{"id":10758,"date":"2024-05-31T18:53:49","date_gmt":"2024-05-31T18:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1066-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:49","slug":"t-1066-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1066-04\/","title":{"rendered":"T-1066-04"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Eventos en los que debe darse cubrimiento de prestaciones excluidas del POS \u00a0<\/p>\n<p>Ha concluido la Corte que en el proceso de inaplicar la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, el juez constitucional debe verificar: 1. Que la falta del medicamento, el procedimiento o la prueba diagn\u00f3stica excluida por la norma legal o reglamentaria, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. 2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. 3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. 4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN CASOS DE SALUD-Prueba \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Deber de aclarar las dudas respecto a las prestaciones excluidas del POS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-939005 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Mar\u00eda Henao Acevedo contra Cruz Blanca E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Mar\u00eda Henao Acevedo interpuso acci\u00f3n de tutela, solicitando que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, derechos que considera afectados por la E.P.S. Cruz Blanca, por los hechos que relat\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliado en calidad de cotizante a la E.P.S. Cruz Blanca. Ha venido presentando una serie de dolencias que a juicio de los m\u00e9dicos de la demandada se deben a problemas de la aorta abdominal. Por tal motivo, le han venido siendo practicados una serie de chequeos y ex\u00e1menes que arrojaron como resultado un diagn\u00f3stico de aneurisma de aorta abdominal, patolog\u00eda que de acuerdo con concepto del doctor Ricardo Wagner, m\u00e9dico especialista cardiovascular adscrito a Cruz Blanca E.P.S., requiere de la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda con car\u00e1cter urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que al momento de solicitar la pr\u00e1ctica del procedimiento ordenado por su m\u00e9dico tratante, le fue informado que el procedimiento quir\u00fargico inclu\u00eda la implantaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis que no se encuentra incluida en el P.O.S. y que no pod\u00eda ser suministrada por esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que es una persona de bajos recursos econ\u00f3micos, pues labora como vigilante en el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y devenga el salario m\u00ednimo lo que le impide asumir el costo de la pr\u00f3tesis que requiere para su tratamiento. Solicita en consecuencia, se ordene a la E.P.S. Cruz Blanca, que cubra la totalidad de las intervenciones quir\u00fargicas, procedimientos y dem\u00e1s elementos, incluida la pr\u00f3tesis que requiere para tratar el aneurisma de aorta abdominal que padece y que pone en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE CRUZ BLANCA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Convenios y Prestaciones de la entidad demandada, en oficio de abril 30 de 2004, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda. Inform\u00f3 que en efecto el se\u00f1or Henao Acevedo se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Cruz Blanca E.P.S., en calidad de cotizante a partir de diciembre 31 de 2002. Sostuvo que la intenci\u00f3n del demandante es el suministro de un injerto de vaso abdominal, que no puede ser entregado por la E.P.S. en raz\u00f3n a que se encuentra excluido del P.O.S., seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que esa entidad en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Henao Acevedo, pues le prest\u00f3 todos los servicios que requiri\u00f3 y que se encontraban incluidos en el P.O.S.. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, formato de solicitud de tratamiento y resumen de historia cl\u00ednica suscrita por el doctor Ricardo Wagner, m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda vascular en el que requiere autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico denominado correcci\u00f3n de aneurisma de aorta abdominal, mas pr\u00f3tesis bifurcada injerto aorto biliaco en la persona de Jes\u00fas Mar\u00eda Henao Acevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, formato de Cruz Blanca E.P.S. en el que le es informado al demandante que la cirug\u00eda que requiere y la hospitalizaci\u00f3n ser\u00e1n cubiertas por la E.P.S., lo que no sucede con el injerto, que debe ser sufragado con sus propios recursos por encontrarse excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 12, formato de epicrisis de la Cl\u00ednica de Occidente suscrito por el doctor Ricardo Wagner, en este documento el m\u00e9dico tratante hace un resumen del estado de salud del se\u00f1or Henao Acevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13, certificaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Henao Acevedo que indica que labora como vigilante en el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, devengado el salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si el amparo constitucional resulta procedente para reclamar el suministro de un elemento (pr\u00f3tesis), necesario para la recuperaci\u00f3n de la salud de una persona que padece serios problemas vasculares y que sin \u00e9l se pondr\u00eda en peligro su vida. La entidad demandada alega que tal implante se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, y la sentencia de instancia neg\u00f3 el amparo porque no se demostr\u00f3 (i) la inminencia de un perjuicio en la salud ni (ii) la incapacidad econ\u00f3mica del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y elementos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien el derecho a la salud tiene car\u00e1cter prestacional, adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. En efecto la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental1, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera ha precisado en diversos fallos que el derecho a la vida no se reduce a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica, adem\u00e1s, la posibilidad de que la persona lleve una vida en condiciones dignas, lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0P.O.S. es el plan por medio del cual el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece los servicios que deben prestar las Empresas Promotoras a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo6. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general son todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento, medicamento o diagn\u00f3stico requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar de ese modo \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d8. Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;9. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha concluido la Corte que en el proceso de inaplicar la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, el juez constitucional debe verificar: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento, el procedimiento o la prueba diagn\u00f3stica excluida por la norma legal o reglamentaria, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.10 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificados tales supuestos, la Corte en m\u00faltiples oportunidades ha ordenado a la entidad demandada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida por \u00e9sta,11 concedi\u00e9ndole a la E.P.S. la oportunidad de obtener el reembolso de las sumas pagadas, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues \u201cel sistema de seguridad social est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, proceder\u00e1 a cubrir los gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho sub judice&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la procedencia del amparo constitucional en el presente caso, a partir de la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, la Corte debe decir que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, est\u00e1 demostrado que el no suministro de la pr\u00f3tesis reclamada entorpece gravemente el tratamiento requerido por el se\u00f1or Henao Acevedo, pues no tiene ning\u00fan sentido que la E.P.S. autorice la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico tendiente a la reconstrucci\u00f3n de un tejido y a la implantaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis y no suministre la pr\u00f3tesis misma. A este respecto la jurisprudencia en casos an\u00e1logos ha hecho la siguiente reflexi\u00f3n, \u201c\u00bfQu\u00e9 sucede si se acepta que la pr\u00f3tesis o la \u00f3rtesis se encuentra cubierta bajo el r\u00e9gimen de beneficios del POS, pero no lo est\u00e1, en cambio, el aditamento que permite que el aparato- que est\u00e1 orientado funcionalmente al reemplazo de un miembro al cual ser\u00e1 adaptado? Ha concluido la Corte anotando que los aparatos cuyo prop\u00f3sito es la recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n anat\u00f3mica de un \u00f3rgano cercenado, no pueden estar excluidos del POS y, en consecuencia, tampoco puede estarlo el aditamento o la pr\u00f3tesis que permite su funcionalidad, recuperaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n ( T-860 de 2003 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego es claro que la vida del demandante se encuentra en peligro, pues aunque la E.P.S. autoriza la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda para corregir el aneurisma de aorta abdominal que padece, el no suministro de la pr\u00f3tesis bifurcada injerto aorto biliaco ordenada al se\u00f1or Henao por su m\u00e9dico tratante, le impide recibir el tratamiento completo y lograr la recuperaci\u00f3n real de su salud. Como se ha dicho, esta Corporaci\u00f3n ya se hab\u00eda pronunciado en casos similares, en los que era autorizado el procedimiento quir\u00fargico para la implantaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis y \u00e9sta no era suministrada por estar excluida del POS13, en estos casos concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, pues se concluy\u00f3 que una limitaci\u00f3n de este tipo afectaba gravemente el derecho a la salud y a la vida de quienes se encontraban en esas situaciones espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre las posibilidades de reemplazo de la pr\u00f3tesis que requiere el se\u00f1or Henao Acevedo por otro elemento, es apenas evidente que dado su precario estado de salud y ante la falta de otras alternativas por parte de la EPS, la orden que deber\u00e1 seguirse es la ya existente, emitida por el doctor Ricardo Wagner en cuanto a la cirug\u00eda y al tipo de pr\u00f3tesis que debe ser suministrada al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que toca a la capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Henao Acevedo, aparece probado en el expediente que labora como vigilante devengando el salario m\u00ednimo (folio 13), lo que a juicio de la Sala es suficiente prueba de su incapacidad econ\u00f3mica. En efecto, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la falta de capacidad de pago de las personas que devengan el salario m\u00ednimo o una cifra cercana a \u00e9ste en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante14, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026sobre el actor pesa la carga de acompa\u00f1ar en la demanda de tutela o allegar al proceso alg\u00fan medio probatorio en que sustente su afirmaci\u00f3n: certificado de ingresos, constancia de remuneraci\u00f3n mensual, o formulario de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, con el fin de establecer sus niveles de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n permite, como en los casos de las sentencias T-244 de 2003 y T-897 de 2002, en los cuales los ingresos de los solicitantes eran cercanos o inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual, que el juez de tutela llegue a un convencimiento de tal situaci\u00f3n y, en ausencia de prueba en contrario, puede considerar satisfecho el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica de los solicitantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la misma manera, consta en el expediente que el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Henao Acevedo se encuentra afiliado en calidad de cotizante a Cruz Blanca E.P.S. (folios 2 y 3) y que la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y el suministro de la pr\u00f3tesis, fueron ordenadas por un m\u00e9dico adscrito a Cruz Blanca E.P.S. (folios 9 al 12). \u00a0<\/p>\n<p>5. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para decidir si implantes como el requerido por el demandante est\u00e1n claramente excluidos del Plan Obligatorio de Salud, como lo afirma Cruz Blanca E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-238 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, abord\u00f3 este tema al analizar en su momento si un \u201cstent\u201d, elemento necesario para tratar problemas vasculares, pod\u00eda ser enmarcado dentro del concepto de pr\u00f3tesis y as\u00ed excluirlo de plano del POS o, si por el contrario, era posible ubicarlo en otra categor\u00eda. La situaci\u00f3n es extrapolable al caso analizado en la medida en que en el P.O.S. (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 ) no aparece expresamente excluida la \u201cpr\u00f3tesis bifurcada injerto aorto biliaco\u201d que requiere el demandante y al parecer la entidad demandada se apoya en la restricci\u00f3n general que aparece en el art\u00edculo 18 de la misma resoluci\u00f3n, as\u00ed como en el art\u00edculo 12 cuando hace una exclusi\u00f3n tambi\u00e9n general de pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis y aditamentos ortop\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al tenor de la jurisprudencia citada no es \u00e9sta una duda que deba absolver el juez de tutela, pues se estar\u00eda extralimitando en sus funciones y realizando valoraciones m\u00e9dicas que no son de su resorte. La sentencia T-238 de 2003 se refiri\u00f3 a este tema as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en el presente caso, para la Sala surge la duda de si existe claridad sobre la exclusi\u00f3n del elemento reclamado en esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, despejar esta clase de dudas excede la competencia del juez de tutela, ya que corresponde a un asunto que exige conocimientos especializados y que, adem\u00e1s, existe la autoridad competente para ello, como es la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce sobre las EPS y, en particular, sobre el Fosyga y los recursos que este Fondo maneja, tal como lo establecen los art\u00edculos 233 y siguientes de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que los derechos fundamentales reclamados por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Henao Acevedo fueron efectivamente vulnerados por la E.P.S. Cruz Blanca E.P.S, al negar el suministro de una pr\u00f3tesis que requiere de manera urgente para corregir un problema de salud que padece, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar se ordenar\u00e1 a la E.P.S Cruz Blanca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre la pr\u00f3tesis requerida por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Henao Acevedo dentro del tratamiento quir\u00fargico que requiere para la correcci\u00f3n del aneurisma de aorta abdominal que padece y que fue ordenado por el doctor Ricardo Wagner, as\u00ed \u00e9sta no se encuentre en el P.O.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces Cruz Blanca E.P.S. con el derecho de repetir ante el FOSYGA por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo y que legalmente no estaba obligada a asumir, previa determinaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud en el sentido de que en realidad se trata de un dispositivo que se encuentra dentro de las exclusiones y limitaciones antes anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 11 de mayo de 2004 y en su lugar CONCEDER la tutela solicitada por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Henao. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Representante Legal de Cruz Blanca E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre la pr\u00f3tesis requerida por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Henao Acevedo dentro del tratamiento quir\u00fargico que requiere para la correcci\u00f3n del aneurisma de aorta abdominal que padece y que fue ordenado por el doctor Ricardo Wagner, as\u00ed \u00e9sta no se encuentre en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Env\u00edese copia de esta sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que pueda determinar, por todos los medios que estime pertinentes, si la pr\u00f3tesis bifurcada injerto aorto biliaco est\u00e1 claramente excluido de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, para los efectos explicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia debe enviar a esta Corte copia del concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. A la E.P.S. Cruz Blanca le asiste el derecho de repetir por los costos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimento de este fallo de tutela, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud -Fosyga-, \u00fanicamente en lo concerniente a la entrega de la pr\u00f3tesis ordenada al demandante, si por las razones expuestas en esta sentencia y de acuerdo con el numeral anterior, la Superintendencia Nacional de Salud determina que \u00e9sta pr\u00f3tesis se encuentra dentro de las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud y que por lo tanto, procede tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-300\/01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el tema v\u00e9ase las siguientes sentencias: T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-975 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-337 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra;; T-461 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-744 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Eventos en los que debe darse cubrimiento de prestaciones excluidas del POS \u00a0 Ha concluido la Corte que en el proceso de inaplicar la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, el juez constitucional debe verificar: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}