{"id":10749,"date":"2024-05-31T18:53:48","date_gmt":"2024-05-31T18:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1057-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:48","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:48","slug":"t-1057-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1057-04\/","title":{"rendered":"T-1057-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1057\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro mecanismo de defensa judicial y por carecer de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de proteger el derecho de salud de sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-954191 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Sandoval Tinjac\u00e1 contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, de fecha 4 de junio de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Ricardo Sandoval Tinjac\u00e1 contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte, en auto de fecha 12 de agosto de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 el 18 de mayo de 2004 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional porque considera que se le est\u00e1n violando sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, por los hechos que expone as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Hechos : \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 1\u00ba de marzo de 2003 se dirig\u00eda de la ciudad de Florencia (Caquet\u00e1) a la de Bogot\u00e1, en un cami\u00f3n de placa VOE 121. Cuando iba por la v\u00eda de Gigante a Neiva, hac\u00eda la 1 de la ma\u00f1ana, personal de las fuerzas militares le hicieron la orden de pare, orden que atendi\u00f3. El capit\u00e1n N\u00e9stor Giraldo le pidi\u00f3 el favor que lo llevara a \u00e9l y a sus soldados hasta el sitio denominado Los Altares. Y as\u00ed lo hizo. Llegado al sitio, encontraron una camioneta de una funeraria que hab\u00eda sido hurtada. Los soldados se bajaron para ubicar a los responsables de este hecho. El actor sigui\u00f3 su camino. Pasados algunos minutos de haber dejado a los soldados, encontr\u00f3 una camioneta roja, \u00a0estrellada, con uno de los ocupantes pidiendo auxilio y los dem\u00e1s atrapados en el interior. Como vio que necesitaba ayuda, empez\u00f3 a pitar varias veces para que los militares a los que acababa de dejar, oyeran y vinieran a socorrer a los heridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los soldados llegaron disparando indiscriminadamente y una bala le dio en la cadera. A pesar de que el actor gritaba para que no dispararan, por el sonido de las balas no lo o\u00edan. Cuando dejaron de disparar, los soldados lo recogieron y lo llevaron en una buseta a Garz\u00f3n, Huila, donde fue atendido en el Hospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El due\u00f1o del cami\u00f3n que el actor conduce, habl\u00f3 con los militares, para que arreglaran lo concerniente a la indemnizaci\u00f3n por lo ocurrido. Ellos le manifestaron que no hab\u00eda necesidad de presentar denuncia, pues, responder\u00edan por los gastos m\u00e9dicos, lesiones y pagar\u00edan los da\u00f1os causados al cami\u00f3n, ya que hab\u00eda sido un error. As\u00ed mismo, el capit\u00e1n N\u00e9stor Giraldo comandante de los soldados, le dijo al actor que \u00e9l se hac\u00eda responsable de todos los perjuicios causados y le dio su n\u00famero de tel\u00e9fono \u00a0celular. Al llamarlo, la esposa del capit\u00e1n Giraldo le inform\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda sido trasladado a otro sitio. Cuando posteriormente lo localiz\u00f3, el capit\u00e1n le pidi\u00f3 su n\u00famero de cuenta bancaria para consignarle un dinero destinado a una cirug\u00eda que requiere el actor para extraerle un proyectil que actualmente tiene en el cuerpo. Sin embargo incumpli\u00f3 y ya no le pasa al tel\u00e9fono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los m\u00e9dicos lo valoraron y le manifestaron que necesita esta operaci\u00f3n con car\u00e1cter urgente, ya que de lo contrario, puede quedar invalido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar este problema y para que se le indemnicen los perjuicios de salud, morales y materiales por el error de los soldados adscritos al Batall\u00f3n Pingoanza, acudi\u00f3 al Inspector de las Fuerzas Militares. A esta petici\u00f3n se le inform\u00f3 que por competencia, el asunto fue remitido al Comando de la Cuarta Divisi\u00f3n, con el fin de adelantar las averiguaciones correspondientes. El 6 de agosto de 2003, se le manifest\u00f3 que se inici\u00f3 investigaci\u00f3n preliminar. Con posterioridad, en oficio 1876, la Cuarta Divisi\u00f3n le inform\u00f3 que ning\u00fan comandante es competente para ordenar intervenciones m\u00e9dicas o quir\u00fargicas, u ordenar la cancelaci\u00f3n de indemnizaciones, y que se dio inicio a la investigaci\u00f3n disciplinaria, con el fin de esclarecer los hechos. El 6 de octubre de 2003 se le envi\u00f3 copia de la informaci\u00f3n del estado actual de la investigaci\u00f3n disciplinaria y la remisi\u00f3n de la misma al Juzgado 65 de Instrucci\u00f3n Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea rendida por el Capit\u00e1n N\u00e9stor Giraldo ante al Justicia Penal Militar, \u00e9ste reconoce que los soldados dispararon sus armas de dotaci\u00f3n oficial en forma errada, por lo que result\u00f3 herido el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n a la Procuradur\u00eda y a la Defensor\u00eda del Pueblo, entidades que le han contestado sobre las remisiones de su solicitud a los competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que como se puede observar de lo relatado, no ha sido atendido en lo que corresponde a su salud. Despu\u00e9s de a\u00f1o y medio, nadie le soluciona nada. Se\u00f1ala que casi no puede caminar y que su estado econ\u00f3mico es precario. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones : \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita al juez de tutela que profiera las siguientes \u00f3rdenes : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se ordene a las Fuerzas Militares o quien corresponda la realizaci\u00f3n de un examen f\u00edsico, una valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Fuerzas Militares, toda vez que est\u00e1 en riesgo mi vida y mi salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se ordene la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para extraerme el proyectil que a\u00fan permanece en mi cuerpo el cual est\u00e1 localizado en la parte baja de los test\u00edculos, ya que hace un a\u00f1o que sucedieron estos hechos y aun no he podido hacer algo por retirarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se ordene a quien corresponda no se me vulnere el debido proceso y se investigue los hechos enunciados anteriormente para que se establezca (sic) las responsabilidades administrativas, penales, civiles, disciplinarias a que haya lugar. (Compulsar copias) \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia de lo anterior se indemnice los da\u00f1os morales y materiales de conformidad, a mi estado permanente de mi incapacidad f\u00edsica, laboral y familiar.\u201d (fl. 4) \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 fotocopias de las distintas comunicaciones que ha hecho y de las respuestas que ha recibido. (fls. 5 a 22) \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en auto de fecha 25 de mayo de 2004, admiti\u00f3 esta acci\u00f3n y orden\u00f3 notificarla al Ministro de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de Sanidad Militar, Coronel V\u00edctor Julio Alarc\u00f3n Castro intervino en esta acci\u00f3n de tutela, porque si bien el Centro Nacional de Afiliaci\u00f3n \u2013 Cenaf- de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar no es parte de dentro de esta acci\u00f3n, al momento de fallarla puede resultar implicado, por consiguiente hace las siguientes precisiones al juez de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar fue creada por la Ley 352 de 1997, art\u00edculo 9. El Decreto 1795 de 2000, art\u00edculo 13, estableci\u00f3 las funciones de la Direcci\u00f3n. El literal d) de esta disposici\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 0111 de 2 de mayo de 2000 cre\u00f3 el Cenaf, con la funci\u00f3n de registrar la afiliaci\u00f3n de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y expedir el respectivo carn\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 1795 en menci\u00f3n, establecen taxativamente qui\u00e9nes son titulares y qui\u00e9nes beneficiarios del Subsistema de Salud. Observa que en cumplimiento de las funciones legales, como administradora de los recursos del Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que estos recursos sean utilizados para la oportuna y eficiente prestaci\u00f3n al personal que legalmente tiene derecho a ello. Por consiguiente, manifiesta que \u201ctendiendo en cuenta que de conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela, al parecer el perjuicio causado al se\u00f1or accionante obedeci\u00f3 a una acci\u00f3n directa de personal org\u00e1nico del Ejercito Nacional, mal podr\u00eda condenarse en determinado momento a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, a que con los recursos asignados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, vaya a resarcirse el da\u00f1o que le fue causado.\u201d (fl. 50). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se exonere de responsabilidad a la Direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 copia del Decreto ley 1795 de 2000 \u201cPor el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 4 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, deneg\u00f3 la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que si bien \u00a0el derecho a la salud no es fundamental, cuando \u00e9ste se halla directamente conectado con el derecho a la vida, dentro de la relaci\u00f3n causa \u2013 efecto, se torna en fundamental, en el entendido de que si no se protege la salud, la vida se pone en riesgo en ciertas y precisas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no ofrece duda que conforme a lo narrado por el actor, su derecho a la salud en conexi\u00f3n con la vida se encuentra afectado, lo que en principio ameritar\u00eda el amparo solicitado. Sin embargo, no es el Ministerio de Defensa, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares el encargado de prestar atenci\u00f3n en salud al actor, porque, tal como lo manifest\u00f3 el Director de Sanidad, el r\u00e9gimen de salud s\u00f3lo tiene como beneficiarios a las personas vinculadas conforme a la ley, y el demandante no se encuentra dentro de este listado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa que se libere a las Fuerzas Militares de responsabilidad, pues si \u00e9stas le ocasionaron las lesiones, obra el principio de quien causa un da\u00f1o debe repararlo. Para ello, el afectado dispone de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa consagrada en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Esto hace que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente, ya que el actor tiene otro medio de defensa judicial para reclamar los perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, menciona que como el derecho a la salud est\u00e1 en juego, el actor debe acudir ante la EPS a la que se encuentra afiliado en su condici\u00f3n de conductor asalariado, que al parecer tiene, o, en su defecto, ante las entidades del Estado que prestan el servicio de salud, a fin de que se le d\u00e9 \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia. Principio de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El actor considera que debe ser atendido en su salud por cuenta del Ministerio de Defensa Nacional porque fue herido por soldados del Ejercito Nacional, en hechos ocurridos en la noche del 1\u00ba de marzo de 2003, de acuerdo con el relato que obra en su escrito de tutela. Se\u00f1ala que recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata, al ser llevado al Hospital del municipio m\u00e1s cercano y fue dado de alta, pero actualmente, se\u00f1ala que se encuentra en delicado estado de salud y requiere que la bala que se encuentra dentro de su cuerpo se le extraiga. Ha acudido a varias instancias del Ministerio demandado, pero no le solucionan nada. Pide que se le realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, que se ordene la extracci\u00f3n de la bala, que no se le vulneren derechos fundamentales, en especial al debido proceso, con el fin de que se investiguen los hechos y se establezcan las responsabilidades penales, civiles, administrativas, disciplinarias, a que haya lugar, compulsando el juez de tutela, las copias respectivas, y, como consecuencia de ello, se le indemnicen los da\u00f1os morales y materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Direcci\u00f3n de Sanidad Militar se opuso a esta acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que aunque contra esta entidad no se dirigi\u00f3 directamente esta acci\u00f3n de tutela, tiene un inter\u00e9s directo en la misma, si al momento de fallarse resultare implicado en el cumplimiento de la sentencia. Explica que el Decreto ley 1795 de 2000 establece la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Sistema que regula taxativamente lo concerniente a qui\u00e9nes son los afiliados y qui\u00e9nes los beneficiarios, pero no est\u00e1 previsto atender a personas ajenas al Sistema, como es el caso del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en la sentencia que se revisa, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque el actor dispone de otro medio de defensa judicial, como es acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo que torna la acci\u00f3n en improcedente. Adem\u00e1s, sin desconocer que est\u00e1 de por medio el derecho a la salud del actor, que en estas circunstancias se torna fundamental, el demandante debe acudir a la EPS en la que se encuentre afiliado en su condici\u00f3n de conductor asalariado que al parecer tiene, o, en su defecto, ante las entidades de salud del Estado, con el fin de recibir la atenci\u00f3n que precisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteado as\u00ed este asunto, la Sala de Revisi\u00f3n justificar\u00e1 brevemente esta sentencia en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, pues, esta providencia no revocar\u00e1, ni modificar\u00e1 el fallo que se revisa, ni unificar\u00e1 la jurisprudencia constitucional, ni aclarar\u00e1 el alcance \u00a0general de las normas constitucionales, por cuanto se confirmar\u00e1 la objeto de la revisi\u00f3n, porque la Corte comparte las razones por las que el Tribunal decidi\u00f3 no conceder la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor dispone de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, acci\u00f3n mediante la cual puede lograr las pretensiones que solicita en esta acci\u00f3n de tutela, como es la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os morales y materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de ser atendido en su salud, esta Sala de Revisi\u00f3n acoge tambi\u00e9n lo expresado por el Tribunal, en el sentido de que el actor debe acudir a la EPS en la que debe estar afiliado como conductor asalariado, o, ante la entidad de salud del Estado para que se le preste el servicio que su salud requiere. Adem\u00e1s, sobre su estado de salud s\u00f3lo existe lo afirmado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 A lo dicho por el Tribunal, en estos aspectos, la Corte considera pertinente agregar que en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo no es procedente por la existencia del otro medio de defensa judicial, sino porque \u00a0no se cumple el principio de inmediatez, como se explicar\u00e1 brevemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma en el numeral 14 del escrito de la tutela presentada el 18 de mayo de 2004, lo siguiente : \u201c14. Actualmente he sido nuevamente valorado por los m\u00e9dicos los cuales con preocupaci\u00f3n me manifiestan que necesito una operaci\u00f3n urgente ya que si no se hace ha (sic) tiempo puedo quedar en estado de invalidez permanente\u201d. (fl. 2) \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos que el actor acompa\u00f1\u00f3 a esta acci\u00f3n de tutela, se encuentra la comunicaci\u00f3n que le dirigi\u00f3 al Inspector General del Ejercito Nacional, de fecha 1\u00ba de julio de 2003, en la que en el relato de los mismos hechos, afirma tambi\u00e9n como numeral 14 y en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a lo expresado en la acci\u00f3n de tutela, que tiene urgencia de la operaci\u00f3n. Esta identidad se observa f\u00e1cilmente a folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existen las mismas semejanzas entre lo que pretende con la acci\u00f3n de tutela y lo que pidi\u00f3 ante el Inspector General del Ejercito : que se ordene la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la investigaci\u00f3n de los hechos y la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os morarles y materiales. (fls. 4 y 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 quiere esto decir?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s de las razones expuestas por el Tribunal sobre la existencia del otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente esta acci\u00f3n de tutela, la misma tambi\u00e9n resulta improcedente porque no se da el presupuesto de la inmediatez, tal como lo explic\u00f3 ampliamente la Corte en la sentencia SU-961 de 1999, criterio que ha sido reiterado en las sentencias T-575 de 2002, T-797 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio significa que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pues de lo contrario, la solicitud de protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental puede resultar improcedente \u201cpor la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio, haciendo que este mecanismo [la acci\u00f3n de tutela] no sea ya el m\u00e1s expedito para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica.\u201d (sentencia T-575 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, observa la Corte que transcurri\u00f3 casi un a\u00f1o entre la solicitud que elev\u00f3 al Inspector General del Ejercito, en la que argumentaba la urgencia de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y ped\u00eda la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que le acarrearon los hechos ocurridos en marzo de 2003, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la que se expresa la misma urgencia de ser intervenido quir\u00fargicamente y el pedido de que se le indemnicen los perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se da el principio de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de esta revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que no procede esta acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario enviar copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pues, de acuerdo a los hechos expuestos por el actor, si \u00e9ste fue lesionado en las circunstancias que relat\u00f3, estos hechos deben ser investigados por la Procuradur\u00eda. Tambi\u00e9n se enviar\u00e1 copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que le preste la asesor\u00eda que el interesado requiera en la defensa de sus derechos ante las entidades competentes, por la lesi\u00f3n que sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Confirmar la sentencia de fecha 4 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Ricardo Sandoval Tinjac\u00e1 contra el Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Enviar sendas copias de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para los efectos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1057\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro mecanismo de defensa judicial y por carecer de inmediatez \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de proteger el derecho de salud de sus afiliados \u00a0 Referencia: expediente T-954191 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Sandoval Tinjac\u00e1 contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}