{"id":10751,"date":"2024-05-31T18:53:49","date_gmt":"2024-05-31T18:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1059-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:49","slug":"t-1059-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1059-04\/","title":{"rendered":"T-1059-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1059\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia excepcional para el pago de incapacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamaci\u00f3n de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, la tutela procede para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor. As\u00ed, ante la falta de pago de incapacidades laborales de manera oportuna y completa, es indudable que la acci\u00f3n de tutela que se interponga, como una clase de acreencia laboral de aquellas contempladas en el ordenamiento legal, habr\u00e1 de ser procedente, en tanto que afecta el m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-No pago vulnera el derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-942914 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Aquileo L\u00f3pez Granados \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y el 10 de junio de 2004 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta &#8211; Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Aquileo Segundo L\u00f3pez Granados, de 75 a\u00f1os de edad, afiliado a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Magdalena, como trabajador independiente, manifiesta sufrir C\u00e1ncer de Pr\u00f3stata, con met\u00e1stasis \u00f3sea y pulmonar e hipertensi\u00f3n arterial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que despu\u00e9s de detectada la enfermedad y ser sometido a varios tratamientos y procedimientos m\u00e9dico \u2013 quir\u00fargicos: \u201c\u2026Cistocopia, Orquidectomia bilateral (extirpaci\u00f3n de test\u00edculos), RTU de Pr\u00f3stata (prostatectom\u00eda), Monoquimioterapia, Radioterapia oncol\u00f3gica, etc\u2026\u201d, el 17 de febrero de 2004, solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la incapacidad laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que el 25 de marzo de 2002, recibi\u00f3 un oficio suscrito por el Gerente Seccional de la E.P.S., en el que se le informa sobre el no reconocimiento de la incapacidad, en raz\u00f3n a que tiene una \u201cdeuda presuntiva\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que la entidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagarle la incapacidad, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, al haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha en que efectu\u00f3 la solicitud para el pago de la incapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Indica que: \u201cPara todos los tratamientos, ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dico \u2013 quir\u00fargicos he tenido y tengo que trasladarme y muchas veces alojarme en la ciudad de Barranquilla, pero en la actualidad he quedado sin recursos econ\u00f3micos ya que los traslados y alojamientos anteriores han sido costeados de parte m\u00eda.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En consecuencia solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, justicia y a la dignidad humana, los cuales han sido vulnerados por entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Santa Marta \u2013 Magdalena, en sentencia del 30 de abril de 2004, concede la tutela solicitada por cuanto considera que el no pago de la incapacidad, pone en peligro su vida y salud y vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital dada su precaria situaci\u00f3n, toda vez que carece de los medios econ\u00f3micos para costearse los gastos que le demanda la grave enfermedad que padece el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Seccional Magdalena de la entidad demanda present\u00f3 ante el Juzgado de 4\u00ba Civil del Circuito de Santa Marta escrito de impugnaci\u00f3n en el cual se pronuncia sobre el hechos de la demanda, toda vez que no contest\u00f3 en tiempo la tutela que le fuera notificada. Indica que no es cierto que al accionante se le haya negado el pago de la incapacidad solicitada por encontrarse en mora, sino en raz\u00f3n a que presenta una deuda presuntiva por algunos ciclos entre 1998 y 2002. Considera que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 161 numeral 2\u00ba literal a, de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, el trabajador independiente, tiene la obligaci\u00f3n de pagar cumplidamente sus aportes. De no hacerlo se har\u00e1 acreedor a las sanciones propias del incumplimiento y la E.P.S. no estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reconocer el valor cobrado por la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil \u2013 Familia, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2004, revoca la sentencia de primera instancia y niega el amparo solicitado, pese a reconocer la grave enfermedad y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta el demandante. Considera que es evidente la controversia que existe entre las partes, en tanto que los recibos de pago que presenta el accionante no coinciden con los periodos que afirma la entidad que se le adeudan. Ante la falta de claridad frente al tema bajo an\u00e1lisis debe someterse a la v\u00eda ordinaria por el juez laboral y no al mecanismo constitucional de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 4 y 5, oficio INCEPS \u2013 0205 de fecha marzo 25 de 2004, suscrito por el Gerente del Seguro Social, Seccional Magdalena, mediante el cual se le informa al accionante el no pago de la incapacidad, en raz\u00f3n a la deuda presuntiva encontrada por la falta de pago de los ciclos: \u201c\u2026JUN, SEP-98; FEB, JUN, SEP, DIC-99; ENE FEB, MAR. JUN, AGO, OCT, DIC-2000; FEB, MAY, JUN, AGO, NOV-2001, MAR, OCT-2002.\u201d, y a lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9, formulario \u201cRELACION DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS POR MATERNIDAD PARA RECONOCIMIENTO POR LA EPS \u2013 ISS\u201d, en el que se relacionan un total de 7 certificados de incapacidad, por 30 d\u00edas cada una, recibido por el ISS, el 17 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 11, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Aquileo Segundo L\u00f3pez Granados, con fecha de nacimiento el 1 de mayo de 1928.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12, fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al ISS del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 15, copia de la certificaci\u00f3n de fecha 5 de agosto de 2003, suscrita por el m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica Hemato \u2013 Oncol\u00f3gica CEMED Ltda, en la que consta la incapacidad permanente, dado lo avanzado de la enfermedad de adenocarcinoma Prost\u00e1tico que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 33, diagn\u00f3stico de fecha 13 de abril de 2004, suscrito por el m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica Hemato \u2013 Oncol\u00f3gica CEMED Ltda., en el que se afirma lo siguiente: \u201c\u2026. RX DE TORAX : DEL DIA 2 DE ABRIL DEL 2004 PERSISTE DERRAME PLEURAL DERECHO. RECORDEMOS LA PATOLOLOG\u00cdA DE ESTE PTE FUE DETERMINADA POR SITIO DE METS EN PLEURA\u2026TRAE REPORTE DE GAMAGRAFIA OSEA DEL 29 DE MARZO DE 2004 (\u2026) COMPROMISO OSEO DE ORIGEN METASTASICO (\u2026) EXAMEN FISICO MAL ESTADO GENERAL, ADIN\u00c1MICO, PALIDEZ MUCOCUTANEA MARCADA, SECRECION OFTALMICA IMPORTANTE QUE IMPIDE VISION ADECUADA. DOLOR GENERALIZADO.,TORAX TONEL TIPO EPOC, CON AUMENTO DE ESPACIO INTERCOSTAL. ABDOMEN LEVEMENTE DISTENDIDO DOLOR A PALPACI\u00d3N. BOLSA ESCROTAL VACIA. TACTO RECTAL FOSA PROSTATICA VACIA. DISMUNICI\u00d3N DE TONO ESFINTERIANO. HAY DIFICULTAD PARA MOVILIZAR MIEMBROS INFERIORES. IDX CA DE PR\u00d3STATA ESTADIO D3 PROBABLE COMPRENSI\u00d3N MEDULAR METASTASIS PULMONAR CON INSUFICIENCIA RESPIRATORIA. CONJUNTIVITIS BACTERIANA SOBREAGREGADA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 70, fotocopia del diagn\u00f3stico de fecha 17 de junio de 2003, suscrito por el m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica Hemato \u2013 Oncol\u00f3gica CEMED Ltda., en el que se afirma lo siguiente: \u201c\u2026PTE OPERADO EL DIA 5 DE JUNIO 03 SE REALIZO ORQUIDECTOMINA BILATERAL. PTE ES PORTADOR DE DERRAME PLEURAL LADO DERECHO AMERITA VALORACI\u00d3N POR CIRUG\u00cdA DE TORAX\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 74, fotocopia del diagn\u00f3stico de fecha 18 de noviembre de 2003, suscrito por el m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica Hemato \u2013 Oncol\u00f3gica CEMED Ltda., en el que se afirma lo siguiente: \u201c\u2026EN LA GAMAGRAFIA SE EVIDENCIA AUMENTO DE LA METASTASIS. PTE SE\u00d1ALA DOLORES OSEOS EN PIERNAS Y EN AREA LUMBAR PARA LO CUAL TOMA OXICONTIN. SE INDICA RADIOTERAPIA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 75, fotocopia del diagn\u00f3stico de fecha 10 de febrero de 2004, suscrito por el m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica Hemato \u2013 Oncol\u00f3gica CEMED Ltda., en el que se afirma lo siguiente: \u201c\u2026REFIERE EL PTEQUE (Sic) ESTA RECIBIENDO RADIOTERAPIA, INICIALMENTE FUERON A MIEMBROS INFERIORES EN CLX GRAL DEL NORTE DR URURETA, LUEGO A NIVEL DE COXIS Y AHORA A HOMBROS Y ESPALDA\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 79, fotocopia formulario de \u201cAutoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de enero de 2004, con sello de cajero del Banco Granahorrar, del 5 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 80, fotocopia formulario de \u201cAutoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de febrero de 2004, con sello de cajero de Colpatria del 3 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 81, fotocopia formulario de \u201cAutoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de marzo de 2004, con sello de cajero de Banco de Occidente del 5 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 82, fotocopia formulario de \u201cAutoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de abril de 2004, con sello de cajero del Banco Granahorrar del 2 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 83, fotocopia formulario de \u201cAutoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de enero de 2003, con sello de cajero de Colpatria del 17 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 84, fotocopia formulario de \u201cAutoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de febrero de 2003, con sello de cajero de Colpatria del 17 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 85, fotocopia formulario de \u201cAutoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de marzo de 2003, con sello de cajero de Granahorrar del 18 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 86, fotocopia formulario de \u201cAutoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de abril de 2003, con sello de cajero de Colpatria del 21 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 87, fotocopia formulario de \u201cAutoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de mayo de 2003, con sello de cajero de Colpatria del 19 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 88, fotocopia formulario de \u201cAutoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de junio de 2003, con sello de cajero del Banco de Occidente del 16 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 89, fotocopia formulario de \u201cAutoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de julio de 2003, con sello de cajero del Banco de Occidente del 10 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 90, fotocopia formulario de \u201cAutoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de agosto de 2003, con sello de cajero de Colpatria del 1 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 91, fotocopia formulario de \u201cAutoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de septiembre de 2003, con sello de cajero de Colpatria del 1\u00ba de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 92, fotocopia formulario de \u201cAutoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de octubre de 2003, con sello de cajero de Colpatria del 2 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 93, fotocopia formulario de \u201cAutoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de noviembre de 2003, con sello de cajero del Banco Occidente del 4 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 94, fotocopia formulario de \u201cAutoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de diciembre de 2003, con sello de cajero del Banco Occidente del 3 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 95, fotocopia formulario de \u201cAutoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de diciembre de 2002, con sello de cajero de Colpatria del 16 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 96, fotocopia formulario de \u201cAutoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de noviembre de 2002, con sello de cajero de Granahorrar \u00a0del 12 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 97, fotocopia formulario de \u201cAutoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de septiembre de 2002, con sello de cajero de AV Villas del 10 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 98, fotocopia formulario de \u201cComprobante Pago de Aportes\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de agosto de 2002, con sello de cajero del Banco Agrario del 13 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 99, fotocopia formulario de \u201cComprobante Pago de Aportes\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de julio de 2002, con sello de cajero de Granahorrar del 10 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 100, fotocopia formulario de \u201cComprobante Pago de Aportes Trabajador Independiente\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de junio de 2002, con sello de cajero del Banco Agrario del 17 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 101, fotocopia formulario de \u201cComprobante Pago de Aportes Trabajador independiente\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de mayo de 2002, con sello de cajero del Banco Agrario \u00a0del 17 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 102, fotocopia formulario de \u201cComprobante Pago de Aportes Trabajador independiente\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de abril de 2002, sin sello de pago. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 103, fotocopia formulario de \u201cComprobante Pago de Aportes Trabajador independiente\u201d, correspondiente al periodo de cotizaci\u00f3n de febrero de 2002, con sello de cajero de Granahorrar del 4 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 120, oficio de fecha abril 28 de 2004, suscrito por Arnaldo S\u00e1nchez Britto del Programa de Incapacidades EPS del Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual le informa al Juzgado 4 Civil del Circuito de Santa Marta, que no es procedente el reconocimiento de la incapacidad por salud solicitada por el se\u00f1or Aquileo L\u00f3pez, toda vez que no registra pago en los siguientes ciclos: \u201cJUNIO, SEPTIEMBRE\/1998 \u2013 FEBRERO, JUNIO, SEPTIEMBRE, DICIEMBRE\/1999 \u2013 ENERO, FEBRERO, MARZO, JUN, AGOSTO, OCTUBRE, DICDIEMBRE\/2000 \u2013 FEBRERO, MAYO, JUNIO, AGOSTO, NOVIEMBRE\/2001 \u2013 MARZO, OCTUBRE\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con base al (sic) Art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 que concuerda con los Art\u00edculos 22\u201323 y las sanciones al empleador por mora, en el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, adem\u00e1s del Art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala debe determinar si el hecho de que no se le haya reconocido y pagado al accionante las incapacidades por enfermedad general, derivadas del grave estado de salud \u00a0en que se encuentra, constituye una vulneraci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de incapacidades laborales y la especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamaci\u00f3n de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, la tutela procede para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, ante la falta de pago de incapacidades laborales de manera oportuna y completa, es indudable que la acci\u00f3n de tutela que se interponga, como una clase de acreencia laboral de aquellas contempladas en el ordenamiento legal, habr\u00e1 de ser procedente, en tanto que afecta el m\u00ednimo vital del actor. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el amparo por v\u00eda de tutela es procedente cuando el titular del mismo es una de las personas que, de conformidad con el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica, requiera de una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. 2 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional3 tambi\u00e9n ha reconocido que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de un derecho de trato o protecci\u00f3n especial, el cual conlleva, entre otras posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna4. Es claro entonces que \u00a0los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto su situaci\u00f3n de debilidad.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Allanamiento a la mora en caso de pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que en los casos en los cuales las empresas prestadoras de salud no han utilizado los mecanismos de cobro a su alcance, \u00e9stas se allanan a la mora, y no pueden fundamentar el no reconocimiento de una licencia de maternidad por la ausencia de pago del cotizante. Ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d6. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social7.\u20198 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en la Sentencia T-413 de 20049, la Corte extendi\u00f3 a los casos de incapacidades, la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional respecto de las situaciones en las cuales las empresas promotoras de salud se niegan a pagar licencias de maternidad porque el empleador se encuentra en mora. En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la entidad demandada no hab\u00eda realizado \u201clas gestiones tendientes a obtener el pago oportuno del empleado\u201d y tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una persona a quien una E.P.S., se neg\u00f3 a pagar varias incapacidades laborales con fundamento en que algunos de los aportes en salud hab\u00edan sido realizados extempor\u00e1neamente. Sobre el particular afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta similitud justifica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de \u00a0no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el acceso a los servicios asistenciales y a las prestaciones econ\u00f3micas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), se sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, quiz\u00e1 los m\u00e1s importantes, la afiliaci\u00f3n y el pago de la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el legislador mostr\u00f3 su preocupaci\u00f3n porque los recursos destinados a financiar el SGSSS no s\u00f3lo ingresaran efectivamente al mismo, sino que lo hicieran en forma oportuna; al punto, que en el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 para los afiliados y beneficiarios el deber de \u201cFacilitar el pago, y pagar cuando le[s] corresponda, las cotizaciones (&#8230;)\u201d y en el 161 que los empleadores deb\u00edan \u201cPagar cumplidamente los aportes\u201d y \u201cGirar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno\u201d. Incluso, con relaci\u00f3n a estos \u00faltimos integrantes del SGSSS \u2013 empleadores \u2013, la ley prescribi\u00f3 sanciones para el evento en que no giraran oportunamente los aportes, consistentes en intereses moratorios, multas y hasta el traslado de la responsabilidad por los riesgos y eventualidades que cubre el sistema, naturalmente, incluido el de maternidad de sus trabajadoras (par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 y art\u00edculo 210). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el objeto de evitar la evasi\u00f3n de los recursos y velar por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, regul\u00f3 lo referente al Registro \u00danico de Aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social deb\u00edan realizar los aportes respectivos. De igual manera, el Decreto 1804 de 1999 en su art\u00edculo 2110, estableci\u00f3 una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad por enfermedad general o por maternidad, entre ellos, haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud y en forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y adem\u00e1s no tener deudas pendientes con las EPS por el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicaci\u00f3n de estas normas se ha modulado, en el sentido de que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad o la p\u00e9rdida de este derecho para el trabajador independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo. En estos casos, con apoyo en la teor\u00eda del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte como ya se dijo ha considerado que, pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad o la licencia por incapacidad general por haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo11. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso se trata de un trabajador independiente, de 75 a\u00f1os de edad, incapacitado en forma permanente por su m\u00e9dico tratante12 debido al c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que padece y sus graves complicaciones, a quien la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Magdalena, le neg\u00f3 el reconocimiento de las licencias por enfermedad, con el argumento de tener una deuda presuntiva en algunas de sus cotizaciones, a pesar de haber cotizado durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la reclamaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el proceder de la entidad accionada est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Aquileo Segundo L\u00f3pez Granados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el derecho que tiene el accionante al reconocimiento y pago de la licencia por incapacidad constituye un derecho fundamental en raz\u00f3n de su conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, pues de las pruebas obrantes en el expediente es dable concluir que requer\u00eda de tales recursos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas13 y el no pago de las 7 incapacidades laborales, extendidas cada una por 30 d\u00edas, las cuales reclam\u00f3 desde el 7 de febrero de 200414, afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en tanto el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por tratarse una persona de la tercera edad, que merece una especial protecci\u00f3n, afectada gravemente de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, con met\u00e1stasis \u00f3sea y pulmonar, insuficiencia respiratoria, conjuntivitis bacteriana15, que ha sido sometida a varios procedimientos quir\u00fargicos\u201c\u2026Cistocopia, Orquidectomia bilateral (extirpaci\u00f3n de test\u00edculos), RTU de Pr\u00f3stata (prostatectom\u00eda), Monoquimioterapia, Radioterapia oncol\u00f3gica\u201d 16,se presume la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. Basta la sola afirmaci\u00f3n del accionante en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el bajo monto del ingreso base de liquidaci\u00f3n al momento en que se presentaron las incapacidades &#8211; ($618.000) y ($716.000) mensuales17-, \u00a0 y el hecho de que tales afirmaciones realizadas en el escrito de demanda no fueron controvertidas por parte de la entidad demandada, para que, en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, se pueda tener demostrado que se ha presentado la mencionada vulneraci\u00f3n. 18 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en estos casos habr\u00e1 de presumirse que el no pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del afectado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar desvirtuar esta presunci\u00f3n, cosa que en el presente caso no se hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la entidad no ha efectuado ninguna procedimiento tendiente a cobrar los montos que debe el accionante. De las pruebas recaudadas en el expediente se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Seguro social tiene como no pagados por parte del accionante, los ciclos: \u201cJUNIO, SEPTIEMBRE\/1998 \u2013 FEBRERO, JUNIO, SEPTIEMBRE, DICIEMBRE\/1999 \u2013 ENERO, FEBRERO, MARZO, JUN, AGOSTO, OCTUBRE, DICDIEMBRE\/2000 \u2013 FEBRERO, MAYO, JUNIO, AGOSTO, NOVIEMBRE\/2001 \u2013 MARZO, OCTUBRE\/2002.,19. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con los formularios de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al seguro social aportados por el demandante, se tienen los recibo de pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de enero a abril de 2004, los correspondientes al a\u00f1o 2003 y algunos del 2002.20 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La reclamaci\u00f3n para el reconocimiento y pago de 7 incapacidades por parte del accionante, fue recibida por el ISS el 17 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No hay prueba de que la entidad accionada hubiere adelantado alguna acci\u00f3n previa tendiente a cobrar la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la E.P.S. del Seguros Social no puede oponerse al pago de la incapacidad reclamada y a juicio de esta Corporaci\u00f3n, no es aceptable la raz\u00f3n que con apoyo, entre otras normas, en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, expone el Seguro Social, toda vez que el accionante prob\u00f3 haber cumplido con el pago de las cotizaciones durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la reclamaci\u00f3n, como lo establece la norma, otra cosa es que la entidad accionada no se haya opuesto al pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones por parte del actor \u2013 motivo por el cual se present\u00f3 el allanamiento a la mora \u2013, \u00a0ni haya ejercido oportunamente las acciones de cobro correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el caso presente se aplica la jurisprudencia citada, en el sentido de que el ISS no puede abstenerse de pagar las incapacidades por enfermedad general solicitadas, bajo el argumento de que el accionante se encuentra en mora o tiene una deuda presuntiva, pues no realiz\u00f3 ning\u00fan procedimiento tendiente a cobrar la supuesta deuda y por lo tanto se ordenar\u00e1 a la EPS del Instituto de Seguros Sociales se las cancele.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia\u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil \u2013 Familia, el 10 de junio de 2004, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Aquileo Segundo L\u00f3pez Granados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Magdalena que, de no haberlo hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancele las incapacidades por enfermedad general ordenadas al se\u00f1or Aquileo Segundo L\u00f3pez Granados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias T- 978, T-1037,T- 1266, T-1237, T-1277, T-1310 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras Sentencias T- 252 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-090 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias \u00a0T-036 de 1995 y \u00a0T-801 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-190 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-765de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (La Corte concedi\u00f3 una tutela a una mujer cuya licencia de embarazo no hab\u00eda sido pagada por mora en el pago de los aportes en salud y orden\u00f3 a la E.P.S., en virtud del allanamiento a la mora, que cancelara el monto de la licencia.) En el mismo sentido, Sentencias T-906 y T-950 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-473 y T-513 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-694de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1224de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-996 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-196 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-284 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en Sentencia T-855 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLos empleadores o trabajadores independientes, o personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia , se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:1 Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al sistema .Los pagos a que aduce el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.(&#8230;) 2. No tener deuda pendiente con las entidades promotoras de salud o instituciones prestadoras de servicios de salud por concepto de reembolsos que deban efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1\u00ba del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el periodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase las sentencias m\u00e1s recientes: T-389, T-390, T-504, T-550, T551, T-584, T-640 y T-641 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 3 del expediente sobre las afirmaciones del accionante en el escrito de demanda, en relaci\u00f3n con la falta de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 33, 60 y 70 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 1, 69, 70, 75 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras la sentencia T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 4, 5 y 120 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 79 a 1034 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1059\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia excepcional para el pago de incapacidad laboral \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamaci\u00f3n de acreencias de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}