{"id":10759,"date":"2024-05-31T18:53:49","date_gmt":"2024-05-31T18:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1067-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:49","slug":"t-1067-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1067-04\/","title":{"rendered":"T-1067-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1067\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n unilateral de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la suspensi\u00f3n por parte del ente demandado del derecho a recibir las mesadas por concepto de pensi\u00f3n de vejez, constituye una revocaci\u00f3n directa del acto de car\u00e1cter particular que concedi\u00f3 dicha prestaci\u00f3n, pues tal interrupci\u00f3n representa un hecho administrativo que produce efectos jur\u00eddicos. El C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece en su art\u00edculo 73 que la revocatoria directa de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, que reconozcan un derecho, debe hacerse con el consentimiento escrito y expreso del titular del mismo, lo cual viene siendo ratificado por esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos, al referirse al principio de inmutabilidad e intangibilidad de los derechos reconocidos por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por revocar actos administrativo de car\u00e1cter particular y concreto sin consentimiento del titular del mismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios, la revocatoria parcial o total de los actos que reconocen situaciones de car\u00e1cter particular o concreto que afecten los intereses del titular de los derechos emanados del correspondiente acto, requieren de su consentimiento expreso, o la decisi\u00f3n de la justicia ordinaria. La ausencia de uno cualesquiera de estos elementos, es contraria al debido proceso y susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela (Sentencia T-748\/98). Ha sido clara \u00a0la jurisprudencia al establecer que el fundamento esencial para la legalidad de esta clase de decisiones est\u00e1 en la participaci\u00f3n activa del titular del derecho, participaci\u00f3n que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si \u00e9sta no se logra, ser\u00e1 necesaria, entonces, su intervenci\u00f3n en el proceso que est\u00e1 obligado a iniciar la instituci\u00f3n, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral (art\u00edculo 1 de la ley 362 de1997), a efectos de que sea \u00e9sta la que decida si procede la modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n del acto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital cuando se revoca el acto administrativo que otorga la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Eventos en los que se puede revocar unilateralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que ha seguido tambi\u00e9n el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), \u201clos \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo&#8221;, ya que tanto las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ib\u00eddem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales, tienen por presupuesto que el acto objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es decir, que pertenezca a la categor\u00eda indicada. Contrario sensu, -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-943177 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MIGDONIA MENA CORDOBA contra el Municipio de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro ( 2004 ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos expedidos por los Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibd\u00f3 -Choc\u00f3- y Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada a trav\u00e9s de apoderado por MIGDONIA MENA CORDOBA contra el Municipio de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado, refiere la accionante que por Resoluci\u00f3n 811 del 24 de julio de 1998, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del Municipio de Quibd\u00f3, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n por haber trabajado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio del Estado. El d\u00eda 10 de septiembre de 2003, la Administraci\u00f3n Municipal de Quibd\u00f3 le comunic\u00f3 que no reun\u00eda los requisitos para haber obtenido la jubilaci\u00f3n y, en consecuencia, el Jefe del Fondo de Pensiones le inst\u00f3 para que subsanara la falencia encontrada en el acto administrativo contenido en la resoluci\u00f3n n\u00famero 811 de 1988. Pasados unos d\u00edas, se subsana dicho acto administrativo con el certificado n\u00famero 079 del 18 de septiembre de 2003 expedido por la Contralor\u00eda Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante Resoluci\u00f3n 0401 del 9 de febrero de 2004, el Alcalde Municipal de Quibd\u00f3 revoc\u00f3 unilateralmente en todas sus partes la Resoluci\u00f3n 811 de 1988, que desde esa \u00e9poca hab\u00eda ordenado el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora MIGNODIA MENA CORDOBA. Estima la apoderada de la demandante, que su prohijada es una persona de m\u00e1s de sesenta y cinco a\u00f1os, perteneciente a la tercera edad, que labor\u00f3 como aseadora por m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio del Estado, y tales circunstancias le impiden acceder a otro medio de subsistencia. Solicita, en consecuencia, que el juez constitucional suspenda inmediatamente la acci\u00f3n perturbadora de los derechos al debido proceso, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n a la tercera edad y decida a su favor la acci\u00f3n de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante anexa como pruebas relevantes las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 81 del 24 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Resoluci\u00f3n 1365 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la Resoluci\u00f3n 0401 del 9 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de recurso de reposici\u00f3n presentado el 18 de febrero de 2004 contra la resoluci\u00f3n 0401 de 9 de febrero de 2004, que revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n concedida en 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado n\u00famero 079 de la Secretar\u00eda General de la Contralor\u00eda Departamental de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al juez de instancia, el Alcalde se pronunci\u00f3 sobre los hechos de esta tutela se\u00f1alando lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Administraci\u00f3n Municipal, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Gobierno y Asistencia Jur\u00eddica y del Fondo Territorial de Pensiones Municipal desde los albores iniciales de la presente anualidad inici\u00f3 de manera oficiosa con base en las facultades otorgadas por la Ley 797 de 2003 ( por medio de la cual se reforman algunas disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales ) la revisi\u00f3n de todas y cada una de las resoluciones por medio de las cuales la Administraci\u00f3n ha concedido pensiones, ya sean estas de jubilaci\u00f3n, retiro por vejez, invalidez, sobrevivientes, etc, junto con la documentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de base y fundamento para efectuar el reconocimiento del status jur\u00eddico pensional, en aras de verificar aspectos tales como legalidad, veracidad, debida aplicaci\u00f3n de las normas, autenticidad de los documentos, si se indujo o no en error a la Administraci\u00f3n o se cometi\u00f3 fraude o colusi\u00f3n en pro de intereses particulares etc, para con base en ello proceder a revocar, modificar o confirmar las resoluciones por medio de las cuales se ha reconocido status jur\u00eddico pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue as\u00ed como en virtud de lo anterior, revis\u00f3 la carpeta \u00a0y documentaci\u00f3n de la se\u00f1ora MIGDONIA MENA CORDOBA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.26254195 de Quibdo , a quien mediante resoluci\u00f3n No.811 del 24 de julio \u00a0de 1998 expedida por el Fondo Territorial de Pensiones Municipal, se le concedi\u00f3 el status jur\u00eddico de pensionada con el reconocimiento y orden \u00a0de pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n en su favor, empero tenemos que \u00a0del an\u00e1lisis efectuado se encontraron serias incongruencias, motivo por el cual la administraci\u00f3n en atenci\u00f3n a la minuciosa y pormenorizada revisi\u00f3n a la documentaci\u00f3n que en otrora ocasi\u00f3n adjunt\u00f3 la se\u00f1ora MIGDONIA MENA CORDOBA para efectos de obtener a su favor el otorgamiento del status \u00a0jur\u00eddico de pensionada, encontr\u00f3 que si bien es cierto la se\u00f1ora MIGDONIA MENA al momento de la concesi\u00f3n de status pensional mediante la resoluci\u00f3n 811 del 24 de julio de 1998, cumpl\u00eda con uno de los requisitos para acceder al beneficio de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, cual era el de la edad, tampoco era menos cierto ni se pod\u00eda obviar que la misma no acreditaba tener \u00a0el tiempo de servicios requerido por ley para ello( 20 a\u00f1os de servicios ), raz\u00f3n suficiente para aducir que en el caso sub examine no era procedente que por parte de la Administraci\u00f3n se expidiera la resoluci\u00f3n No. 811 del 24 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como quiera que en el caso de la litis estamos frente al fen\u00f3meno jur\u00eddico de la revocatoria directa por parte de la administraci\u00f3n de un acto administrativo de contenido particular y concreto creador de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual tal como lo es la resoluci\u00f3n No. 811 del 24 de julio de 1998, ante tal circunstancia y habida \u00a0cuenta que de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 se otorgan amplias facultades a los representantes legales de las instituciones que respondan por el pago o hayan reconocido pensiones para que ante la probada irregularidad en la concesi\u00f3n de una pensi\u00f3n procedan a revocarla en forma directa y a\u00fan sin el consentimiento del particular, tampoco puede desestimarse que nuestro ordenamiento jur\u00eddico se regenta bajo la forma de un Estado Social de Derecho, donde se prioriza la efectividad y eficacia de los derechos fundamentales de las personas, por tal raz\u00f3n se le dio cabal aplicaci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso que a su vez contrae el derecho a la defensa, al debido ejercicio del principio de contradicci\u00f3n y plena aplicaci\u00f3n del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estrecha consonancia con lo anterior, la Administraci\u00f3n mediante oficio de fecha 10 de septiembre de 2003 del cual se anexa copia, le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora MIGDONIA MENA CORDOBA, la situaci\u00f3n en que se encontraba, le puso de presente los fundamentos f\u00e1cticos y legales por los cuales se estaba surtiendo la actuaci\u00f3n administrativa, y en estricta sujeci\u00f3n a lo estipulado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, asimismo en los art\u00edculo 2, 14, 28, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se le inst\u00f3 para que en nombre propio mediante apoderado debidamente constituido se hiciera parte en la actuaci\u00f3n administrativa que se adelantaba para que alegara sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de lo anterior, la se\u00f1ora MAGDONIA MENA CORDOBA, actuando por medio de su apoderada, la Dra. SANDRA DEL PILAR BECHARA CUESTA, mediante escrito presentado ante la entidad el 29 de septiembre de 2003, procedi\u00f3 a adjuntar el certificado No,.079 expedido el 18 de septiembre de 2003 por la Secretar\u00eda General de la Contralor\u00eda Departamental del Choc\u00f3 en aras de subsanar la falencia \u00a0encontrada en el acto administrativo contenido en la resoluci\u00f3n No. 811 del 24 de julio de 1998. Empero, tenemos que al analizar el contenido literal del aludido certificado encontramos que en el mismo se manifiesta que no se encontr\u00f3 registrado el nombre y los apellidos de la se\u00f1ora MIGDONIA MENA, quien dice haber laborado en el Departamento del Choc\u00f3, en el cargo de servicios generales, en los 1955 a 1959.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, consider\u00f3 la Administraci\u00f3n que no se pod\u00eda colegir que tal certificaci\u00f3n constituya por s\u00ed misma un certificado de tiempo servido, ni que pueda reputarse que debido al incendio y con la destrucci\u00f3n parcial de los archivos deba tenerse como tiempo de servicios prestados como requisito sine quanom ( sic ) para \u00a0obtener una pensi\u00f3n de vejez, la ley exige como prueba reina el certificado de tiempo servido en la entidad de que se trate, expedido por el funcionario competente con la indicaci\u00f3n espec\u00edfica del per\u00edodo durante el cual se labor\u00f3, los sueldos devengados, cotizaciones a pensi\u00f3n y salud, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de lo anterior, concluy\u00f3 sin ambages la Administraci\u00f3n que en el caso sub lite la se\u00f1ora MIGDONIA MENA CORDOBA no acreditaba reunir a cabalidad y de manera conjunta los requisitos que exige la ley para conceder el derecho a \u00a0disfrutar de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n. En consecuencia fue con fundamento expreso en lo estipulado por el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 \u2026que la Administraci\u00f3n emple\u00f3 el mecanismo de la revocatoria directa del acto administrativo con el consentimiento del particular afectado\u201d (folios 33 a 47 del expediente). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones objeto de revisi\u00f3n proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3, coincidieron en negar la tutela interpuesta utilizando dos argumentos destacables : \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho violado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante en el presente caso cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la anulaci\u00f3n y posterior cesaci\u00f3n de efectos de la Resoluci\u00f3n 0401 del 9 de febrero de 2004. Es entonces la justicia contencioso administrativa la que prev\u00e9 los juicios de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual se lograr\u00eda lo pretendido en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por suspensi\u00f3n unilateral de la pensi\u00f3n de vejez por parte del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe dilucidar si el desconocimiento de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, sin mediar la autorizaci\u00f3n escrita y expresa de la afectada, constituye una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo, que puede dar lugar a la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la suspensi\u00f3n por parte del ente demandado del derecho a recibir las mesadas por concepto de pensi\u00f3n de vejez, constituye una revocaci\u00f3n directa del acto de car\u00e1cter particular que concedi\u00f3 dicha prestaci\u00f3n, pues tal interrupci\u00f3n representa un hecho administrativo que produce efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece en su art\u00edculo 73 que la revocatoria directa de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, que reconozcan un derecho, debe hacerse con el consentimiento escrito y expreso del titular del mismo, lo cual viene siendo ratificado por esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos, al referirse al principio de inmutabilidad e intangibilidad de los derechos reconocidos por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata el indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>3. Necesidad del consentimiento del afectado para que la administraci\u00f3n pueda revocar un acto administrativo que crea una situaci\u00f3n particular y concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios, la revocatoria parcial o total de los actos que reconocen situaciones de car\u00e1cter particular o concreto que afecten los intereses del titular de los derechos emanados del correspondiente acto, requieren de su consentimiento expreso, o la decisi\u00f3n de la justicia ordinaria. La ausencia de uno cualesquiera de estos elementos, es contraria al debido proceso y susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela (Sentencia T-748\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido clara \u00a0la jurisprudencia al establecer que el fundamento esencial para la legalidad de esta clase de decisiones est\u00e1 en la participaci\u00f3n activa del titular del derecho, participaci\u00f3n que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si \u00e9sta no se logra, ser\u00e1 necesaria, entonces, su intervenci\u00f3n en el proceso que est\u00e1 obligado a iniciar la instituci\u00f3n, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral (art\u00edculo 1 de la ley 362 de1997), a efectos de que sea \u00e9sta la que decida si procede la modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n del acto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento del particular, entonces es \u201cun requisito esencial para que, en casos como el que dio origen a esta acci\u00f3n, el instituto acusado pueda modificar o revocar sus actos. La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza \u00a0principios y derechos que en cabeza de \u00e9ste, tales como el de la buena fe, la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, la participaci\u00f3n del particular en las decisiones que lo afectan, as\u00ed como los derechos al debido proceso y defensa\u201d. T-748 de 1998.M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia que debe reiterarse para este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es preciso reiterar la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n y el M\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que falta la administraci\u00f3n al debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho comprometido, invocando el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sus propios actos de contenido particular y concreto, no obtenidos por medios fraudulentos ni procedentes del silencio administrativo positivo.1 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 por medio de las sentencias citadas, similares al que ahora se decide, la tutela procedi\u00f3 para evitar un perjuicio irremediable, que se configur\u00f3, sin lugar a dudas, por la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los demandantes, representado en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00fanica que hab\u00edan perdido por la revocatoria directa de un acto administrativo expreso y no obtenido por medios ilegales. As\u00ed, la Corte orden\u00f3 el restablecimiento de esa prestaci\u00f3n que constitu\u00eda el m\u00ednimo vital para sus beneficiarios y oblig\u00f3 a la administraci\u00f3n a demandar su propio acto, para que la jurisdicci\u00f3n definiera si era o no ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso resuelto por ejemplo en la sentencia T-246\/97, en virtud de la revocatoria de la Administraci\u00f3n, el demandante perdi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que ven\u00eda percibiendo desde cierto tiempo y, que por raz\u00f3n de su invalidez, no pod\u00eda generar ning\u00fan otro ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-347de 1994, T-336 y T-611 de 1997, la administraci\u00f3n hab\u00eda revocado la pensi\u00f3n de personas de la tercera edad, quit\u00e1ndoles el \u00fanico ingreso con el que contaban y que ven\u00edan percibiendo efectivamente, quienes, por raz\u00f3n de la edad, no pod\u00edan acceder a otra forma de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio sucedi\u00f3 en las sentencias revisadas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante los fallos T-441 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-720 de 1998 y T-448 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-558 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Recientemente, las sentencias T- 1184 de 2003 y 830 de 2004 en el mismo sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Administraci\u00f3n puede revocar un acto administrativo si existe una abrupta conducta il\u00edcita y fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que ha seguido tambi\u00e9n el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), \u201clos \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo&#8221;, ya que tanto las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ib\u00eddem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales, tienen por presupuesto que el acto objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es decir, que pertenezca a la categor\u00eda indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-725 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expresado en la sentencia T- 336 de 1997, no se trata de situaciones en las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es obvio por cuanto \u201cla Administraci\u00f3n se compromete con lo que afirma, y ello significa que responder\u00e1 por las imputaciones infundadas que haga si despu\u00e9s los jueces no encuentran configurados actos delictivos o si no son responsables aquellas personas que se sindican en el acto administrativo. De otra parte, contra el acto que afecte injustificadamente la honra o el buen nombre de personas en concreto cabe la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo ha definido la jurisprudencia de esta Corte, con independencia de las acciones penales y civiles que puedan intentar los afectados.\u201d T-336 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante estima que la Resoluci\u00f3n 0401 de 9 de febrero de 2004, mediante la cual la Alcald\u00eda de Quibdo resolvi\u00f3 revocar la resoluci\u00f3n de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, sin contar para ello con su consentimiento previo, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la vida, y al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad. Las decisiones de instancia denegaron el amparo, tras afirmar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la tutela se origina en la aplicaci\u00f3n irrestricta que hace la entidad demandada del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, que otorga competencia a las entidades que respondan por el pago de prestaciones econ\u00f3micas de revocar directamente un acto administrativo a\u00fan sin el consentimiento del afectado, de comprobarse el incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensi\u00f3n o si \u00e9ste \u00a0se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-835 de 2003 estudi\u00f3 la constitucionalidad de la figura de la revocatoria directa, con ocasi\u00f3n precisamente de la demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 19 de la Ley mencionada y precis\u00f3 el alcance de ese art\u00edculo, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCu\u00e1l debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, a\u00fan sin el consentimiento del titular del derecho? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma perspectiva de la pregunta anterior debe observarse que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de informaci\u00f3n a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes. Por lo mismo, ni la Administraci\u00f3n ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones econ\u00f3micas los efectos de su propia incuria; as\u00ed como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurrir\u00eda, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilizaci\u00f3n posterior del tiempo requerido, resultan dos d\u00edas m\u00e1s o dos d\u00edas menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que \u00e9l ya demostr\u00f3 por los medios id\u00f3neos, llegando incluso a superar el tiempo exigido. Por consiguiente, la comentada actuaci\u00f3n, lejos de cualquier pretensi\u00f3n revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuraci\u00f3n de la informaci\u00f3n que soporta la expedici\u00f3n y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, ser\u00e1 necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuesti\u00f3n deber\u00e1 demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Pues: \u201crazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito y la Corte se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, \u201c(&#8230;) la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico. Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, s\u00f3lo bajo estos lineamientos se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003, vale decir en el entendido que \u201cel incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa\u201d, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Procede a continuaci\u00f3n preguntarse: \u00bfexiste en el presente caso prueba de alg\u00fan delito que se pueda endilgar a la accionante y que haya generado la revocatoria del acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Mena C\u00f3rdoba?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, en este caso no era aplicable el art\u00edculo 73, inciso 3 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por cuanto no se trataba de un acto administrativo ficto originado en el silencio administrativo positivo, sino de un acto producido por la administraci\u00f3n desde hace 5 a\u00f1os, al resolver positivamente sobre una solicitud de pensi\u00f3n, respecto del cual no se da la enunciada caracter\u00edstica de una ostensible violaci\u00f3n del orden jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; S\u00ed es aplicable en cambio la interpretaci\u00f3n dada por la Corte al art\u00edculo 19 de la ley 979 de 2003, que entre otras cosas ha debido ser conocido por la entidad accionada, puesto que la resoluci\u00f3n que revoca data de febrero 4 de 2004 y la sentencia C-835 es de septiembre de 2003, en donde se constat\u00f3 que para hacer efectiva la revocatoria de un acto administrativo que reconoce derechos prestacionales sin la anuencia del afectado, es menester comprobar que las conductas enjuiciadas o dudosas, est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la Corte no hay evidencia de \u00a0ning\u00fan delito cometido por la accionante para lograr su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hace 5 a\u00f1os, al contrario, s\u00f3lo son \u201cserias incongruencias\u201d encontradas por quien expidi\u00f3 el acto de reconocimiento, que ponen de manifiesto la ausencia de elementos objetivos convincentes e indudables que comprometan a la demandante en la comisi\u00f3n de hechos punibles. En un caso similar, la Corte razon\u00f3 de igual manera se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte -se repite-, no resulta evidente que el reconocimiento de la pensi\u00f3n hubiera ocurrido por medios ilegales, ya que la resoluci\u00f3n 000364 del 28 de febrero de 1995 mediante la cual se reconoce la pensi\u00f3n de vejez al accionante a partir de julio de 1990, se expidi\u00f3 previo el lleno de los requisitos de ley y luego de haber cumplido la edad y las semanas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n no pod\u00eda, entonces, revocar el acto positivo mediante el cual hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n -con lo cual hab\u00eda creado un derecho particular-, sin contar con la anuencia escrita y expresa de su titular. La \u00fanica v\u00eda que le quedaba era la de demandar su propio acto, conducta \u00e9sta que, juzga la Corte, es la que debe seguirse.\u201d T- 450 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, la sentencia T- 1184 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, donde al revisar la resoluci\u00f3n en la que supuestamente se le reconoc\u00eda a una persona un tiempo de servicio en la administraci\u00f3n y que sirvi\u00f3 de base para concederle la pensi\u00f3n, se not\u00f3 que \u00e9sta no coincid\u00eda con la que figuraba en los archivos de esa instituci\u00f3n, lo que hizo presumir a la Administraci\u00f3n la comisi\u00f3n de varios punibles en cabeza de la pensionada, con el objeto de cumplir los requisitos exigidos por la ley y obtener finalmente una pensi\u00f3n por medios ilegales. La Corte consider\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que despu\u00e9s de 18 a\u00f1os de haber reconocido una pensi\u00f3n, la administraci\u00f3n utilizando su posici\u00f3n dominante frente a la pensionada, decide dejar sin mesadas a una mujer de la tercera edad, porque presumi\u00f3 irregularidades que a la postre s\u00f3lo se concretaron en un error en el \u00a0n\u00famero de la cuenta bancaria designada para consignar las mesadas. Tal conducta no se compadece con el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 53 C.P. que impone al Estado el deber de garantizar el pago oportuno de las pensiones. Norma siempre reivindicada en estos casos por la Corte Constitucional que busca poner fin a la injusta pr\u00e1ctica de obstruirle el pago de las pensiones a personas que ya estando en la tercera edad, tienen en la pensi\u00f3n el \u00fanico recurso indispensable para su \u00a0reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala finalmente que en este caso igualmente resulta comprometido el principio de buena fe, en su vertiente de respeto al acto propio, en virtud del cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse al postulado consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante el cual se sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0reiterar\u00e1 su jurisprudencia al respecto,3 porque tambi\u00e9n nota en las circunstancias que exhibe este caso, una clara vulneraci\u00f3n del principio de buena fe y respeto al acto propio por cuanto la Administraci\u00f3n de Quibd\u00f3 ha ido contra sus propios actos (venire contra factum proprium), al generar confianza en una persona que actu\u00f3 de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada, que constitu\u00eda un acto administrativo que creaba una situaci\u00f3n particular y concreta. Seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia, la raz\u00f3n para que no haya revocatorias unilaterales tambi\u00e9n lo es para el respeto al acto propio, y por ello ha se\u00f1alado que:\u201cEs este un concepto \u00e9tico del derecho que, tribunales y juristas, deben tener muy en cuenta por el alto valor que con \u00e9l se defiende\u201d4 El respeto al acto propio no se predica solo de magistrados y juristas, sino de todos los operadores jur\u00eddicos porque se debe a que la estabilidad de dicho acto tiene como base el principio de la buena fe, no solo en la relaci\u00f3n del Estado con los particulares sino de estos entre s\u00ed, buena fe que hoy tiene consagraci\u00f3n constitucional en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se colige que si la Administraci\u00f3n de Quibd\u00f3 quiere invalidar su propia actuaci\u00f3n, deber\u00e1 demandarla ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa dentro del t\u00e9rmino que contempla el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La tutela que se concede cesar\u00e1 en sus efectos si la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa accede a decretar la suspensi\u00f3n provisional o la nulidad del acto mencionado, o si se profiere por la justicia penal una sentencia definitiva que condene a la se\u00f1ora MIGDONIA MENA CORDOBA por alg\u00fan delito en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso administrativo. Para tal efecto, deja temporalmente sin efectos la Resoluci\u00f3n 0401 del 9 de febrero de 2004 proferida por la Alcald\u00eda de Quibd\u00f3, que revoc\u00f3 el acto por medio del cual se reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora MIGDONIA MENA CORDOBA, mientras la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa resuelve sobre la demanda que la Administraci\u00f3n entable contra su propio acto -la resoluci\u00f3n que hab\u00eda revocado-, para lo cual ella goza de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de su expedici\u00f3n (art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Alcald\u00eda de Quibd\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho ( 48 ) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, restablezca el derecho pensional de la accionante y pague las mesadas pensionales dejadas de devengar desde el momento en que le fue suspendido el referido derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La protecci\u00f3n que se concede dejar\u00e1 de surtir efectos si la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa accede a decretar la suspensi\u00f3n provisional o la nulidad de la Resoluci\u00f3n 0401 del 9 de febrero de 2004, si se profiere por la justicia penal una sentencia definitiva que condene a la accionante \u00a0por alg\u00fan delito en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Si estima que se cometi\u00f3 alg\u00fan delito durante el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con el reconocimiento de la aludida pensi\u00f3n, deber\u00e1 solicitar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que inicie las investigaciones penales que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto se sancionar\u00e1 en la forma prevista por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-347 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-315 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Sala Quinta de Revisi\u00f3n, sentencias T-246 de 1996 y T-336 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sala Sexta de Revisi\u00f3n, sentencias T-376 de 1996 y T-611 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-639 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-295 y T-827 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem, p. 607 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1067\/04 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n unilateral de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la suspensi\u00f3n por parte del ente demandado del derecho a recibir las mesadas por concepto de pensi\u00f3n de vejez, constituye una revocaci\u00f3n directa del acto de car\u00e1cter particular que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}