{"id":10762,"date":"2024-05-31T18:53:49","date_gmt":"2024-05-31T18:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1070-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:49","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:49","slug":"t-1070-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1070-04\/","title":{"rendered":"T-1070-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1070\/04 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Copagos exigidos por ley no se cobran si desconocen derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>A los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud se les exige una contribuci\u00f3n en dinero como contraprestaci\u00f3n por la atenci\u00f3n en salud recibida, denominada cuota de recuperaci\u00f3n o copago, que se establece de acuerdo con el nivel del Sisben en el que se clasifique el beneficiario. De esta manera, los clasificados en el nivel dos (2) del Sisben que forman parte de la poblaci\u00f3n vinculada al r\u00e9gimen de salud, deben pagar una cuota de recuperaci\u00f3n equivalente al 10% de los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial. \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres\/SISBEN-Nueva encuesta para reclasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-981066 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Leticia Restrepo Espinal en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Alvarez Zuluaga contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y \u00a0COMFENALCO A.R.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Leticia Restrepo Espinal en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Alvarez Zuluaga contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y COMFENALCO A.R.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Leticia Restrepo Espinal actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Alvarez Zuluaga instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S. COMFENALCO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que las mencionadas entidades se niegan a asumir la totalidad de costo de los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos que le fueron realizados con ocasi\u00f3n de un accidente que sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 sus pretensiones en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que debe actuar en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alvarez Zuluaga en raz\u00f3n a que ella se encuentra hospitalizada en la Cl\u00ednica CES de la ciudad de Medell\u00edn y su hija, quien ve por ella y por sus siete hijos, trabaja como empleada dom\u00e9stica y le es imposible acudir al despacho judicial porque \u201cno le dan permiso\u201d. Indica que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Restrepo Zuluaga sufri\u00f3 un accidente en su residencia, por lo que fue hospitalizada en la Cl\u00ednica CES de la ciudad de Medell\u00edn y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (julio 14 de 2004) a\u00fan se encontraba internada en esa instituci\u00f3n hospitalaria recibiendo tratamiento m\u00e9dico, incluida una cirug\u00eda de cadera, procedimientos por los que debe cancelar un copago de $152.000.Manifiesta que \u00a0ni la se\u00f1ora Alvarez Zuluaga ni su hija cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes que le permitan costear este pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, que se ordene a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que cubra el valor de la totalidad del tratamiento que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Alvarez Zuluaga pueda requerir, sin exigirle la cancelaci\u00f3n del copago respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DE COMFENALCO ANTIOQUIA. \u00a0<\/p>\n<p>La Apoderada Especial de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA, en oficio dirigido al Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, solicit\u00f3 declarar improcedente la protecci\u00f3n solicitada por la demandante. Inform\u00f3 que la se\u00f1ora Alvarez Zuluaga se encuentra afiliada al Programa A.R.S. de esa entidad, por lo que tiene acceso a todos los servicios, procedimientos y suministros que se encuentran dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, como en efecto lo ha tenido, pues el 13 de julio de 2004 emiti\u00f3 una orden se servicios a nombre de la se\u00f1ora Alvarez para la Cl\u00ednica CES de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el presente caso \u201cno se presenta el presupuesto b\u00e1sico para la prosperidad de la Acci\u00f3n de Tutela, esto es, la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho constitucional fundamental, toda vez que no existe amenaza alguna para la vida, teniendo en cuenta que la paciente egres\u00f3 de la IPS Cl\u00ednica CES el 15 de julio del a\u00f1o en curso, el total de la cuenta es la suma de $2.459.000.oo asumida en su totalidad por la ARS COMFENALCO Antioquia, a la se\u00f1ora se le factur\u00f3 el valor de $152.000.oo, que corresponden al COPAGO o Contribuci\u00f3n dentro del R\u00e9gimen Subsidiado, como lo establece el art\u00edculo 11 del Acuerdo 260 de 2004\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Seccional de Salud de Antioquia, en escrito dirigido al Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Alvarez Zuluaga se encuentra clasificada en el Nivel III del SISBEN, por lo que le corresponde sufragar una cuota de recuperaci\u00f3n de hasta el 30% de los servicios requeridos sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento. Agreg\u00f3 que esa entidad no est\u00e1 obligada a sufragar la cuota de recuperaci\u00f3n, pues no estar\u00eda ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad vigente; aunado a esto el cobro posterior de dicha cuota no prosperar\u00eda en raz\u00f3n a que no existe norma legal que ampare el recobro. Por lo anterior, no es posible eximir del copago a la se\u00f1ora Alvarez a pesar de las dificultades econ\u00f3micas que manifiesta estar pasando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien en sentencia de 28 de julio de 2004 neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Alvarez Zuluaga. Consider\u00f3 que en el presente caso no se aprecian como vulnerados los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida de la demandante, pues ha sido atendida y su tratamiento fue sufragado por el Plan Obligatorio de Salud. Ahora, respecto a la cuota de recuperaci\u00f3n exigida a la se\u00f1ora Alvarez por los servicios que le fueron prestados, consider\u00f3 que no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para eximir a la demandante de este pago, pues no aparece probado en el expediente que la cancelaci\u00f3n del referido copago afecte su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4 del cuaderno principal, orden de servicio de COMFENALCO ARS \u00a0a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Alvarez Zuluaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 6 y 7 del cuaderno principal, copia de apartes de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Alvarez Zuluaga\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8 del cuaderno principal, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a COMFENALCO ARS de la se\u00f1ora Alvarez Zuluaga en el que aparece clasificada en el Nivel II del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar en este fallo si a una persona de la tercera edad que pertenece al nivel II del Sisben, le es exigible el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n o copago por unos servicios que efectivamente ya recibi\u00f3, pero que le es totalmente imposible cancelar, pues se encuentra demostrado que no tiene capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. El R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. Incapacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n integral \u00a0en salud se orienta a que todos los ciudadanos tengan la posibilidad de acceder a los servicios de salud1, m\u00e1xime considerando que es \u00e9ste un postulado del Estado Social de Derecho. Por ello, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por disposici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, fue creado el R\u00e9gimen Subsidiado como el encargado de adelantar y ejecutar la pol\u00edtica social de car\u00e1cter asistencial en salud de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana, garantizando la financiaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud de las personas pobres y de los grupos familiares que no tienen la capacidad de efectuar cotizaciones al Sistema de Salud2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud se les exige una contribuci\u00f3n en dinero como contraprestaci\u00f3n por la atenci\u00f3n en salud recibida, denominada cuota de recuperaci\u00f3n o copago, que se establece de acuerdo con el nivel del Sisben en el que se clasifique el beneficiario3. De esta manera, los clasificados en el nivel dos (2) del Sisben que forman parte de la poblaci\u00f3n vinculada al r\u00e9gimen de salud, deben pagar una cuota de recuperaci\u00f3n equivalente al 10% de los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado en su jurisprudencia que una exigencia reglamentaria, si bien no es contraria a la Constituci\u00f3n, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que \u201cla protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Significa que si \u00a0la dignidad humana o la vida misma se encuentran comprometidas, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago, lo anterior teniendo en cuenta que la misma jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la presunci\u00f3n de falta de capacidad econ\u00f3mica en cabeza de los beneficiarios SISBEN5. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1.Que para la fecha en que fue instaurada la tutela (julio 14 de 2004 ) la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Alvarez Zuluaga, se encontraba hospitalizada en la Cl\u00ednica CES de la ciudad de Medell\u00edn, lo que justifica el agenciamiento de sus derechos y pone de manifiesto su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Est\u00e1 probado que fue dada de alta de ese centro hospitalario el d\u00eda 15 de julio del presente a\u00f1o, una vez recibidos todos los servicios m\u00e9dicos con ocasi\u00f3n del accidente que sufriera \u00a0y que le gener\u00f3 la necesidad de una cirug\u00eda de cadera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no tiene capacidad econ\u00f3mica para cubrir el copago que le es exigido, tiene 72 a\u00f1os, no trabaja y la hija que vela por ella es empleada dom\u00e9stica \u00a0y lo que gana por su trabajo no alcanza a cubrir el copago exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que el juez de instancia debi\u00f3 conceder la tutela y ordenar a la A.R.S. COMFENALCO inaplicar el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, relativo al cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n, y eximir de la cancelaci\u00f3n del copago respectivo a la se\u00f1ora Alvarez Zuluaga, pues si bien es cierto el tratamiento ya le fue realizado, la no cancelaci\u00f3n de la citada cuota puede entorpecer o detener los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que pudiera requerir con ocasi\u00f3n del accidente que sufri\u00f3 o por cualquier contingencia posterior que \u00a0pueda presentar. Es apenas evidente que una persona de setenta y dos a\u00f1os que fue sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de cadera va a requerir posteriores controles para revisar la evoluci\u00f3n del tratamiento y su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia la Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando una persona requiere de manera urgente servicios m\u00e9dicos y no tiene capacidad de pago, no le pueden ser impuestas barreras de tipo econ\u00f3mico para su atenci\u00f3n, como lo son las cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos. As\u00ed lo ha entendido \u00a0la Corte en reciente fallo cuando sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto, la Sala considera probada la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante porque adem\u00e1s de beneficiaria del SISBEN nivel 2, as\u00ed lo alega en su escrito de tutela y el art\u00edculo 20 del Decreto 2591de 1991, ordena al Juez de tutela tener como cierta esta afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Sala observa que (1) a la nombrada se le practic\u00f3 en el mes de febrero de 2003 una COLOSTOM\u00cdA, al ser diagnosticada con c\u00e1ncer de colon; (2) el procedimiento solicitado en sede de tutela fue ordenado por el auditor m\u00e9dico de la ARS accionada, el 27 de octubre de 2003; (3) que en la \u201cHISTORIA CL\u00cdNICA PARA LA REMISI\u00d3N DE PACIENTES A CONSULTA DE ESPECIALISTA\u201d a nombre de la tutelante, aparece un antecedente de aborto seguido de sangrado, paludismo, neumon\u00eda y se le han realizado 3 legrados, lo que resulta suficiente para que se concluya que la atenci\u00f3n en salud requerida es de car\u00e1cter urgente. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la necesidad de la atenci\u00f3n en salud de la accionante prima frente al cobro de la cuota de recuperaci\u00f3n. En consecuencia, el Juez de instancia debi\u00f3 conceder el amparo constitucional y ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, inaplicar el art\u00edculo 18 del Decreto del Decreto 2357 de 1995, relativo al cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n, pues pese al incumplimiento de la accionante, \u00e9sta necesitaba con urgencia que se le practicara el procedimiento quir\u00fargico solicitado, al estar comprometida la vida y la dignidad humana\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en este caso se trata de una persona de la tercera edad, en condiciones precarias de salud, merecedora por ende de un trato especial.\u201cLas personas de la tercera edad tienen derecho de nivel constitucional a una especial protecci\u00f3n, particularmente en lo relativo a la preservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas y justas, a su salud y a su seguridad social (arts. 13 y 46 C.P.)El Estado, por perentorio mandato constitucional, se encuentra comprometido a garantizar a los ancianos la protecci\u00f3n de los servicios de la seguridad social integral (art. 46)La Corte considera necesario subrayar que la actividad de las entidades responsables de mantener la seguridad social en cuanto se refiere a las personas de la tercera edad est\u00e1n sujetas a la exigencia espec\u00edfica de cobijar todos los aspectos de la salud de los beneficiarios, que no otro es el significado de la expresi\u00f3n &#8220;integral&#8221;, usada por el Constituyente para referirse al contenido de la seguridad social que debe brindarse a los ancianos. Por tanto, el alcance de la protecci\u00f3n y de los servicios a cargo de tales entes va mucho m\u00e1s all\u00e1 del puro tr\u00e1mite de citas y consultas m\u00e9dicas, pues comprende el diagn\u00f3stico, la prevenci\u00f3n, los tratamientos, los cuidados cl\u00ednicos, los medicamentos, las cirug\u00edas, las terapias y todos aquellos elementos de atenci\u00f3n que aseguren la eficiente cobertura de la seguridad social a favor de las personas de la tercera edad 7. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no deja la Corte de se\u00f1alar que es este un \u00a0caso m\u00e1s en \u00a0el que se detecta una disfuncionalidad del sistema Sisben, por cuanto a pesar de que la accionante anexa el carn\u00e9 de la A.R.S. COMFENALCO que la clasifica en el nivel 2 de pobreza, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia afirma que la se\u00f1ora Alvarez Zuluaga se encuentra clasificada en el nivel 3 de pobreza. Ya la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente las inconsistencias del SISBEN, se\u00f1alando c\u00f3mo este mecanismo no resulta \u00f3ptimo para detectar y encuestar a las personas pobres que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta8. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 adem\u00e1s de la exenci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de copagos a la accionante, que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-1115 de 2002, unifique, rectifique y realice una nueva encuesta Sisben con las autoridades correspondientes, para determinar con certeza el nivel de pobreza de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Alvarez Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, por lo que conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 a \u00a0COMFENALCO A.R.S. cubrir el 100% del valor del tratamiento recibido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Alvarez Zuluaga, as\u00ed como las dem\u00e1s atenciones que pudiera requerir con ocasi\u00f3n de la cirug\u00eda que le fuera practicada el la Cl\u00ednica CES de la ciudad de Medell\u00edn como consecuencia del accidente sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e9 obligada legalmente a asumir, COMFENALCO A.R.S. podr\u00e1 repetir con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, o \u00a0con cargo a los recursos del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado (art\u00edculo 31 decreto 806 de 1998), pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la respectiva solicitud. 9 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn el 28 de julio de 2004, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Leticia Restrepo Espinal en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Alvarez Zuluaga, y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0a la A.R.S. COMFENALCO que asuma el 100% del valor del tratamiento recibido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Alvarez Zuluaga, as\u00ed como las dem\u00e1s atenciones que pudiera requerir con ocasi\u00f3n de la cirug\u00eda que le fuera practicada el la Cl\u00ednica CES de la ciudad de Medell\u00edn como consecuencia del accidente que sufri\u00f3 en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e9 obligada legalmente a asumir, COMFENALCO A.R.S. podr\u00e1 repetir con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, o a cargo de los recursos del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado (art\u00edculo 31 decreto 806 de 1998), pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que \u00a0a trav\u00e9s de las autoridades correspondientes unifique, rectifique o realice una nueva encuesta Sisben para determinar con certeza el nivel de pobreza de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-723 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 La focalizaci\u00f3n del gasto social es el proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 frente a las cuotas de recuperaci\u00f3n para los beneficiarios del SISBEN en el nivel 2, son definidas en primer lugar, como el porcentaje que en dinero deben asumir las personas censadas pero que no han sido vinculadas a una ARS o IPS, por la prestaci\u00f3n de servicios de salud incluidos en el POSS, y, en segundo t\u00e9rmino, como el porcentaje que deben pagar las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado, por la prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar entre otras, las sentencias T- 370 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-214 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5Afirmaci\u00f3n hecha por la Corte, entre otros, en la Sentencia T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 T- 841 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 Se puede consultar en Sentencia T \u2013 190 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-177 de 1999 y T-1115 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido la sentencia T- 564 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1070\/04 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Copagos exigidos por ley no se cobran si desconocen derechos fundamentales \u00a0 A los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud se les exige una contribuci\u00f3n en dinero como contraprestaci\u00f3n por la atenci\u00f3n en salud recibida, denominada cuota de recuperaci\u00f3n o copago, que se establece de acuerdo con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}