{"id":10750,"date":"2024-05-31T18:53:49","date_gmt":"2024-05-31T18:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1058-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:49","slug":"t-1058-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1058-04\/","title":{"rendered":"T-1058-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1058\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PRIVADA-Vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Limitaci\u00f3n de su intervenci\u00f3n frente a lo que es posible resolver a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PENSIONES-Improcedencia cuando se pretenda el reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas esenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se solicita la informaci\u00f3n no la exonera de contestar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PUBLICA-Deber de notificar su respuesta al interesado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PENSIONES-Procedencia excepcional para ordenar emitir el bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-938978 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Ernesto Agudo Reyes contra Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por JORGE ERNESTRO AGUDO REYES contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de apoderada, manifiesta que la administradora de pensiones accionada vulnera su derecho fundamental \u201ca la informaci\u00f3n\u201d, pues no ha dado respuesta a la solicitud que elev\u00f3 el d\u00eda 31 de marzo de 2004, mediante la cual requer\u00eda a la entidad para que reconociera y pagara la pensi\u00f3n a la \u201cque por tiempo, aportes y edad\u201d considera tener derecho. \u00a0En este sentido a\u00f1ade que no se explica por qu\u00e9 la entidad no ha iniciado el tr\u00e1mite administrativo en el que se le notifique \u201csu derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el escrito de petici\u00f3n solicit\u00f3 tambi\u00e9n a la administradora de pensiones que requiriera a la empresa VESMELSA S.A. -que hab\u00eda sido su empleadora- para que se pusiera al d\u00eda por concepto de aportes entre los a\u00f1os 1996 y 2002, ya que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada, a pesar de que se hicieron los descuentos al accionante, dichos aportes no fueron cancelados a COLFONDOS. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la administradora de pensiones COLFONDOS, se opuso a las pretensiones del accionante con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el accionante se encuentra vinculado al fondo de pensiones obligatorias desde el 31 de marzo de 1997, cuando se hizo efectivo su traslado del r\u00e9gimen administrado por el Seguro Social. \u00a0Advierte que desde el momento de su afiliaci\u00f3n se realizaron cotizaciones pero s\u00f3lo hasta el mes de noviembre 1998. \u00a0As\u00ed mismo, observa que no existe una \u201cradicaci\u00f3n formal de solicitud de pensi\u00f3n de vejez con cumplimiento de requisitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la mora en el pago de los aportes, informa que la entidad que representa realiz\u00f3 visitas y continuas llamadas telef\u00f3nicas a la empresa VESMELSA S.A. para que se pusiera al d\u00eda en las cotizaciones adeudadas por todos sus trabajadores, incluido el accionante1. \u00a0Como resultado de esta gesti\u00f3n, informa que se pudo establecer que la empresa justific\u00f3 la falta de pago de su obligaci\u00f3n en la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la cual atravesaba, lo que llev\u00f3 a que sus socios decidieran disolver y liquidar la sociedad, raz\u00f3n por la cual el caso se traslad\u00f3 a la jefatura de cobro jur\u00eddico para que iniciara las acciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que la empresa que representa administra, explica que de acuerdo con las normas que rigen la materia \u2013en particular el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993-, el acceso a la prestaci\u00f3n est\u00e1 condicionado a que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual permita al afiliado obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo legal vigente, reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del IPC certificado por el DANE, c\u00e1lculo que tendr\u00e1 en cuenta el valor del bono pensional, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, por otra parte, que el procedimiento que de ordinario se lleva a cabo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se ha efectuado por el accionante. \u00a0Al respecto, indica que el afiliado debe acercarse a las oficinas de la entidad para verificar su historia laboral y conocer el estado del bono pensional, si hay lugar a \u00e9l, para que luego autorice la emisi\u00f3n del t\u00edtulo si comprueba que la informaci\u00f3n es precisa y completa. \u00a0Posteriormente, observa, emitido el t\u00edtulo la entidad que representa determina a trav\u00e9s de un c\u00e1lculo actuarial si es posible financiar una pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a las condiciones y caracter\u00edsticas del afiliado. \u00a0Explica que concluido este tr\u00e1mite y asegurada la viabilidad de la pensi\u00f3n de acuerdo con el valor tanto de la cuenta de ahorro individual como del bono, el afiliado debe aportar todos los documentos exigidos para iniciar el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en este punto en que en el caso planteado, previa verificaci\u00f3n de la base de datos de solicitudes de pensi\u00f3n, \u201cno existe radicaci\u00f3n formal de solicitud de pensi\u00f3n por parte del accionante, pues no puede entenderse de ninguna manera, que las solicitudes y aclaraciones de historia laboral para la consecuci\u00f3n del bono pensional, pudiesen entenderse como solicitudes formales de pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con fundamento en la trascripci\u00f3n de jurisprudencia de tutela de esta Corporaci\u00f3n asegura que este no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales y observa que \u201chasta tanto no se recuperen los aportes adeudados, la informaci\u00f3n requerida para completar la historia laboral del tutelante no sea allegada, el bono pensional no est\u00e9 liquidado definitivamente y se autorice su emisi\u00f3n\u201d no es posible tener certeza del capital con el cual cuenta el accionante para establecer si puede acceder a la pensi\u00f3n de vejez que reclama en el r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 2 de junio de 2004, neg\u00f3 el amparo por considerar que la explicaci\u00f3n dada por la entidad accionada resulta suficiente para concluir que \u201cno se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del 16 de julio del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n. \u00a0Derecho fundamental de petici\u00f3n frente a las administradoras privadas de fondos de pensiones y las solicitudes formales de reconocimiento de prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente proceso, el accionante a trav\u00e9s de su apoderada plantea al juez constitucional la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u201ca la informaci\u00f3n\u201d, como quiera que no ha recibido respuesta a la solicitud en la que, adem\u00e1s de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la que dice tener derecho, requiere a la entidad accionada para que aclare y solucione algunos aspectos de su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la denominaci\u00f3n que la apoderada del actor utiliza en cuanto al derecho fundamental vulnerado puede conducir a confusiones, para la Sala resulta claro que por las caracter\u00edsticas del caso, el amparo que en rigor conceptual se pretende es el del derecho fundamental de petici\u00f3n (C.P., Art. 23), pues la omisi\u00f3n realmente reprochada a la entidad es la falta de respuesta a una solicitud elevada con fundamento en la norma superior referida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante un requerimiento escrito que de acuerdo con el sello de la entidad accionada fue recibido el d\u00eda 31 de marzo de 2004, el accionante solicit\u00f3 a la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la que considera tener derecho, as\u00ed como que se llevaran a cabo las gestiones que permitieran remediar la mora patronal de aportes en la que hab\u00eda incurrido uno de sus empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la entidad ha expuesto en la contestaci\u00f3n de la demanda ante el juez de tutela consideraciones atinentes a las gestiones desplegadas para procurar el cobro de los aportes adeudados por el empleador del accionante, a los procedimientos y requisitos que gobiernan el otorgamiento de las pensiones en el r\u00e9gimen de ahorro individual y a la inobservancia de \u00e9stos por parte del actor, es lo cierto que no prob\u00f3 en modo alguno haber dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante y es esta precisamente la omisi\u00f3n reprochada que funge a su vez como causa inmediata de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, cabe se\u00f1alar que s\u00f3lo de manera excepcional es posible que en el curso de un proceso de tutela se realice un juicio sobre los fundamentos que se han expuesto por la administradora de pensiones al contestar la demanda de tutela para justificar la ausencia de un pronunciamiento sobre la prestaci\u00f3n reclamada, pues la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha advertido en forma reiterada sobre la imposibilidad de obtener la definici\u00f3n sobre estos asuntos a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite, en la medida en que comportan resolver sobre aspectos litigiosos que escapan de la competencia del juez de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, resulta evidente que no corresponde al juez constitucional entrar a examinar dichas consideraciones, bien para acogerlas o para rebatirlas, pues su competencia se agota en el an\u00e1lisis o enjuiciamiento sobre el hecho o conducta que produce la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado, que en este caso no es otra que la falta de respuesta a la solicitud elevada por el actor. \u00a0Lo anterior sin perjuicio de que el juez de tutela pueda pronunciarse sobre derechos que no hubieren sido invocados cuando advierta su vulneraci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso no es posible proceder en dichos t\u00e9rminos como quiera que se observa que la entidad accionada ni siquiera ha expresado al accionante en t\u00e9rminos formales una decisi\u00f3n sobre el derecho cuyo reconocimiento reclama y en la medida en que esta voluntad no se ha hecho manifiesta en condiciones que garanticen el derecho de defensa del peticionario, hasta que ello no ocurra no resulta procedente que el juez de tutela entre a hacer una suerte de examen conjunto sobre el cumplimiento o no de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n y los fundamentos que eventualmente podr\u00edan exponerse para denegarla, pues ser\u00eda tanto como admitir que la competencia del juez constitucional se extiende al punto de compartir con la entidad administradora la atribuci\u00f3n que tiene para realizar tal evaluaci\u00f3n, lo que sin lugar a dudas desborda los l\u00edmites de su misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe insistir en que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha advertido en forma reiterada sobre la imposibilidad de obtener el reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 En efecto, sobre el particular se ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en principio, las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios4 . En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustituci\u00f3n pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.5\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1006 de 2001, por su parte, a\u00f1adi\u00f3 a los criterios enunciados dos reglas complementarias conforme a las cuales, i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petici\u00f3n no la exonera del deber de responder y ii) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en los par\u00e1metros referenciados se puede advertir con claridad que nada justifica la omisi\u00f3n en la que ha incurrido la entidad accionada, pues si fundadamente considera que la petici\u00f3n del accionante no puede ser tomada como una solicitud formal para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, no se entiende entonces por qu\u00e9 no le dio el tr\u00e1mite ordinario que corresponde a este tipo de solicitudes, esto es, el de dar al peticionario una respuesta dentro del plazo de 15 d\u00edas al que le obliga el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resulta pertinente se\u00f1alar que si el accionante considera que su petici\u00f3n re\u00fane todos los requisitos para ser considerada como una solicitud regularmente presentada para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, es claro que en el momento de promover la demanda de tutela \u201319 de mayo de 2004- no hab\u00eda expirado el plazo de cuatro (4) meses previsto por el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 para que la administradora de pensiones resolviera sobre el particular, ni el m\u00e1ximo de seis (6) meses dispuesto por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 para que se cancele la primera de las mesadas a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al margen de la discusi\u00f3n sobre si la petici\u00f3n elevada por el actor re\u00fane o no los requisitos para que sea considerada una solicitud formal de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u2013examen que corresponde a la administradora de pensiones accionada-, en cualquiera de los casos la entidad estaba en la obligaci\u00f3n de dar una respuesta dentro de los quince d\u00edas siguientes al recibo del escrito, pues a\u00fan en la segunda de la hip\u00f3tesis planteadas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n sobre la necesidad de armonizar lo dispuesto por el referido art\u00edculo del Decreto 656 de 1994 con el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, precisando que \u201cal interesado se le debe resolver su petici\u00f3n de pensi\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de 4 meses, y de tal hecho se le informar\u00e1 dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de su solicitud.&#8221;7 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n, el propio art\u00edculo 23 de la Carta deja en cabeza del legislador su reglamentaci\u00f3n; pero \u00e9sta no puede ser entendida como un mandato directo sino como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el momento no ha sido desarrollada. Sin embargo, es importante recordar que esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese car\u00e1cter, siempre y cuando exista violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para la Sala resulta claro que la contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n formulada por el accionante es precisamente la oportunidad de informarle sobre todos los requisitos que se consideran incumplidos y sobre los tr\u00e1mites que debe adelantar para acceder a la pretendida pensi\u00f3n, pues es lo cierto que el reconocimiento de estas prestaciones debe sujetarse al tr\u00e1mite legal exigido por las normas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala estima oportuno prevenir a la entidad accionada para que al resolver sobre la solicitud de pensi\u00f3n del accionante, tome en cuenta lo expresado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a i) la mora patronal en el pago de los aportes, as\u00ed como sobre ii) la tardanza en la emisi\u00f3n del bono pensional como argumento para denegar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero la jurisprudencia ha tenido oportunidad de se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues necesario separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el patrono y la EAP y la relaci\u00f3n entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hip\u00f3tesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligaci\u00f3n de efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n y traslado de los dineros. As\u00ed, en particular, el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 precisa que estas entidades \u201ctienen amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley\u201d, entre las cuales figura la posibilidad de (i) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes; (ii)adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; (iii) citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; (iv) exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados; (v)ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones. Adem\u00e1s, la misma ley, en su art\u00edculo 24 precisa que para que esas entidades puedan adelantar las acciones de cobro, se entiende que \u201cla liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 57 confiere a las entidades administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida la posibilidad de establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos. En tales condiciones, y con ese abanico de facultades, resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador. Esta situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que en muchos casos estas situaciones afectan negativamente a personas de la tercera edad, las cuales merecen una especial protecci\u00f3n del Estado (CP arts 13 y 46).\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo de los temas enunciados se ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto a la expedici\u00f3n del bono pensional esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha indicado que si se afecta la subsistencia digna o se vulnera la seguridad social procede por v\u00eda de tutela la orden de emitir el bono10. Sin embargo, en el caso de autos no se demuestra que se afecte ninguno de los dos derechos, por lo que tampoco hay lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esto no es \u00f3bice para que Colfondos no inicie las acciones y procesos respectivos para la solicitud del bono pensional del accionante y se le complete de manera eficiente su historia laboral comprendida entre los a\u00f1os 1971 al 1973, periodos cotizados en el Seguro Social, pues \u00e9sta es una de las funciones que deben ejercer las entidades administradoras de pensiones, para que de esta manera la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -OBP-, pueda, una vez se le solicite, emitir el respectivo bono.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar al accionante que la Corte ha precisado que \u201cla tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional, cuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. (Sentencias T-671 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez; T-1103 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1119 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y, T-1124 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. \u00a0En consecuencia, ordenar a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, d\u00e9 respuesta en forma precisa al derecho de petici\u00f3n formulado por el accionante el 31 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la entidad accionada para que no vuelva a incurrir en este tipo de omisiones y para que, en el momento de resolver sobre el reconocimiento de las pensiones que ante ella se reclaman, observe la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con la mora patronal en el pago de aportes y la emisi\u00f3n de bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sobre el particular se allega al expediente una planilla denominada \u201cReporte Hist\u00f3rico de Gesti\u00f3n\u201d en el que se relacionan las actividades llevadas a cabo por la entidad accionada para el cobro de los aportes en mora respecto de la empresa VESMELSA S.A. \u00a0Del mismo modo se allegan al expediente los requerimiento escritos que se hicieron a la mencionada sociedad para que cancelara los aportes adeudados y el traslado que la administradora de pensiones dio de esta situaci\u00f3n a una de sus abogadas externas a fin de que adelante el cobro jur\u00eddico de las obligaciones de aportes obligatorios que se adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u201cEn reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n (Cfr. sentencias T-190 y T-279 de 1993; T-093 y T-133A de 1995; T-314 de 1996, T-038 de 1997 y T-528 de 1998 entre otras), se ha se\u00f1alado que al juez constitucional no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que toman las autoridades en desarrollo de las funciones asignadas por la constituci\u00f3n y por la ley. Adem\u00e1s, en el caso objeto de estudio, las partes involucradas como demandadas, son particulares que en desarrollo de un servicio p\u00fablico, deben actuar con pleno acatamiento a las normas constitucionales y legales que regulan su actividad y que por lo tanto, son ellos, quienes tienen los elementos de juicio necesarios para resolver sobre los derechos que se encuentran en discusi\u00f3n.\u201d Sentencia T-789 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>3\u201c Si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empe\u00f1o depende la eficacia de la acci\u00f3n y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra.\u201d T-463 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-01\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-036\/97, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-718\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-660\/99, T-408\/00, y T-398\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-476\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-553\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que hab\u00eda reunido los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez; y en la sentencia T-627\/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, se concedi\u00f3 la tutela a un pensionado, a qui\u00e9n se le hab\u00eda reconocido ya la pensi\u00f3n de invalidez y se le exig\u00eda para continuar gozando de la pensi\u00f3n, la existencia de una sentencia de interdicci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de curadur\u00eda, existiendo valoraci\u00f3n m\u00e9dica que confirmaba su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-1166\/01. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-105 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia C-177 de 1998. \u00a0En relaci\u00f3n con este tema tambi\u00e9n se tuvo oportunidad de se\u00f1alar que \u201cEn ning\u00fan caso, pero menos todav\u00eda cuando se trata de personas de la tercera edad, podr\u00eda sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual una persona que, haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba.\u201d Sentencia T-334 de 1997. \u00a0Cfr. Sentencias T-165 de 2003 y T-005 de 1995, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias sobre el tema, entre otras, T-577, T-690 de 1999 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz); T-538 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell), T-1293 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1565 (M.P.. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia T-591 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-589\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1058\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PRIVADA-Vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la informaci\u00f3n \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Limitaci\u00f3n de su intervenci\u00f3n frente a lo que es posible resolver a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PENSIONES-Improcedencia cuando se pretenda el reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}