{"id":10763,"date":"2024-05-31T18:53:50","date_gmt":"2024-05-31T18:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1071-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:50","slug":"t-1071-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1071-04\/","title":{"rendered":"T-1071-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1071\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL ENFERMO DE SIDA-Vulneraci\u00f3n por no suministro de medicamentos por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n de diagn\u00f3stico y tratamiento aunque est\u00e9n excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral y CD4 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-982448 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por XXX contra la Cl\u00ednica Andes del ISS y la EPS Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la ciudad de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or XXX contra la Cl\u00ednica Andes del ISS y la EPS Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>XXX interpuso acci\u00f3n de tutela, solicitando que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, derechos que considera afectados por la Cl\u00ednica De los Andes y por el Seguro Social, por los hechos que relat\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace un a\u00f1o fue diagnosticado con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Hace 20 a\u00f1os le cotiza al Seguro Social, donde se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de Carga Viral y CD4; no obstante, la entidad demandada se niega a realizarlos por no estar incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que los ex\u00e1menes referidos son indispensables para su tratamiento, pues estos constituyen el \u00fanico medio a trav\u00e9s del cual el m\u00e9dico tratante puede apreciar el efecto que producen en su organismo los medicamentos que le han sido prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, entonces, se ordene al Instituto de Seguros Sociales brindarle de manera peri\u00f3dica, oportuna y completa la atenci\u00f3n integral que requiere de acuerdo con la enfermedad que padece, espec\u00edficamente la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes diagn\u00f3stico de Carga Viral y CD4. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL GERENTE ISS CL\u00cdNICA DE LOS ANDES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado al juez de instancia (folio 9), el Gerente General de la Cl\u00ednica del ISS manifest\u00f3 que el accionante ciertamente tiene pendiente la realizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes de carga viral y CD4, y al respecto inform\u00f3 que es la EPS del ISS la competente para ordenar la realizaci\u00f3n de \u00e9stos ya que \u201cson ellos los que tienen la competencia legal y presupuestal para contratar su realizaci\u00f3n en otra IPS externa, contratada para tal fin, debido a que la CLINICA ANDES, no ofert\u00f3 ese servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Seccional de la EPS Atl\u00e1ntico Seguro Social en contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, manifest\u00f3 que se encuentra demostrado que la prueba de carga viral no est\u00e1 incluida en el Plan Obligatorio de Salud, y respecto del examen CD 4 adujo que no consta en los archivos de la entidad que el accionante lo hubiese solicitado. De esta manera, la vulneraci\u00f3n que se alega es inexistente, por cuanto la EPS del Instituto de Seguros Sociales ha prestado oportunamente la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al Juez que en caso de que se disponga la realizaci\u00f3n del procedimiento excluido del POS y, en consecuencia, se ordene la pr\u00e1ctica del examen Carga Viral, en el fallo se ordene que por el FOSYGA se realice el cubrimiento de estos gastos en un lapso determinado, por cuanto esta entidad es renuente a reconocer los gastos fuera del POS que no sean expresamente ordenados en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 8 de mayo de 2003, concedi\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or XXX, por ser procedente para el amparo de los derechos reclamados, tras considerar que en el presente caso se encuentra probada la urgencia en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, la orden m\u00e9dica que as\u00ed lo prescribe y la negligencia de las entidades accionadas en disponer lo concerniente para su realizaci\u00f3n. Orden\u00f3 en consecuencia tanto al Gerente de la Cl\u00ednica de los Andes del ISS, como a la Gerente Regional EPS Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, que dentro de los d\u00edas h\u00e1biles siguientes al fallo proferido realicen las gestiones pertinentes tendientes a que se le practique al actor los ex\u00e1menes de carga viral y CD 4 que les fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante desde el d\u00eda 8 de abril de 2003. Lo anterior, agreg\u00f3 la providencia, sin perjuicio de repetir contra el FOSYGA por los gastos ocasionados en el cumplimiento de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 8 al 12, copia de algunas planillas de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema General de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, copia de la orden m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes CD4 y Carga Viral, suscrita por el Dr. Ricardo Malo de 08-04-03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, carn\u00e9 del Seguro Social y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI . CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el amparo constitucional resulta procedente para reclamar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico (Carga Viral y CD4) requerido por una persona portadora del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Humana, agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida SIDA, que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud, por constituir la negativa a practicarlos, una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela de los derechos fundamentales relacionados con el diagn\u00f3stico y tratamiento del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y los ex\u00e1menes excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que a efecto de hacer viable el amparo constitucional en caso de diagn\u00f3stico y tratamiento para los pacientes que padecen SIDA, no es suficiente que se presente una posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino que adem\u00e1s, es necesario que concurran las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Que el paciente est\u00e9 afiliado a la entidad prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la entidad prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Que la vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o el procedimiento m\u00e9dico ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Que est\u00e9 demostrado que el paciente no puede sufragar los costos del examen o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.)1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se trata en el presente caso de analizar si se satisfacen las condiciones referidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida incluye los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aplicar\u00e1 en este caso la reiterada jurisprudencia que se\u00f1ala que no es aceptable que se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes que los m\u00e9dicos adscritos prescriben, por cuanto con dicho retraso se atenta contra los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos la vida del paciente est\u00e1 en peligro2, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para el restablecimiento de la salud3. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observa la relevancia que adquiere el diagn\u00f3stico como condici\u00f3n inherente al disfrute del derecho a la salud, pues es a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes pertinentes a consideraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, que se puede detectar o precisar la enfermedad del paciente y la posibilidad de determinar el tratamiento necesario, pues de lo contrario se pondr\u00eda en peligro, incluso, el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los pacientes infectados con el virus del VIH\/SIDA, numerosos especialistas han asegurado que tanto el examen de carga viral, como el recuento de linfocitos CD4 son indispensables para determinar la efectividad de los tratamientos y controlar el progreso de la enfermedad, por cuanto se constituyen en unos de los ex\u00e1menes m\u00e1s seguros para establecer con certeza cu\u00e1l debe ser el tratamiento antirretroviral a aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la prueba de la carga viral, \u00a0as\u00ed como la medici\u00f3n de la c\u00e9lulas CD4 (medici\u00f3n de las c\u00e9lulas en las cuales el virus se reproduce y que permiten medir el estado inmunol\u00f3gico del paciente afectado), y la prueba genot\u00edpica en casos de aparici\u00f3n de resistencia al tratamiento, son tres pruebas fundamentales para el manejo del paciente afectado con VIH\/SIDA. De su utilizaci\u00f3n dependen no s\u00f3lo la evaluaci\u00f3n inicial del paciente y su respuesta al tratamiento, sino tambi\u00e9n la decisi\u00f3n para iniciarlo o para cambiarlo cuando se haya tornado inefectivo o cuando se presentan efectos t\u00f3xicos de importancia. Numerosos estudios de la literatura m\u00e9dica internacional respaldan esta afirmaci\u00f3n y establecen el costo-beneficio en t\u00e9rminos de morbilidad y mortalidad de los pacientes. En un tratamiento tan costoso como \u00e9ste (alrededor de 18 millones de pesos anuales), s\u00f3lo el uso juicioso de los recursos disponibles permitir\u00e1 mejorar la calidad de vida de los pacientes con VIH\/SIDA, y utilizar de manera eficiente los magros recursos del presupuesto de la salud colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia T-849 de 2001 se estudiaron los conceptos emitidos por la Academia de Medicina, la Liga Colombiana contra el Sida y el Ministerio de Salud \u2013 Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica. En esta ocasi\u00f3n el Ministerio de Salud, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga viral es un marcador de laboratorio que permite predecir, evaluar la eficacia de las drogas antirretrovirales y hacer seguimiento a la respuesta del tratamiento antirretroviral. Las recomendaciones de los grupos de expertos y protocolos internacionales establecen que idealmente todo paciente infectado con el VIH antes de iniciar el tratamiento antirretroviral debe tener de base una carga viral (dos muestras, tomadas con dos o cuatro semanas de intervalo), y un recuento de linfocitos CD4+\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como predictores independientes de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de los pacientes infectados con el VIH, el uso combinado de la carga viral y el recuento de linfocitos CD4+ hace una descripci\u00f3n completa de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica individual del paciente y la respuesta a la terapia antirretroviral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan los conceptos de expertos en la materia consignados en l\u00edneas precedentes, la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes Carga Viral y CD4 es necesaria en la determinaci\u00f3n del tratamiento a seguir, as\u00ed como en el control de los efectos arrojados por el tratamiento practicado al paciente infectado con el virus VIH\/SIDA, lo cual se encuentra en perfecta armon\u00eda con la doctrina que ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en lo que hace relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, que se encuentra \u00edntimamente relacionado entre otros elementos, con el derecho al diagn\u00f3stico como un presupuesto obvio de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud4. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tratamientos y ex\u00e1menes excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido en diversas oportunidades que la no entrega de los medicamentos y tratamientos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) constituye una violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, cuando de \u00e9stos depende la existencia del ser humano, por ende, no se puede aducir como argumento para la no realizaci\u00f3n de un examen la exclusi\u00f3n del mismo del POS, si fue prescrito por el m\u00e9dico tratante, menos a\u00fan en trat\u00e1ndose de una enfermedad de las denominadas ruinosas o catastr\u00f3ficas, como es el caso del VIH\/SIDA, en la cual la determinaci\u00f3n del tratamiento a seguir, o el control de la progresividad de la enfermedad son determinantes para la existencia misma del paciente5. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que hasta hace poco las dos pruebas diagn\u00f3sticas Carga Viral y CD4 que se demandan mediante el amparo constitucional en esta oportunidad se encontraban excluidas del Plan Obligatorio de Salud, debe resaltarse en este punto que el Acuerdo n\u00famero 00254 del 22 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en su art\u00edculo 1\u00ba, estableci\u00f3 la inclusi\u00f3n dentro del P.O.S. de la prueba de Carga Viral, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. (&#8230;) El monto anterior incluye el costo de la pr\u00f3tesis endovascular Stent Coronario Convencional no recubierto y la prueba de ayuda diagn\u00f3stica de laboratorio Carga Viral. Dichas prestaciones quedan incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo a partir de la vigencia del presente Acuerdo\u201d.(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende entonces, que los argumentos aducidos por las Entidades Promotoras de salud para justificar la no autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de estos ex\u00e1menes es inadmisible dentro del marco jur\u00eddico que ofrecen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional y la reglamentaci\u00f3n sobre la materia, pues el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud debe estar orientado por el criterio de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio y debe propender por la garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 el estudio de la procedencia del amparo constitucional en el presente caso, a partir de la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n. La Sala pone de presente que dicho an\u00e1lisis se realizar\u00e1 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el examen CD4, por cuanto, como se estableci\u00f3 en precedencia, a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 00254 de 2003 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la prueba de la Carga Viral se encuentra incorporada al Plan Obligatorio de Salud, por lo cual su pr\u00e1ctica por parte de las Entidades Promotoras de Salud, ya no es objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consta en el expediente que el se\u00f1or XXX se encuentra afiliado, en calidad de cotizante al Instituto de Seguros Sociales EPS (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes reclamados por el demandante, fue ordenada por un m\u00e9dico adscrito al Seguro Social EPS (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con las consideraciones precedentes, ha quedado demostrado que la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados al peticionario constituye un medio indispensable para prolongar su subsistencia y, en consecuencia, la negativa a su autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica por parte del Instituto de Seguros Sociales E.P.S. constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida. Igualmente, es claro que el accionante no puede asumir el costo de la carga viral, y su capacidad econ\u00f3mica no fue controvertida por las entidades comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, comparte la Sala la decisi\u00f3n de instancia que se ajust\u00f3 a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando ha sostenido que en aquellos casos en los que el paciente no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los costos de los ex\u00e1menes relacionados con el diagn\u00f3stico y tratamiento del VIH o no cuente con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, la respectiva EPS debe asumir la prestaci\u00f3n y repetir contra el Estado (Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud)6. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye que la negativa del Instituto de Seguros Sociales EPS de realizar al se\u00f1or XXX los ex\u00e1menes que requiere para su tratamiento, es violatoria de sus derechos a la salud, en conexidad con la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social. Por consiguiente se confirmar\u00e1 el fallo de instancia, en el sentido de que la entidad demandada debe autorizar la pr\u00e1ctica de los dos ex\u00e1menes ordenados al demandante, pero se modificar\u00e1 en el sentido de que si a\u00fan no se han practicado las mencionadas pruebas, le asiste el derecho para repetir contra el Fosyga \u00fanicamente por el valor correspondiente al examen CD4, pues, como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas precedentes, el Acuerdo 00254 del 22 de diciembre de 2003, al incluir la prueba de la Carga Viral en el Plan Obligatorio de Salud, obliga a las EPS a practicarla con cargo a sus recursos propios. Es claro que para la \u00e9poca del fallo, a\u00fan no se conoc\u00eda el Acuerdo mencionado y el recobro para ese momento s\u00ed proced\u00eda ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede soslayar la Sala la negligencia que se advierte en las actuaciones del juez de instancia y por ello ordenar\u00e1 compulsar copias de la totalidad del expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, ante el incumplimiento por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, de remitir el expediente a la Corte, dentro del t\u00e9rmino legal.7 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la obligaci\u00f3n de remitir el fallo a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n y el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en los casos en que el fallo no sea impugnado, tal obligaci\u00f3n debe cumplirse al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el fallo que se revisa tiene fecha 8 de mayo de 2003 y fue notificado el 19 del mismo mes y a\u00f1o. Sin embargo, el expediente de tutela fue remitido para la eventual revisi\u00f3n s\u00f3lo hasta el 1\u00ba. de julio de 2004, seg\u00fan constancia que obra en el mismo. Es decir que el expediente fue remitido a la Corte despu\u00e9s de haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que se profiri\u00f3 el fallo, sin que exista una explicaci\u00f3n sobre el particular. En virtud de lo anterior, considera la Sala que es posible que se hubiere incurrido en una falta disciplinaria por parte de los funcionarios del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, en cuanto tutel\u00f3 los derechos del accionante. MODIFICAR el fallo en cuanto orden\u00f3 el recobro al Fosyga por el gasto que demanda la carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Representante Legal de la Empresa Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de Carga Viral y CD4, tal y como fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante al paciente XXX, si los mismos no hubiesen sido practicados hasta el momento. La pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes no podr\u00e1 exceder de ocho d\u00edas una vez expedida la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR que le asiste derecho a la EPS del Instituto de Seguros Sociales de repetir por lo que pague en cumplimiento del gasto adicional que le represente el examen de CD 4. a la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). El t\u00e9rmino para el pago no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas una vez presentada la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de la totalidad del expediente y se remitan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-089 de 1999, T-876 de 1999, T-228 de 2000, T-236 de 2000, T-797 de 2001, T-447 de 2002 y T-1015 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias T-059 de 1997, T-428 de 1998 y T-109 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, se encuentran entre otras, las sentencias T-366 de 1999, T-367 de 1999 y T-1015 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-271 de 1995, SU-480 de 1997, T-1305 de 2001 y T-1195 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., sentencia SU-480 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Similar decisi\u00f3n se tom\u00f3 en las sentencias T-542 de 2002 y T-539 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1071\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL ENFERMO DE SIDA-Vulneraci\u00f3n por no suministro de medicamentos por EPS \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n de diagn\u00f3stico y tratamiento aunque est\u00e9n excluidos del POS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}