{"id":1076,"date":"2024-05-30T16:02:34","date_gmt":"2024-05-30T16:02:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-026-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:34","slug":"t-026-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-94\/","title":{"rendered":"T 026 94"},"content":{"rendered":"<p>T-026-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-026\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva Constituci\u00f3n contempla el derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela encaminada al reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, no est\u00e1 llamada a prosperar porque es a la autoridad encargada a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades, si reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello si procede o no al pago de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: PABLO ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;Derecho de Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la de referencia, fueron proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el d\u00eda tres (3) de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or PABLO ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ, mediante apoderado, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de Tutela prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con el fin de que se le ordene &#8220;reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho&#8221;, incluirlo en n\u00f3mina y pagar &#8220;de inmediato la mesadas que se le adeudan por el mismo concepto&#8221;. &nbsp;Solicita adem\u00e1s castigar la morosidad de la entidad y &#8220;decretar la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado y los costos del proceso por la mora injustificada en el tr\u00e1mite y pago de esta pensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Mediante la radicaci\u00f3n No. 11516 del seis (6) de septiembre de 1991 se entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida por CAJANAL para la tramitaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para el sector p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Que en el per\u00edodo de tiempo transcurrido desde el d\u00eda de la radicaci\u00f3n hasta la fecha en m\u00faltiples ocasiones se han elevado peticiones verbales ante los funcionarios encargados de dar informaci\u00f3n sobre estos tr\u00e1mites, siempre recibiendo respuestas que se encuentra en tr\u00e1mite&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el \u00faltimo listado de pensionados &#8220;no se tuvo en cuenta esta solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIAS OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;TUTELAR EL DERECHO DE PETICION&#8230;&#8221; y en consecuencia orden\u00f3 a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la solicitud en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. &nbsp;Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En virtud de los principios que rigen la acci\u00f3n de tutela y &#8220;acogiendo entre otros el de la buena f\u00e9, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos rese\u00f1ados, m\u00e1xime que la demandada no di\u00f3 contestaci\u00f3n a los cargos imputados en autos, comportamiento procesal que conlleva a dar por aceptados los que estaba en el deber de certificar; o sea, sobre la presentaci\u00f3n de la solicitud en comento y la mora inexcusable para su definici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al petente se le ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n, empero &#8220;no le compete al Juzgado ordenar que sea otorgada la prestaci\u00f3n impetrada, pues aquellas depende de los presupuestos legales para su causaci\u00f3n que \u00fanicamente puede valorar la CAJA PREVISORA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No puede ordenarse el pago inmediato de las mesadas &#8220;pues su cobro tiene medios ejecutivos, una vez se profiera el acto administrativo, si le es favorable&#8230;&#8221;. &nbsp;Tampoco son de recibo &#8220;las reclamaciones de castigo (&#8230;) e indemnizaciones de perjuicios, pues no hay evidencias de que la entidad sea responsable y no es factible presumir tales situaciones de supuestos il\u00edcitos o da\u00f1os&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Las entidades de PREVISION SOCIAL est\u00e1n obligados a resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales&#8221; en el mismo orden que son presentadas, sin prelaci\u00f3n alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;La Sentencia cuestionada, hace nugatorio el derecho fundamental de la igualdad que tienen los dem\u00e1s peticionarios ante CAJANAL para que se atiendan sus pretensiones en el orden que las presentan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El legislador colombiano &#8220;ha previsto como medio de protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n ante las entidades p\u00fablicas, el silencio administrativo, reglado en los Art\u00edculos 40 y 60 del C\u00f3digo Contencioso para tener la opci\u00f3n r\u00e1pida de acceder a la jurisdicci\u00f3n contenciosa en procura de sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La legislaci\u00f3n laboral contempla diversas formas de protecci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante Sentencia de septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidi\u00f3 &#8220;REVOCAR el fallo impugnado de fecha julio veintinueve (29) de 1993; consecuencialmente declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela&#8221;, conforme a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las peticiones &#8220;se encaminan a obtener `decisi\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n&#8217; la cual no es viable como fin de la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela no reemplaza la acci\u00f3n ejecutiva de pago u obligaci\u00f3n de hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La accionada &#8220;ya se pronunci\u00f3&#8221; respecto al reconocimiento pensional impetrado, luego por sustracci\u00f3n de materia tampoco es viable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n se permite una vez m\u00e1s realizar el estudio del caso que en esta oportunidad presenta el peticionario, a fin de que se le ampare su &nbsp;derecho de reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, luego de examinar los pronunciamientos del Juzgado Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma Ciudad, Sala Laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre hechos similares a los de la tutela aqu\u00ed referenciada, y ha ordenado la contestaci\u00f3n de las solicitudes elevadas ante las distintas Entidades renuentes, por violaci\u00f3n del derecho Fundamental de Petici\u00f3n. As\u00ed podr\u00eda consultarse entre otras, las sentencias 244\/93, 284\/93, 286\/93, 287\/93, 315\/93, 353\/93, 357\/93, 386\/93, 408\/93, 475\/93, 461\/93, 514\/93, 518\/93, 581\/93, 583\/93, 584\/93,585\/93, 590\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, expresan la anteriores sentencias que el derecho de petici\u00f3n &nbsp;es &#8220;uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado&#8230;&#8221; ( Sent. No. 12 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva Constituci\u00f3n contempla el derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221; , aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente&#8221;. &#8220;Es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere toda su dimenci\u00f3n&#8230;&#8221;. (Sentencia T-426\/92, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y T-495\/92, M.P. Dr.Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La antecitada sentencia 495\/92 se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas de la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, como que hace efectivo el derecho de petici\u00f3n; \u00fanicamente la ley puede fijar los t\u00e9rminos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones; significa que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de recibo. La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia 426\/92 se refiri\u00f3 a la figura del &#8220;Silencio administrativo&#8221; en el sentido de que &#8220;no constestar reclamaciones o solicitudes que conlleva a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts 40 a 42 c\u00f3digo contencioso administrativo) no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento &nbsp;del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia No. 481\/92 M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein se dijo: &#8220;&#8230;el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de examinar los hechos expuestos por el peticionario en el libelo de &nbsp;demanda de tutela, la Sala pudo observar con meridiana claridad que la solicitud sobre reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n elevada por el peticionario ante la Entidad de Previsi\u00f3n demandada, fue radicada ante \u00e9sta \u00faltima el &nbsp;d\u00eda seis (6) de septiembre de 1991, bajo el n\u00famero &nbsp;11516. Seg\u00fan el peticionario, despues de haber transcurrido un lapso considerable desde el d\u00eda de la radicaci\u00f3n &nbsp;&#8220;&#8230;hasta la fecha&#8230;&#8221;, no ha obtenido una respuesta que le resuelva satisfactoriamente la petici\u00f3n, sino que en cada oportunidad se le inform\u00f3 que la solicitud &nbsp;&#8220;se encuentra en tr\u00e1mite&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, de suyo se concluye que la petici\u00f3n radicada en aquella oportunidad tiene m\u00e1s de dos a\u00f1os y cuatro meses a la fecha de estas consideraciones en poder de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por lo cual, la acci\u00f3n de tutela se vislumbra como el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y expedito para solucionar el presente caso, a fin de amparar un derecho fundamental, como en efecto lo es el de Petici\u00f3n, cuyo n\u00facleo esencial incluye la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como la demanda de tutela en el caso sub lite se encamina a la b\u00fasqueda del reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, es decir, que por intermedio de la acci\u00f3n de tutela se ordene a la Entidad Previsora a proferir el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n, la Sala es clara en se\u00f1alar nuevamente que no es la tutela la v\u00eda correcta para conseguir tal pretensi\u00f3n. Sobre lo anterior, la Sala ha hecho los comentarios pertinentes en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Un pronunciamiento orientado a dar cabal &nbsp;satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, formuladas de la manera transcrita, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades &nbsp;p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal. As\u00ed en sentencia No T-08 de 1992 se precis\u00f3 que &#8220;se dirige pues la acci\u00f3n de tutela no a la discusi\u00f3n jur\u00eddica sino al hecho (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental&#8230; el punto lo sabe el Juez, es &nbsp;bien n\u00edtido. De &nbsp;manera &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;Juez &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;tutela &nbsp;no &nbsp;puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda&#8221;. (Sentencia de Tutela No. 316\/93, 317\/93; Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela encaminada al reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, no est\u00e1 llamada a prosperar porque, se repite, es a la autoridad encargada a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades, si reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello si procede o no al pago de las mismas; cualquier motivo de inconformidad con lo decidido por la autoridad respectiva debe ventilarse, seg\u00fan las prescripciones legales, ante ella o ante los Jueces de la Rep\u00fablica una vez reunidos los presupuestos necesarios; la existencia, en la \u00faltima hip\u00f3tesis rese\u00f1ada, de otros medios de defensa judicial torna improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela al tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta, criterio que &nbsp;la &nbsp;Corte &nbsp;Constitucional &nbsp;ha &nbsp;acogido &nbsp;en &nbsp;numerosas ocasiones, atribuy\u00e9ndole a la acci\u00f3n de tutela un se\u00f1alado car\u00e1cter subsidiario o residual ya que &#8220;no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los Jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221; (sentencia No 1 de 1992 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 9 del expediente se observa que, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en su oportunidad dirigi\u00f3 a la CAJANAL &nbsp;el oficio 1145 del d\u00eda &nbsp;veintid\u00f3s (22) de junio de 1993, en el sentido de que se le informara si ante esa entidad se present\u00f3 solicitud que &#8220;reconozca la Pensi\u00f3n DE JUBILACION&#8230;&#8221; del se\u00f1or PABLO ENRIQUE RAMIREZ; la entidad en menci\u00f3n contest\u00f3 mediante escrito del d\u00eda veintiocho (28) de julio de 1993 que &#8220;&#8230;se nos dificulta ubicar el cuaderno administrativo ya que nos faltan los siguientes datos: N\u00famero de C\u00e9dula, segundo apellido, n\u00famero de radicado&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A folio No. 25 del expediente de tutela reposa auto fechado el d\u00eda doce (12) de agosto de 1993, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, solicita a la Entidad demandada complementar el oficio No. 1145 del d\u00eda veintiocho (28) de julio de 1993, dirigido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;certifique en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas&nbsp; lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Si el se\u00f1or PABLO ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ (&#8230;.) elev\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, del sector p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &#8220;&#8230;se servir\u00e1n indicar que acto administrativo o comunicaci\u00f3n &nbsp;se ha emitido al respecto y cuando se le notific\u00f3 al peticionario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante escrito fechado el d\u00eda veinticinco (25) de agosto de 1993, dirigido por el Coordinador del Grupo de Tutelas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;contest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el peticionario de la referencia si elev\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a esta entidad &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Que con Resoluci\u00f3n No. 13337 del 11 de marzo de 1993 plan macro adelantado por esta entidad, se resolvi\u00f3 la anterior petici\u00f3n &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Que a folios No. 106 y 107 del expediente obra Resoluci\u00f3n No. 35027 por la cual se aclara la Resoluci\u00f3n No. 13337&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Que obra a folio No. 112 del cuaderno administrativo, oficio No. 15-284, dirigido al Dr. EDGAR E. AVILA BOTIA (apoderado del peticionario) (&#8230;) por la cual (sic) se le comunica que debe acercarse al despacho de la Caja con el f\u00edn de que se notifique de las anteriores resoluciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-Que a folio No. 113 obra oficio No. 15289, dirigido al juzgado Cuarto Laboral del Circuito (sic) por el cual se le informa que la petici\u00f3n se le resolvi\u00f3 con dichas resoluciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe indicar que el oficio dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, no pudo ser analizado por la Sala, porque dicho oficio no reposa en el expediente de tutela. Tambi\u00e9n es oportuno se\u00f1alar que, si bien la Entidad Previsora inform\u00f3 que&#8221;la petici\u00f3n se le resolvi\u00f3 con dichas resoluciones&#8221;,ello no permite aclarar la real situaci\u00f3n del se\u00f1or RAMIREZ MELENDEZ, dado que la CAJA no alleg\u00f3 las resoluciones a que hizo alusi\u00f3n en el escrito arriba transcrito. Con el prop\u00f3sito de solucionar el caso sub ex\u00e1mine, el suscrito Magistrado Ponente, mediante oficio fechado el d\u00eda trece (13) de enero de 1994, dirigido al Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL , solicit\u00f3 allegar los siguientes documentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 13337 del d\u00eda 11 de marzo de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n No. 35027 por la cual se aclara la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Oficio No. 15-284, dirigido al Doctor &nbsp;EDGAR &nbsp;AVILA &nbsp;BOTIA. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Oficio No. 15289, dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja Nacional De Previsi\u00f3n Social, por intermedio del Coordinador de Asuntos Judiciales, dio contestaci\u00f3n mediante escrito fechado el d\u00eda 20 de enero de 1993, &nbsp;en el cual inform\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Ram\u00edrez Mel\u00e9ndez no le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, radicada con el n\u00famero 11516\/91 , como obra en la resoluci\u00f3n No. 13337 del 11 de marzo de 1993 (fl. 94,95 y 96) la cual por error involuntario de la entidad, el encabezamiento qued\u00f3 &nbsp;&#8220;por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n&#8221;, y el resuelve dice &#8220;Art\u00edculo Primero: negar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n &nbsp;al se\u00f1or&#8230;.&#8221; &nbsp;(anexo fotocopia); por este motivo en resoluci\u00f3n No. 35027 de 12 de agosto de 1993 se aclara la resoluci\u00f3n No. 13337\/93 en su encabezamiento &#8220;Por la cual se deniega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n&#8230;&#8221; anexo fotocopia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo allego fotocopia del oficio No. 15284, dirigido al Doctor EDGAR AVILA BOTIA y del oficio No. 15289, dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado lo anterior se concluye que ciertamente la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n formulada, pero despu\u00e9s de haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y medio de silencio, es decir, durante este tiempo el peticionario no obtuvo respuesta a su petici\u00f3n. Por lo anterior, a juicio de la Sala, la accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or PABLO ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ, pues la falta de respuesta, as\u00ed como la respuesta tard\u00eda contradice los postulados que recoge el art\u00edculo 23 de la Carta. Adem\u00e1s es preciso reiterar que la administraci\u00f3n no cumple mientras no se produzca la notificaci\u00f3n de lo decidido, por esta raz\u00f3n se le ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que se notifiquen al accionante las resoluciones 13337 del d\u00eda once (11) de marzo de 1993, y 35027 del doce (12) del mismo a\u00f1o, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para le fecha de esta \u00faltima no han sido notificadas dichas resoluciones; adem\u00e1s, se prevendr\u00e1 al DIRECTOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que tome las medidas correspondientes, a fin de que la entidad a su cargo &nbsp;no vuelva a incurrir en las actuaciones como las que motivaron la presente acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el d\u00eda tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda veintinueve (29) de julio del mismo a\u00f1o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela impetrada por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. En tal virtud, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL notificar al se\u00f1or PABLO ENRIQUE RAMIREZ MELENDEZ las resoluciones 13337 del d\u00eda 11 de marzo de 1993 y 35027 del d\u00eda doce (12) de agosto del mismo a\u00f1o, en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, &nbsp;si para la fecha de esta \u00faltima no han sido notificadas las resoluciones referidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Se PREVIENE al Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL &nbsp;para que tome las medidas corrrespondientes, a fin de que la Entidad a su cargo no vuelva a incurrir en actuaciones como las que motivaron el ejercicio de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.&nbsp; LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MATHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-026-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-026\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; La nueva Constituci\u00f3n contempla el derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;. &nbsp; PENSION DE JUBILACION-Pago &nbsp; La acci\u00f3n de tutela encaminada al reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}