{"id":10754,"date":"2024-05-31T18:53:49","date_gmt":"2024-05-31T18:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1062-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:49","slug":"t-1062-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1062-04\/","title":{"rendered":"T-1062-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1062\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Mecanismo para proteger el derecho fundamental a su estabilidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Limitado al cumplimiento de determinados requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Hechos que prueban que el embarazo fue informado al empleador \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que la trabajadora no le inform\u00f3 a su empleador sobre su estado de embarazo a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n escrita, la jurisprudencia constitucional ha considerado los siguientes hechos como prueba de que el empleador s\u00ed ten\u00eda conocimiento del embarazo de su trabajadora: cuando por lo avanzada que se encontraba la gestaci\u00f3n, era un hecho notorio, o cuando la empleada tuvo que ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y le haya presentado a su empleador una incapacidad m\u00e9dica donde claramente se se\u00f1ale el estado de gravidez como la causa de la incapacidad. En el caso objeto de revisi\u00f3n, no se presentan los medios de prueba antes se\u00f1alados, sin embargo, se presentan otros hechos, que se analizan a continuaci\u00f3n, de los que se comprueba que los demandados s\u00ed sab\u00edan del estado de embarazo de la accionante para cuando la despidieron, y que ella no les minti\u00f3 cuando les inform\u00f3 verbalmente que se encontraba embarazada. \u00a0Durante el tr\u00e1mite del proceso objeto de revisi\u00f3n, los demandados no s\u00f3lo han negado haber tenido conocimiento del embarazo de la accionante y han resaltado que ella no aport\u00f3 al proceso pruebas del aviso, sino que para disculpar el despido, han alegado la ocurrencia de una justa causa, consistente en hechos de los cuales es v\u00edctima la accionante no tiene ning\u00fan tipo de relevancia para estos efectos. Bajo este contexto, parecer\u00eda que los demandados acuden a la menci\u00f3n de esta causal simplemente por alegar algo a su favor, y justificar de alguna manera el despido de la accionante. Este actuar de los demandados, junto con las pruebas m\u00e9dicas aportadas al proceso, en las que se comprueba el estado de embarazo de la accionante, y lo afirmado por ella, bajo la gravedad del juramento, respecto a que inform\u00f3 verbalmente a los demandados sobre su estado de embarazo con anterioridad a que ocurriera el despido, son hechos suficientes para comprobar que los demandados s\u00ed conoc\u00edan del estado de embarazo de la accionante, o en gracia de discusi\u00f3n, para decidir la duda a favor de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Cuando se alega justa causa esta debe ser concedida y probada por el inspector de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-946153 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Norma Constanza Castell\u00f3n Berm\u00fadez contra Julio Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Andrade1 y contra Prodesarrollo Comunitario (PRODECOM) Empresa Asociativa del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Norma Constanza Castell\u00f3n Berm\u00fadez contra Julio Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Andrade y contra Prodesarrollo Comunitario (PRODECOM), empresa asociativa del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de julio 30 de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de una sentencia de reiteraci\u00f3n, ser\u00e1 brevemente motivada, tal como lo dispuso el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 19912.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma Constanza Castell\u00f3n Berm\u00fadez ten\u00eda un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido con la empresa asociativa del trabajo PRODECOM desde el 2 de junio de 20033, que su empleador dio por terminado al finalizar el mes en el que ella le comunic\u00f3 su estado de embarazo (octubre de 2003)4. A partir del mes de noviembre de 2003, su empleador dej\u00f3 de pagar las cotizaciones a la EPS a la que se encontraba afiliada, situaci\u00f3n que condujo a que a partir del 6 de marzo del 2004 fuera desafiliada de esta entidad, y que careciera por tanto del acceso a servicios de salud. La accionante se encuentra en una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, dado que su salario era su \u00fanica fuente de ingreso y que no convive con el padre de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Norma Constanza solicita que de manera transitoria le sean protegidos a ella y a su hijo el derecho a la vida y al m\u00ednimo vital (Arts. 11, 44 y 50 de la C.P.), y sus derechos al trabajo (Art. 25 de la C.P.), a no ser discriminada por motivo del embarazo (Art. 43 de la C.P.) y a tener acceso a la salud (Art. 49 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena conoci\u00f3 el caso en \u00fanica \u00a0instancia y en sentencia de mayo 21 de 20045 resolvi\u00f3 negar la tutela por considerar que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, no se hab\u00eda probado que efectivamente la se\u00f1ora Norma Constanza le hubiere informado a su empleador de su estado de embarazo, y por tal raz\u00f3n, de acuerdo con la normatividad laboral, \u00e9ste estaba facultado para despedirla por la causal que aleg\u00f3 en el proceso y que est\u00e1 consagrada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como justa causa de despido (Art. 62, num 2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo)6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En reiterada jurisprudencia7 la Corte Constitucional ha establecido que es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas, cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora; (iii) el despido o la desvinculaci\u00f3n es una consecuencia del embarazo y por ende, no est\u00e1 directamente relacionado con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifique; (iv) el despido o la desvinculaci\u00f3n se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para cada caso, es decir sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; y (v) el despido o la desvinculaci\u00f3n amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al revisar estos requisitos frente al caso concreto se tiene que para el momento en el que fue despedida, la accionante s\u00ed se encontraba en estado de embarazo8 y que la empresa en la que trabajaba no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo para despedirla, a pesar que la ley laboral as\u00ed lo se\u00f1ala (Art. 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo)9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De igual manera, se cumple con el segundo requisito se\u00f1alado, referente al conocimiento por parte del empleador, del estado de embarazo de la accionante, previa la ocurrencia del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario hacer algunas precisiones respecto a la manera como los hechos particulares de este caso, demuestran el cumplimiento de este segundo requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en la demanda, bajo la gravedad del juramento, afirma que a comienzos de octubre del a\u00f1o 2003, para cuando ten\u00eda un poco m\u00e1s de un mes de embarazo, inform\u00f3 verbalmente al representante legal de PRODECOM sobre su estado de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad laboral no establece una \u00fanica forma mediante la cual las trabajadoras, para efectos de que les sea aplicable la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, deban informar a su empleador sobre su estado de embarazo10. Por tal raz\u00f3n, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n laboral, es v\u00e1lido que la trabajadora informe a su empleador sobre su estado de gravidez, bien de manera escrita o bien de manera verbal. Sin embargo, desde el punto de vista probatorio, haber informado verbalmente sobre el estado de embarazo, dificulta en sede judicial, la exigibilidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por la debilidad probatoria que este medio de prueba implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en sede de tutela, la Corte Constitucional no ha aceptado como prueba del conocimiento del empleador del estado de embarazo de una accionante, la simple manifestaci\u00f3n que ella haga al respecto11, sin que medie ninguna otra prueba adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que la trabajadora no le inform\u00f3 a su empleador sobre su estado de embarazo a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n escrita, la jurisprudencia constitucional ha considerado los siguientes hechos como prueba de que el empleador s\u00ed ten\u00eda conocimiento del embarazo de su trabajadora: cuando por lo avanzada que se encontraba la gestaci\u00f3n, era un hecho notorio12, o cuando la empleada tuvo que ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y le haya presentado a su empleador una incapacidad m\u00e9dica donde claramente se se\u00f1ale el estado de gravidez como la causa de la incapacidad13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, no se presentan los medios de prueba antes se\u00f1alados14, sin embargo, se presentan otros hechos, que se analizan a continuaci\u00f3n, de los que se comprueba que los demandados s\u00ed sab\u00edan del estado de embarazo de la accionante para cuando la despidieron, y que ella no les minti\u00f3 cuando les inform\u00f3 verbalmente que se encontraba embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proceso objeto de revisi\u00f3n, los demandados no s\u00f3lo han negado haber tenido conocimiento del embarazo de la accionante y han resaltado que ella no aport\u00f3 al proceso pruebas del aviso15, sino que para disculpar el despido, han alegado la ocurrencia de una justa causa, consistente en hechos de los cuales es v\u00edctima la accionante, que como se estudiar\u00e1 en el siguiente aparte, no tiene ning\u00fan tipo de relevancia para estos efectos. Bajo este contexto, parecer\u00eda que los demandados acuden a la menci\u00f3n de esta causal simplemente por alegar algo a su favor, y justificar de alguna manera el despido de la accionante. Este actuar de los demandados, junto con las pruebas m\u00e9dicas aportadas al proceso, en las que se comprueba el estado de embarazo de la accionante, y lo afirmado por ella, bajo la gravedad del juramento, respecto a que inform\u00f3 verbalmente a los demandados sobre su estado de embarazo con anterioridad a que ocurriera el despido, son hechos suficientes para comprobar que los demandados s\u00ed conoc\u00edan del estado de embarazo de la accionante, o en gracia de discusi\u00f3n, para decidir la duda a favor de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente al requisito referente a la inexistencia de una causal legal que justifique el despido, es importante se\u00f1alar que es al empleador a quien le corresponde desvirtuar la presunci\u00f3n de que el despido se dio como consecuencia del embarazo de la trabajadora y debe demostrar la ocurrencia de una causal legal que justifique el despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, los demandados alegaron la ocurrencia de la causal consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo16 referente a la ejecuci\u00f3n de actos de violencia por parte del trabajador contra miembros de la empresa donde labora. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de los hechos descritos no se vislumbra la ocurrencia de la causal alegada por los demandados. Estos hicieron referencia a una situaci\u00f3n personal que ha venido afrontando la trabajadora desde tiempo atr\u00e1s en su lugar de trabajo y respecto de la cual hab\u00eda venido recibiendo el apoyo de sus compa\u00f1eros de trabajo y de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por los demandados son los siguientes: el ex\u2013compa\u00f1ero permanente de la accionante la buscaba con frecuencia en su lugar de trabajo, para agredirla verbalmente. Sus compa\u00f1eros de trabajo tuvieron que intervenir varias veces para protegerla y su empleador decidi\u00f3 reubicarla para el mismo efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la descripci\u00f3n de los hechos se concluye que \u00e9stos no configuran la causal alegada por los demandados (Art. 62, num. 2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), porque \u00e9sta hace referencia a agresiones realizadas por la trabajadora a otros miembros o trabajadores de la empresa y no a agresiones realizadas por un tercero, contra la trabajadora, as\u00ed estos eventos incidan en el ambiente de trabajo moment\u00e1neamente cuando la trabajadora es agredida verbalmente por un tercero que la busca en el lugar donde labora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas falencias en la argumentaci\u00f3n y en las pruebas aportadas por los demandados, en lo referente a la ocurrencia de una justa causa de despido, \u00a0conllevan a que no se haya desvirtuado que \u00e9ste se dio como consecuencia del estado de embarazo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se cumple con el requisito de que la causal alegada haya sido conocida y aprobada por el inspector del trabajo, pues para que una justa causa de despido sea tenida como v\u00e1lida no es suficiente que los empleadores la aleguen, \u00e9sta debe ser comprobada por el inspector de trabajo, en el caso de las trabajadoras oficiales o particulares en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, dado que la actora adujo la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hijo, por encontrarse desamparada y ser el salario su \u00fanica fuente de ingreso, y no existir en el expediente hecho que controvierta tal circunstancia, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que el requisito de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital tambi\u00e9n se verifica en el caso en estudio, m\u00e1xime si \u00e9ste corresponde al empleo de vigilante. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme lo ha se\u00f1alado esta Corte, la comprobaci\u00f3n de estos cinco \u00a0requisitos \u2014 despido durante el embarazo, previamente conocido por el \u00a0empleador, sin la existencia de causales que lo justifiquen, sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo y que amenaza el m\u00ednimo vital de la accionante \u2014 abren paso a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo y por consiguiente, a que \u00e9ste se torne ineficaz17. \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Sala de Revisi\u00f3n proteger\u00e1 de manera transitoria los derechos fundamentales del hijo reci\u00e9n nacido de la accionante (Arts. 44 y 50 de la Constituci\u00f3n) y el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada (arts. 11, 25 y 43 de la Constituci\u00f3n) de \u00e9sta y a su m\u00ednimo vital, que se vieron vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Bajo tales circunstancias, se ordenar\u00e1 dejar sin efectos el despido de la accionante. Como consecuencia de \u00e9sto, siguiendo la jurisprudencia de la Corte sobre remedios a aplicar en casos semejantes18, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, PRODECOM deber\u00e1 reintegrar a la se\u00f1ora Norma Constanza Castell\u00f3n Berm\u00fadez, -si no lo ha hecho todav\u00eda y si la actora as\u00ed lo desea- a su labor de vigilante o bien a una labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en las mismas o mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>PRODECOM deber\u00e1 pagarle a la accionante, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, correspondiente al nacimiento de su hijo. De igual manera, PRODECOM deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales de la accionante, dejadas de pagar durante el periodo comprendido entre la fecha en la que fue despedida y hasta cuando se haga efectivo su reintegro. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dado que el despido no debi\u00f3 hab\u00e9rsele efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le advertir\u00e1 a la accionante que en la medida que la acci\u00f3n de tutela fue concedida de manera transitoria, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, ella deber\u00e1 interponer una acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, para que se decida definitivamente su caso, incluyendo lo relativo al pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los salarios y prestaciones sociales que dej\u00f3 de recibir durante el tiempo en el que estuvo desvinculada de su trabajo y el reembolso de los gastos de salud en los que incurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la gestaci\u00f3n y nacimiento de su hijo, por encontrarse desafiliada del r\u00e9gimen contributivo de salud19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de no interponer la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral en el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, cesar\u00e1n los efectos del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil de Cartagena en el proceso T-946.153, mediante sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR de manera transitoria, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, la estabilidad laboral reforzada (Arts. 11, 25 y 43 de la C.P.) de la se\u00f1ora Norma Constanza Castell\u00f3n Berm\u00fadez as\u00ed como los derechos fundamentales de su hijo reci\u00e9n nacido (Arts. 44 y 50 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Prodesarrollo Comunitario PRODECOM, empresa asociativa del trabajo, que reintegre a la se\u00f1ora Norma Constanza Castell\u00f3n Berm\u00fadez, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo -si no lo ha hecho todav\u00eda, y si la actora as\u00ed lo desea- a su labor de vigilante o bien a una labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en las mismas o mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Prodesarrollo Comunitario PRODECOM, empresa asociativa del trabajo, que en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, le cancele a la se\u00f1ora Norma Constanza Castell\u00f3n Berm\u00fadez el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, correspondiente al nacimiento de su hijo. De igual manera, deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales de la accionante, dejadas de pagar durante el periodo comprendido entre la fecha en la que fue despedida y hasta cuando se haga efectivo su reintegro. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Norma Constanza Castell\u00f3n Berm\u00fadez que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo deber\u00e1 instaurar una acci\u00f3n ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. De no hacerlo en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, cesar\u00e1n los efectos de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, que en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00edbrese por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El se\u00f1or Julio Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Andrade es el representante legal de la empresa asociativa del trabajo Prodesarrollo Comunitario (PRODECOM). \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 2591 de 1991, Art. 35: &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas (\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 En su escrito, PRODECOM y el se\u00f1or Julio Eli\u00e9cer Ram\u00edrez, representante legal de la misma, se\u00f1alan que la accionante firm\u00f3 contrato con esta empresa el 15 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Para tal fecha, la accionante ten\u00eda casi dos meses de embarazo. Esto se concluye de la ecograf\u00eda transvaginal del 9 de octubre de 2003, aportada al expediente, en la que se se\u00f1ala que para tal fecha la accionante ten\u00eda 6 semanas y 5 d\u00edas de gestaci\u00f3n (folio 5 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena profiri\u00f3 inicialmente fallo el 8 de marzo de 2004, el cual fue apelado por la accionante y anulado por la Juez Primera Civil del Circuito de Cartagena, por considerar que el se\u00f1or Julio Eli\u00e9cer Ram\u00edrez no era el empleador de la accionante, sino el representante legal de la sociedad para la que trabajaba la se\u00f1ora Norma Constanza, y por tal raz\u00f3n, esta empresa, en su calidad de empleadora de la accionante, deb\u00eda ser vinculada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art. 62, num 2: \u00a0&#8220;Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: \u00a0todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compa\u00f1eros de trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el empleador se\u00f1ala que la accionante ten\u00eda problemas con su ex-compa\u00f1ero permanente, quien la buscaba en su lugar de trabajo y la agred\u00eda verbalmente. Sus compa\u00f1eros de trabajo la ten\u00eda que ayudar a defenderse. Por estas circunstancias, el empleador la cambi\u00f3 de lugar de trabajo, pas\u00f3 de ser vigilante en un conjunto residencial, a desempe\u00f1ar esta labor en la sede administrativa de la empresa, donde su compa\u00f1ero permanente continu\u00f3 asedi\u00e1ndola, e incluso la amenaz\u00f3 de muerte (Folios 15 y 16 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-848 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-961 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-206 de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-778 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-426 de 1998 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la ecograf\u00eda transvaginal practicada a la accionante el 9 de octubre de 2003, y aportada al expediente, se se\u00f1ala que para tal fecha ten\u00eda 6 semanas y 5 d\u00edas de gestaci\u00f3n (folio 5 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>9 A\u00fan cuando el empleador considere que existe una justa causa para el despido, en el evento que la trabajadora est\u00e9 en estado de embarazo, es obligatorio para el empleador solicitar la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en ausencia del primero. Este funcionario comprobar\u00e1 la causal alegada por el empleador, decretar\u00e1 las pruebas solicitadas por las partes y oir\u00e1 a la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El numeral 3 del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que: &#8220;para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: a) el estado de embarazo de la trabajadora; b) la indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto; y c) la indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto&#8221;. De la lectura de este art\u00edculo se evidencia que se refiere exclusivamente al tr\u00e1mite con el que debe cumplir la trabajadora para que le sea reconocida la licencia de maternidad. El tr\u00e1mite all\u00ed se\u00f1alado no es aplicable para la exigibilidad de otras garant\u00edas reconocidas a las mujeres gestantes o en lactancia, como lo es la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes o lactantes, lo relevante es que el empleador haya tenido conocimiento previo al despido, del estado de embarazo de su trabajadora. A diferencia de lo que ocurre con la licencia de maternidad, la ley no establece un \u00fanica v\u00eda mediante la cual el empleador deba ser informado sobre el estado de embarazo de su trabajadora, puede enterarse de esta nueva porque es un hecho notorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Los siguientes son algunos casos en los que la Corte Constitucional no ha concedido la protecci\u00f3n transitoria del derecho a la estabilidad laboral, porque las accionantes, adem\u00e1s de la manifestaci\u00f3n de que hab\u00edan informado verbalmente al empleador sobre su estado de embarazo, no aportaron pruebas adicionales con las que se comprobara que sus empleadores conoc\u00edan de su estado de gravidez: T-917 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-664 de 2001 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-1033 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-167 de 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-1456 de 2000 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-1177 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>14 El embarazo no era un hecho notorio, porque apenas sobrepasaba el primer mes para cuando ocurri\u00f3 el despido y no se aportaron pruebas relacionadas con incapacidades laborales que hayan sido presentadas al empleador, en las que se se\u00f1alara el estado de embarazo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, el representante legal de PRODECOM afirman lo siguiente: &#8220;se observa que la demandante no aporta pruebas sumarias que demuestre que le dio aviso de su estado de embarazo al representante legal de la empresa&#8221; (folio 17 del expediente). De manera casi id\u00e9ntica, en su escrito de contestaci\u00f3n, PRODECOM afirma lo siguiente: &#8220;se observa que la demandante no aport\u00f3 prueba sumaria del aviso de su estado de embarazo que deb\u00eda darle a la empresa empleadora&#8221; (folio 60 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al mismo evento, los demandados se\u00f1alan lo siguiente: &#8220;La accionante nunca inform\u00f3 a la empresa de su estado de embarazo, prueba de ello es que nunca requiri\u00f3 a la empresa para su reconocimiento, y que el despido se realiz\u00f3 amparado mi poderdante bajo una causal de justo despido por lo anteriormente relatado&#8221; (folios 17 y 61 del expediente). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art. 62, num 2: \u00a0&#8220;Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: \u00a0todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compa\u00f1eros de trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia C-470 de 1997 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte Constitucional declar\u00f3 de manera condicionada la exequibilidad del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, referente al despido de la mujer embarazada. Condicion\u00f3 la constitucionalidad de la norma, a que el despido durante el tiempo de la gestaci\u00f3n careciera de efectos, al igual que est\u00e1 consagrado para el despido de la mujer en licencia de maternidad (Art. 241 del C.S.T). Con base en este condicionamiento, en innumerables fallos de tutela, la Corte Constitucional ha dejado sin efectos el despido sin justa causa de mujeres gestantes, y ha ordenado su reintegro al cargo que desempe\u00f1aban. Al respecto, ver entre otros, los siguientes fallos: T-848 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1048 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2000 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-406 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-1002 de 1999 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-739 de 1998 (MP: Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-848 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-961 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-406 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-806 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-739 de 1998 (MP: Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>19 A la accionante le fue suspendido el servicio de salud en el r\u00e9gimen contributivo a partir de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1062\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Mecanismo para proteger el derecho fundamental a su estabilidad laboral \u00a0 DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Limitado al cumplimiento de determinados requisitos legales \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Hechos que prueban que el embarazo fue informado al empleador \u00a0 En los casos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}