{"id":10755,"date":"2024-05-31T18:53:49","date_gmt":"2024-05-31T18:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1063-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:49","slug":"t-1063-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1063-04\/","title":{"rendered":"T-1063-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1063\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia para proteger derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas, suministro de medicamentos y otras prestaciones excluidas del POS \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suministro de medicamento a paciente con c\u00e1ncer y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-983224 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Rosero Alvear en contra del Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Rosero Alvear en contra del Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Cauca. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto del primero (1\u00ba) de octubre de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En demanda de tutela interpuesta el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil cuatro (2004), el ciudadano Pedro Rosero Alvear inform\u00f3 sobre los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud ante el Instituto del Seguro Social, seg\u00fan consta en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n No. 4775066. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Al peticionario le fue diagnosticado c\u00e1ncer -mieloma m\u00faltiple-, por lo cual se le ha ordenado tratamiento con varios medicamentos, en especial el \u00c1cido Zoledr\u00f3nico (de nombre comercial Zometa), que se requiere para aumentar la densidad \u00f3sea y disminuir el riesgo de fractura patol\u00f3gica. Este medicamento fue ordenado por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Rosero en el Seguro Social, Dr. \u00c1lvaro G\u00f3mez D\u00edaz, \u201cpor el t\u00e9rmino de doce (12) meses, tal como consta en la Solicitud del Uso del Medicamento no POS, en el Acta de Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico con fecha de 25 de febrero de 2004 el cual la aprueba por un t\u00e9rmino de tres (3) meses (marzo, abril y mayo) y en la f\u00f3rmula m\u00e9dica prescrita por el Doctor Luis Vicente Izquierdo V., del 9 de marzo de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Cuando el peticionario se present\u00f3 a reclamar el medicamento en el ISS, se le inform\u00f3 que \u00e9ste se hab\u00eda agotado, por lo cual no se le pod\u00eda suministrar. \u201cEste hecho ha ocurrido en repetidas ocasiones, con la consecuencia l\u00f3gica, de que hasta el momento no he podido cumplir con la receta prove\u00edda por mi m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El medicamento en cuesti\u00f3n es necesario para mejorar la calidad de vida del se\u00f1or Rosero, pero por su alto costo le es imposible adquirirlo con sus propios recursos, dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no le ha sido entregado el \u00c1cido Zoledr\u00f3nico (Zometa), \u201campolleta que debe ser aplicada en la menor brevedad posible, por cuanto de ello depende mantener en mejor estado mi salud, sin la cual se pone en peligro mi integridad f\u00edsica y mi salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Por las anteriores razones, solicita el peticionario la tutela de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, como consecuencia de lo cual pide que se ordene al Instituto del Seguro Social que, si a\u00fan no lo ha hecho, entregue el medicamento referido al actor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, durante todo el tiempo que sea necesario. As\u00ed mismo, solicita que se ordene el suministro de todos los dem\u00e1s medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, en las dosis que \u00e9ste indique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario adjunt\u00f3 a la demanda de tutela copia de las siguientes pruebas documentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Certificado M\u00e9dico expedido el diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil tres (2003) por la Dra. Lucy Constanza Rocillo, M\u00e9dica de la Unidad de Hemato-oncolog\u00eda de la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe del ISS, en el cual consta que al se\u00f1or Pedro Rosero Alvear, entonces de 48 a\u00f1os, le fue diagnosticado un mieloma m\u00faltiple, por lo cual \u201crequiere ser visto en forma continua por los especialistas del servicio de hemato-oncolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Formato de solicitud de medicamento no-POS ante el Seguro Social, diligenciado el d\u00eda trece (13) de febrero del a\u00f1o en curso por el m\u00e9dico tratante del peticionario, Dr. \u00c1lvaro G\u00f3mez D\u00edaz \u2013adscrito al servicio de Hematolog\u00eda del ISS-, en el que consta que la enfermedad de la que sufre el se\u00f1or Rosero genera, por su ubicaci\u00f3n en la zona p\u00e9lvica, una alta probabilidad de fracturas patol\u00f3gicas. Por ello solicita el suministro de \u00c1cido Zoledr\u00f3nico en ampolletas, a raz\u00f3n de 1 ampolleta de 4 mg mensual, por el t\u00e9rmino de 12 meses. Se precisa en este medicamento que el efecto deseado con el tratamiento es el aumento de la densidad \u00f3sea, para disminuir el riesgo de fracturas patol\u00f3gicas, en el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Acta de la sesi\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico del Seguro Social \u2013 Seccional Cauca, realizada el d\u00eda 25 de febrero de 2004, en relaci\u00f3n con el caso del se\u00f1or Pedro Rosero Alvear. All\u00ed consta que (i) su diagn\u00f3stico es de mieloma m\u00faltiple, (ii) solicita el medicamento \u00c1cido Zoledr\u00f3nico, de nombre comercial Zometa, durante 12 meses a raz\u00f3n de 1 ampolleta de 4 mg al mes, pero le fue aprobado el suministro \u00fanicamente durante 3 meses; (iii) la justificaci\u00f3n m\u00e9dica de la solicitud del medicamento es la existencia de \u201ccomprenso l\u00edtico avanzado en cintura, p\u00e9lvico, columna lumbar. Alta probabilidad de fractura patol\u00f3gica. Alta densidad \u00f3sea. Disminuir riesgo de fractura patol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. F\u00f3rmula m\u00e9dica expedida en un formato del Seguro Social por el M\u00e9dico Luis Vicente Izquierdo, el d\u00eda 9 de marzo de 2004, en la cual solicita el suministro del medicamento \u00c1cido Zoledr\u00f3nico. Observa la Sala que en el encabezado de este documento hay una anotaci\u00f3n manuscrita que dice \u201cURGENTE\u201d, escrita con la misma letra en la que est\u00e1 diligenciado el resto del formulario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay constancia en el expediente de que el Instituto del Seguro Social hubiese dado contestaci\u00f3n a la demanda de tutela de la referencia; hay copia del oficio expedido por la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, en el cual se notificaba al ISS de Popay\u00e1n sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra suya. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n resolvi\u00f3 conceder la tutela mediante sentencia del siete (7) de mayo del a\u00f1o en curso. Las consideraciones que fundamentaron esta decisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el derecho a la seguridad social, \u201ccuando la calidad del reclamo supera la condici\u00f3n de derecho prestacional por cuanto se requiere el desenlace inmediato del problema para que cese la conculcaci\u00f3n o amenaza de la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental (\u2026). En otros t\u00e9rminos, estos derechos pueden llegar a adquirir la connotaci\u00f3n de fundamentales cuando se encuentren conexos con otros que s\u00ed lo son, como suele ocurrir con el derecho a la salud en relaci\u00f3n con el derecho a la vida y a la integridad personal, recordando que para efectos de derechos fundamentales el concepto de vida es m\u00e1s amplio que el simple hecho de respirar, o sea se trate de una vida digna que le permita al ser humano desempe\u00f1arse y realizarse dentro de su entorno familiar, laboral y social, condiciones \u00e9stas que l\u00f3gicamente deben ser analizadas en cada caso en particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Existe constancia en el expediente sobre la prescripci\u00f3n del medicamento \u00c1cido Zoledr\u00f3nico al se\u00f1or Rosero, quien \u201crequiere con urgencia la droga que en la evoluci\u00f3n de su enfermedad le ordenen los m\u00e9dicos tratantes\u201d. Citando la sentencia C-177 de 1998, T-150 de 2000 y T-757 de 1998 de la Corte Constitucional, concluye el fallador que \u201cen casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclama la actora.. Pues por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En consecuencia, el Juez resolvi\u00f3 conceder la tutela de los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con la vida, por lo cual se orden\u00f3 al ISS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u201cle suministre al se\u00f1or Pedro Rosero Alvear la droga VINCRISTINA, DEXAMETASONA, ACIDO ZOLEDRONICO (ZOMETA) y dem\u00e1s droga que requiera el petente para conservar su salud y sea ordenada por el m\u00e9dico tratante\u201d. As\u00ed mismo, orden\u00f3 \u201cexpedir copia del presente fallo para la demandada con el fin de que la misma pueda repetir por todos los gastos asumidos con el ordenamiento que aqu\u00ed se impone contra la Red P\u00fablica Territorial o Privada o contra el FOSYGA seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, el Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Cauca impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El medicamento que se orden\u00f3 suministrar al se\u00f1or Rosero no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El paciente no ha demostrado su falta de capacidad econ\u00f3mica, \u201cpues no basta con afirmarlo, debe de ser (sic) demostrado dentro de la acci\u00f3n, no aparece dentro del acervo probatorio justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para la entrega del medicamento, y el paciente no ha agotado los medicamentos contemplados en el POS\u201d. Afirma a este respecto la apoderada que seg\u00fan la doctrina constitucional, dentro del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud se presume la capacidad econ\u00f3mica de los afiliados, por lo cual radica sobre \u00e9stos la carga de probar su imposibilidad de proveerse por sus propios medios los medicamentos o tratamientos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Dado que el medicamento est\u00e1 por fuera del POS, \u201cel tutelante debe sujetarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, norma que establece que cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente, cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, que para el caso es la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes, por lo que en estos t\u00e9rminos se trata de una alternativa que consagra la seguridad social en salud cuya finalidad es precisamente garantizar la atenci\u00f3n del afiliado sin que el equilibrio financiero de la Entidad Promotora de Salud se vea afectado por la exigencia de este tipo de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00fanicamente ha admitido la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan en POS cuando est\u00e1 de por medio la vida del paciente, lo cual no corresponde a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Rosero. En esta medida, solicita se de aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-489 de 1999, teniendo en cuenta que lo ordenado en la sentencia de primera instancia podr\u00eda afectar el equilibrio econ\u00f3mico del ISS en tanto EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil Laboral, en sentencia del dieciocho (18) de agosto del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y en su lugar denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las razones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En virtud de las sentencias SU-819 de 1999, T-284 de 2001 y T-344 de 2002, es necesario que quien alega la imposibilidad de sufragar el costo de los medicamentos excluidos del POS aporte la informaci\u00f3n necesaria para demostrar su situaci\u00f3n. \u201cVista la necesidad de acreditar dentro de la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de los otros requisitos atinentes a los medicamentos, aquel relativo a la imposibilidad econ\u00f3mica de sufragarlos, es menester significar la carencia absoluta de pruebas sobre el t\u00f3pico en la presente acci\u00f3n, situaci\u00f3n que la compromete y hace pr\u00f3speros los cargos de la impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No se trata en este caso de una situaci\u00f3n que ponga en peligro la vida del paciente, sino de la b\u00fasqueda de mejores condiciones de vida, \u201clo que permite detenerse en el tema de la capacidad de pago, el cual ante su no acreditaci\u00f3n no deja para la Sala otro camino que la revocatoria de la providencia impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si la negativa, por parte del ISS \u2013 Seccional Cauca, a suministrar el medicamento requerido por el peticionario para aumentar su densidad \u00f3sea y prevenir fracturas patol\u00f3gicas por causa de un mieloma m\u00faltiple, por no estar \u00e9ste incluido en el POS, constituye una violaci\u00f3n de su derecho a la salud y a la vida. Tambi\u00e9n debe la Sala establecer si es v\u00e1lido que el juez de tutela ordene la remisi\u00f3n de un paciente en las condiciones del se\u00f1or Rosero Alvear a la entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado, en este caso la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, para que all\u00ed le sea suministrado el medicamento no-POS. \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud. Obligaciones m\u00ednimas de las entidades que conforman el sistema de seguridad social en salud frente a casos de urgencia manifiesta en los que est\u00e1 de \u00a0por medio la preservaci\u00f3n de la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en numerosas oportunidades que el derecho a la salud, si bien no se encuentra incluido formalmente entre los derechos que la Carta Pol\u00edtica cataloga como fundamentales, adquiere tal car\u00e1cter cuandoquiera que se encuentre en relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, es decir, cuando su protecci\u00f3n sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-300 de 20012 se sintetizaron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud de la siguiente forma: \u201c(1) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado3; (2) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (3) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y (4) finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00edmismo, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha enfatizado que las reglamentaciones de naturaleza legal o administrativa no pueden ser aplicadas en forma tal que se impida el goce efectivo de los derechos constitucionales de las personas; en esa medida, se ha ordenado en numerosas ocasiones inaplicar las reglamentaciones contenidas en el Plan Obligatorio de Salud cuando \u00e9stas excluyen un tratamiento o un medicamento requeridos por una persona para preservar su vida en condiciones b\u00e1sicas de dignidad4. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-796 de 1998, cuya doctrina se refer\u00eda a las Entidades Promotoras de Salud, se afirm\u00f3: \u201cEn efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, ha llevado a una situaci\u00f3n en virtud de la cual, por dar cumplimiento al objetivo fijado por el constituyente en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y su conexidad con derechos como la vida y la dignidad humana, y su garant\u00eda a todas las personas a trav\u00e9s del plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico en salud -POS-, las Empresas Promotoras de Salud se han visto en la obligaci\u00f3n de garantizar la realizaci\u00f3n de intervenciones, el otorgamiento de medicamentos y otras prestaciones, a pesar de estar expresamente excluidas de dicho plan, todo ello, como se indic\u00f3, por dar cabal aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional de los derechos fundamentales. Claro est\u00e1, la Corporaci\u00f3n siguiendo las normas superiores y legales, ha reconocido en estos casos el derecho que las EPS tienen a que el Estado, por intermedio del Fosyga, les reembolse oportunamente las sumas que deban cancelar para atender el tratamiento, intervenci\u00f3n o medicamentos cuando est\u00e9n excluidos del plan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pauta jurisprudencial ha sido reiterada en numerosas oportunidades, en las que la Corte Constitucional ha ordenado a Entidades Promotoras de Salud que suministren a sus afiliados medicamentos o tratamientos que, no obstante encontrarse por fuera del POS, son necesarios para preservar su vida. Por ejemplo, en la sentencia T-543 de 20025, MP Montealegre, la Corte explic\u00f3 los requisitos para que proceda una acci\u00f3n de tutela en estos casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) tienen la obligaci\u00f3n de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) cuando: a) la falta del medicamento excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica: b) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c) el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. est\u00e1 legalmente autorizada para cobrar y no pueda acceder a \u00e9l por otro plan de salud; y d) que el medicamento haya sido prescrito por un \u00a0m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-1524 de 20007 la Corte se\u00f1al\u00f3, reiterando su jurisprudencia anterior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los lineamientos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n tiene establecidos, la existencia de limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) armoniza con la Constituci\u00f3n, toda vez que con ellas se busca garantizar el equilibrio financiero del sistema de salud y seguridad social cuyos recursos son bastante limitados8. \u00a0Pero de cualquier manera, una aplicaci\u00f3n rigurosa y absoluta de estas restricciones puede significar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se concretan en un caso particular; en estos casos es posible inaplicar tales normas de conformidad con los siguientes planteamientos jurisprudenciales desarrollados al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte recuerda que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien est\u00e1 solicitando el tratamiento&#8221;. Sentencia T-1204\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si se dan las condiciones establecidas anteriormente, la EPS deber\u00e1 brindar la atenci\u00f3n requerida, a\u00fan cuando el servicio no figure dentro del POS. \u00a0Sin embargo, ello no significa que sea la EPS quien deba asumir el desequilibrio financiero en detrimento de su patrimonio: \u00a0Si bien es claro que tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio, tambi\u00e9n lo es que puede repetir contra el Estado y m\u00e1s exactamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Financieras FOSYGA9. \u00a0Sobre el particular precis\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de una relaci\u00f3n contractual, la E.P.S. s\u00f3lo tiene obligaci\u00f3n de lo especificado, el Estado le deleg\u00f3 dentro de reglas puntuales, luego, si se va m\u00e1s all\u00e1 de lo reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado, mediante repetici\u00f3n, por el Estado. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose del sida, el art\u00edculo 165 de la ley 100 de 1993 (transcrito anteriormente) la incluye dentro del plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico. Pero de donde saldr\u00e1 el dinero? Ya se dijo que hay un Fondo de Solidaridad y garant\u00eda, inspirado previamente en el principio constitucional el de la SOLIDARIDAD, luego a \u00e9l habr\u00e1 que acudir. Pero como ese Fondo tiene varias subcuentas, lo m\u00e1s prudente es que sea la subcuenta de \u201cpromoci\u00f3n de la salud\u201d (art. 222 de la ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, la repetici\u00f3n se debe tramitar con base en el principio de CELERIDAD, ya que la informaci\u00f3n debe estar computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, \u00e9ste no constituye raz\u00f3n para la demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo m\u00e1s r\u00e1pido\u201d.(Sentencia SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores pautas jurisprudenciales, la Sala debe definir si el se\u00f1or Pedro Rosero Alvear se encuentra en unas circunstancias tales que ameritan el suministro inmediato, por el ISS \u2013 Seccional Cauca, del medicamento que requiere para tratar su problema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran tres pruebas que son de importancia cr\u00edtica para estos efectos. La primera es el formato de solicitud de medicamento no-POS ante el ISS, diligenciado el 13 de febrero de 2004 por el m\u00e9dico tratante, Dr. \u00c1lvaro G\u00f3mez, donde se certifica que la enfermedad del peticionario genera, por su ubicaci\u00f3n en el \u00e1rea de la pelvis, una alta probabilidad de fracturas patol\u00f3gicas, por lo cual se requiere el suministro de \u00c1cido Zoledr\u00f3nico para aumentar la densidad \u00f3sea. En segundo lugar, el acta de la sesi\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico del ISS \u2013 Seccional Cauca del d\u00eda 25 de febrero de 2004, donde consta que se justifica la solicitud de este medicamento porque el paciente presenta \u201ccomprenso l\u00edtico avanzado en cintura, p\u00e9lvico, columna lumbar. Alta probabilidad de fractura patol\u00f3gica. Alta densidad \u00f3sea. Disminuir riesgo de fractura patol\u00f3gica\u201d. \u00a0En tercer lugar, la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el Dr. Luis Vicente Izquierdo el 9 de marzo de 2004 solicitando el suministro del \u00c1cido Zoledr\u00f3nico, en cuyo encabezado obra una anotaci\u00f3n manuscrita que dice \u201cUrgente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apreciadas bajo la \u00f3ptica de la sana cr\u00edtica, estas pruebas llevan a la Sala a concluir que el se\u00f1or Rosero Alvear efectivamente requiere, de manera urgente, el suministro de este medicamento, puesto que el desarrollo mieloma m\u00faltiple del que sufre amenaza, con una alta probabilidad, con generar fracturas patol\u00f3gicas que empeoren su estado de salud, y deterioren severamente su integridad personal. En esa medida, se tiene que las pruebas documentales que obran en el expediente, y que fueron presentadas al ISS por el se\u00f1or Rosero, demuestran su delicado estado de salud; el medicamento que ha sido prescrito no puede ser reemplazado por otro que s\u00ed est\u00e9 en el POS con igual efectividad para el fin espec\u00edfico que se busca con el tratamiento; el se\u00f1or Rosero no est\u00e1 en condiciones de sufragar el alto costo del medicamento; y \u00e9ste fue prescrito por su m\u00e9dico tratante en el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 al ISS \u2013 Seccional Cauca que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or Rosero Alvear la dosis del medicamento \u00c1cido Zoledr\u00f3nico (Zometa) requerida para la primera aplicaci\u00f3n del tratamiento prescrito por su m\u00e9dico tratante, luego de lo cual habr\u00e1 de continuar suministr\u00e1ndolo peri\u00f3dicamente en las dosis y con la frecuencia ordenada por el referido m\u00e9dico tratante. Se advierte al ISS \u2013 Seccional Cauca que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) por los costos adicionales que exija el suministro de este medicamento al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013 Sala Civil Laboral del dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con los derechos a la vida e integridad personal del se\u00f1or Pedro Rosero Alvear.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Representante Legal del Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre al se\u00f1or Rosero Alvear la dosis del medicamento \u00c1cido Zoledr\u00f3nico (Zometa) requerida para la primera aplicaci\u00f3n del tratamiento prescrito por su m\u00e9dico tratante, luego de lo cual habr\u00e1 de continuar suministr\u00e1ndolo peri\u00f3dicamente en las dosis y con la frecuencia ordenada por el referido m\u00e9dico tratante. Se advierte al ISS \u2013 Seccional Cauca que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) por los costos adicionales que exija el suministro de este medicamento al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el juez de primera instancia notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, se pueden consultar las sentencias T-300 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-484 de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-491 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-576 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-419 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-517 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-114 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-640 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-784 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1458 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-691 de 1998, T-344 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las Sentencias SU-480\/97 y SU-819\/99 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver por ejemplo las Sentencias T-796\/98 y T-1174\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1063\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia para proteger derecho a la salud\u00a0 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas, suministro de medicamentos y otras prestaciones excluidas del POS \u00a0 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suministro de medicamento a paciente con c\u00e1ncer y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}