{"id":10760,"date":"2024-05-31T18:53:49","date_gmt":"2024-05-31T18:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1068-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:49","slug":"t-1068-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1068-04\/","title":{"rendered":"T-1068-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1068\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada en proceso \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia sobre dilaci\u00f3n injustificada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-947808 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Caama\u00f1o Mart\u00ednez contra el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por el Tribunal Superior de Valledupar y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Caama\u00f1o Mart\u00ednez contra el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado judicial, se\u00f1ala el demandante que en el proceso ejecutivo laboral adelantado por ALBERTO CAAMA\u00d1O MARTINEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se han fijado nueve fechas para proferir auto interlocutorio que defina el incidente de excepciones, sin que a la fecha de interponer la tutela se haya \u00a0a\u00fan decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00faltima fecha fijada fue la del 2 de marzo de 2004, vencida la cual el demandado disponiendo de un t\u00e9rmino procesal de diez d\u00edas para decidir, fija nueva fecha por d\u00e9cima vez para el 5 de agosto de 2004, es decir cinco meses y tres d\u00edas o lo que es lo mismo, ciento cincuenta y tres d\u00edas m\u00e1s tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el mencionado proceso ejecutivo el se\u00f1or ALBERTO CAAMA\u00d1O MART\u00cdNEZ, cobra la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez que le adeuda Ferrocarriles de Colombia desde 1999, aspiraci\u00f3n que se ha visto truncada habida cuenta de la \u201c desmedida dilaci\u00f3n de la toma de una decisi\u00f3n de fondo acerca de las excepciones presentadas en el proceso, agravando mi situaci\u00f3n con la irrazonable fecha fijada para el efecto\u201d. Agrega que su \u201ccondici\u00f3n de tercera edad hace imperativo concederle un trato especial, dada la alta posibilidad de que el sinn\u00famero de aplazamientos mencionados, signifique la imposibilidad de disfrutar de su derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita se le proteja el derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y se le ordene al demandado que en los t\u00e9rminos de ley, fije fecha y hora a efecto de que profiera auto interlocutorio que defina el incidente de excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron al expediente como pruebas los documentos que sustentan lo dicho por el accionante, los permisos otorgados al juez Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1 y la fijaci\u00f3n de fechas para la celebraci\u00f3n de la audiencia que resolver\u00eda el incidente de excepciones (folios 44 a 57). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUAN\u00c1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 0570 de 26 de abril de 2004, el actual Juez Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1, JAIRO ALBERTO PARODI FORERO, respondi\u00f3 al Tribunal Superior de Valledupar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su oficio n\u00famero 462 y estando dentro del t\u00e9rmino legal me permito rendir el informe solicitado por ese tribunal sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALBERTO CAAMA\u00d1O MARTINEZ contra el juzgado laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar). La Audiencia p\u00fablica especial dentro del proceso ejecutivo laboral de Alberto Caama\u00f1o Mart\u00ednez contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, radicaci\u00f3n n\u00famero 20-178-3105-001-2002-0067, no se llev\u00f3 a cabo para la fecha 2 de marzo del presente a\u00f1o debido a que tuve la necesidad de solicitar permiso justificado para ausentarme de este despacho por motivos de car\u00e1cter personal, por lo tanto, le estoy anexando al presente informe el auto expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha 1 de marzo de 2004, mediante el cual se me concedi\u00f3 el permiso. De ah\u00ed en adelante, se fij\u00f3 el d\u00eda 5 de agosto de 2004, como fecha para llevar a cabo la mencionada audiencia donde se resolver\u00e1n las excepciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien en sentencia de 3 de mayo 2004, dict\u00f3 sentencia negando las pretensiones de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar se\u00f1al\u00f3 la mencionada providencia, que si bien es lamentable que un proceso se vea sometido al sinn\u00famero de aplazamientos para su soluci\u00f3n, lo que desdice de una adecuada administraci\u00f3n de justicia, \u201ces tambi\u00e9n curioso por decir lo menos, que mientras el antecesor del actual titular del despacho pospuso en cinco ocasiones la toma de la decisi\u00f3n, sin que el interesado tomara acci\u00f3n alguna, el aplazamiento por una vez de la misma decisi\u00f3n con excusa justificada por el actual titular, genera la presentaci\u00f3n de tutela para que se produzca la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostuvo igualmente el a- quo, que si bien \u201ces extra\u00f1a la conducta asumida por el funcionario antecesor, lo es tambi\u00e9n la de la parte, que s\u00f3lo ahora se preocupa por utilizar mecanismos que conduzcan a la toma de la decisi\u00f3n que se extra\u00f1a. Ante la realidad procesal y a pesar de que en verdad se ha producido una desmedida dilaci\u00f3n de la toma de una decisi\u00f3n de fondo acerca de las excepciones presentadas en el proceso, ella no puede atribuirse a quien en la actualidad ocupa el cargo de juez en el despacho en el que cursa el proceso el que por lo dem\u00e1s ha se\u00f1alado la fecha en la que esa decisi\u00f3n ha de producirse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia se\u00f1alando que el accionante tiene otra v\u00eda de defensa para sus derechos, como es la solicitud de vigilancia administrativa de los procesos judiciales. De manera que fue acertada la decisi\u00f3n del a quo, pues consciente de la existencia de acciones id\u00f3neas para la exigencia del derecho, se abstuvo de conceder la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>A instancia del Magistrado Sustanciador, se solicit\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1, que indicara el estado en que se encontraba el proceso ejecutivo laboral de ALBERTO CAAMA\u00d1O MARTINEZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, y si se hab\u00eda producido auto interlocutorio resolviendo las excepciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actual Juez Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1, mediante oficio 114 de 20 de octubre de 2004, respondi\u00f3 informando lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse profiri\u00f3 sentencia ejecutiva de seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas, el d\u00eda 5 de agosto de 2004, en la cual tambi\u00e9n se resolvieron las excepciones de prescripci\u00f3n, excepci\u00f3n de inexistencia de los intereses moratorios y de pago, propuestas por la parte ejecutada. Estas excepciones fueron declaradas no probadas, se liquid\u00f3 el cr\u00e9dito y las costas se le entregaron los dineros existentes hasta el 6 de octubre del presente a\u00f1o a la parte ejecutante, los cuales no cubrieron la totalidad del cr\u00e9dito. En la actualidad, el d\u00eda 29 de septiembre de 2004, la parte ejecutante solicit\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de otros dineros de propiedad del demandado con el fin de recaudar lo que hace falta para cubrir totalmente la obligaci\u00f3n, esta petici\u00f3n de medidas cautelares se resolvi\u00f3 el 6 de octubre de 2004, pues todab\u00eda (sic) no se a (sic) hecho efectivo el embargo, pese a que este juzgado inform\u00f3 las medidas cautelares inmediatamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho al debido proceso implica la ausencia de dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por su parte, el art\u00edculo 228 superior, afirma que los t\u00e9rminos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas. En esa medida, si bien para que la dilaci\u00f3n que se presente en el proceso vulnere el debido proceso, debe ser injustificada teniendo en cuenta que existe la obligaci\u00f3n de la observancia diligente de los t\u00e9rminos, se puede afirmar que no cualquier argumento puede considerarse como justificaci\u00f3n, sino que la dificultad que se haya presentado en el proceso debe ser realmente impeditiva de la labor judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por dilaci\u00f3n injustificada la jurisprudencia ha entendido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-320 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se concedi\u00f3 la tutela a varios ex vigilantes del extinto Banco Cafetero, quienes consideraban que el Tribunal Superior que hab\u00eda conocido del recurso de homologaci\u00f3n del laudo arbitral en el cual se reconoc\u00eda la responsabilidad solidaria del Banco con la empresa de vigilancia con la cual ten\u00edan contrato de trabajo, hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho toda vez que hab\u00eda anulado el laudo sin dictar sentencia en reemplazo, quedando as\u00ed sin posibilidad de que ninguna instancia judicial resolviera el caso. La Corte consider\u00f3 que el hecho de que la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se discut\u00eda quedar\u00e1 indefinidamente sin soluci\u00f3n vulneraba el derecho a la pronta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-571 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se concedi\u00f3 la tutela al derecho a la administraci\u00f3n de justicia en un plazo razonable, puesto que el Tribunal Superior Militar que estaba conociendo de la consulta de la sentencia por medio de la cual hab\u00eda sido absuelto el actor, no la hab\u00eda resuelto, a pesar de que ya se hab\u00eda vencido ampliamente el t\u00e9rmino para esto, sin presentar justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-577 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se conoci\u00f3 de una demanda en la cual se alegaba v\u00eda de hecho por cuanto en un proceso de declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n no se hab\u00eda proferido sentencia pasados seis a\u00f1os desde la iniciaci\u00f3n de \u00e9ste, puesto que no hab\u00eda sido posible obtener la prueba pericial que comprobara la condici\u00f3n mental de la persona cuya interdicci\u00f3n se solicitaba fuera declarada. Si bien la Corte reconoci\u00f3 que la parte demandante, no hab\u00eda colaborado con la consecuci\u00f3n del dictamen pericial que determinara la condici\u00f3n mental de la accionante, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que en estos procesos, cuyo inter\u00e9s traspasaba el meramente individual, el juez deber\u00eda hacer uso de todas sus facultades y prerrogativas para la consecuci\u00f3n de las pruebas, lo cual no se hab\u00eda dado en el proceso cuestionado. Dijo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, si en la dispensaci\u00f3n de la \u201cjusticia voluntaria\u201d existe tambi\u00e9n un inter\u00e9s por parte de la sociedad, el funcionario que la representa, debe tener una libertad mayor para buscar y practicar las pruebas, por cuanto, el derecho sustantivo le exige que no dicte una sentencia en estos procesos, sin \u201cconocimiento de causa\u201d, por lo que ese \u201cconocimiento de causa\u201d ha de buscarlo el fallador con su criterio, m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite del inter\u00e9s de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el juez debe hacer uso de los poderes que le otorga la ley, para llegar al conocimiento de la verdad real; poderes, que en el caso que nos ocupa no se han ejercido con la suficiente y necesaria vehemencia que se exigen en esta clase de procesos (&#8230;)\u201dsubrayas ajenas al texto \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-493 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se concedi\u00f3 la tutela a un se\u00f1or contra quien se adelantaba proceso penal en el cual no se hab\u00eda podido dictar sentencia ya que por negligencia del Juzgado demandado no se hab\u00eda hecho el levantamiento del acta de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00c9sta se hab\u00eda aplazado por tal motivo y de la segunda audiencia de juzgamiento adelantada, tampoco se hab\u00eda levantado acta. Por tanto, se orden\u00f3 levantar el acta y proferir sentencia teniendo en cuenta el turno de la primera audiencia fijada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia T- 710 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, concedi\u00f3 la tutela al debido proceso tras considerar que un juez de familia hab\u00eda sobrepasado los t\u00e9rminos establecidos en la ley para proferir fallo en un proceso de alimentos -verbal sumario- y su tardanza no hab\u00eda sido justificada, toda vez que para la consecuci\u00f3n de una prueba esencial no hab\u00eda actuado con la suficiente diligencia y debiendo haber fijado una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo, no lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte record\u00f3 que no obstante la jurisprudencia al respecto, era menester aclarar que \u00a0la mera tardanza, as\u00ed sea considerable, no constitu\u00eda v\u00eda de hecho. En efecto, para que se constituya una vulneraci\u00f3n al debido proceso el retardo debe provenir de la falta de diligencia debida en la actuaci\u00f3n judicial. Un ejemplo de no vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso a pesar de la tardanza lo constituye la sentencia T-292 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, en la cual se estudiaba un caso de tardanza en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Encontr\u00e1ndose el caso al despacho para elaboraci\u00f3n de proyecto de fallo no se hab\u00eda dictado sentencia pasados varios a\u00f1os. La Corte encontr\u00f3 que no se configuraba vulneraci\u00f3n toda vez que la funcionaria demandada hab\u00eda entrado en reemplazo del magistrado que recibi\u00f3 inicialmente el caso, el cual le hab\u00eda heredado una alta mora en el conjunto de procesos del despacho y no pod\u00eda injustificadamente privilegiar el proceso del accionante frente a los dem\u00e1s del despacho sin raz\u00f3n suficiente para ello. No obstante, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, desde luego, la justificaci\u00f3n de la demora en resolver es extraordinaria y debe apreciarse en cada caso. Por ello, en el presente asunto es imperioso que se recalque su singularidad, entre otros motivos por el muy poderoso de las circunstancias espec\u00edficas del despacho judicial del que se trata, en el que una enfermedad prolongada -febrero a junio de 1997- del antecesor de la doctora ARBOLEDA, sin haber sido reemplazado (fl. 273 del expediente), contribuy\u00f3 ostensiblemente a la acumulaci\u00f3n de procesos en espera de resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, por encontrar justificada la dilaci\u00f3n de un proceso reivindicatorio en virtud de la existencia de otros 250 procesos en espera de fallo, la sentencia T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, neg\u00f3 la tutela al debido proceso. Dijo la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la mora judicial s\u00f3lo se justificar\u00eda en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que act\u00fae el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos judiciales se\u00f1alados por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha concluido pues la jurisprudencia anotando que \u201c si bien la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una v\u00eda de hecho. Se debe presentar un retardo injustificado. \u00c9ste se presenta cuando la mora se da por falta de diligencia del juez en el cumplimiento de su funci\u00f3n. Si se pretende justificar la mora se debe demostrar que \u00e9sta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones.\u201d T- 710 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se hace necesario indicar que el que exista o no justificaci\u00f3n para la tardanza se calificar\u00e1 en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante en este proceso, el aplazamiento durante cinco o seis ocasiones de la fecha para proferir auto interlocutorio que defina el incidente de excepciones, dentro de un proceso ejecutivo laboral que le sigue a la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, ha ocasionado una violaci\u00f3n del debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, al goce real y efectivo de su jubilaci\u00f3n, que es lo perseguido en el mencionado proceso ordinario. Las sentencias de instancia niegan la tutela pero ponen de presente que existi\u00f3 una desmedida dilaci\u00f3n en la toma de una decisi\u00f3n de fondo acerca de las excepciones presentadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, aparece probado en el expediente que el referido aplazamiento se reiter\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1alada fecha para el 8 de julio de 2003, no se produjo la decisi\u00f3n por encontrarse el juez (para aquella \u00e9poca el doctor CERVELEON PADILLA LINARES), a esa misma hora, profiriendo sentencia en otro proceso, por lo que fij\u00f3 nueva fecha para el d\u00eda 24 de julio de 2003, (folio 46 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Llegada la fecha mencionada no se celebr\u00f3 la audiencia por encontrarse incapacitado el juez y se se\u00f1al\u00f3 como nueva fecha el 28 de agosto de 2003 (folio 47 ). \u00a0<\/p>\n<p>c. El 28 de agosto de 2003, no pudo realizarse la audiencia p\u00fablica para resolver las excepciones dentro del proceso ejecutivo laboral ya mencionado, porque el juez se encontraba ese d\u00eda y a la hora fijada, \u201cprovidenciando\u201d (sic) una tutela (folio 49 del expediente). En consecuencia, se fij\u00f3 fecha para el 23 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>d. El 23 de septiembre de 2003, tampoco pudo realizarse la audiencia referida, debido a que el juez se encontraba de permiso. Se fijo nueva fecha para el 30 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>e. Para el 30 de octubre de 2003, el juez se encontraba de escrutador en las elecciones del 26 de octubre (folio 52) y no fue posible celebrar la audiencia que resolver\u00eda el incidente de excepciones. Se determina como nueva fecha el 11 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>f. El 11 de diciembre de 2003, el juez estaba en permiso y no fue posible celebrar la audiencia. (folio 55- 57). Se fija como nueva fecha el d\u00eda 2 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>g. En la fecha mencionada, tampoco es posible realizar la audiencia porque el juez se encontraba en permiso. Se fija nueva audiencia para el 5 de marzo de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurridos as\u00ed los hechos, es claro que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda tutela era palmaria la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, en tanto que \u00a0las dilaciones en las que incurri\u00f3 el juzgado para citar la audiencia en la que se resolver\u00edan las excepciones dentro del proceso ejecutivo laboral de Alberto Caama\u00f1o contra el Fondo de Pasivo social de Ferrocarriles Nacionales, no fueron justificadas y corresponden a lo que ya la jurisprudencia tiene definido como una \u201cdilaci\u00f3n injustificada.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, las razones aducidas por el primer juez que estuvo a cargo del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1, no pueden asumirse como justificadas, cuando la mayor parte de las veces en las cuales se pospuso la ocasi\u00f3n para decidir las excepciones mencionadas, el funcionario judicial se encontraba fallando otro negocio, a sabiendas de que cada proceso tiene sus t\u00e9rminos individuales y no puede aducirse por parte de un juez de la Rep\u00fablica que se cumplen las funciones a \u00e9l encargadas para un negocio y se desatienden en el otro. El mismo predicado puede hacerse del segundo juez que asumi\u00f3 el caso, pues frustrada la audiencia del 2 de marzo de 2004, fija la nueva fecha para 5 meses despu\u00e9s, ignorando que se trataba de un proceso dilatado y pospuesto en nueve ocasiones anteriores. De tal manera que se vulner\u00f3, como ya se indic\u00f3, el derecho al debido proceso al prolongarse m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de ley (10 d\u00edas), la resoluci\u00f3n del auto interlocutorio que decidiera el incidente de excepciones dentro de un proceso ejecutivo laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos, reitera la Sala, es preciso destacar la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los t\u00e9rminos previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilaci\u00f3n injustificada conlleva indudablemente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Por ende, \u201ccuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilaci\u00f3n\u201d.T- 577 de 1998 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 228 del Estatuto Fundamental, el principio de celeridad es uno de los m\u00e1s importantes para la administraci\u00f3n de justicia. Por ello las partes, en este caso concreto una persona pensionada de la tercera edad que intenta por un proceso ejecutivo el pago de sus mesadas, no tienen el deber constitucional de esperar indefinidamente a que el Estado profiera una decisi\u00f3n de fondo que afecta sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u201cla jurisdicci\u00f3n no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisi\u00f3n sobre las situaciones que generan el litigio, atentando as\u00ed, gravemente contra la seguridad jur\u00eddica que tienen los ciudadanos. As\u00ed las cosas, vale decir, que una decisi\u00f3n judicial tard\u00eda, constituye en s\u00ed misma una injusticia, como quiera que los conflictos que se plantean quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las pruebas obtenidas por esta Corporaci\u00f3n nos permiten concluir que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela ha cambiado considerablemente, pues si bien en determinado momento se estuvo en presencia de hechos que como ya se vio vulneraban los derechos fundamentales del accionante, a la fecha de proferirse el presente fallo, nos encontramos ante circunstancias que han modificado la situaci\u00f3n del demandante y que dan cuenta de un hecho superado toda vez que, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1, en la audiencia de 5 de agosto de 2004, ya se resolvieron las excepciones de la parte ejecutada, satisfaciendo la pretensi\u00f3n invocada por el accionante en su escrito de tutela. En este orden de ideas, deber\u00e1 negarse la tutela por sustracci\u00f3n de materia de conformidad con la reiterada jurisprudencia que sobre el particular ha producido la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n a que de concederse el amparo, la orden que impartir\u00eda la Sala no tendr\u00eda efecto en raz\u00f3n a que ya fue resuelta y por dem\u00e1s en forma favorable a los intereses del peticionario. Por lo tanto, a pesar de que era procedente el amparo, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia pero \u00fanicamente porque desaparecieron los hechos que originaron la tutela impetrada, pero se ordenar\u00e1 compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que investigue la posible responsabilidad disciplinaria en que pudieron incurrir los funcionarios que propiciaron el incumplimiento de los estrictos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para resolver el incidente de excepciones dentro de un proceso ejecutivo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- COMPULSAR COPIAS del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que investigue la presunta responsabilidad disciplinaria del funcionario o los funcionarios que propiciaron la dilaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos se\u00f1alados para resolver el incidente de excepciones dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por ALBERTO CAAMA\u00d1O MARTINEZ contra la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para corroborar el argumento se\u00f1alado, ver sentencia T-190 de 1995, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se concedi\u00f3 la tutela al debido proceso a una procesada contra la cual se hab\u00eda radicado denuncia en 1993, y hasta el d\u00eda 15 de junio de mil novecientos noventa y cuatro 1994, fecha en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, no se hab\u00eda proferido ninguna de la resoluciones que jur\u00eddicamente proced\u00edan (En los procesos penales en los cuales est\u00e1 implicado un valor tan fundamental como la libertad el respeto a los t\u00e9rminos procesales debe ser estricto. Por tanto, las causales para justificar la tardanza son mucho m\u00e1s restringidas). \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 577 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1068\/04 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada en proceso \u00a0 DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia sobre dilaci\u00f3n injustificada \u00a0 ACCION DE TUTELA-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-947808 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Caama\u00f1o Mart\u00ednez contra el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar). \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}