{"id":10748,"date":"2024-05-31T18:53:48","date_gmt":"2024-05-31T18:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1046-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:48","slug":"t-1046-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1046-04\/","title":{"rendered":"T-1046-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1046\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA-Obligaci\u00f3n de dar respuestas a las solicitudes en forma clara, precisa y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las respuestas dadas por la entidad demandada al actor se pudo establecer que el derecho de petici\u00f3n no fue satisfecho pues en realidad no se tom\u00f3 una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa frente a la solicitud elevada por \u00e9ste y que consist\u00eda en ser evaluado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ante su circunstancia espec\u00edfica de sentirse disminuido f\u00edsicamente por el desgaste de sus rodillas y ante la comunicaci\u00f3n de que su contrato de trabajo no ser\u00eda renovado. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Le corresponde en primera instancia determinar el origen del accidente o de la enfermedad causantes de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o muerte. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Le corresponde en segunda instancia determinar el origen del accidente o de la enfermedad causantes de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-934721 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: C\u00e9sar Mora Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: COMFENALCO EPS Seccional \u00a0Quind\u00edo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Armenia, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Mora Caicedo contra COMFENALCO EPS Seccional Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or C\u00e9sar Mora Caicedo estuvo vinculado a COMFENALCO Seccional Quind\u00edo desde el 15 de abril de 1996 hasta el 14 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de septiembre de 2003 en el Centro Radiol\u00f3gico del Quind\u00edo se le practic\u00f3 al se\u00f1or C\u00e9sar Mora Caicedo una radiograf\u00eda de rodillas por cuanto presentaba dificultad para caminar e intensos dolores. Dicho examen arroj\u00f3 como resultado \u201cafilamiento de espinas tibiales. Amplitud de los espacios articulares conservados al igual que la alineaci\u00f3n de los ejes \u00f3seos\u201d, que en opini\u00f3n del m\u00e9dico obedece a: \u201cCambios de desgastes en ambas rodillas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a015 de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02004, \u00a0el se\u00f1or Mora Caicedo solicit\u00f3 \u00a0al \u00a0Jefe \u00a0de Salud de COMFENALCO -Quind\u00edo- que hiciera lo pertinente para que le fuera concedida una cita con la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, debido a sus problemas en las rodillas y a la comunicaci\u00f3n que hab\u00eda recibido, seg\u00fan la cual \u00a0su contrato de trabajo no ser\u00eda renovado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de Oficio N\u00b0 56817 de marzo 15 de 2004, el apoderado General de la EPS COMFENALCO -Antioquia-, le inform\u00f3 al accionante que revisada la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5291 de 1995 que contiene el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, no se encontr\u00f3 que el servicio solicitado est\u00e9 a cargo de la EPS. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que: \u201cse necesita la calificaci\u00f3n del origen de su enfermedad, la misma corresponde en primera instancia a la EPS a trav\u00e9s de la Junta Interdisciplinaria y de haber discrepancia entre la EPS y la ARS a la cual se encuentre afiliado, proceder\u00e1 la calificaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, mediante comunicaci\u00f3n N\u00b0 57259 de marzo 23 de 2004, el Jefe de Salud de COMFENALCO -Quind\u00edo-, le inform\u00f3 al actor que de acuerdo con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2463 de 2001, no es posible que sea examinado por el Grupo Interdisciplinario de la EPS y le recomend\u00f3 continuar con el tratamiento para la patolog\u00eda en curso. El citado art\u00edculo dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la muerte, ser\u00e1 calificado por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atendi\u00f3 a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, estas ser\u00e1n resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de COMFENALCO -Antioquia-, a trav\u00e9s de apoderado, se opuso a la pretensiones de la demanda por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-En la historia cl\u00ednica del se\u00f1or C\u00e9sar Mora Caicedo, no existe ninguna evidencia o nota del m\u00e9dico tratante en donde se indique el origen de la patolog\u00eda como profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tal y como se le inform\u00f3 al actor mediante los oficios Nos. 56817 y 57259 del 15 y 23 de marzo de 2004, el m\u00e9dico tratante no ha calificado como profesional el origen de la patolog\u00eda y por tanto no existe discrepancia entre la IPS y la ARP para que el caso sea enviado a calificaci\u00f3n ante la junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-Por otra parte, se tiene que los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no se encuentran a cargo de la EPS sino de la ARP a la cual se encuentre afiliado el trabajador, en virtud del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Adicionalmente, de conformidad con el art\u00edculo 24\u00b0 numeral 6\u00b0 del decreto mencionado, la Entidad Promotora de Salud podr\u00e1 presentar la solicitud de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad ante la Junta Regional de Invalidez, por intermedio de la ARP a la que se encuentre afiliado el trabajador. Igualmente, conforme a la misma norma -numeral 1\u00b0- el afiliado al R\u00e9gimen de Riesgos Profesionales podr\u00e1 solicitar a la Junta Regional de Invalidez la calificaci\u00f3n del origen de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, mediante sentencia del 16 de abril de 2004, decidi\u00f3 negar el amparo tutelar por considerar que no existe vulneraci\u00f3n o amenaza a ning\u00fan derecho fundamental por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-De los hechos narrados y las pruebas aportadas se vislumbra que en este caso se reclama es la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y no del derecho a la salud, &#8220;puesto que lo que pretende el accionante es que la EPS COMFENALCO lo remita a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con sede en Manizales para que se le (sic) haga la valoraci\u00f3n de su patolog\u00eda con el fin de que determine si \u00e9sta tiene origen profesional o n\u00f3.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>-No existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por cuanto aparece constancia en el expediente de las respuestas oportunas y completas dadas por la entidad al se\u00f1or Mora Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>-De las fotocopias de la historia cl\u00ednica del actor allegadas el expediente, se encuentra que el mismo &#8220;desde enero de 2001 ha venido consultando por dolencias en sus rodillas, el 26 de diciembre de 2002 le fue ordenada radiograf\u00edas de rodillas y el 10 de enero de 2003, con base en tal examen, el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 &#8220;cambios de desgaste en ambas rodillas&#8221;; aparece constancia de consultas el 16 de enero de 2003 y el 1\u00ba de octubre del mismo a\u00f1o.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el punto, se\u00f1alando que &#8220;en la mencionada historia cl\u00ednica del accionante no aparece que su m\u00e9dico tratante hubiera considerado como de origen profesional dicha dolencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela no puede suplantar el criterio m\u00e9dico, ordenado la pr\u00e1ctica de un procedimiento determinado a la EPS, ni el juez de tutela puede ordenar la calificaci\u00f3n de tipo profesional de una enfermedad, que el m\u00e9dico tratante no ha considerado as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>-No se estima procedente la pretensi\u00f3n del accionante, en el sentido de ordenar a la EPS su remisi\u00f3n a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por cuanto no existe controversia entre la EPS y la ARP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, mediante Sentencia proferida el 27 de mayo de 2004, confirm\u00f3 el fallo de a quo, al considerar que en el presente caso no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-De las pruebas obrantes en el expediente es claro que la EPS COMFENALCO no ha violado el derecho a la salud del actor, toda vez que no se alleg\u00f3 prueba que demuestre que se ha solicitado la prestaci\u00f3n de un servicio de salud a la entidad y \u00e9sta se lo hubiera negado. Respecto de la negativa de la demanda de remitirlo a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, es claro que no est\u00e1 dentro de las obligaciones que deben prestar dichas entidades y ello no perjudica el estado de salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>-Frente a la solicitud del accionante por medio de la cual pretende que la EPS COMFENALCO lo remita a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez, se vislumbra un derecho de petici\u00f3n, que en el caso sub examine no ha sido tampoco vulnerado, toda vez que el actor obtuvo respuesta frente al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala Determinar si se vulnera alg\u00fan derecho fundamental por parte de una Entidad Promotora de Salud que frente a la solicitud de un trabajador de ser evaluado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por el desmejoramiento de su salud debido al \u201ccambio de desgaste de ambas rodillas\u201d que le hab\u00eda sido diagnosticada por su m\u00e9dico tratante y ante la comunicaci\u00f3n por parte de su empleador de que su contrato de trabajo no ser\u00eda renovado procede a informarle escuetamente que su solicitud no es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales de la sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, la Administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de emitir una respuesta pronta y de fondo sobre los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado el alcance del ejercicio y contenido de este derecho fundamental en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible1; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;5 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado(&#8230;)\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que, el actor ante la preocupaci\u00f3n de ver desmejorada su salud debido al \u201ccambio de desgaste de ambas rodillas\u201d que le hab\u00eda sido diagnosticada por su m\u00e9dico tratante y ante la comunicaci\u00f3n por parte de su empleador de que su contrato de trabajo no ser\u00eda renovado, solicit\u00f3 ante la EPS COMFENALCO Seccional Quind\u00edo cita m\u00e9dica ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para ser evaluado. Frente a esta solicitud la entidad demandada oportunamente le inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Que revisada la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5291 de 1995 que contiene el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, no se encontr\u00f3 que el servicio solicitado est\u00e9 a cargo de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, le inform\u00f3 al actor que de acuerdo con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2463 de 2001, no es posible que sea examinado por el Grupo Interdisciplinario de la EPS y le recomend\u00f3 continuar con el tratamiento para la patolog\u00eda en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala disiente de la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia, seg\u00fan la cual, el derecho de petici\u00f3n no se vulner\u00f3 porque la entidad demandada profiri\u00f3 respuestas oportunas y completas al se\u00f1or Mora Caicedo. Cabe observar que frente al caso particular los jueces de tutela no efectuaron un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto para establecer claramente si se trataba o no de una verdadera respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las respuestas dadas por la entidad demandada al se\u00f1or Mora Caicedo se pudo establecer que el derecho de petici\u00f3n no fue satisfecho pues en realidad no se tom\u00f3 una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa frente a la solicitud elevada por \u00e9ste y que consist\u00eda en ser evaluado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ante su circunstancia espec\u00edfica de sentirse disminuido f\u00edsicamente por el desgaste de sus rodillas y ante la comunicaci\u00f3n de que su contrato de trabajo no ser\u00eda renovado. Adem\u00e1s son varias las inconsistencias en que a juicio de la Sala incurri\u00f3 la entidad al darle respuesta al actor y que pasar\u00e1n a se\u00f1alarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, entendi\u00f3 erradamente que la pretensi\u00f3n del actor consist\u00eda en que fuera determinada el origen de su enfermedad como profesional. Ello se entiende de los siguientes apartes de las respuestas proferidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cSe necesita la calificaci\u00f3n del origen de su enfermedad, la misma corresponde en primera instancia a la EPS a trav\u00e9s de la Junta Interdisciplinaria y de haber discrepancia entre la EPS y la ARS a la cual se encuentre afiliado, proceder\u00e1 la calificaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl Decreto 2463 de 2001 establece en su art\u00edculo Sexto \u2013Calificaci\u00f3n del Origen del Accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la muerte, ser\u00e1 calificado por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atendi\u00f3 a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, estas ser\u00e1n resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basados en el fundamento legal en menci\u00f3n, le informamos que su solicitud de ser examinado por el Grupo Interdisciplinario, no es procedente, por tanto recomendamos continuar con el tratamiento para la patolog\u00eda en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no obstante que la pretensi\u00f3n del actor presenta cierta ambig\u00fcedad, la misma se apreci\u00f3 erradamente, toda vez que en principio la petici\u00f3n del se\u00f1or Mora Caicedo pareciera dirigirse a ser evaluado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no para que \u00e9sta evaluara el origen de su patolog\u00eda creyendo que era profesional sino para que fuera evaluada su incapacidad porque ante la situaci\u00f3n en la que se encontraba probablemente quer\u00eda determinar, si llegado el caso le asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. \u00a0Ello se desprende de la solicitud elevada por el actor que en la parte pertinente dice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cMe dirijo a usted con todo respeto y humildad para solicitarle ordene a quien corresponda me sea concedida cita m\u00e9dica con la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez situada en la Cra. 23 No. 63-15 Edificio el Castillo Ofc. 802 en Manizales Caldas, dicha cita la conceden previa consignaci\u00f3n en la cuenta de ahorros colmena No. 0525500303734 Manizales. Hernan Bedoya Gil Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El motivo de esta solicitud es por encontrarme pagando preaviso en Comfenalco y debido al desgaste total de ambas rodillas seg\u00fan radiograf\u00edas y dictamen m\u00e9dico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si la pretensi\u00f3n del actor fuera la que erradamente entendi\u00f3 la entidad demandada, tampoco se profiri\u00f3 una respuesta clara que resolviera el asunto planteado, toda vez que la informaci\u00f3n suministrada conten\u00eda una serie de equ\u00edvocos como por ejemplo se\u00f1alar que la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad que padece el actor le corresponde en primera instancia a la EPS y que de haber discrepancia entre la misma y la ARS proceder\u00e1 la calificaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que de conformidad con el primer inciso del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2463 de 2001 \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d, el origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la muerte, ser\u00e1 \u00a0calificado por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atendi\u00f3 a la persona en primera instancia y por la administradora de riesgos profesionales -ARP- en segunda. En caso de surgir discrepancias por el origen, \u00e9stas ser\u00e1n resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales y si \u00e9stas persisten ser\u00e1n resueltas por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, resulta claro para la Sala que el derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, en el presente caso este derecho se viol\u00f3 pues a pesar de la oportunidad de la respuesta, en \u00e9sta se aludi\u00f3 a temas diferentes de los planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta adecuada habr\u00eda implicado: i) interpretar la solicitud o pedir las aclaraciones del caso y (ii) informar de manera completa, clara y detallada sobre el tr\u00e1mite para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y por causa de origen profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por el Se\u00f1or C\u00e9sar Mora Caicedo y ordenar\u00e1 a COMFENALCO EPS Seccional \u00a0Quind\u00edo, que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de una respuesta clara y completa acerca del asunto planteado por el actor y si de la respuesta resultara una prestaci\u00f3n por parte de la entidad demandada se tendr\u00e1 en cuenta el momento en que originalmente se present\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del veintisiete (27) de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or C\u00e9sar Mora Caicedo contra la EPS COMFENALCO Seccional Quind\u00edo, y en su lugar conceder la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1046\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA-Obligaci\u00f3n de dar respuestas a las solicitudes en forma clara, precisa y de fondo \u00a0 Del an\u00e1lisis de las respuestas dadas por la entidad demandada al actor se pudo establecer que el derecho de petici\u00f3n no fue satisfecho pues en realidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}