{"id":10761,"date":"2024-05-31T18:53:49","date_gmt":"2024-05-31T18:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1069-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:49","slug":"t-1069-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1069-04\/","title":{"rendered":"T-1069-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1069\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Beneficiarios deben ser atendidos cuando requieran servicios no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Prestaci\u00f3n del servicio de salud excluido del POS\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Transplante de h\u00edgado a persona de escasos recursos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-973744 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo Alzate Cata\u00f1o contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn y la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo Alzate Cata\u00f1o contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo Alzate Cata\u00f1o instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la E.P.S. Coomeva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que las entidades demandadas se niegan a practicar un trasplante ortot\u00f3pico de h\u00edgado que requiere con urgencia argumentando que este procedimiento se encuentra excluido del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 sus pretensiones en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud en el nivel II del SISBEN, a trav\u00e9s de la A.R.S. Coomeva. Hace alrededor de dos a\u00f1os acudi\u00f3 por el servicio de urgencias al hospital del Municipio de Don Mat\u00edas en el Departamento de Antioquia, de donde fue remitido al Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe en la ciudad de Medell\u00edn, en este centro hospitalario le fue diagnosticada la patolog\u00eda denominada CIRROSIS HEPATICA AVANZADA SECUNDARIA E INFECCION POR EL VIRUS DE LA HEPATITIS B, para la que ha venido recibiendo tratamiento. El 22 de abril de 2004, los m\u00e9dicos encargados de atender su caso en el Hospital antes mencionado enviaron una solicitud de autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de un TRASPLANTE ORTOT\u00d3PICO DE HIGADO a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia; procedimiento que a la fecha de interponer la tutela no hab\u00eda sido autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que debido a su enfermedad le es imposible trabajar, pues padece \u201cdolores insoportables, se me hinchan los pies y se me brota el cuerpo con unas pintas\u201d, lo que dificulta a\u00fan mas su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues deriva su sustento y el de su familia de lo que produce una peque\u00f1a finca que, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, apenas les da para subsistir. Sostuvo que le ser\u00eda imposible asumir por su cuenta el costo de la cirug\u00eda que reclama, incluso adujo no poder costear el valor del copago correspondiente a un procedimiento de este tipo, pues para comprar sus medicamentos ha tenido que pedir la colaboraci\u00f3n de vecinos y amigos. Solicita, en consecuencia, se ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que se programe la realizaci\u00f3n del trasplante lo m\u00e1s pronto posible, de la misma manera que le sea suministrado el tratamiento integral que se derive tanto del trasplante como de su enfermedad y que dada su incapacidad econ\u00f3mica total, se ordene al FOSYGA que asuma el valor del copago que por los procedimientos realizados tuviera que asumir. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Seccional de Salud de Antioquia, en escrito dirigido al Juez Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, inform\u00f3 que el TRASPLANTE ORTOTOPICO DE HIGADO no se encuentra cubierto dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado establecido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Agreg\u00f3 que \u201cLa Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia debe ejercer sus funciones de acuerdo a lo previsto en la Constituci\u00f3n y las Leyes, dentro de las cuales no existe mandato legal en el sentido de estar obligada a garantizar los servicios de salud como tratamientos, procedimientos y suministro de medicamentos que no est\u00e1n a su cargo por la Ley. El ejecutar dicha conducta configurar\u00eda una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCION DE COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>La Apoderada Especial de Coomeva E.P.S., empresa promotora de salud que en este caso act\u00faa como ARS, en oficio dirigido al Juez Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, inform\u00f3 que en efecto el se\u00f1or Bernardo Alzate Cata\u00f1o se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de esa entidad como Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado. Sobre el procedimiento reclamado por el demandante indic\u00f3, que el TRASPLANTE ORTOTOPICO DE HIGADO se encuentra excluido del POS \u2013 Subsidiado. Explic\u00f3 que la Estructura del R\u00e9gimen Subsidiado est\u00e1 basada en que el Estado entrega a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado A.R.S., el valor de una U.P.C (Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n) por cada afiliado, este dinero que reciben del Estado debe ser destinado a la atenci\u00f3n en salud de sus afiliados dentro del marco que delimita sus responsabilidades, es decir, lo que se salga de esa normatividad, no le es exigible a las A.R.S. Indic\u00f3 adem\u00e1s, que en concordancia con el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 de 1997,1 el se\u00f1or Alzate Cata\u00f1o tiene derecho a ser atendido de manera prioritaria con cargo a los recursos del subsidio a la oferta por intermedio de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por lo que esa entidad es la encargada de autorizar el procedimiento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien en sentencia de 11 de junio de 2004 concedi\u00f3 la tutela solicitada por Bernardo Alzate Cata\u00f1o, para lo cual orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u201c\u2026que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia autorice el trasplante Ortot\u00f3pico de H\u00edgado prescrito al se\u00f1or Alzate cata\u00f1o, sin la imposici\u00f3n a este de copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n, con la posibilidad de recobro de los costos que asuma la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por fuera de los servicios a su cargo, ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2018FOSYGA\u2019, subcuenta de solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que \u201c\u2026es el Estado al que la corresponde prestar el tratamiento por fuera del POSS subsidiado al solicitante ya que no se desvirtu\u00f3 lo afirmado por este en cuanto a su dificultad econ\u00f3mica para asumir los costos de su enfermedad, es decir que le corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud \u00a0de Antioquia, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, provenientes del Fosyga trav\u00e9s de las UPCS (Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n Subsidiadas)\u201d. Accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de exonerar al demandante de la cancelaci\u00f3n de copagos argumentando que se trata de una persona de bajos recursos, que se encuentra en el Nivel II del Sisben y que su afirmaci\u00f3n no fue controvertida por los entes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia de julio 28 de 2004, modific\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo en el sentido de que el accionante ha de cubrir la cuota de recuperaci\u00f3n que se exige para una intervenci\u00f3n de trasplante de h\u00edgado. Consider\u00f3 el ad quem que el juez de primera instancia se equivoc\u00f3 al exonerar de la cancelaci\u00f3n del copago al demandante, amparado \u00fanicamente en su grado de pobreza, pues esta condici\u00f3n ya hab\u00eda sido determinada por su estado de \u201csisbenizado\u201d en el Nivel II, y a\u00fan para \u00e9stas personas la ley estableci\u00f3 cuotas m\u00ednimas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas que merecen destacarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2 del cuaderno principal, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del demandante a Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3 del cuaderno principal, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Bernardo Alzate Cata\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5 del cuaderno principal, formato de remisi\u00f3n de pacientes del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe en el que aparece como servicio solicitado para el se\u00f1or Alzate Cata\u00f1o TRASPLANTE HEPATICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar en este fallo si a una persona que pertenece al nivel II del Sisben y que requiriere con urgencia un trasplante de h\u00edgado, le puede ser negado tal servicio, bajo el argumento de no estar incluido en el POSS. Igualmente deber\u00e1 analizarse si la obligaci\u00f3n de las personas pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado de salud de cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n, persiste a\u00fan cuando se demuestre que el usuario no tiene capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la salud, fundamental por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que si bien el derecho a la salud tiene car\u00e1cter prestacional, adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. En efecto la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental2, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.3 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente4, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado en diversos fallos que el derecho a la vida no se reduce a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica, adem\u00e1s, la posibilidad de que la persona lleve una vida en condiciones dignas, lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00f3mo opera la atenci\u00f3n en salud para las personas que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio constitucional de solidaridad, el R\u00e9gimen Subsidiado garantiza que los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n (estratos 1 y 2), tales como las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago (Ley 100\/93, arts. 211 y s.s.), accedan a la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud para la atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico &#8211; quir\u00fargica, de rehabilitaci\u00f3n y el suministro de medicamentos esenciales (Acuerdo 72 y 74 de 1997 del CNSSS). \u00a0<\/p>\n<p>El subsidiado es un sistema que se financia a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100 de 1993 y se organiza seg\u00fan las condiciones de operaci\u00f3n determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente los acuerdos 77 de 1997 y 244 de 2003 del CNSSS, regulan tales condiciones y establecen la forma de realizar la identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n de las personas al R\u00e9gimen Subsidiado. Para el efecto hace uso de diferentes herramientas dentro de las cuales la principal es el SISBEN \u2013Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales-, el cual permite que las autoridades de las entidades territoriales focalicen el gasto social descentralizado hacia las personas m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios debe realizarse por las Alcald\u00edas Municipales a trav\u00e9s de la encuesta del Sisben, al tenor del art\u00edculo 7 del Acuerdo 77 de 1997 y 9 del Acuerdo 244 del CNSSS, salvo que se trate de las poblaciones especiales8 determinadas por el art\u00edculo 4 del acuerdo 244 de 2003, las cuales podr\u00e1n ser identificadas sin la pr\u00e1ctica de tal encuesta. A su turno, la selecci\u00f3n de los posibles beneficiarios del Sistema se realiza por parte de la Direcci\u00f3n de Salud respectiva (departamental, distrital o municipal), de conformidad con el art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan los criterios de priorizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de subsidios contenidos en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS. El proceso de afiliaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios es realizado por las entidades territoriales a trav\u00e9s de sus direcciones de salud, para lo cual deben indicar p\u00fablicamente a las ARS y a los usuarios que se encuentran seleccionados, a efecto de que estos \u00faltimos puedan elegir libremente una ARS que opere en la regi\u00f3n (art\u00edculo 11 del Acuerdo 244 del CNSSS). Lo que significa que, as\u00ed como el Estado sit\u00faa sus recursos de manera descentralizada en cada una de las entidades territoriales, de conformidad con el n\u00famero de poblaci\u00f3n afiliada, la atenci\u00f3n en salud tambi\u00e9n se presta dentro de la entidad territorial que ha recibido los recursos mediante su propia red p\u00fablica de servicios o a trav\u00e9s de las A.R.S. contratadas en la regi\u00f3n para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado dise\u00f1o corresponde con el modelo de asignaci\u00f3n de recursos a las entidades territoriales previsto en la Ley 715 de 20019 para el r\u00e9gimen subsidiado, teniendo en cuenta que el Estado debe disponer y ubicar los recursos para financiar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en un contexto regional, lo cual resulta adecuado en t\u00e9rminos de control y eficiencia fiscal.10 \u00a0<\/p>\n<p>5. Obligaciones de las A.R.S. frente a los tratamientos, procedimientos o medicamentos no incluidos en el POS-S. Opciones posibles para la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades11 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que las restricciones que imponen los Planes Obligatorios de Salud no son oponibles a aquella porci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de la sociedad (por razones de estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo), por tratarse de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n de parte del Estado. As\u00ed, existe para \u00e9ste el deber de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que la persona colocada en tal situaci\u00f3n requiera para mantener o recuperar su salud y la conservaci\u00f3n de una existencia en condiciones de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos se ha determinado que cuando una persona requiera una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento excluido del P.O.S.-S., \u00e9ste debe ser suministrado por el Estado (primera opci\u00f3n ) mediante la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado-A.R.S. a la que se encuentra afiliada la persona, con la posibilidad de exigir del Estado (Fosyga) el reintegro de los gastos en que incurre o (segunda opci\u00f3n) bien a trav\u00e9s de la A.R.S. respectiva en coordinaci\u00f3n con la entidad territorial correspondiente con cargo a los recursos no cubiertos con subsidios a la demanda, de conformidad con los art\u00edculos 4 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS12 y 31 del Decreto 806 de 199813 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna primera medida est\u00e1 orientada a que la A.R.S. realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA; y una segunda medida es la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque mientras el usuario permanezca afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial o la administradora deben velar por su atenci\u00f3n integral, en respeto de los principios de eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, los cuales suponen que cuando se est\u00e9 practicando un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico a un paciente, aquel no puede suspenderse, sin quebrantar gravemente sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas15. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que \u201cel juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque la actividad no est\u00e9 incluida en el Plan, el doliente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de una cualquiera de las dos opciones respecto a la forma de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, corresponde al juez de tutela quien debe \u201canalizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las A.R.S. y la finalidad del r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del POS-S.\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La base f\u00e1ctica de la presente demanda de tutela puede sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or BERNARDO ALZATE CATA\u00d1O, present\u00f3 demanda de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por Coomeva A.R.S. y la Direcci\u00f3n de Salud de Antioquia, al negar la pr\u00e1ctica del trasplante de h\u00edgado que requiere y que ha sido ordenado por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con las pruebas recaudadas, se puede concluir que en efecto el se\u00f1or Bernardo Alzate Cata\u00f1o padece de CIRROSIS HEPATICA AVANZADA SECUNDARIA E INFECCI\u00d3N POR VIRUS DE LA HEPATITIS B, esto en concordancia con la solicitud elevada a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia por los m\u00e9dicos del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe y los apartes de la historia cl\u00ednica que obran en el expediente (folios 4 y 5 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, aparece acreditado en la informaci\u00f3n existente en el expediente que debido a esta patolog\u00eda requiere como \u00fanica opci\u00f3n terap\u00e9utica en \u00e9ste instante de la evoluci\u00f3n de su enfermedad, la pr\u00e1ctica de un TRASPLANTE ORTOTOPICO DE HIGADO, entendido como la sustituci\u00f3n del h\u00edgado enfermo del paciente por otro procedente de un donante cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se encuentra probada igualmente la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, su nivel de pobreza y la dificultad que le representa continuar trabajando, dado su deteriorado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, estima la Sala que en el presente caso la afectaci\u00f3n de la salud del accionante guarda una especial relaci\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas, pues la enfermedad que sufre, indiscutiblemente no le permite llevar su vida en las circunstancias esperadas de normalidad. En este orden de ideas, para la Sala es clara la relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho a la salud (art\u00edculo 49 C.P.) y el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas (art\u00edculos 1 y 11 C.P.), toda vez que el mencionado trasplante le permitir\u00e1 disfrutar de una mejor calidad de vida, lo que constituye presupuesto para el ejercicio de las plenas facultades vitales y el mejoramiento del goce de su existencia. Por lo anterior, considera la Sala que es procedente la presente acci\u00f3n de tutela, reiterando que el derecho a la salud es tutelable cuando su vulneraci\u00f3n apareja la violaci\u00f3n al derecho a la vida o a la integridad.18 As\u00ed, en eventos en los cuales la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o la prestaci\u00f3n indebida de este servicio,(demoras, incumplimientos, excusas administrativas, falta de contratos, falta de m\u00e9dicos, etc), implique grave riesgo para la vida de una persona o su integridad, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita a los jueces para conceder el correspondiente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en tanto en el expediente consta que el peticionario pertenece al r\u00e9gimen subsidiado Nivel 2 y se encuentra afiliado a la ARS COOMEVA, proceder\u00e1 entonces la Sala a analizar qu\u00e9 entidad es responsable para asumir el costo de los servicios no contemplados en el POS-S, de conformidad con las alternativas planteadas en el considerando 5. de la presente Sentencia y la negativa de los entes demandados a cubrir el trasplante recomendado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el sub lite la A.R.S. COOMEVA le neg\u00f3 el servicio al accionante bajo el argumento de no estar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS- .A su vez, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, se abstuvo de realizar la intervenci\u00f3n aduciendo las mismas razones, atinentes a las exclusiones del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, la jurisprudencia ha dise\u00f1ado dos v\u00edas para la protecci\u00f3n de aquellas personas que por tutela reclaman procedimientos, diagn\u00f3sticos, medicamentos e intervenciones quir\u00fargicas por fuera del POSS. Una primera medida est\u00e1 orientada a que la A.R.S. realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA; y una segunda medida es la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Como lo sostuvo la sentencia T-059 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la primera alternativa de protecci\u00f3n supone que la ARS, garantice directamente la prestaci\u00f3n del servicio, soluci\u00f3n excepcional que se d\u00e1 cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; la segunda de las opciones, se\u00f1al\u00f3 el fallo mencionado, supone un deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n, pues, en principio, la prestaci\u00f3n corresponde al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, dadas las caracter\u00edsticas particulares que rodean este caso y trat\u00e1ndose de una persona que sufre graves quebrantos de salud y que requiere como \u00fanica opci\u00f3n para mejorarse un trasplante de h\u00edgado, estima la Corte que la protecci\u00f3n real de sus derechos se logra por medio de una orden \u00fatil, concreta y efectiva orientada a que se le practique oportunamente el trasplante de h\u00edgado al demandante con la entidad que de manera m\u00e1s eficiente asegure la prestaci\u00f3n del servicio y le permita el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido \u00e9sta la l\u00ednea de la jurisprudencia en lo concerniente a los casos anteriores relacionados con trasplantes de h\u00edgado y con tratamientos y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, cuando en esta \u00faltima circunstancia, los peticionarios son generalmente personas que requieren urgentemente un tratamiento o diagn\u00f3stico, se encuentran imposibilitadas para trabajar, son menores de edad o personas en el rango de \u00a0tercera edad. (T-059 de 2004). La Corte ha asumido que la primera medida dise\u00f1ada por la jurisprudencia, es decir ordenarle a la ARS correspondiente que realice las intervenciones y los tratamientos excluidos del POS, es la que m\u00e1s se compadece con razones elementales de humanidad, fundadas en el deber constitucional de solidaridad y en la primac\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, cuando se trata, como se indic\u00f3, de urgencia manifiesta en las cuales el tratamiento o el medicamento requerido sean necesarios en forma inmediata para permitir la superviviencia de quien est\u00e1 gravemente enfermo, o para aliviar situaciones de alto sufrimiento que impiden la subsistencia en condiciones b\u00e1sicas de dignidad (T-1213 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia T-972 de 2001 ampar\u00f3 los derechos a la vida y la salud de una menor de edad que demandaba por un trasplante de h\u00edgado, para lo cual la Sala Tercera de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la responsabilidad le cab\u00eda a la ARS demandada, luego de analizar previamente cu\u00e1l de las entidades comprometidas contaba con una mayor capacidad de respuesta respecto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que la menor requer\u00eda, qui\u00e9n hab\u00eda tenido la responsabilidad previa de su cuidado y cu\u00e1l era la entidad que contaba con m\u00e1s facilidades para hacerse cargo de la remisi\u00f3n de la menor a una instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud con capacidad t\u00e9cnica adecuada para realizar oportunamente el trasplante de h\u00edgado. La sentencia T-541 de 2003, concluy\u00f3 igualmente dando la orden a la ARS demandada en esa ocasi\u00f3n, por cuanto la accionante era una persona de 71 a\u00f1os de edad que gozaba de especial protecci\u00f3n del Estado y carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para pagar los gastos de la atenci\u00f3n reclamada. En el mismo sentido, entre otras, las sentencias T-794 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-738 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia de primera instancia concedi\u00f3 la tutela ordenando la realizaci\u00f3n del trasplante a la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia. Dada la gravedad en la salud del accionante y teniendo en cuenta que las sentencias de instancia hab\u00edan ordenado el trasplante de h\u00edgado, este Despacho contact\u00f3 telef\u00f3nicamente al accionante quien manifest\u00f3 que pese a los fallos a su favor y al delicado estado de su salud, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, no hab\u00eda ordenado ni diligenciado a\u00fan la intervenci\u00f3n quir\u00fargica reclamada que por\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera la Sala que si bien las instancias ampararon en debida forma los derechos fundamentales del paciente, los cuales consideraron vulnerados por la actitud de las entidades prestadoras del servicio, la Sala optar\u00e1 por aplicar la primera medida explicada en esta providencia, por cuanto es la alternativa que para este caso se aprecia m\u00e1s eficaz frente a la urgencia del trasplante de h\u00edgado, el estado de salud del accionante y sus precarias condiciones de superviviencia. En tal virtud, ordenar\u00e1 a la ARS COOMEVA que preste la atenci\u00f3n al se\u00f1or ALZATE CATA\u00d1O en la medida en que las ARS tienen la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la atenci\u00f3n de sus afiliados, as\u00ed el procedimiento requerido o el medicamento solicitado se encuentren excluidos del P.O.S. subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que resulta desproporcionado exigirle a la A.R.S. Coomeva que asuma de manera definitiva un gasto no previsto y al cual no est\u00e1 obligada legalmente, as\u00ed sea con la finalidad de garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del peticionario, se autorizar\u00e1 para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- por los gastos adicionales en que incurra, con el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema.19 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n, valga precisar que la sentencia de segunda instancia que se revisa, mantiene la autorizaci\u00f3n del trasplante, pero revoca la orden relativa al pago de las cuotas moderadoras. A este respecto, valgan las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsiado en Salud se les exige una contribuci\u00f3n en dinero como contraprestaci\u00f3n por la atenci\u00f3n en salud recibida, la que se conoce como cuota de recuperaci\u00f3n y se establece de acuerdo con el nivel del Sisben en el que se clasifique el beneficiario20. As\u00ed, los clasificados en el nivel dos (2) del Sisben que forman parte de la poblaci\u00f3n vinculada al r\u00e9gimen de salud, deben pagar una cuota de recuperaci\u00f3n equivalente al 10% de los servicios prestados21. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que una exigencia reglamentaria, si bien no es contraria a la Constituci\u00f3n, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que \u201cla protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas, si la dignidad humana se encuentra comprometida, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado la existencia de la presunci\u00f3n de falta de capacidad econ\u00f3mica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN23, criterio que repite el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013Direcci\u00f3n de Desarrollo Social y Misi\u00f3n Social, cuando se\u00f1ala que la poblaci\u00f3n objetivo de la encuesta \u201cSISBEN nivel 2\u201d \u201c&#8230;son los pobres que no alcanzan a pertenecer a la pobreza extrema [o poblaci\u00f3n de los pobres menos pobres extremos]&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, respecto al cobro del copago que habr\u00e1 de exig\u00edrsele al se\u00f1or Alzate Cata\u00f1o, considera esta Sala que i) en tanto el demandante afirm\u00f3 que no cuenta con una capacidad econ\u00f3mica tal que le permita asumir este gasto, ii) ni las entidades demandadas argumentaron lo contrario y, iii) la jurisprudencia antes citada se opone totalmente a la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos de tipo econ\u00f3mico o contractual para la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, del que sin duda depende la vida del demandante, es claro que la necesidad de la atenci\u00f3n en salud del accionante prima frente al cobro de la cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte revocar\u00e1 las sentencias de instancia y proceder\u00e1 a adoptar la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 28 de julio de 2004, dentro del proceso de la referencia y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida de acuerdo con los considerandos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la A.R.S. Coomeva, que en tanto ya se encuentran adelantados todos los tr\u00e1mites necesarios para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de TRASPLANTE ORTOT\u00d3PICO DE H\u00cdGADO en la persona de Bernardo Alzate Cata\u00f1o en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de la ciudad de Medell\u00edn, asuma el costo de este tratamiento y de todos los servicios que pueda requerir el demandante con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, sin que le sea oponible el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La ARS COOMEVA deber\u00e1 cubrir lo concerniente al trasplante de h\u00edgado que el accionante necesita y coordinar\u00e1 con las autoridades Seccionales de Salud de Antioquia y con el Hospital PABLO TOBON URIBE de la ciudad de Medell\u00edn, lo relativo a los donantes de h\u00edgado y los programas existentes para ello. Igualmente deber\u00e1 asegurarse de que la intervenci\u00f3n del trasplante de h\u00edgado, cuya realizaci\u00f3n no podr\u00e1 superar los cuatro meses a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cuente con el consentimiento informado del accionante, ayudado por los profesionales id\u00f3neos de la salud que le expliquen los riesgos, los beneficios y las expectativas de vida posteriores a la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR a la A.R.S. Coomeva, que podr\u00e1 repetir contra el Estado espec\u00edficamente contra Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) por todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el P.O.S-S \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ARTICULO 4.- La complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a \u00a0la Oferta: \u00a0En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios \u00a0no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en \u00a0las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios para el efecto, \u00a0con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver art\u00edculos 3 y 7 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>8 Estos son: \u00a0poblaci\u00f3n infantil abandonada, indigente, en condiciones de desplazamiento forzado, desmovilizada, rural migratoria, comunidades ind\u00edgenas, n\u00facleos familiares de las madres comunitarias y personas de la tercera edad en protecci\u00f3n de ancianatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001, establece que corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-685 de 2004 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-738 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 de 1997 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 determina que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. \u00a0Mientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-1048\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1048\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta l\u00ednea ha sido \u00a0reiterada, entre otras, por la sentencia T-632 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la cual se resume la posici\u00f3n jurisprudencial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201c(\u2026) el derecho a la salud es un derecho prestacional, que puede adquirir la connotaci\u00f3n de fundamental cuando con su afectaci\u00f3n resulten vulnerados o amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otro derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En el mismo sentido las sentencias T- 213 de 2003 \u00a0y T- 738 de 2003,entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 frente a las cuotas de recuperaci\u00f3n para los beneficiarios del SISBEN en el nivel 2, son definidas en primer lugar, como el porcentaje que en dinero deben asumir las personas censadas pero que no han sido vinculadas a una ARS o IPS, por la prestaci\u00f3n de servicios de salud incluidos en el POSS, y, en segundo t\u00e9rmino, como el porcentaje que deben pagar las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado, por la prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan afirmaci\u00f3n hecha por la Secretar\u00eda de Salud y del Ambiente de Bucaramanga, la se\u00f1ora Zoraida Garavito Chipagra debe pagar el 10% del valor de la atenci\u00f3n prestada, sin que el cobro exceda de la mitad (1\/2) de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Consultar entre otras, las sentencias T- 370 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-214 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Afirmaci\u00f3n hecha por la Corte, entre otros, en la Sentencia T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1069\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Finalidad \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a servicios no incluidos en el POS \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Beneficiarios deben ser atendidos cuando requieran servicios no incluidos en el POS \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Prestaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}