{"id":10757,"date":"2024-05-31T18:53:49","date_gmt":"2024-05-31T18:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1065-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:49","slug":"t-1065-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1065-04\/","title":{"rendered":"T-1065-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1065\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por dejar de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-917354 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por SERVIMOL LTDA. y Otros contra LA NACI\u00d3N -RAMA JUDICIAL-, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por SERVIMOL LTDA. y otros contra LA NACI\u00d3N -RAMA JUDICIAL-, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela judicial efectiva y por conexidad al derecho a una vida digna, pues fueron condenados por el mencionado despacho judicial a pagar una suma de dinero que jur\u00eddicamente no adeudaban. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, el Juzgado Laboral incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al declarar a SERVIMOL LTDA. responsable de una obligaci\u00f3n que legalmente no le correspond\u00eda. La empresa mencionada fue demandada por algunas de sus ex trabajadoras que aseguraron haber sido despedidas ilegalmente, por cuanto se encontraban en periodo de prueba, pero hab\u00edan demostrado idoneidad en el desempe\u00f1o de las funciones que les fueron asignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ex trabajadoras estuvieron vinculadas con la Rama Judicial mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios entre 1992 y septiembre de 1997, posteriormente la Rama Judicial contrat\u00f3 el servicio de aseo de sus dependencias en la ciudad de Pasto vali\u00e9ndose de personas jur\u00eddicas, siendo la primera adjudicataria PROSERVIS TEMPORALES S.A. Luego el contrato fue celebrado con SERVIMOL LTDA, empresa que vincul\u00f3 laboralmente a algunas de las personas que hab\u00edan trabajado para la Rama Judicial y para PROSERVIS TEMPORALES S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el periodo de prueba SERVIMOL LTDA dio por terminado el contrato de algunas trabajadoras; las personas que fueron desvinculadas de esta manera incoaron una acci\u00f3n laboral contra la Rama Judicial \u2013Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial- y SERVIMOL LTDA., exponiendo ante la jurisdicci\u00f3n laboral que las demandadas conoc\u00edan desde hac\u00eda varios a\u00f1os de su idoneidad y competencia para desempe\u00f1ar las funciones propias del contrato y, por lo mismo, no exist\u00eda m\u00e9rito para dar por terminado el v\u00ednculo durante el periodo de prueba, ya que este lapso tiene por objeto que las partes se conozcan y aprendan sobre las condiciones y calidades personales de una y otra, circunstancia que hab\u00eda sido superada debido a la relaci\u00f3n laboral que manten\u00edan desde hac\u00eda algunos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 27 de febrero de 2004, declar\u00f3 que la Naci\u00f3n \u2013Rama Judicial- no era responsable de los derechos laborales reclamados por la actoras, pero encontr\u00f3 que las demandantes hab\u00edan sido ilegalmente despedidas. Explic\u00f3 que las empresas SERVIMOL LTDA y PROSERVIS S.A. constitu\u00edan una sola persona jur\u00eddica y que, por lo tanto, existi\u00f3 un solo contrato de trabajo, sin que hubiera m\u00e9rito para pactar un nuevo periodo de prueba, ya que las partes se conoc\u00edan desde cuando fue ejecutado el primer acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta sentencia SERVIMOL LTDA. interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue presentado en tiempo oportuno pero no fue debidamente sustentado, raz\u00f3n por la cual fue declarado desierto. Al quedar en firme el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y por considerar que fue injustamente condenada, la empresa SERVIMOL LTDA. y su representante legal ejercieron la acci\u00f3n de tutela, pretendiendo demostrar que entre ella y PROSERVIS TEMPORALES S.A. no exist\u00eda ninguna relaci\u00f3n, y que el Juzgado Laboral se equivoc\u00f3 cuando consider\u00f3 que eran una misma empresa y con fundamento en ello declar\u00f3 que SERVIMOL LTDA. era responsable de una obligaci\u00f3n que no ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 19 de abril de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u2013Sala de Decisi\u00f3n Laboral-, neg\u00f3 el amparo solicitado explicando que la omisi\u00f3n en la cual incurri\u00f3 el representante judicial de SERVIMOL LTDA., quien no sustent\u00f3 en tiempo oportuno el recurso de apelaci\u00f3n, no puede ser reparada mediante un fallo de tutela. A\u00f1adi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que sirva para sustituir los medios ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de mayo de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco escogi\u00f3 el asunto de la referencia, asign\u00e1ndolo a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de agosto de 2004, la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y orden\u00f3 que del tr\u00e1mite se hiciera parte a las ex trabajadoras de SERVIMOL LTDA., pues podr\u00edan resultar afectadas con el presente fallo y no hab\u00edan tenido oportunidad de ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La orden impartida por la Sala fue acatada por el Tribunal Superior, las ex trabajadoras fueron notificadas, designaron un representante judicial que solicit\u00f3 mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n pronunciada por el Juzgado Primero Laboral de Pasto, recordando que la providencia atacada qued\u00f3 en firme al no ser sustentado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de SERVIMOL LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 14 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el amparo solicitado por SERVIMOL LTDA., reiterando los argumentos que hab\u00edan sido expuestos en la providencia expedida el 14 de abril del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica representa un medio residual, subsidiario y supletorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneraci\u00f3n proveniente de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. La posibilidad de que este instrumento pueda ser utilizado contra providencias judiciales resulta particularmente excepcional, ya que \u00e9stas, dentro de condiciones comunes y ordinarias, pueden ser controvertidas a trav\u00e9s de los medios dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, qued\u00f3 establecido el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al expresar la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte Constitucional ha dedicado un significativo n\u00famero de sentencias a explicar de manera reiterada y uniforme, las circunstancias dentro de las cuales la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para conjurar situaciones de atentado o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de quienes acuden ante las autoridades judiciales con el prop\u00f3sito de solucionar sus conflictos. Para establecer cu\u00e1les son estas circunstancias, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 en la sentencia T-008 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual los fallos emitidos por los jueces, \u00fanicamente pueden ser controvertidos dentro de las instancias se\u00f1aladas por el derecho procesal com\u00fan, teniendo en cuenta los principios de autonom\u00eda del funcionario judicial y de seguridad jur\u00eddica, los cuales impiden que una autoridad judicial ajena al respectivo proceso se haga presente para verificar la legalidad de la actuaci\u00f3n. Sin embargo, la jurisprudencia ha explicado los eventos en los cuales los principios de autonom\u00eda del funcionario judicial y de seguridad jur\u00eddica deben ceder ante el deber imperativo que tiene el juez de tutela de proteger los derechos fundamentales de las personas que resultan afectadas por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades judiciales, que optan por desconocer lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico en desmedro del patrimonio ius fundamental de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento de la autoridad judicial que incurre en una v\u00eda de hecho, seg\u00fan lo ha reiterado la Corte Constitucional, est\u00e1 referido al \u201crompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vac\u00eda de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean m\u00e1s que desviaciones de poder, revestidas de una forma jur\u00eddica, pero, por lo dem\u00e1s, completamente carentes de contenido jur\u00eddico. Con todo, si bien la v\u00eda de hecho es una desfiguraci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, tambi\u00e9n comporta una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resoluci\u00f3n de sus conflictos a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del Derecho\u201d. Sentencia T-784 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Deberes jur\u00eddicos de las partes y acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de los procesos bien puede ocurrir que la autoridad judicial adopte decisiones adversas a los intereses de una de las partes; en eventos como este, por regla general la posibilidad de controvertir tal determinaci\u00f3n est\u00e1 dada a trav\u00e9s de los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales permiten que la misma autoridad o su superior jer\u00e1rquico, seg\u00fan el caso, examine nuevamente la decisi\u00f3n adoptada. De esta manera se reduce la posibilidad del error judicial, m\u00e1s a\u00fan cuando, en determinadas circunstancias, el asunto puede ser revisado durante el mismo proceso por un juez de la mayor jerarqu\u00eda y, por ende, de m\u00e1s experiencia y conocimientos, como ocurre cuando en virtud del recurso extraordinario de casaci\u00f3n el litigio es llevado ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de diligencia a cargo de las partes se pone de manifiesto cuando la autoridad notifica sus decisiones, para que las mismas sean controvertidas cuando para ello exista m\u00e9rito. Si a pesar de contar con el derecho a impugnar, las partes no lo hacen y con su conducta omisiva manifiestan su conformidad con la decisi\u00f3n judicial adoptada, salvo determinadas excepciones, no existe justificaci\u00f3n para pretender mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela revivir la oportunidad procesal que por su culpa ha precluido. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentar la petici\u00f3n de tutela argumentando la existencia de una v\u00eda de hecho, cuando el accionante dej\u00f3 pasar la oportunidad procesal de impugnar la respectiva decisi\u00f3n durante el tr\u00e1mite normal del proceso, equivale a reconocer que su propia culpa gener\u00f3 el atentado contra sus intereses jur\u00eddicos, circunstancia que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con esta materia, la Corte Constitucional en la sentencia T-662 de 2002, ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImprocedencia de la acci\u00f3n de tutela para subsanar inactividades de los apoderados dentro de los procesos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones se ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela no procede para revivir oportunidades procesales que hubieran sido aptas para subsanar los eventuales errores judiciales. En efecto, la incuria del apoderado de la persona natural o jur\u00eddica afectada por la decisi\u00f3n judicial cierra la posibilidad de procedencia de la tutela. Cada proceso judicial tiene establecidos sus propios recursos para garantizar el derecho de defensa y permitir, entre otras, que los jueces conozcan los cuestionamientos a sus actuaciones; en caso de que se desaprovechen, se cierra la v\u00eda de la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del presente caso \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala el problema jur\u00eddico est\u00e1 circunscrito a la necesidad de determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al declarar a la empresa SERVIMOL LTDA. responsable por el despido ilegal de algunas trabajadoras que se encontraban en periodo de prueba, pero que seg\u00fan el Juzgado eran conocidas del patrono por cuanto hab\u00edan trabajado anteriormente para la empresa PROSERVIS TEMPORALES S.A. y para la Naci\u00f3n \u2013Rama Judicial-, realizando labores de aseo en el edificio donde funcionan algunos despachos judiciales en la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el titular del Juzgado Laboral que, despu\u00e9s de un detenido estudio, encontr\u00f3 que el representante de SERVIMOL LTDA. conoc\u00eda las calidades profesionales de las demandantes, sin que hubiera m\u00e9rito para despedirlas durante el periodo de prueba del contrato de trabajo suscrito durante el a\u00f1o de 1998. En cuanto a la presunta confusi\u00f3n entre PROSERVIS TEMPORALES S.A. y SERVIMOL LTDA., expuso que para el Juzgado qued\u00f3 claro que el patrono ten\u00eda conocimiento de la idoneidad y eficiencia de las trabajadoras, ya que hab\u00edan realizado las mismas actividades anteriormente, sin que hubiera raz\u00f3n para despedirlas durante el mencionado periodo. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de las trabajadoras despedidas acudi\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, para recordar que el apoderado judicial de la empresa SERVIMOL LTDA. interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que le fue adversa, pero omiti\u00f3 sustentarlo, siendo declarado desierto por la autoridad judicial y quedando en firme el respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La incuria del accionante no genera derechos susceptibles de protecci\u00f3n mediante la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza subsidiaria y residual propia de la acci\u00f3n de tutela hace que su ejercicio resulte siempre excepcional, pues, en principio, toda controversia puede ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, se presentan situaciones de atentado o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de una persona, dentro de circunstancias extraordinarias que hacen procedente el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela; sin embargo, el juez en cada caso est\u00e1 facultado para determinar el grado de idoneidad y eficacia del otro instrumento, a efecto de determinar la procedencia del amparo. De esta manera se pone de manifiesto el car\u00e1cter restringido de la solicitud de tutela, por cuanto no se trata de un mecanismo que sirva para homologar los procesos establecidos en el sistema normativo, ni para dar a las partes la posibilidad de iniciar procesos paralelos a los que com\u00fanmente sirven para desatar conflictos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso judicial ordinario representa el mecanismo normal para la soluci\u00f3n de los litigios, en \u00e9l las partes pueden ser escuchadas en igualdad de oportunidades, aportar pruebas, controvertir las que obren en su contra, interponer recursos y, en general, ejercer las atribuciones derivadas del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando alguna de las partes por descuido, negligencia o falta de diligencia profesional, omite interponer oportunamente los recursos que el ordenamiento jur\u00eddico le autoriza o, m\u00e1s grave a\u00fan, despu\u00e9s de interponerlos deja vencer el t\u00e9rmino para sustentarlos, la parte afectada con este hecho no podr\u00e1 mediante la acci\u00f3n de tutela pretender revivir la oportunidad procesal con la cual cont\u00f3 y que por su propia culpa no fue utilizada de la manera m\u00e1s adecuada para sus intereses. En eventos como este, la incuria de quien desatiende sus deberes no puede servir de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n a este principio fue explicada por la Corte Constitucional en la sentencia T-329 de 1996, en la cual la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habr\u00e1 de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisi\u00f3n procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal ocurre, por ejemplo, cuando los intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensi\u00f3n se presume seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hip\u00f3tesis de una tutela denegada por no haber hecho su abogado uso oportuno de los recursos que los favorec\u00edan en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Un principio de elemental justicia indica que en dichas circunstancias no debe ser sancionado el ni\u00f1o con la eliminaci\u00f3n de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo \u00e9l la protecci\u00f3n especial del Estado impuesta por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, procede la tutela, siendo imperativo, en cambio, que se promueva la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la conducta omisiva del apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones son, desde luego, extraordinarias y deben ser apreciadas en concreto por el juez, con el objeto de verificar si en realidad la circunstancia del afectado reviste las indicadas caracter\u00edsticas, evento en el cual, no habiendo sido su culpa, descuido o negligencia la causa de que las decisiones en su contra hubieran quedado en firme por falta de los oportunos recursos, carece de justificaci\u00f3n concreta la eliminaci\u00f3n del \u00fanico medio de defensa judicial a su alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la omisi\u00f3n en el ejercicio de los derechos que corresponden a las partes, es consecuencia del car\u00e1cter residual y excepcional que identifica a esta clase de petici\u00f3n. Quien abandona sus intereses jur\u00eddicos, dejando vencer los t\u00e9rminos para hacer valer sus derechos, no puede responsabilizar por este hecho al Estado o a las autoridades que lo representan, pues el origen de su reclamaci\u00f3n no es otro que su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es evidente que la culpa de quien no interpone o sustenta oportunamente un recurso, hace que la respectiva providencia quede en firme, gener\u00e1ndose, seg\u00fan el caso, un derecho para la otra parte, quien, amparada en los principios de certeza y seguridad jur\u00eddica, podr\u00e1 reclamar los derechos derivados de la sentencia ejecutoriada. El vencimiento de las oportunidades que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para impugnar las decisiones judiciales, procura, adem\u00e1s, la defensa del inter\u00e9s colectivo, por cuanto las partes y, en general, la sociedad, tendr\u00e1n la certeza de que las decisiones de los jueces no pueden ser posteriormente controvertidas ni modificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso aparece demostrado que el representante judicial de SERVIMOL LTDA., dej\u00f3 pasar la oportunidad para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. Esta omisi\u00f3n condujo a que la providencia quedara ejecutoriada, dejando a su representada sin la posibilidad de contar con una segunda instancia en la cual la sentencia adversa hubiera sido modificada o revocada. La importancia de la doble instancia ha sido explicada por la Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha estimado que el principio de la doble instancia constituye \u2018una piedra angular dentro del Estado de derecho\u2019, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que \u2018el superior jer\u00e1rquico del funcionario encargado de tomar una decisi\u00f3n en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinaci\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en suficientes bases f\u00e1cticas y legales o que, por el contrario, desconoci\u00f3 pruebas, hechos o consideraciones jur\u00eddicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el recurso de apelaci\u00f3n, la Corte ha considerado que \u00e9ste constituye el instrumento procesal m\u00e1s efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarqu\u00eda al que profiere la decisi\u00f3n que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho. Conforme a la doctrina general de esta Corporaci\u00f3n en torno al principio de la doble instancia, la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra una determinada providencia es un asunto que establece el legislador, en los estatutos procesales espec\u00edficos, atendiendo a la naturaleza propia de cada proceso, el tipo de pronunciamiento judicial y la clase de error o perjuicio cuya correcci\u00f3n se persigue\u201d. Sentencia T-083 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no advierte la existencia de una circunstancia excepcional que por razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas justifique la omisi\u00f3n en la cual incurri\u00f3 el apoderado de SERVIMOL LTDA., quien al no sustentar oportunamente la impugnaci\u00f3n, dej\u00f3 a su representada sin la posibilidad de llevar el caso ante una segunda instancia. Por esta raz\u00f3n, ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual fue negado el amparo solicitado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, mediante la cual fue negada la tutela solicitada por SERVIMOL LTDA y Otros contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente caso mediante auto del 18 de agosto del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1065\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por dejar de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-917354 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por SERVIMOL LTDA. y Otros contra LA NACI\u00d3N -RAMA JUDICIAL-, Direcci\u00f3n Ejecutiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}