico que el solicitante acredite este hecho, que no lo manifieste \u00fanicamente, de hallarse en incapacidad de cubrir los honorarios que demanda la pr\u00e1ctica de la diligencia. Cree el despacho que no basta la sola manifestaci\u00f3n para que dichos centros de conciliaci\u00f3n o los notarios lo atiendan gratuitamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. De esta forma, no hay violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, como tampoco del derecho a la igualdad, por no haberse acreditado trato diferencial alguno en detrimento del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, expresando los siguientes argumentos sobre la violaci\u00f3n de su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cProbado est\u00e1 que carezco de todo tipo de recurso a fin de que pueda iniciar ante una notar\u00eda o C\u00e1mara de comercio la audiencia de conciliaci\u00f3n que es necesaria para tramitar el proceso ordinario de responsabilidad civil extra-contractual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cProbado est\u00e1 que no existe en esta ciudad Defensor\u00eda del Pueblo o consultorio jur\u00eddico de Universidad alguna que pueda hacer dicha audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cLa presunci\u00f3n de que act\u00fao de buena fe, de que digo la verdad de mi calidad de pobre la he ratificado en la diligencia jurada que hice ante el despacho de primera instancia, si es necesario aportar que no poseo bienes inmuebles, a usted le corresponde pedir a la catastro la certificaci\u00f3n de que no los poseo ya que esto implica un gasto que a la postre ser\u00edan casi $20.000 que no los tengo y que si los tuviese equivalen se\u00f1or Juez a por lo menos una semana de suministro de alimentos para mal comer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del dieciocho (18) de mayo del a\u00f1o en curso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual, y no puede ser utilizada para pretermitir los procedimientos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La condici\u00f3n de pobreza del peticionario \u201cno lo exime de dar cumplimiento al procedimiento se\u00f1alado por la ley para la circunstancia por \u00e9l invocada, y por ende no lo faculta para acudir a la acci\u00f3n de tutela en contra de la personer\u00eda municipal de la ciudad, toda vez que la existencia en la localidad de uno solo de los funcionarios determinados por la ley, tal como se desprende del precitado art\u00edculo 27, como es el caso de los notarios, descarta la posibilidad de acudir el accionante de manera residual a la personer\u00eda en menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Si el peticionario carece de capacidad econ\u00f3mica para llevar a cabo la diligencia ante un notario, puede acudir a un consultorio jur\u00eddico; \u201cen este caso, no existiendo en la ciudad, ser\u00eda al de la Universidad Central del Valle, con sede en la ciudad de Tulu\u00e1, que es el circuito m\u00e1s pr\u00f3ximo (art\u00edculo 11 Ley 640 de 2001), donde, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 4\u00ba de la precitada Ley 640 debe dar esta asistencia a la ciudadan\u00eda de manera gratuita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo estudio plantea a la Sala el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfdesconoci\u00f3 la Personer\u00eda Municipal de Buga el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Donaldo Gir\u00f3n, al negarse a realizar la audiencia de conciliaci\u00f3n gratuita por \u00e9ste solicitada, aduciendo que su competencia es residual y que el actor tiene la posibilidad de acudir a los centros de conciliaci\u00f3n de los consultorios jur\u00eddicos de la ciudad de Cali? \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver este problema jur\u00eddico, la Sala har\u00e1 hincapi\u00e9 en tres temas centrales que surgen del estudio detallado de los documentos que obran en el expediente: (i) la forma como se ha exigido al actor que demuestre su estado de pobreza para efectos de acceder al servicio gratuito de conciliaci\u00f3n, (ii) el hecho de que al actor se le ha cobrado una suma considerable de dinero para realizar la audiencia de conciliaci\u00f3n en atenci\u00f3n al monto de sus pretensiones, y (iii) la viabilidad pr\u00e1ctica de la alternativa sugerida por la Personer\u00eda Municipal de Buga consistente en que el actor acuda a los consultorios jur\u00eddicos de la ciudad de Cali. Los tres temas son relevantes por que constituyen, en criterio de la Sala, factores que han limitado de manera significativa la posibilidad material que tiene el actor de ejercer su derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia: su alcance seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201cse traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de este derecho fundamental2, que adem\u00e1s forma parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso3, fue sintetizado recientemente en las sentencias C-1195 de 20014 y C-426 de 20025, en las que se resumieron as\u00ed sus principales caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El acceso a la justicia se manifiesta tanto en la posibilidad que tiene cualquier persona de solicitar que los jueces competentes protejan sus derechos6 -tambi\u00e9n denominado \u201cderecho de acci\u00f3n\u201d7, como en la de acudir a mecanismos como la conciliaci\u00f3n o el arbitraje para resolver sus conflictos8. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Este derecho faculta a sus titulares para contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones9, lo cual impone claras obligaciones positivas para el Estado. Seg\u00fan se precis\u00f3 en la sentencia C-426 de 2002, \u201cel derecho que se le reconoce a las personas, naturales o jur\u00eddicas, de demandar justicia le impone a las autoridades p\u00fablicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligaci\u00f3n correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea real y efectivo\u201d. En el mismo sentido, se dijo en dicha providencia que esta garant\u00eda abarca \u201cel derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de efectividad del acceso a la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n impone a las autoridades el deber de interpretar las normas aplicables de forma tal que se logre el m\u00e1ximo nivel de realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este derecho fundamental. Seg\u00fan precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la antecitada sentencia C-426\/02,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido se hab\u00eda pronunciado la Corte en la sentencia T-538 de 199410, al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acci\u00f3n por no concurrir los presupuestos legales para su aceptaci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretaci\u00f3n que tome en cuenta el esp\u00edritu y finalidad de la norma y que sea m\u00e1s favorable para la efectividad del derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Forma parte integrante de este derecho el que las controversias planteadas a la administraci\u00f3n de justicia se resuelvan dentro de un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Esta garant\u00eda constitucional tambi\u00e9n obliga al Estado a prever mecanismos suficientes para facilitar el acceso a la justicia por las personas de escasos recursos12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Se incluye dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho que exista suficiente cobertura por el sistema de administraci\u00f3n de justicia de todo el territorio nacional13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Este derecho tambi\u00e9n se materializa a trav\u00e9s de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos14. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de sus facultades legislativas, puede establecer limitaciones razonables al ejercicio de este derecho, siempre y cuando se respete su n\u00facleo esencial15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas pautas jurisprudenciales, pasar\u00e1 la Sala a pronunciarse brevemente sobre los tres temas planteados por el asunto de la referencia que son relevantes para resolver el problema jur\u00eddico principal en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. La efectividad del derecho a la administraci\u00f3n de justicia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, la Sala considera que hay tres temas relevantes para determinar si en el caso concreto se respet\u00f3 el derecho del se\u00f1or Donaldo Gir\u00f3n a acceder a la administraci\u00f3n de justicia: la forma como el juez de tutela exigi\u00f3 que el actor demostrara su condici\u00f3n de pobreza, el cobro de ciertas sumas de dinero para realizar la conciliaci\u00f3n en atenci\u00f3n al monto de sus pretensiones, y la alternativa que se le otorg\u00f3 de desplazarse a la ciudad de Cali a un consultorio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, el juez de tutela de primera instancia conceptu\u00f3 que \u201cpara tener derecho ante los centros de conciliaci\u00f3n o ante los notarios para la pr\u00e1ctica de la diligencia en forma gratuita, el solicitante tiene la obligaci\u00f3n de acreditar unas condiciones m\u00ednimas de insolvencia econ\u00f3mica para que se les conceda este beneficio. Lo cual resulta l\u00f3gico y jur\u00eddico que el solicitante acredite este hecho, que no lo manifieste \u00fanicamente, de hallarse en incapacidad de cubrir los honorarios que demanda la pr\u00e1ctica de la diligencia. Cree el despacho que no basta la sola manifestaci\u00f3n para que dichos centros de conciliaci\u00f3n o los notarios lo atiendan gratuitamente\u201d. Para la Sala, este an\u00e1lisis contrar\u00eda dos reglas jur\u00eddicas b\u00e1sicas: (a) la presunci\u00f3n constitucional de buena fe (art. 83, C.P.), en virtud de la cual ha de tenerse por cierto lo afirmado por las personas que acuden ante las autoridades respecto de su propia situaci\u00f3n, siempre y cuando lo hagan bajo gravedad de juramento y no existan elementos de juicio en poder de las autoridades que apunten hacia lo contrario16; y (b) la regla probatoria seg\u00fan la cual las afirmaciones o negaciones generales e indeterminadas no deben ser probadas, puesto que ello implicar\u00eda una carga de imposible cumplimiento. En consecuencia, considera la Sala que si el actor manifest\u00f3 ante los centros de conciliaci\u00f3n referidos que se encontraba en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica, y lo hizo bajo gravedad de juramento, su dicho debi\u00f3 haber sido suficiente para que se le suministrara el servicio social al que buscaba acceder. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, precisa la Sala que el cumplimiento del cometido estatal de facilitar el acceso por las personas de escasos recursos al sistema de administraci\u00f3n de justicia, no puede condicionarse en casos concretos a que el monto de las pretensiones formuladas por dichas personas sea mayor o menor; el criterio fundamental a tener en cuenta para estos efectos es exclusivamente el de las condiciones econ\u00f3micas del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por \u00faltimo, la Personer\u00eda Municipal de Buga inform\u00f3 al peticionario que, como su competencia para celebrar audiencias de conciliaci\u00f3n es residual, no acceder\u00eda a su petici\u00f3n por que a\u00fan quedaba abierta la posibilidad al actor de acudir a los consultorios jur\u00eddicos de la ciudad de Cali \u2013lo cual confirma, en criterio de la Sala, que en la poblaci\u00f3n de Buga no existen consultorios jur\u00eddicos que presten el servicio requerido por el actor-. Por su parte, el juez de tutela de segunda instancia aduce que el actor tiene la posibilidad de acudir al Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Central del Valle, con sede en Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, estas actuaciones constituyen (a) un desconocimiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, y (b) un desconocimiento del deber de las autoridades de interpretar las normas aplicables de la forma que mejor contribuya a materializar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, para el peticionario, quien devenga mucho menos de un salario m\u00ednimo legal mensual para proveer el sustento suyo y de su n\u00facleo familiar, el desplazamiento desde Buga hasta Cali o hasta Tulu\u00e1 implicar\u00eda costos econ\u00f3micos que no est\u00e1 en posibilidad de sufragar, situaci\u00f3n que puso en conocimiento de las autoridades referidas. Sujetar la posibilidad de acceder a una audiencia de conciliaci\u00f3n a la carga de pagar dicho desplazamiento intermunicipal constituye, para la Sala, una exigencia desproporcionada, que no atiende a las necesidades reales del actor y que no permite materializar su derecho a acceder al sistema de administraci\u00f3n de justicia; en esa medida, se trata de un requisito irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala concluye que la respuesta al problema jur\u00eddico planteado en este proceso es positiva: s\u00ed se desconoci\u00f3 el derecho del se\u00f1or Donaldo Gir\u00f3n de acceder a la administraci\u00f3n de justicia cuando la Personer\u00eda Municipal de Buga se neg\u00f3 a llevar a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n por \u00e9l solicitada, puesto que (a) la jornada de conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio no accedi\u00f3 a su solicitud en atenci\u00f3n al monto de sus pretensiones y desconociendo su situaci\u00f3n econ\u00f3mica real, (b) igual situaci\u00f3n se present\u00f3 en la notar\u00eda a la cual acudi\u00f3 el actor solicitando una audiencia de conciliaci\u00f3n, y (c) los \u00fanicos consultorios jur\u00eddicos que est\u00e1n a disposici\u00f3n del actor quedan en municipios distintos a los de su residencia habitual, para llegar a los cuales debe pagar la tarifa de transporte correspondiente. Adem\u00e1s, en virtud del fallo de tutela de primera instancia, se est\u00e1 imponiendo al actor una carga probatoria irrazonable, consistente en demostrar su situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica general, para permitirle acceder al servicio social de centros de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la Corte que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a027 de la Ley 640 de 2001, la Personer\u00eda Municipal de Buga s\u00ed tiene competencia para celebrar la audiencia de conciliaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Donaldo Gir\u00f3n. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha mencionado un problema de competencia territorial para la realizaci\u00f3n de esta audiencia de conciliaci\u00f3n \u2013en atenci\u00f3n al lugar en el que ocurri\u00f3 el accidente en el que perdi\u00f3 la vida el hermano del peticionario, as\u00ed como al domicilio de la empresa demandada-, considera la Corte que tambi\u00e9n compete a la Personer\u00eda Municipal de Buga, en cumplimiento de su funci\u00f3n b\u00e1sica de velar por la promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, (a) determinar cu\u00e1l es el centro de conciliaci\u00f3n competente para llevar a cabo la diligencia en cuesti\u00f3n, y (b) en caso de establecer que es en una jurisdicci\u00f3n diferente a la de Buga, llevar a cabo las labores de coordinaci\u00f3n que sean necesarias para programar la realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que se ha ordenado a la Personer\u00eda Municipal adoptar la medida remedial procedente en este caso, y no a los centros de conciliaci\u00f3n de las C\u00e1maras de Comercio o a una notar\u00eda, por dos razones: (a) los cometidos institucionales de las Personer\u00edas Municipales y su papel como promotores de derechos humanos a nivel local hacen que sea la Personer\u00eda Municipal de Buga la entidad id\u00f3nea para materializar el amparo de los derechos constitucionales del actor, y (b) \u00e9ste ya se present\u00f3, seg\u00fan afirma en la demanda, tanto a la C\u00e1mara de Comercio como a una Notar\u00eda, y en ambas instituciones le exigieron dinero para realizar la audiencia en atenci\u00f3n al monto de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y ordenar\u00e1 a la Personer\u00eda Municipal de Buga que (1) determine cu\u00e1l es la circunscripci\u00f3n territorial dentro de la cual debe llevarse a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Gir\u00f3n, en atenci\u00f3n a los factores de competencia relevantes, (2) en caso de establecer que la conciliaci\u00f3n se puede llevar a cabo en el municipio de Buga, cumplir efectivamente con su funci\u00f3n de celebrar dicha audiencia, y (3) en caso de establecer que la conciliaci\u00f3n debe llevarse a cabo en otro lugar, llevar a cabo las labores de co-ordinaci\u00f3n que sean necesarias con el centro de conciliaci\u00f3n competente para que se programe oportunamente la pr\u00e1ctica de la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la atenci\u00f3n de la Sala que en caso de verificarse la hip\u00f3tesis (3) reci\u00e9n se\u00f1alada, es necesario que el actor se desplace hacia otro lugar distinto al de su residencia habitual. Para estos efectos, se ordenar\u00e1 a la Personer\u00eda que, en caso de determinar que la competencia para realizar la conciliaci\u00f3n corresponde a una entidad con sede en otro lugar distinto a Buga, preste al peticionario, dentro de sus cometidos institucionales, el apoyo conducente a hacer efectivo su derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Donaldo Gir\u00f3n Torres. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal de Buga que (1) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, determine cu\u00e1l es la circunscripci\u00f3n territorial dentro de la cual debe llevarse a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Gir\u00f3n, en atenci\u00f3n a los factores de competencia relevantes, (2) en caso de establecer que la conciliaci\u00f3n se puede llevar a cabo en el municipio de Buga, cumplir efectivamente con su funci\u00f3n de celebrar dicha audiencia, a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, y (3) en caso de establecer que la conciliaci\u00f3n debe llevarse a cabo en otro lugar, llevar a cabo las labores de co-ordinaci\u00f3n que sean necesarias con el centro de conciliaci\u00f3n competente para que se programe oportunamente la pr\u00e1ctica de la audiencia de conciliaci\u00f3n. En caso de que la Personer\u00eda determine que la conciliaci\u00f3n ha de llevarse a cabo en un lugar distinto a Buga, habr\u00e1 de prestar al peticionario, dentro de sus cometidos institucionales, el apoyo conducente a hacer efectivo su derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias C-059 de 1993, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-544 de 1993, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-538 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-037\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-268\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-215\/99, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-163\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-091\/00, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-330\/00, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-268\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell. En este fallo, la Corte sostuvo que \u00a0el \u201cacceso a la justicia se integra al n\u00facleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garant\u00eda supone necesariamente la vigencia de aqu\u00e9l, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-037\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En este caso al estudiar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte analiz\u00f3 el contenido del derecho a acceder a la justicia y dijo que \u00e9ste \u201cimplicaba la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-163\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 127 de la Ley 446 de 1998, que regula la figura del arbitraje, se\u00f1al\u00f3 que los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos tambi\u00e9n desarrollaban el derecho a acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n, SU-067\/93, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-451\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-268\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-399\/93, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-544\/93, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-416\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-502\/97, MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-522\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-037\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; y C-071\/99, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver por ejemplo la sentencia C-157\/98, MsPs: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara, en la cual la Corte encontr\u00f3 que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establec\u00eda un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: \u201cNo se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignaci\u00f3n de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aqu\u00e9l se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acci\u00f3n de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, seg\u00fan las reglas previstas para la presentaci\u00f3n de la demanda en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-268\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell, C-037\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-215\/99, MP Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, C-163\/99, \u00a0MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-091\/00, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-330\/00, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia C-652 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0En la sentencia T-296 de 2000, la Corte no opuso reparo alguno de constitucionalidad al hecho de que para demostrar la situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica de quien solicita el amparo de pobreza se exigiera \u00fanicamente la presentaci\u00f3n de juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1044\/04 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamental \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0 El acceso a la justicia se manifiesta tanto en la posibilidad que tiene cualquier persona de solicitar que los jueces competentes protejan sus derechos -tambi\u00e9n denominado \u201cderecho de acci\u00f3n\u201d, como en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}