{"id":1075,"date":"2024-05-30T16:02:34","date_gmt":"2024-05-30T16:02:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-025-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:34","slug":"t-025-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-94\/","title":{"rendered":"T 025 94"},"content":{"rendered":"<p>T-025-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-025\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO\/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los muchos agentes de contaminaci\u00f3n ambiental, potencialmente da\u00f1osos para la salud del hombre, se encuentra el ruido. Como el derecho a la integridad est\u00e1 consagrado como una manifestaci\u00f3n propia de los derechos a la vida y a la salud, comparte con \u00e9stos el car\u00e1cter de constitucional fundamental y, entonces, es tambi\u00e9n susceptible de ser defendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de indefensi\u00f3n se refiere a la posibilidad de la v\u00edctima de enfrentarse con \u00e9xito al origen del problema. &nbsp;No se ocupa de las diversas alternativas para afrontar los efectos molestos o da\u00f1osos. Esto es obvio, si se tiene en cuenta que, pr\u00e1cticamente siempre, las v\u00edctimas de las contaminaciones o poluciones podr\u00edan, por ejemplo, irse del lugar afectado y, as\u00ed, se llegar\u00eda a una situaci\u00f3n -contradictoria de la ley- en la que jam\u00e1s se dar\u00eda la indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERDICTO POSESORIO\/CONTAMINACION AUDITIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, para oponerse a la contaminaci\u00f3n auditiva, desde su punto de vista personal y privado, ten\u00eda la posibilidad de hacer uso del interdicto para conservar la integridad de la posesi\u00f3n o la mera tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD\/FABRICA DE MUEBLES\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que tiene la f\u00e1brica de muebles de desarrollar las actividades propias de su industria, no incluye la facultad de afectar o amenazar la integridad de los vecinos por causa del ruido de las m\u00e1quinas y el descargue de la madera. Pero, igualmente, como la actividad desplegada por la empresa tiene insoslayable trascendencia social, pues ocupa importante n\u00famero de operarios, no podr\u00eda la Sala, tan s\u00f3lo por la intensidad del ruido, acceder a su cierre u ordenar su traslado a otro sitio. Pero, finalmente, la mayor eficacia de la acci\u00f3n de tutela en lo atinente a impedir perjuicios irremediables del derecho fundamental a la integridad, har\u00e1 que la Sala otorgue el amparo impetrado, aunque s\u00f3lo en la modalidad de mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: proceso T-9430 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Evelia Cecilia Payares Paccini. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de Cartagena, de fecha septiembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Del peritazgo, de fecha julio 2 de 1993, rendido por el Jefe de la Secci\u00f3n de Protecci\u00f3n al Ambiente y Salud Ocupacional del servicio de Salud de Bol\u00edvar, se deduce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que en la localidad de Turbaco, urbanizaci\u00f3n &#8220;El Valle&#8221;, sector &#8220;Plan Parejo&#8221;, la peticionaria es poseedora o tenedora de una casa de habitaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala esto es as\u00ed, a pesar de que en la demanda se afirme que ella es propietaria, porque en el expediente no figura copia aut\u00e9ntica del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, (al parecer un contrato de compraventa), ni se aport\u00f3 la fotocopia autenticada y actualizada del correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que en las cercan\u00edas de la vivienda, se encuentra un predio en el cual la empresa &#8220;Integrales del Caribe Limitada&#8221; tiene una f\u00e1brica de muebles de madera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que la operaci\u00f3n de la factor\u00eda, &#8220;por el proceso mismo de producci\u00f3n, es fuente de emisi\u00f3n de ruido, polvillo y vapores org\u00e1nicos de productos utilizados en la pintura de los muebles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos fundamentales violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se se\u00f1alaron el derecho a la paz y el derecho al medio ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de evitar perjuicios irremediables, no s\u00f3lo para la actora y su familia sino para los vecinos en general, se busca, como petici\u00f3n principal, la clausura de la f\u00e1brica. En subsidio, se pide su traslado a un &#8220;lugar acorde con el objeto de su funcionamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Las decisiones de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, el 6 de enero de 1993, neg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2o.) Civil del Circuito de Cartagena, que conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n propuesta por la peticionaria, inadmiti\u00f3 el recurso por falta de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por determinaci\u00f3n de esta Corte, -tomada con base en la consideraci\u00f3n de que la impugnaci\u00f3n de sentencias de tutela no puede denegarse por falta de sustentaci\u00f3n-, el Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de Cartagena, el &nbsp;1o. de septiembre de 1993, como fallador de segunda instancia, confirm\u00f3 la sentencia del a quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento del fallo por revisar, se halla en la interpretaci\u00f3n del ad quem de la sentencia de esta Corte n\u00famero 411 de junio 17 de 1992. As\u00ed, tanto el ruido de las m\u00e1quinas como los desechos industriales, son cuestiones que, con independencia del derecho a la paz, afectan \u00fanicamente el derecho de un n\u00famero indeterminado de personas a gozar de un ambiente sano. Y, como la violaci\u00f3n de este \u00faltimo, con arreglo a lo que aparece probado, recae tan s\u00f3lo sobre quienes habitan la casa de la actora, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar la sentencia del Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de Cartagena, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El ruido, como agente contaminante del medio ambiente, es fen\u00f3meno capaz de vulnerar la integridad del ser humano y, en consecuencia, se puede conseguir su reducci\u00f3n o supresi\u00f3n mediante la protecci\u00f3n que brinda la accion de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los muchos agentes de contaminaci\u00f3n ambiental, potencialmente da\u00f1osos para la salud del hombre, se encuentra el ruido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este elemental y notorio concepto, por lo dem\u00e1s, ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Corte. As\u00ed, en la sentencia de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n T-411 de 1992, se puede leer: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la protecci\u00f3n al ambiente no es un &#8220;amor plat\u00f3nico hacia la madre naturaleza&#8221;, sino la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabar\u00eda planteando una aut\u00e9ntica cuesti\u00f3n de vida o muerte: la contaminaci\u00f3n de los r\u00edos y mares, la progresiva desaparici\u00f3n de la fauna y la flora, la conversi\u00f3n en irrespirable de la atm\u00f3sfera de muchas grandes ciudades por la poluci\u00f3n, la desaparici\u00f3n de la capa de ozono, el efecto invernadero, el ruido, la deforestaci\u00f3n, el aumento de la erosi\u00f3n, el uso de productos qu\u00edmicos, los desechos industriales, la lluvia \u00e1cida, los melones nucleares, el empobrecimiento de los bancos gen\u00e9ticos del planeta, etc., son cuestiones tan vitales que merecen una decisi\u00f3n firme y un\u00e1nime de la poblaci\u00f3n mundial.&#8221; (se subraya) (Gaceta Constitucional, Tomo 2, junio de 1992, p\u00e1g. 269) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como el derecho a la integridad est\u00e1 consagrado como una manifestaci\u00f3n propia de los derechos a la vida y a la salud, comparte con \u00e9stos el car\u00e1cter de constitucional fundamental y, entonces, es tambi\u00e9n susceptible de ser defendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Del experticio adelantado por la Secci\u00f3n de Protecci\u00f3n al Ambiente y Salud Ocupacional del Servicio de Salud de Bol\u00edvar, se deduce que la intensidad del ruido producido por la operaci\u00f3n de la f\u00e1brica demandada es de consideraci\u00f3n. En efecto, en lo pertinente dice tal prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ruido emitido por las distintas m\u00e1quinas existentes en la empresa &#8220;Integrales del Caribe Limitada&#8221;, y percibido en la vivienda de Evelia Cecilia Payares Paccini, es de un nivel que t\u00e9cnicamente es controlable si se efect\u00faa el aislamiento ac\u00fastico adecuado en el \u00e1rea de m\u00e1quinas, y la reubicaci\u00f3n de \u00e9stas para alejarlas de la casa afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El descargue de la materia prima no es continuo. En el momento de nuestra visita no avisada no se estaba dando. Sin embargo, considerando que la empresa &#8220;Integrales del Caribe Limitada&#8221; posee un lote alejado de la casa de Evelia Cecilia Payares Paccini, se lo orden\u00f3 a la empresa realizar en lo sucesivo el descargue de la materia prima en ese lugar con el fin de evitar las posibles molestias causadas por el descargue en el sitio habitual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, mientras la Honorable Corte Constitucional decide sobre esta Acci\u00f3n de Tutela, la Secci\u00f3n Protecci\u00f3n al Ambiente y Salud Ocupacional ha ordenado a la empresa &#8220;Integrales del Caribe Limitada&#8221; dar soluci\u00f3n satisfactoria a la contaminaci\u00f3n por ruido, de tal manera que no sean afectadas las personas que habitan la casa de Evelia Cecilia Payares Paccini u otros vecinos.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, la amenaza que el ruido intenso constituye contra la integridad de la reclamante, har\u00e1 que la Sala estime viable la concesi\u00f3n de la tutela, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es del caso se\u00f1alar, de una parte, que de los da\u00f1os alegados por emisi\u00f3n de polvillo de madera y emanaci\u00f3n de vapores de pinturas, no obra ninguna prueba en el expediente. Es m\u00e1s, al respecto el peritazgo del Servicio de Salud de Bol\u00edvar asumi\u00f3 una posici\u00f3n negativa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el caso que nos ocupa, el polvillo ha sido confinado en el interior de la empresa y los vapores org\u00e1nicos son dispersados a la atm\u00f3sfera en un lugar que no afecta a las personas que habitan la casa de Evelia Cecilia Payares Paccini.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, de otra parte, que a\u00fan en lo relacionado con la emisi\u00f3n de ruido, la \u00fanica prueba valedera es la del peritazgo mencionado, pues las practicadas por el a quo no tienen m\u00e9rito probatorio, habida cuenta de que todo su tr\u00e1mite se hizo sin publicidad, a espaldas de la parte demandada, la cual, como es natural, no tuvo la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Y, en casos as\u00ed, bien lo dice el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. La presente acci\u00f3n se basa en la indefensi\u00f3n de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecer si el presunto afectado est\u00e1 en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular que motiva la acci\u00f3n, es cuesti\u00f3n fundamental por lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, numerales 4o. y 9o.. Tales normas ordenan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 42. Procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.&#8221; (se subraya)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, a juicio de la Sala, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la peticionaria respecto de la factor\u00eda de muebles, es clara. Y es de naturaleza f\u00e1ctica, pues frente a la emisi\u00f3n constante del ruido, poco es lo que la actora puede hacer para suprimir o aminorar sus causas. Podr\u00eda decirse que con protectores de los o\u00eddos, como los que recomiendan los expertos en salud ocupacional, la afectada estar\u00eda en capacidad de superar los inconvenientes. Pero ese no es el caso. El concepto de indefensi\u00f3n se refiere a la posibilidad de la v\u00edctima de enfrentarse con \u00e9xito al origen del problema. &nbsp;No se ocupa de las diversas alternativas para afrontar los efectos molestos o da\u00f1osos. Esto es obvio, si se tiene en cuenta que, pr\u00e1cticamente siempre, las v\u00edctimas de las contaminaciones o poluciones podr\u00edan, por ejemplo, irse del lugar afectado y, as\u00ed, se llegar\u00eda a una situaci\u00f3n -contradictoria de la ley- en la que jam\u00e1s se dar\u00eda la indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Como la actora dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial, la tutela procede como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario, s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Si un \u00e1rbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en \u00e9l sus ra\u00edces, podr\u00e1 el due\u00f1o del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar \u00e9l mismo las ra\u00edces. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo cual se entiende aun cuando el \u00e1rbol est\u00e9 plantado a la distancia debida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, tambi\u00e9n debe anotarse, que el C\u00f3digo Civil, mucho tiempo atr\u00e1s de la reforma de 1936 a la constituci\u00f3n de Caro, conociendo la idea del alcance social de los derechos de los particulares, permiti\u00f3 la defensa de la posesi\u00f3n frente al ejercicio de determinados derechos. Por esto, en el art\u00edculo 1002, concedi\u00f3 al que que ha sufrido un menoscabo en su pozo, el derecho de reclamar el cerramiento de aqu\u00e9l cuya explotaci\u00f3n es la causa del perjuicio, siempre y cuando el responsable no reporte ninguna utilidad, o su beneficio sea inferior al da\u00f1o inferido. El contenido de la disposici\u00f3n citada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, ser\u00e1 obligado a cegarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no en vano ha evolucionado el pensamiento jur\u00eddico desde los lejanos d\u00edas de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre. Hoy no es herej\u00eda, sostener que los derechos p\u00fablicos o privados no son absolutos. De ah\u00ed la teor\u00eda del abuso del derecho, expuesta, entre otros, por LOUIS JOSSERAND. Esta concepci\u00f3n, en apretada s\u00edntesis, ense\u00f1a que los derechos se ejercitan en el medio social, frente a los derechos de los dem\u00e1s y en consonancia con su finalidad. En consecuencia, como no se han otorgado para vulnerar a las personas, no pueden ser instrumento de dolo o negligencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar que, la propiedad tiene una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, adem\u00e1s de la social, seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior, aplicado al caso de esta tutela, conduce a la conclusi\u00f3n de que el derecho que tiene la f\u00e1brica de muebles de desarrollar las actividades propias de su industria, no incluye la facultad de afectar o amenazar la integridad de los vecinos por causa del ruido de las m\u00e1quinas y el descargue de la madera. Pero, igualmente, como la actividad desplegada por la empresa tiene insoslayable trascendencia social, pues ocupa importante n\u00famero de operarios, no podr\u00eda la Sala, tan s\u00f3lo por la intensidad del ruido, acceder a su cierre u ordenar su traslado a otro sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe indicarse que, por lo dem\u00e1s, en el evento de que la actora hubiera asumido la personer\u00eda de un inter\u00e9s colectivo, dispon\u00eda de las acciones populares del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, finalmente, la mayor eficacia de la acci\u00f3n de tutela en lo atinente a impedir perjuicios irremediables del derecho fundamental a la integridad, har\u00e1 que la Sala otorgue el amparo impetrado, aunque s\u00f3lo en la modalidad de mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Alcance de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, la Sala otorgar\u00e1 la tutela en la modalidad de mecanismo transitorio, a fin de proteger el derecho fundamental a la integridad de Evelia Cecilia Payares Paccini, sin perder de vista, en primer lugar, que a la Urbanizaci\u00f3n &#8220;El Valle&#8221;, sector Plan Parejo, Municipio de Turbaco (Bol\u00edvar), sitio de ubicaci\u00f3n de la f\u00e1brica objeto de esta acci\u00f3n, tal como dice el experticio atr\u00e1s anotado, &#8220;no le ha sido definida legalmente su destinaci\u00f3n por las autoridades competentes&#8221;; y, en segundo lugar, que &#8220;las caracter\u00edsticas actuales que presenta la mencionada urbanizaci\u00f3n son de zona residencial, a pesar de la actividad comercial que se desarrolla en la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva se dar\u00e1 cumplimiento al art\u00edculo 8o. del decreto 2591 de 1991, disposici\u00f3n que, en lo pertinente, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aun cuando el afectado disponga de otro medio judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR la sentencia del Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de Cartagena, de fecha septiembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y tres (1993), la cual confirm\u00f3 el fallo denegatorio dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, el seis (6) de enero del mismo a\u00f1o y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por la se\u00f1ora EVELIA CECILIA PAYARES PACCINI respecto de su derecho a la integridad personal, como MECANISMO TRANSITORIO, vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ADVERTIR que la peticionaria de la tutela debe interponer la acci\u00f3n correspondiente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de este fallo, so pena de que cesen los efectos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;ORDENAR a la sociedad comercial &#8220;INTEGRALES DEL CARIBE LIMITADA&#8221;, que en el t\u00e9rmino improrrogable de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de este fallo, y bajo la supervisi\u00f3n del Servicio de Salud de Bol\u00edvar, Secci\u00f3n Protecci\u00f3n al Ambiente y Salud Ocupacional, adec\u00fae, con los trabajos m\u00ednimos necesarios, su f\u00e1brica de Turbaco (Bol\u00edvar), ubicada en la Urbanizaci\u00f3n &#8220;El Valle&#8221;, sector Plan Parejo, de tal modo que con descargues m\u00e1s racionales de materia prima, si es del caso efectuados en sitio distinto a la propia factor\u00eda, m\u00e1s la instalaci\u00f3n de aislamientos ac\u00fasticos y la reubicaci\u00f3n de las m\u00e1quinas que t\u00e9cnicamente sean necesarios, se reduzca al m\u00e1ximo la intensidad del ruido que su operaci\u00f3n produce en beneficio de toda la vecindad y, especialmente, de la casa de EVELIA CECILIA PAYARES PACCINI.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;OFICIAR a la Subdirecci\u00f3n de Control de Factores de Riesgo del Ambiente del Ministerio de Salud, y al Servicio de Salud de Bol\u00edvar, Secci\u00f3n Protecci\u00f3n al Ambiente y Salud Ocupacional, para informar a dichos despachos del contenido de la presente providencia y para que, en consecuencia, tomen las medidas que el asunto amerita. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp;COMUNICAR esta sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-025-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-025\/94 &nbsp; DERECHO AL AMBIENTE SANO\/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL &nbsp; Dentro de los muchos agentes de contaminaci\u00f3n ambiental, potencialmente da\u00f1osos para la salud del hombre, se encuentra el ruido. 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