{"id":10756,"date":"2024-05-31T18:53:49","date_gmt":"2024-05-31T18:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1064-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:49","slug":"t-1064-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1064-04\/","title":{"rendered":"T-1064-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1064\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por ISS al omitir programar una cirug\u00eda para extraer un objeto extra\u00f1o\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Incumplimiento de los deberes b\u00e1sicos como EPS con sus usuarios \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en la que ha incurrido la entidad demandada, consistente en no haber adoptado todas las medidas necesarias para programar la extracci\u00f3n del objeto extra\u00f1o que est\u00e1 lesionando la integridad del demandante y que fue olvidado luego de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica realizada por m\u00e9dicos vinculados al mismo Instituto del Seguro Social, resulta para la Sala frontalmente contraria a los deberes m\u00e1s b\u00e1sicos que tienen las instituciones prestadoras de servicios de salud para con sus usuarios \u2013 entre ellos, el de (i) solventar en la medida de sus posibilidades los da\u00f1os causados por la deficiente prestaci\u00f3n de servicios de salud, (ii) reaccionar en forma humanitaria ante situaciones de evidente riesgo para la integridad y la vida de las personas, en cumplimiento del deber constitucional de solidaridad (art. 95, C.P.), y (iii) atender de manera expedita y oportuna las peticiones urgentes presentadas ante sus oficinas por la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Impuso una carga al paciente que no ten\u00eda porque soportar dejando un instrumento extra\u00f1o en una operaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-988729 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso Guti\u00e9rrez en contra del Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso Guti\u00e9rrez, en contra del Instituto del Seguro Social. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10), mediante auto del \u00a0 quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obrando por intermedio de apoderada, el ciudadano Luis Alfonso Guti\u00e9rrez, quien tiene a la fecha sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto del Seguro Social, en particular su I.P.S. Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII de Medell\u00edn, por considerar que con sus acciones y omisiones \u00e9ste hab\u00eda desconocido sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y salud, y amenazaba con causarle un da\u00f1o irremediable, por la presencia de un cuerpo extra\u00f1o que aparentemente fue olvidado en el cr\u00e1neo del peticionario al finalizar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por sinusitis cr\u00f3nica que le fue practicada en la referida Cl\u00ednica, y que no ha sido extra\u00eddo nuevamente, afectando en forma grave y manifiesta su salud e integridad personal, y amenazando con afectar su vida. Los detalles de esta situaci\u00f3n se exponen as\u00ed en la demanda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u201cEl se\u00f1or Luis Alfonso Guti\u00e9rrez, fue intervenido quir\u00fargicamente, por sinusitis cr\u00f3nica, en el Instituto de los Seguros Sociales, en la Cl\u00ednica Le\u00f3n Trece, en el momento tiene un da\u00f1o latente, actual, grave, inminente, que amenaza con causarle hasta su muerte si no recibe el tratamiento adecuado por el personal m\u00e9dico id\u00f3neo para ello; habida cuenta que tiene un cuerpo extra\u00f1o en su cuerpo (cr\u00e1neo). Raz\u00f3n por la cual el Doctor Dar\u00edo Gonz\u00e1lez V\u00e1squez, Procurador 32 Judicial de Medell\u00edn, donde se llev\u00f3 a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho con la entidad demandada, percat\u00e1ndose de la gravedad del da\u00f1o en la humanidad del se\u00f1or Luis Alfonso Guti\u00e9rrez, dispuso oficiar a las diferentes entidades como a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del Instituto de los Seguros Sociales, al Gerente de la I.P.S. Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII, a la Superintendencia de Servicios de Salud, y al Gerente Administrativo del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, para que se ocuparan del caso, en raz\u00f3n que el da\u00f1o requiere urgente atenci\u00f3n m\u00e9dica por la fisura que tiene dentro de su paladar, secuela sufrida a causa de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la cual ha sido degenerativa en sus diferentes \u00f3rganos anexos, sin tener respuesta a lo manifestado por el Procurador Judicial, as\u00ed mismo no se ha dado la atenci\u00f3n que requiere y merece la magnitud del problema en la salud e integridad f\u00edsica del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u201cComo consecuencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica por sinusitis cr\u00f3nica al Se\u00f1or Luis Alfonso Guti\u00e9rrez, se le dej\u00f3 un cuerpo extra\u00f1o (alambre), as\u00ed consta en las radiograf\u00edas tomadas por el Instituto de los Seguros Sociales y en el diagn\u00f3stico del 7 de junio de 2002 de la cl\u00ednica V\u00edctor C\u00e1rdenas Jaramillo, se anexa radiograf\u00eda tomada 4 de abril de 2004 donde se verifica que existe en el momento el cuerpo extra\u00f1o en la humanidad del se\u00f1or Guti\u00e9rrez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u201cMi prohijado el se\u00f1or Luis Alfonso Guti\u00e9rrez, comenz\u00f3 a sentir cefaleas sin poder dormir, porque le produce mucho dolor en el cr\u00e1neo (cerebro) y varios s\u00edntomas dolorosos en diferentes partes de la cabeza, el objeto extra\u00f1o (alambre) le rompi\u00f3 el paladar y a partir del momento de \u00e9sta ruptura le ha ocasionado grandes dificultades al ingerir alimentos ya que \u00e9stos se le comunican entre la v\u00eda oral y la nariz, porque tiene acceso directo a la fosa nasal, al insertarse los mismos en la ruptura que produjo se descomponen y le produce halitosis permanente, obstrucci\u00f3n nasal constante, desde la presencia del alambre en el paladar con dolor intenso, siendo notoria en la boca la presencia del metal. Y uno de los s\u00edntomas m\u00e1s preocupantes es que ha arrojado pedacitos de hueso cuando se producen los estornudos y se evacua la cavidad nasal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u201cEl se\u00f1or Luis Alfonso Guti\u00e9rrez ha consultado permanentemente a causa del problema ocasionado por el cuerpo extra\u00f1o, que consta en la historia cl\u00ednica del Instituto de los Seguros Sociales, sin recibir ning\u00fan tratamiento id\u00f3neo para su problema en la salud y la integridad f\u00edsica del accionante, desconociendo que el m\u00e9dico adquiere dos obligaciones: \u2018la de tratar de aliviar al paciente, y la de tratar de que ning\u00fan da\u00f1o colateral le ocurra a dicho paciente mientras dura el acto m\u00e9dico\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u201cEn las radiograf\u00edas tomadas al paciente 04 de abril de 2004, se puede apreciar el cuerpo extra\u00f1o que en el momento tiene dentro de su cr\u00e1neo el se\u00f1or Luis Alfonso Guti\u00e9rrez, de la misma manera se pretende que por medio el perito m\u00e9dico id\u00f3neo, se puede establecer todos los da\u00f1os y perjuicios causados a mi poderdante a causa del cuerpo extra\u00f1o (alambre) dentro de su cuerpo, para que obre como prueba dentro del proceso instaurado para cobrar los da\u00f1os y perjuicios de la v\u00edctima, demanda instaurada en el Honorable tribunal, bajo el radicado 2004-1295. Se interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de que se corrija el da\u00f1o f\u00edsico causado al accionante, por el trauma penetrante buscando que se ordene la intervenci\u00f3n para el reparo del da\u00f1o, en la cual el cirujano debe actuar de acuerdo a lo encontrado, realizar las maniobras quir\u00fargicas que resulten conducentes a la obtenci\u00f3n de alcanzar la recuperaci\u00f3n del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Con base en lo anterior, se formula como pretensi\u00f3n que (i) se ordene al ISS proceder a retirar el cuerpo extra\u00f1o en menci\u00f3n a trav\u00e9s del procedimiento quir\u00fargico que sea id\u00f3neo y lo menos traum\u00e1tico posible para el peticionario, \u201cpor medio de un profesional diligente en el manejo de complicaciones\u201d. As\u00ed mismo, pide (ii) que se ordene al ISS suministrar el tratamiento y los medicamentos que sean necesarios para la recuperaci\u00f3n del peticionario, (iii) que se ordene a los m\u00e9dicos que hayan de efectuar el procedimiento correctivo que registren cu\u00e1l es la proveniencia del cuerpo extra\u00f1o y la situaci\u00f3n que ha generado, y (iv) que se ordene al ISS determinar cu\u00e1l es la incapacidad provisional o definitiva del accionante, as\u00ed como las posibles secuelas de la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario adjunt\u00f3 a su demanda copia de las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Una copia entera de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Alfonso Guti\u00e9rrez, en la cual consta, entre otras, que se le realiz\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por sinusitis cr\u00f3nica, que con posterioridad a la operaci\u00f3n apareci\u00f3 un cuerpo extra\u00f1o met\u00e1lico en su paladar, gener\u00e1ndole entre otros efectos una severa halitosis y obstrucci\u00f3n nasal, as\u00ed como dolor intenso en los senos paranasales y cefalea. Al peticionario se le prescribieron algunos medicamentos para combatir el dolor, pero no se ha realizado intervenci\u00f3n alguna tendiente a remover el cuerpo extra\u00f1o, de origen evidentemente quir\u00fargico, que tiene en su paladar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Una radiograf\u00eda craneal del peticionario, en la cual se constata que, seg\u00fan certific\u00f3 el M\u00e9dico Radi\u00f3logo del Servicio de Imagenolog\u00eda de la Cl\u00ednica V\u00edctor C\u00e1rdenas Jaramillo de Bello, se puede observar claramente la presencia de un objeto extra\u00f1o, en forma de hilo o alambre, aparentemente met\u00e1lico, a la altura del paladar y las fosas nasales del se\u00f1or Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Oficio dirigido el d\u00eda 12 de febrero de 2004 por el Procurador 32 Judicial de Medell\u00edn a la Secretaria General \u2013 Directora Jur\u00eddica Nacional del Instituto del Seguro Social en Bogot\u00e1, Tania Marcela Hern\u00e1ndez, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inasistencia del ISS a la audiencia de conciliaci\u00f3n programada por la Procuradur\u00eda 32 Judicial Administrativa para debatir la aspiraci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alfonso Guti\u00e9rrez, y la alarmante situaci\u00f3n de salud no atendida que el ciudadano presenta obligaron a la Procuradur\u00eda a dirigir a usted este oficio con el prop\u00f3sito de buscar su inter\u00e9s especial sobre el asunto. La vigencia de un estado social de derecho, seg\u00fan nuestra Constituci\u00f3n, no se compadece con el atentado que la salud de este ciudadano ha recibido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igual comunicaci\u00f3n fue dirigida por el referido Procurador 32 Judicial al Gerente Administrativo del Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Copia de una certificaci\u00f3n expedida por el M\u00e9dico Radi\u00f3logo del Servicio de Imagenolog\u00eda de la Cl\u00ednica V\u00edctor C\u00e1rdenas Jaramillo de Bello, el d\u00eda siete (7) de junio de 2002, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos senos frontales demuestran adecuada transparencia, neumatizaci\u00f3n, volumen y desarrollo. No demuestran signos de proceso inflamatorio, infeccioso ni extensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Corredera etmoidal: de apariencia normal. \u00a0<\/p>\n<p>Senos maxilares: se aprecia opacificaci\u00f3n y velo de ambos senos maxilares con discreto engrosamiento mucoperi\u00f3stico hacia la zona de los recesos alveolares sin evidenciarse al interior de ellos la presencia de quiste, retenci\u00f3n, masa ni p\u00f3lipo; orientan hacia cambios de un patr\u00f3n sinus\u00edtico cr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Desviaci\u00f3n septal izquierda. Congesti\u00f3n en la apariencia de los tejidos blandos intranasales, se aprecia estructura met\u00e1lica cuyo extremo distal se proyecta al interior del paladar del maxilar superior hacia el lado izquierdo (tiene antecedentes de f\u00edstula por cuerpo extra\u00f1o (alambre) a nivel del paladar)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obrando por intermedio de la apoderada Beatriz Eugenia Ochoa-, el Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Antioquia dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia en los t\u00e9rminos siguientes, que se transcriben in extenso por cuanto demuestran cu\u00e1l ha sido la actitud constante del ISS ante las solicitudes de ayuda del peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social buscando que le sean protegidos los derechos fundamentales a la vida, salud y otros, los cuales considera que se le est\u00e1n vulnerando por parte de la entidad accionada, al no autorizarle CUERPO EXTRA\u00d1O (ALAMBRE). (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Es menester manifestar al Despacho nuestra oposici\u00f3n a extender la sentencia a las prestaciones que se generen en el futuro puesto que desvirt\u00faa la figura de la tutela y se configura en un error t\u00e9cnico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Una condena en tales t\u00e9rminos incurre en el error de obligar por prestaciones que a\u00fan no existen puesto que la obligaci\u00f3n del servicio de la EPS s\u00f3lo inicia una vez la contingencia en salud ha nacido y no antes, por lo cual no hay a\u00fan violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. De hecho la sentencia T-133\/01, corolario de la condena por derecho a la salud integral, ordena lo ya prescrito por el m\u00e9dico, as\u00ed no sea exigible a\u00fan, pero nunca lo que est\u00e1 a\u00fan sin ordenar por el galeno. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud integral (en el sentido de que la prestaci\u00f3n del servicio de salud comprenda no s\u00f3lo la intervenci\u00f3n puntual y necesaria para evitar la enfermedad, sino tambi\u00e9n la actuaci\u00f3n indispensable para prolongar la recuperaci\u00f3n de la calidad de vida), es un derecho constitucional indeterminado y que se tiene per se, no tiene que constituirlo el fallo de tutela y, as\u00ed mismo, se presta sin necesidad del pronunciamiento tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que no procede la tutela por hechos o actos futuros (\u2026) inexistentes o imaginarios (Sentencia T-279\/97), y de que el ejercicio de la citada acci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales (sentencia T-013\/92). Con base en ella sostiene el Dr. N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao, a quien citamos como apoyo doctrinario, que si a una misma persona a quien se le concede una tutela se le presenta un nuevo caso que amerita amparo, similar al anterior, debe presentar una nueva tutela, pues la anterior no extiende sus efectos al nuevo acontecimiento (Derecho Procesal de la Acci\u00f3n de Tutela, Universidad Pontificia Javeriana, Bogot\u00e1, 2001, pg. 44). Asimismo agrega m\u00e1s adelante que la tutela no procede sino cuando hay amenaza por violaci\u00f3n cierta o virtual, que no eventual, del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el traumatismo administrativo y funcional que causa este tipo de jurisprudencia es ostensible, puesto que genera, de entrada, la continuaci\u00f3n de un tr\u00e1mite de tutela en instancia de requerimiento, sin an\u00e1lisis de necesidad, prioridad m\u00e9dica, gravedad de la situaci\u00f3n, ni derecho del accionante a recibir servicios por fuera del POS. Ello viola el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n, el derecho a la igualdad comparado con otros usuarios de mayor urgencia m\u00e9dica (frente a la urgencia jur\u00eddica de la tutela) y revierte en la mayor proliferaci\u00f3n de acciones de tutela convirti\u00e9ndola, cada vez m\u00e1s, en el tr\u00e1mite habitual, disminuyendo la capacidad de reacci\u00f3n de nuestros funcionarios en los tr\u00e1mites normales de gesti\u00f3n sin tutela y generando, para la judicatura, procesos interminables. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, es v\u00e1lido hacer claridad en que, si bien es cierto que corresponde a esta entidad velar por la salud de sus usuarios, tambi\u00e9n lo es que no tiene la autoridad para programar la realizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio pues a partir de la escisi\u00f3n de la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud (art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 24 del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado), las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) son las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y corresponde al Instituto de Seguros Sociales autorizar las \u00f3rdenes y contratar con ellas la prestaci\u00f3n de esos servicios de acuerdo con el portafolio de servicios que \u00e9stas ofrezcan y las normas legales vigentes de contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello solicitamos a su despacho que, en una correcta aplicaci\u00f3n del procedimiento de tutela, limite su fallo a ordenar s\u00f3lo la autorizaci\u00f3n de las prestaciones de servicios de salud y de ellas s\u00f3lo las determinadas ya por el m\u00e9dico tratante y que no parta, as\u00ed, de presumir un eventual incumplimiento futuro por una prestaci\u00f3n desconocida e inexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del treinta (30) de julio del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 denegar la tutela de la referencia. Para fundamentar su decisi\u00f3n tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Luego de recapitular algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud, y de mencionar que seg\u00fan el art\u00edculo 86 Superior s\u00f3lo procede la tutela como mecanismo subsidiario de defensa \u2013salvo cuando se invoca como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable-, afirma el Juez: \u201cen cuanto a la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener los fines buscados por la peticionaria, a favor de su representado, relativo a obtener el restablecimiento de su salud, mediante una cirug\u00eda correctiva, extrayendo de su cuerpo el objeto extra\u00f1o que ocasiona ciertas molestias, y dolores. Cabe la tutela si se est\u00e1, violentado, (sic) de modo concreto y cierto un derecho fundamental del afectado que as\u00ed lo pruebe en su caso espec\u00edfico y que acredite la relaci\u00f3n de causalidad que existe entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que le afecte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se contin\u00faa as\u00ed con el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n concreta del se\u00f1or Guti\u00e9rrez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVeamos: sostiene la actora en forma expresa que el Instituto de los Seguros Sociales le est\u00e1 vulnerando a su mandante, los derechos antes enunciados, toda vez que a pesar de \u00e9ste haber recurrido en varias ocasiones a consulta m\u00e9dica, no se le ha brindado el tratamiento id\u00f3neo que necesita para su plena recuperaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00e9sta que se ha vuelto insostenible ya que a ra\u00edz de la misma, su hogar tambi\u00e9n se ha visto afectado, social y moralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, seg\u00fan el caudal probatorio aunado al proceso, que si bien es cierto que el se\u00f1or Luis Alfonso Guti\u00e9rrez padece un perjuicio directo en su salud, en raz\u00f3n de haber encontrado un cuerpo extra\u00f1o en su cerebro, se\u00f1alando el mismo actor que fue despu\u00e9s de practicarle una cirug\u00eda por padecimiento de sinusitis cr\u00f3nica, tambi\u00e9n es cierto que a pesar de que la accionante, trat\u00f3, por medio de prueba documental, demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y en especial, la existencia de un peligro, actual e inminente que, seg\u00fan su particular criterio, puede dar al traste con la vida de su representado, dicha prueba, lleva al despacho a la certeza necesaria para negar la misma por improcedente, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A folio 21 obra el an\u00e1lisis radiol\u00f3gico rendido por el doctor Juan Guillermo Mej\u00eda Heredia, donde en algunos de sus apartes dice: \u201c\u2026hay desviaci\u00f3n septal izquierda. Congesti\u00f3n en la apariencia de los tejidos blandos intra nasales, se aprecia estructura met\u00e1lica cuyo extremo distal se proyecta al interior del paladar del maxilar superior hacia el lado izquierdo (tiene antecedentes de f\u00edstula por cuerpo extra\u00f1o (alambre) a nivel del paladar)\u201d. Y en otro aparte manifiesta que \u201c\u2026Los senos frontales demuestran adecuada transparencia, neumatizaci\u00f3n, volumen, y desarrollo. No demuestran signos de proceso inflamatorio, infeccioso ni extensivo\u201d (resaltos y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, adem\u00e1s dicho profesional de la medicina que, aprecia opacificaci\u00f3n y velo en ambos senos maxilares con discreto engrosamiento mucoperiostico hacia los alveolares sin evidenciarse al interior de ellos la presencia de quiste, retenci\u00f3n, masa ni p\u00f3lipo, y orientan hacia cambios de un patr\u00f3n sinus\u00edtico cr\u00f3nico, obs\u00e9rvese que en ning\u00fan momento habla de peligro actual e inminente para la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho, no desconoce en momento alguno, que el se\u00f1or Luis Alfonso Guti\u00e9rrez, tiene un cuerpo extra\u00f1o en su nariz (sic) que le est\u00e1 afectando su salud y por ello debe exigir sea operado y el ISS debe ser acucioso en su accionar, pero no a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de urgencia como lo pretende en esta acci\u00f3n, pues no existe prueba que lleve a la conclusi\u00f3n de que se presenta un riesgo actual e inminente para su vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Luego de lo anterior, sostiene el Juzgado que la apoderada del peticionario, como profesional del derecho, debe saber que existe la v\u00eda ordinaria para reclamar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados al se\u00f1or Guti\u00e9rrez, por lo cual no ha debido acudir a la acci\u00f3n de tutela: \u201ces por ello que el despacho declara la improcedencia de la presente acci\u00f3n p\u00fablica, aclarando adem\u00e1s que, la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para recopilar la prueba, que pretende hacer valer en la justicia administrativa que se adelanta en el Honorable Tribunal, pues eso es desbordar lo querido por el legislador al instaurar la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada oportunamente por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia mediante fallo del primero (1\u00ba) de septiembre del a\u00f1o en curso. La raz\u00f3n que tuvo en cuenta para llegar a esta decisi\u00f3n fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel dictamen m\u00e9dico no se aprecia que al actor se le est\u00e9 ordenando (sic) una cirug\u00eda urgente para garantizarle el derecho a la vida, es indudable, como lo dice el dictamen, que en el paciente se aprecia estructura met\u00e1lica cuyo extremo distal se proyecta al interior del paladar del maxilar superior hacia el lado izquierdo (\u201ctiene antecedentes de f\u00edstula por cuerpo extra\u00f1o (alambre) a nivel del paladar\u201d). Por consiguiente, la Sala no acceder\u00e1 a la petici\u00f3n del acci\u00f3nate (sic), en el sentido de ordenarle al Instituto de Seguros Sociales que efect\u00fae la cirug\u00eda para retirarle ese cuerpo extra\u00f1o (alambre), por cuanto no se observa que est\u00e9 en un peligro actual e inminente que pueda quitarle la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed ordenar\u00e1 la Sala al Instituto de Seguros Sociales es, que por intermedio del m\u00e9dico tratante, revise al paciente y determine si requiere la cirug\u00eda que solicita para extraer el alambre que se encuentra inserto en su cuerpo, o que efect\u00fae todo lo necesario de acuerdo con lo que la ciencia m\u00e9dica recomiende para estos casos, en cuanto dicha decisi\u00f3n repercuta favorablemente en el paciente. Para realizar en forma razonable lo pertinente para corregir la presencia del cuerpo extra\u00f1o que se encuentra alojado en el cuerpo del petente, sin que implique riesgo para la vida de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si se han desconocido los derechos a la vida, la integridad personal y la salud del se\u00f1or Luis Alfonso Guti\u00e9rrez con la omisi\u00f3n de la entidad demandada en acceder oportunamente a su solicitud de remover el alambre que tiene inserto en el cr\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n manifiesta del derecho a la integridad personal que amenaza con afectar la vida del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A la luz de las pruebas que obran en el expediente, que la Sala rese\u00f1\u00f3 en detalle en la parte I de esta providencia, no cabe duda alguna sobre la gravedad de la situaci\u00f3n que aqueja al se\u00f1or Luis Alfonso Guti\u00e9rrez, la cual no repercute \u00fanicamente sobre su derecho constitucional a la salud1, sino que afecta en forma severa su derecho fundamental a la integridad personal (art. 12, C.P.) y amenaza de manera manifiesta su derecho fundamental a la vida (art. 11, C.P.), derechos que al estar en cabeza de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, son dignos de un nivel reforzado de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, es claro para la Sala que (a) seg\u00fan han certificado los m\u00e9dicos especializados y en particular el radi\u00f3logo, el peticionario tiene un objeto extra\u00f1o, aparentemente un alambre, incrustado en la parte superior de su paladar, (b) el origen de este cuerpo extra\u00f1o fue, a todas luces, una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue practicada al se\u00f1or Guti\u00e9rrez en la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII del Instituto de Seguros Sociales, (c) el cuerpo extra\u00f1o genera congesti\u00f3n nasal severa y cefalea al peticionario, (d) el cuerpo extra\u00f1o perfor\u00f3 el paladar del se\u00f1or Guti\u00e9rrez, como consecuencia de lo cual los alimentos que consume se introducen en la herida y causan un grave problema de halitosis, y (e) existen varios problemas adicionales en la salud del peticionario porque la presencia del alambre ha afectado distintos sistemas conexos. Esta situaci\u00f3n, que en s\u00ed misma afecta la dignidad en la que debe transcurrir la existencia del actor, constituye para la Sala una vulneraci\u00f3n evidente de su integridad personal, causada directamente por quienes participaron en la operaci\u00f3n de sinusitis cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La omisi\u00f3n en la que ha incurrido la entidad demandada, consistente en no haber adoptado todas las medidas necesarias para programar la extracci\u00f3n del objeto extra\u00f1o que est\u00e1 lesionando la integridad del demandante y que fue olvidado luego de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica realizada por m\u00e9dicos vinculados al mismo Instituto del Seguro Social, resulta para la Sala frontalmente contraria a los deberes m\u00e1s b\u00e1sicos que tienen las instituciones prestadoras de servicios de salud para con sus usuarios \u2013 entre ellos, el de (i) solventar en la medida de sus posibilidades los da\u00f1os causados por la deficiente prestaci\u00f3n de servicios de salud, (ii) reaccionar en forma humanitaria ante situaciones de evidente riesgo para la integridad y la vida de las personas, en cumplimiento del deber constitucional de solidaridad (art. 95, C.P.), y (iii) atender de manera expedita y oportuna las peticiones urgentes presentadas ante sus oficinas por la ciudadan\u00eda. Est\u00e1 demostrado en el expediente que el Instituto del Seguro Social ten\u00eda conocimiento de esta situaci\u00f3n, no solamente por las m\u00faltiples anotaciones que existen al respecto en la Historia Cl\u00ednica, sino porque tal entidad fue citada a una audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial \u2013a la cual no asisti\u00f3-, e incluso recibi\u00f3 una \u00a0comunicaci\u00f3n del Procurador 32 Judicial de Medell\u00edn, en la cual pon\u00eda de presente el grav\u00edsimo estado de salud del se\u00f1or Guti\u00e9rrez y solicitaba la mediaci\u00f3n de las directivas de la entidad para solucionarla. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La situaci\u00f3n bajo estudio se hace a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que desde el a\u00f1o de 1997 el peticionario ha referido a los m\u00e9dicos del Seguro Social las molestias que le causa el objeto extra\u00f1o en su cabeza, seg\u00fan se ha acreditado en el expediente, y \u00e9stos en ning\u00fan momento han buscado programar las intervenciones necesarias para extraer el alambre que fue olvidado dentro del cr\u00e1neo del peticionario. Ante el agravamiento progresivo de su salud en el curso de este per\u00edodo de tiempo, el peticionario acudi\u00f3 a diversas instancias administrativas sin obtener una soluci\u00f3n. Esto lo llev\u00f3 a dirigirse al Procurador Judicial 323 de Medell\u00edn, quien en vano intent\u00f3 promover en febrero de 2004 que el ISS asistiera a una audiencia de conciliaci\u00f3n, como se dice en el apartado 1.2.3. de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Sala considera que las sentencias de tutela de primera y segunda instancia han incurrido en un serio error de valoraci\u00f3n de las pruebas que estaban a su disposici\u00f3n en el expediente. Ambos pronunciamientos llevan a cabo un an\u00e1lisis notoriamente parcial del informe radiol\u00f3gico que fue transcrito en el aparte 1.2.4. de la Parte I de esta sentencia, para concluir que no existe una amenaza grave para la vida del peticionario que haga procedente la acci\u00f3n de tutela; pero lo cierto es que ninguno de ellos repara en la constataci\u00f3n radiol\u00f3gica de que hay un alambre que fue olvidado dentro de la cabeza del peticionario por quienes le practicaron una operaci\u00f3n de sinusitis cr\u00f3nica, y que este alambre le ha generado una carga realmente grave al se\u00f1or Guti\u00e9rrez, que \u00e9ste no tiene por qu\u00e9 soportar , que incide en su vida cotidiana de manera severa y negativa, y que debe ser solucionada en forma definitiva y urgente antes de que contin\u00fae perturbando la integridad funcional del actor. Los jueces de instancia analizaron exclusivamente si el alambre amenazaba la vida del peticionario, sin reparar en que la constituci\u00f3n tambi\u00e9n protege el derecho a la integridad personal y garantiza la vida digna, no solo la supervivencia f\u00edsica. No obstante, el juez de segunda instancia dispuso que se hiciera una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La Sala no desconoce que el ISS es una E.P.S., por lo cual no puede programar materialmente la realizaci\u00f3n de las intervenciones que requiere el peticionario, sino simplemente autorizarlas. Por ello, tambi\u00e9n se impartir\u00e1 una orden en la parte resolutiva de esta sentencia al Director de la Unidad Hospitalaria Le\u00f3n XIII de Medell\u00edn \u2013hoy en d\u00eda adscrita a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe-. La medida a adoptar es la siguiente: (a) se ordenar\u00e1 al Representante Legal del Seguro Social \u2013 Seccional Antioquia que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el se\u00f1or Luis Alfonso Guti\u00e9rrez sea valorado, a m\u00e1s tardar dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, por un profesional m\u00e9dico especializado en otorrinolaringolog\u00eda adscrito a la Unidad Hospitalaria Le\u00f3n XIII de Medell\u00edn, de forma tal que \u00e9ste determine cu\u00e1l es el procedimiento m\u00e1s adecuado para lograr la extracci\u00f3n del objeto extra\u00f1o que se encuentra inserto dentro del cr\u00e1neo del peticionario, u otro medio alternativo distinto a la extracci\u00f3n del alambre que sea igualmente efectivo para remediar la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales; (b) se ordenar\u00e1 al Representante Legal del Seguro Social \u2013 Seccional Antioquia que garantice, con el concurso del Director de la Unidad Hospitalaria Le\u00f3n XIII, que el procedimiento determinado por el m\u00e9dico que valore al se\u00f1or Guti\u00e9rrez sea llevado a cabo a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la que el m\u00e9dico se\u00f1ale cu\u00e1l habr\u00e1 de ser dicho procedimiento \u2013salvo que, por razones m\u00e9dicas, dicho m\u00e9dico tratante se\u00f1ale un plazo superior para realizar el procedimiento-; (c) se ordenar\u00e1 al Representante Legal del Seguro Social \u2013 Seccional Antioquia que asegure la provisi\u00f3n, despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica del procedimiento correctivo en cuesti\u00f3n, de todos los tratamientos, servicios y medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante para garantizar la recuperaci\u00f3n de la salud del se\u00f1or Luis Alfonso Guti\u00e9rrez; y (d) se ordenar\u00e1 al Director de la Unidad Hospitalaria Le\u00f3n XIII de Medell\u00edn que adopte las medidas necesarias para facilitar y asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas al Representante Legal del Seguro Social \u2013 Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La Sala advierte que el peticionario tiene abierta la v\u00eda ordinaria para reclamar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que le ha generado la presencia del objeto extra\u00f1o olvidado dentro de su cr\u00e1neo por quienes practicaron la cirug\u00eda de sinusitis referida, pero ello no es obst\u00e1culo para que proceda la tutela, habida cuenta de que el eventual pago de la indemnizaci\u00f3n no es un remedio espec\u00edfico para solucionar la vulneraci\u00f3n de su salud, en conexidad con su derecho a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el primero (1\u00ba) de septiembre del a\u00f1o en curso por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y en su lugar TUTELAR el derecho a la integridad personal del se\u00f1or Luis Alfonso Guti\u00e9rrez, en conexidad con su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Representante Legal del Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Antioquia que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el se\u00f1or Luis Alfonso Guti\u00e9rrez sea valorado, a m\u00e1s tardar dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, por un profesional m\u00e9dico especializado en otorrinolaringolog\u00eda adscrito a la Unidad Hospitalaria Le\u00f3n XIII de Medell\u00edn, de forma tal que \u00e9ste determine cu\u00e1l es el procedimiento m\u00e1s adecuado para lograr la extracci\u00f3n del objeto extra\u00f1o que se encuentra inserto dentro del cr\u00e1neo del peticionario, u otro medio alternativo distinto a la extracci\u00f3n del alambre que sea igualmente efectivo para remediar la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Representante Legal del Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Antioquia que garantice, con el concurso del Director de la Unidad Hospitalaria Le\u00f3n XIII, que el procedimiento determinado por el m\u00e9dico que valore al se\u00f1or Guti\u00e9rrez sea llevado a cabo a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la que el m\u00e9dico se\u00f1ale cu\u00e1l habr\u00e1 de ser dicho procedimiento \u2013salvo que, por razones m\u00e9dicas, dicho m\u00e9dico tratante se\u00f1ale un plazo superior para realizar el procedimiento-. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Representante Legal del Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Antioquia que asegure la provisi\u00f3n, despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica del procedimiento correctivo ordenado en el numeral anterior, de todos los tratamientos, servicios y medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante para garantizar la recuperaci\u00f3n de la salud del se\u00f1or Luis Alfonso Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Director de la Unidad Hospitalaria Le\u00f3n XIII de Medell\u00edn, Luis Felipe Ballesteros Beltr\u00e1n, que adopte todas las medidas necesarias para facilitar y asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en los numerales segundo y tercero de esta parte resolutiva al Representante Legal del Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Antioquia. En cumplimiento de esta orden, el Director de la Unidad Hospitalaria Le\u00f3n XIII deber\u00e1 (i) asegurar que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez sea valorado por un especialista en otorrinolaringolog\u00eda dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, (ii) que el procedimiento determinado por el m\u00e9dico que valore al se\u00f1or Guti\u00e9rrez sea llevado a cabo a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la que el m\u00e9dico se\u00f1ale cu\u00e1l habr\u00e1 de ser dicho procedimiento \u2013salvo que, por razones m\u00e9dicas, dicho m\u00e9dico tratante se\u00f1ale un plazo superior para realizar el procedimiento-, y (iii) que al se\u00f1or Guti\u00e9rrez se le suministren los tratamientos, servicios y medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante para asegurar la plena recuperaci\u00f3n de su salud luego de la pr\u00e1ctica del procedimiento correctivo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SEXTO.- ADVERTIR al se\u00f1or Luis Alfonso Guti\u00e9rrez que tiene abierta la v\u00eda ordinaria para reclamar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que le ha generado la presencia de un cuerpo extra\u00f1o en su cr\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-111 de 2003, T-1081 de 2001 y T-484 de 1997, sobre la fundamentalidad de dicho derecho en las condiciones en que se encuentran las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1064\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por ISS al omitir programar una cirug\u00eda para extraer un objeto extra\u00f1o\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Incumplimiento de los deberes b\u00e1sicos como EPS con sus usuarios \u00a0 La omisi\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}