{"id":10764,"date":"2024-05-31T18:53:50","date_gmt":"2024-05-31T18:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1072-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:50","slug":"t-1072-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1072-04\/","title":{"rendered":"T-1072-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1072\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-984943 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cecilia Mej\u00eda Gonz\u00e1lez contra Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora CECILIA MEJ\u00cdA GONZ\u00c1LEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, SECCIONAL MAGDALENA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, pues la entidad demandada no dio contestaci\u00f3n a la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por los servicios prestados en el ramo docente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la accionante manifiesta que ha laborado como docente oficial por un lapso de 20 a\u00f1os, cumpliendo igualmente con el requisito de la edad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 25 de agosto de 2004, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que a la accionante no se le ha vulnerado derecho de petici\u00f3n, pues como se ha comprobado, el t\u00e9rmino de 6 meses que estipula la Ley 700 de 2001 no ha transcurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el mencionado fallo que los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas que tienen a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de 6 meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, raz\u00f3n por la cual si se mira el desprendible de recepci\u00f3n de documentos presentados por la accionante, se advierte que su derecho de petici\u00f3n fue presentado el d\u00eda 24 de marzo de 2004, raz\u00f3n por la cual no se han cumplido los seis meses de conformidad con la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe determinar: i) cu\u00e1l es el plazo con que contaba Cajanal para resolver la petici\u00f3n de la accionante y ii) si con la falta de respuesta dicha entidad conculc\u00f3 su derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho constitucional de petici\u00f3n en materia pensional. T\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 23 Superior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho de petici\u00f3n tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental, por ello el mecanismo constitucional para lograr su protecci\u00f3n cuando quiera que \u00e9ste resulte amenazado o vulnerado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y en ciertos eventos por los particulares, es la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le fue formulado una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la respuesta que se d\u00e9 de las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, que en todo caso debe ser un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta raz\u00f3n las respuestas evasivas constituyen prueba de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar este derecho fundamental, las cuales se encuentran, entre otras, en la Sentencia T-1160A de 20011 cuyo contenido se reitera en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho de petici\u00f3n en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidaci\u00f3n, reajuste o pago de una pensi\u00f3n, la Corte, con ocasi\u00f3n de la dis\u00edmil aplicaci\u00f3n de las normas que regulan esos temas2, fij\u00f3 la interpretaci\u00f3n de las mismas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y concretamente de uno de los elementos del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resoluci\u00f3n.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posici\u00f3n a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios4 de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, mediante la Sentencia de Unificaci\u00f3n 975 de 20035 se indicaron los plazos con que cuentan las autoridades (Art. 1\u00ba C.C.A.), para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 que el plazo es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hDe quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional &#8220;en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>hDe cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez7 e invalidez as\u00ed como las relativas a reliquidaci\u00f3n y reajuste de las mismas). \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos plazos contados por supuesto desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidaci\u00f3n, reajuste y pago o de informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite por parte del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, recientemente la Corte record\u00f3 una vez m\u00e1s que en trat\u00e1ndose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protecci\u00f3n de otros derechos consagrados en la Constituci\u00f3n como la seguridad social y el m\u00ednimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos dentro de los cuales en algunos casos se encuentran personas titulares de protecci\u00f3n especial por parte del Estado, como los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.), las personas en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales (Art. 13 C.P.), las personas de la tercera edad (Art. 46), los discapacitados (Art.47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art.43 C.P.) y que por lo mismo, exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.8 (T- 613 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la vulneraci\u00f3n a la pronta resoluci\u00f3n como elemento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los t\u00e9rminos atr\u00e1s expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela estaba orientada a obtener protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n el cual consider\u00f3 vulnerado la actora, con la omisi\u00f3n de Cajanal de resolver su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia radicada el 24 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha explicado, el t\u00e9rmino con que cuentan los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones para resolver las peticiones relativas al reconocimiento de pensiones es de cuatro (4) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de las mismas9, en el caso de la se\u00f1ora CECILIA MEJIA GONZALEZ quien present\u00f3 su solicitud el d\u00eda 24 de marzo de 2004, es claro que Cajanal contaba hasta el mes de julio de este a\u00f1o para emitir la respuesta, la cual al no haber sido producida dentro de dicho plazo vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del a-quo en el sentido de considerar de seis (6) meses el t\u00e9rmino para resolver peticiones como la de la accionante, conforme a las consideraciones expuestas, no fue acertado, raz\u00f3n por lo cual el fallo habr\u00e1 de revocarse y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo constitucional de dicho derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n solicitado por la se\u00f1ora CECILIA MEJ\u00cdA GONZ\u00c1LEZ y, en consecuencia, ORDENAR al representante legal de CAJANAL, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, expida, si a\u00fan no lo ha hecho, el acto administrativo que resuelva de manera clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el Sistema General de Pensiones los plazos para atender las diferentes peticiones en esta materia est\u00e1n regulados, entre otras normas, por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el Decreto-ley 656 de 1994, la Ley 700 de 2001, la Ley 717 de 2000, la Ley 797 de 2003 y el Decreto Reglamentario 510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 En lo referente al t\u00e9rmino con que cuentan las autoridades para resolver las peticiones de reliquidaci\u00f3n pensional la jurisprudencia hab\u00eda adoptado dos posiciones contrarias. Una acogida, entre otras, por la Salas Quinta y Novena de Revisi\u00f3n que prohijaban la tesis seg\u00fan la cual dicho plazo era de cuatro (4) meses (Sentencia T-422 y T-392 de 2003); y, otra en la que el t\u00e9rmino era de quince (15) d\u00edas, aplicada por las Salas Sexta y S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n (Sentencia T-365 y 588 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el caso especifico de la pensi\u00f3n de vejez el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 establece que &#8220;Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencias T-1104 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-05 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0T-091 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1072\/04 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-984943 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cecilia Mej\u00eda Gonz\u00e1lez contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}