{"id":10747,"date":"2024-05-31T18:53:48","date_gmt":"2024-05-31T18:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1045-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:48","slug":"t-1045-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1045-04\/","title":{"rendered":"T-1045-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1045\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricci\u00f3n derechos del interno \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Reglamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director de cada centro de reclusi\u00f3n es la autoridad competente para expedir el reglamento que determinar\u00e1 el funcionamiento de las c\u00e1rceles y penitenciarias que tienen a su cargo. Es as\u00ed que las autoridades de dichos centros pueden exigir a los visitantes el sometimiento a ciertas reglas de conducta encaminadas a mantener la seguridad propia de este tipo de establecimiento. En todo caso, tal y como lo ha sostenido en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, tales normatividades deben respetar y promover los derechos fundamentales tanto de las personas que se encuentran privadas de la libertad, como de los visitantes de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-No vulnera derechos fundamentales de los ni\u00f1os visitantes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-935478 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leovigildo Y\u00e1\u00f1ez Romero contra la Penitenciaria del Barne. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leovigildo Y\u00e1\u00f1ez Romero interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de la Penitenciaria de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su menor hija Lauryn Daniela Y\u00e1\u00f1ez Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que se encuentra condenado a 65 meses de prisi\u00f3n y que arbitrariamente el INPEC lo remiti\u00f3 a una penitenciaria de Alta Seguridad, que le implica a su esposa y a su hija menor de edad tener que viajar para poder visitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta la solicitud de amparo en que al momento de ingresar a visitarlo su hija menor de edad se le despojo de las siguientes prendas de uso personal: gorro, guantes, medias, cordones y cintur\u00f3n. Agrega que es un acto inhumano que la guardia del penal, por mandato de la Direcci\u00f3n del Establecimiento, est\u00e9 realizando procesos crueles que vulneran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no puede aceptarse dicho procedimiento, por cuanto culminada la visita, los internos son sometidos a una rigurosa requisa antes de ingresar nuevamente a su respectivo patio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el demandante la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija Lauryn Daniela Y\u00e1\u00f1ez Bonilla, consagrados en los art\u00edculos 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que se le ordene a la Direcci\u00f3n de la Penitenciaria de alta Seguridad de C\u00f3mbita que su hija menor pueda ingresar a visitarlo utilizando prendas de vestir acordes con las condiciones clim\u00e1ticas de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Mayor (r) Leonardo Buenaventura Lizalda, Director del Centro Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de amparo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando cabal cumplimiento con el fallo de revisi\u00f3n proferido por la Honorable Corte Constitucional -Sala Novena de Revisi\u00f3n- en Sentencia T-1030\/2003. En su parte Resolutiva Numeral Quinto. ADICIONA y ORDENA a las Directivas del Centro de reclusi\u00f3n de C\u00f3mbita que dispense a los hijos menores de los internos el mismo trato en materia de visitas que aquel que se le d\u00e1 a los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>A lo cual se le est\u00e1 dando cabal cumplimiento. Los adultos ingresan a visitas cada quince d\u00edas igualmente los ni\u00f1os de los internos (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) As\u00ed las cosas y como se puede apreciar que el INPEC a trav\u00e9s del establecimiento Penitenciario y carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ha efectuado todos y cada uno de los tr\u00e1mites tendientes a garantizar los Derechos Fundamentales de los internos y para el caso en concreto de las visitas de los menores a los internos que se les d\u00e9 trato igual que a los adultos, es decir que ingresen cada quince d\u00edas como igual lo hacen los adultos, por lo cual NO existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual le solicito respetuosamente del Despacho a su digno cargo, desestimar las pretensiones del interno LEOVIGILDO Y\u00c1\u00d1EZ ROMERO\u201d. (Folio 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 11 de mayo de 2004, no tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la menor Lauryn Daniela Y\u00e1\u00f1ez Bonilla, invocados por su padre Leovigildo Y\u00e1nez Romero, por no haberse demostrado su vulneraci\u00f3n en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja que\u00a0 \u201cno est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os invocados por el accionante Leovigildo Y\u00e1nez para su menor hija Lauryn Daniela, pues en ning\u00fan momento el establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne le est\u00e1 negando el derecho a la visita, tampoco se demostr\u00f3 que el procedimiento \u00a0de la requisa, el cual es del r\u00e9gimen interno del Penal para efectos de la seguridad de los internos y los mismos visitantes, no se demostr\u00f3 sea atentatorio de los derechos de la menor Lauryn Daniela de conformidad con los presupuestos del art\u00edculo 44 Constitucional, pues el trato denigrante seg\u00fan el accionante por parte del establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne, quien dice est\u00e1 dando cumplimiento cabal a lo dispuesto en fallo de revisi\u00f3n de la H. Corte Constitucional en T-1030 de 2003\u201d.(Folios 23 y 24) \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del nueve (9) de julio de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Temas Jur\u00eddicos a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>a) Procedencia de la Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. Procede solo en los casos excepcionales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia, pues la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Derechos de los Ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44, consagra como derechos fundamentales de los ni\u00f1os la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y\/o trabajos riesgosos, adem\u00e1s de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-008\/92, la Corte se pronunci\u00f3 sobre los derechos de los ni\u00f1os en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cEn este siglo se aborda la necesidad de proteger la ni\u00f1ez, en varias oportunidades y de manera especial en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los derechos del ni\u00f1o, en la Declaraci\u00f3n de los derechos del Ni\u00f1o adoptada por Naciones Unidas en 1959 y reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, (en particular, en los art\u00edculos 23 y 44), en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos (art\u00edculo 10), para finalmente surgir una legislaci\u00f3n internacional que protege a la ni\u00f1ez de la humanidad, con expresiones bastante m\u00e1s elaboradas desde el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas (1948), en el cual se reconoce a la infancia el derecho a &#8220;cuidados y asistencia especiales&#8221;, hasta la aprobaci\u00f3n por el mismo sujeto internacional de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, en consideraci\u00f3n a que los ni\u00f1os de manera especial deben recibir la protecci\u00f3n y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad; a que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad y amor y comprensi\u00f3n y ser preparados para una vida independiente en sociedad y ser educados en el esp\u00edritu de valores fundamentales, y en particular, en un esp\u00edritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad; a que el ni\u00f1o por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidados especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento, ya que en todos los pa\u00edses hay ni\u00f1os que viven en condiciones excepcionalmente dif\u00edciles que requieren especial atenci\u00f3n, con medios como la defensa y protecci\u00f3n de la tradici\u00f3n y valores culturales de cada pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre y cuando quien la invoque no disponga de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandado en su contestaci\u00f3n que \u201cdando cabal cumplimiento con el fallo de Revisi\u00f3n proferido por la Honorable Corte Constitucional- Sala Novena de Revisi\u00f3n &#8211; en SENTENCIA T-1030\/2003. En su parte RESOLUTIVA NUMERAL QUINTO. ADICIONA Y ORDENA a las directivas del centro de reclusi\u00f3n de C\u00f3mbita que dispense a los hijos menores de los internos el mismo trato en materia de visitas que aquel que se le d\u00e1 a los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Los adultos ingresan a visitas cada quince d\u00edas igualmente los ni\u00f1os de los internos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala aclarar que el actor no alega problemas relacionados con la frecuencia con la que su hijo menor de edad puede visitarlo, sino con el ingreso de prendas de uso personal al centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante reclama por la presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, pues a su juicio al ingresar al penal se \u00a0les somete a requisas denigrantes, se les quita los gorros, los guantes, las medias, los cordones de los zapatos, las correas de sus pantalones o vestidos y los dejan entrar en condiciones indignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se discuten, entonces, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, frente a lo cual debe recordarse que estos deben ser protegidos por el Estado y que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s; pero su protecci\u00f3n no puede invocarse para impedir las actuaciones de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario establece que los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, someti\u00e9ndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusi\u00f3n. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas ser\u00e1n reguladas por el r\u00e9gimen interno de cada establecimiento de reclusi\u00f3n, seg\u00fan las distintas categor\u00edas de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 8 del art\u00edculo 40 ibidem, establece, \u201cning\u00fan visitante podr\u00e1 ingresar cartas, escritos, grabaciones videos cassettes o similares, electrodom\u00e9sticos, gafas o anteojos; objetos que puedan deformar la identidad f\u00edsica de la persona; herramientas de trabajo, estudio o ense\u00f1anza, ni material para las mismas actividades; prendas de vestir diferentes a las que porta, l\u00e1pices o lapiceros, ni paquetes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen penitenciario y carcelario es especial y se encuentra bajo la direcci\u00f3n de autoridades que tienen la responsabilidad de tomar decisiones para garantizar la seguridad de los internos y de las personas que ingresen a dichos lugares. Cada centro de reclusi\u00f3n tiene \u00a0su propio reglamento de r\u00e9gimen interno, expedido por el director del respectivo centro de reclusi\u00f3n, previa aprobaci\u00f3n del director del INPEC. Para expedir los correspondientes reglamentos el director deber\u00e1 tener en cuenta: (i) la categor\u00eda del establecimiento a su cargo, y (ii) las condiciones ambientales. (Art\u00edculo 53 de la Ley 65 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine no se encuentra demostrado que los procedimientos realizados al ingresar los visitantes al centro de reclusi\u00f3n sean desproporcionados, no se ha demostrado la vulneraci\u00f3n al principio de la dignidad humana ni la presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, pues al no permitir el ingreso de ciertas prendas de uso personal, lo que se busca es mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la administraci\u00f3n carcelaria el interno se encuentra en un estado de especial sujeci\u00f3n1, as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples providencias. En este sentido, la Corte reiterar\u00e1 la doctrina contenida en la Sentencia C-394\/95, que al respecto manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vida penitenciaria tiene unas caracter\u00edsticas propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situaci\u00f3n de detenci\u00f3n. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, ser\u00eda impropio, e ins\u00f3lito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines espec\u00edficos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiaci\u00f3n, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El libre desarrollo de la personalidad constituye, es cierto, un derecho fundamental que tambi\u00e9n debe ser respetado en un establecimiento carcelario. Pero no puede exagerarse el alcance de tal bien en virtud del abuso de la libertad, porque ello lo har\u00eda inocuo. La libertad para nadie es ilimitada; es un derecho que se debe ejercer en concordancia con el leg\u00edtimo inter\u00e9s de la comunidad. En el caso de la vida penitenciaria es de inter\u00e9s general que la libertad tenga l\u00edmites en sus diversas manifestaciones, ello es razonable y es de la esencia del trato especial a que deben estar sometidos los reclusos. Constituye por ello una pretensi\u00f3n desde todo punto de vista injustificada el que se dejen de adoptar elementales medidas de prevenci\u00f3n, o de aplicar los necesarios correctivos, \u00a0en los establecimientos carcelarios, so pretexto de defender, aun contra el inter\u00e9s social, derechos individuales supuestamente violados. Por el contrario, no s\u00f3lo es l\u00f3gico y razonable sino que se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico el que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios imperen y se hagan cumplir normas elementales de disciplina interna, que deben ser acatadas estrictamente no s\u00f3lo por los reclusos mismos, sino por el personal directivo de dichos establecimientos, as\u00ed como por su personal de guardianes, y por todas las personas que los visiten a cualquier t\u00edtulo, incluyendo a los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos primero y sexto del art\u00edculo 112, son ajustados a la Carta por cuanto la regulaci\u00f3n de las visitas se hace en virtud de la seguridad y de la especialidad de la vida carcelaria. Por ello, el r\u00e9gimen de visitas tiene que estar regulado y vigilado, sin menoscabar el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas impedir\u00eda el normal desarrollo de la vida penitenciaria, y adem\u00e1s facilitar\u00eda el desorden interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El director de cada centro de reclusi\u00f3n es la autoridad competente para expedir el reglamento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que determinar\u00e1 el funcionamiento de las c\u00e1rceles y penitenciarias que tienen a su cargo2. Es as\u00ed que las autoridades de dichos centros pueden exigir a los visitantes el sometimiento a ciertas reglas de conducta encaminadas a mantener la seguridad propia de este tipo de establecimiento. En todo caso, tal y como lo ha sostenido en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, tales normatividades deben respetar y promover los derechos fundamentales tanto de las personas que se encuentran privadas de la libertad, como de los visitantes de las mismas. Ha se\u00f1alado al respecto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe apoya la Corte, en las providencias que se rese\u00f1an, en el respeto de la dignidad humana, \u201cpilar del ordenamiento constitucional [que] no puede verse sometido a limitaciones ni siquiera cuando la persona se encuentra recluida\u201d, en las disposiciones que permiten a las autoridades carcelarias requisar a los internos y a sus visitantes, y en las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos que proh\u00edben la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Para el efecto trajo la Corte a colaci\u00f3n un pronunciamiento de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u2013destaca el texto-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Un caso similar al ahora expuesto fue estudiado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos la cual determin\u00f3 que tal tipo de requisas atentaban contra el derecho a la intimidad, la dignidad humana y la familia consagrados en la Comisi\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Dijo la Comisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;66. La Comisi\u00f3n es consciente de que en todos los pa\u00edses existen reglamentos sobre el tratamiento de prisioneros y detenidos, as\u00ed como normas que rigen sus derechos a visitas en cuanto a horario, lugar, forma, tipo de contacto, etc. Tambi\u00e9n se reconoce que las requisas del cuerpo, y algunas veces el examen f\u00edsico intrusivo de los detenidos y prisioneros, podr\u00edan ser necesarios en ciertos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este caso implica los derechos de los visitantes, cuyos derechos no se ven limitados autom\u00e1ticamente por raz\u00f3n de su contacto con los internos. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n no cuestiona la necesidad de requisas generales antes de permitir el ingreso a una penitenciar\u00eda. Sin embargo, las revisiones o inspecciones vaginales son un tipo de requisa excepcional y muy intrusiva. La Comisi\u00f3n quisiera subrayar que el visitante o miembro de la familia que procure ejercer su derecho a una vida familiar no debe convertirse autom\u00e1ticamente en sospechoso de un acto il\u00edcito y no puede considerarse, en principio, que represente una amenaza grave para la seguridad. \u00a0Aunque la medida en cuesti\u00f3n puede adoptarse excepcionalmente para garantizar la seguridad en ciertos casos espec\u00edficos, no puede sostenerse que su aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica a todos los visitantes sea una medida necesaria para garantizar la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n a los derechos humanos debe ser proporcional al inter\u00e9s que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese leg\u00edtimo objetivo3.[18] \u00a0Para justificar las restricciones de los derechos personales de los visitantes no basta invocar razones de seguridad. \u00a0Despu\u00e9s de todo, se trata de buscar un balance entre el inter\u00e9s leg\u00edtimo de los familiares y de los presos de realizar visitas sin restricciones arbitrarias o abusivas, y el inter\u00e9s p\u00fablico de garantizar la seguridad en las penitenciar\u00edas\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, en tanto se ajust\u00f3 a los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha consagrado en materia de protecci\u00f3n a los menores de edad en punto al acceso de los ni\u00f1os a los centros de reclusi\u00f3n. Como se expuso, con las medidas tomadas por la Penitenciar\u00eda demandada, no se advierte violaci\u00f3n constitucional ninguna, por cuanto corresponden a directrices internas de los centros carcelarios que buscan mantener la disciplina, \u00a0el orden y la seguridad tanto de los internos como del personal visitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y \u00a0T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 65 de 1993, art. 53. \u00a0<\/p>\n<p>3 OC-5, p\u00e1rrafo 46 citando \u201cThe Sunday Times case\u201d, decisi\u00f3n del 26 de abril 1979 de la Corte Europea de Derechos Humanos, Serie A NE 30, p\u00e1rrafo 62. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-690 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1045\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia\u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricci\u00f3n derechos del interno \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Reglamento\u00a0 \u00a0 El director de cada centro de reclusi\u00f3n es la autoridad competente para expedir el reglamento que determinar\u00e1 el funcionamiento de las c\u00e1rceles y penitenciarias que tienen a su cargo. Es as\u00ed [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}