{"id":10765,"date":"2024-05-31T18:53:50","date_gmt":"2024-05-31T18:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1073-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:50","slug":"t-1073-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1073-04\/","title":{"rendered":"T-1073-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1073\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n frente a todos los \u00e1mbitos del sistema educativo\/EDUCACION NO FORMAL-Componente del sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que al Estado no s\u00f3lo le corresponde contribuir en la garant\u00eda de acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n tiene el deber de asegurar su cubrimiento y la permanencia de las personas que est\u00e1n en el sistema educativo. Lo anterior, por cuanto, tal y como fue precisado en esa decisi\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n tiene un contenido esencial amplio y din\u00e1mico, que impregna todos los niveles del sistema educativo, de acuerdo a los planes y programas definidos por el legislador. \u00a0Especialmente sobre la educaci\u00f3n no formal, en esa jurisprudencia la Corte concluy\u00f3 que \u00e9sta tambi\u00e9n debe ser protegida por el Estado, y quienes optan por realizar este tipo de estudios, no puede ser sometidos a un trato discriminado respecto de quienes adelantan educaci\u00f3n de tipo formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n y la Ley no han hecho exclusiones respecto de la protecci\u00f3n de los diversos tipos de educaci\u00f3n y en general sobre el derecho a la educaci\u00f3n, no es posible que disposiciones de rango reglamentario lo hagan. En este orden de ideas, tanto para acceder al sistema de seguridad social en Salud, como para acceder al beneficio de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, no puede exigirse que las personas est\u00e9n cursando necesariamente, estudios de educaci\u00f3n formal. Sobre este punto, la Corte indic\u00f3 en la citada sentencia T-903 de 2003 que \u201cpueden existir personas que vinculadas a la educaci\u00f3n no formal, en raz\u00f3n a sus estudios, se vean incapacitadas para trabajar, requiriendo de la mesada pensional que les permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas en \u201cel mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d\u201d \u00a0Lo anterior, por cuanto consider\u00f3, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en la sentencia T-1677 de 2000, que la interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas por parte de las entidades de seguridad social, no puede llevar a arbitrariedades que afecten derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Igual protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n formal y no formal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 67 superior, y en las disposiciones que regulan el derecho a la educaci\u00f3n, puede inferirse que nuestro ordenamiento constitucional protege de igual forma la realizaci\u00f3n de estudios en instituciones de educaci\u00f3n formal como no formal. Establecer que unas tienen un mayor valor frente a las otras, a efectos de fijar los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad Social, implica dise\u00f1ar prohibiciones t\u00e1citas y restricciones arbitrarias para adelantar estudios en institutos de educaci\u00f3n no formal, para las personas que han optado por aprovechar \u00e9sta opci\u00f3n ofrecida por el sistema educativo Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-932875 y T-934084 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eillen Ramos D\u00edaz contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Erica Mesa Casta\u00f1o contra Comfenalco EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-932875 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco EPS, porque consider\u00f3 que esa entidad hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la salud. Para justificar su afirmaci\u00f3n, expuso los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que su padre, Ram\u00f3n Emilio Casta\u00f1o Morales, est\u00e1 actualmente afiliado a la Empresa Promotora de Salud Comfenalco, desde el 29 de agosto de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que actualmente no labora y que se encuentra cursando el tercer semestre en \u201cT\u00e9cnico en psicopedagog\u00eda infantil\u201d, en el instituto pedag\u00f3gico de psicolog\u00eda (IPSI) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Asegura que sufre de toxoplasmosis, por lo cual su padre solicit\u00f3 su afiliaci\u00f3n, debido a que tiene menos de 25 a\u00f1os y est\u00e1 realizando estudios t\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Expone que la entidad demandada rechaz\u00f3 su petici\u00f3n y se neg\u00f3 a realizar su inscripci\u00f3n como beneficiaria de su padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que en el presente caso, la demandante no re\u00fane los requisitos establecidos por la ley, para estar afiliada como beneficiaria de su progenitor, en calidad de estudiante, pues actualmente la actora cursa estudios de educaci\u00f3n no formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia informal del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n a la EPS Comfenalco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del registro civil de nacimiento de la demandante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de su historia cl\u00ednica, donde se advierte que padece Toxoplasmosis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado expedido por el Instituto Pedag\u00f3gico de Psicolog\u00eda, en donde consta que Erica Alejandra Casta\u00f1o Mesa est\u00e1 adelantando el tercer semestre del programa de T\u00e9cnico en Psicopedagog\u00eda infantil, con una intensidad de 80 horas mensuales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n extrajuicio, donde el padre de la demandante manifiesta bajo la gravedad del juramento, que en la actualidad convive con su hija, y que \u00e9sta depende econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal Municipal de Medell\u00edn, en sentencia del trece de noviembre de dos mil tres, decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado. \u00a0Se\u00f1ala \u00e9sta autoridad judicial, que es claro lo estipulado por el art\u00edculo 34 de la ley 100 de 1993 y \u00a0el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, sobre la condici\u00f3n de estudiante para estar cobijados por el sistema de seguridad social como beneficiario. \u00a0Estima que en el presente caso no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la accionante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-934084 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eillen Ramos D\u00edaz, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela por cuanto consider\u00f3 que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social Puertos de Colombia, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad y libre desarrollo de la personalidad. Expuso los siguientes hechos, para fundamentar su petici\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asegura que hace aproximadamente cinco a\u00f1os, le fue diagnosticado Lupus, enfermedad que requiere de un tratamiento m\u00e9dico farmac\u00e9utico especial, que de no suministr\u00e1rsele, puede producirle la muerte.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que una vez cumplida su mayor\u00eda de edad, y concluidos sus estudios secundarios, y en uso de su libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio, decidi\u00f3 ingresar a un Centro de Educaci\u00f3n en Salud, para estudiar enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Precisa que el Coordinador del pasivo social puertos de Colombia, desestim\u00f3 la constancia de estudio que le fue expedida por el centro de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, solicita que se la incluya nuevamente en la n\u00f3mina de pago, y le sigan cancelando su pensi\u00f3n, as\u00ed como que se le presten los servicios m\u00e9dicos asistenciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Saavedra Sandoval, coordinador del Grupo interno de Trabajo \u2013 Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 19 de mayo de 2004. \u00a0Indica en su escrito, que la demandante solicit\u00f3 a su dependencia su inclusi\u00f3n a la nomina pensional, como beneficiaria de su fallecido padre, y aportando un certificado expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal. \u00a0Precisa que el 25 de febrero de 2004, se le manifest\u00f3 que los estudios que realizaba no cumpl\u00edan lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, que se\u00f1ala que la condici\u00f3n de estudiante deber\u00e1 ser acreditada por medio de una certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por un establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sobre el servicio m\u00e9dico, se le inform\u00f3 que una vez cumplidos con los requisitos legales, en su calidad de hija mayor estudiante, volver\u00e1 a gozar de \u00e9sta prestaci\u00f3n. Por lo anterior, estima que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia Cl\u00ednica de la accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n no. 00012 del 21 de abril de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Constancia de Estudio del Centro de Educaci\u00f3n en Salud, en donde se certifica que Eillyn Ramos D\u00edaz est\u00e1 matriculada en el programa de auxiliar de enfermer\u00eda, con metodolog\u00eda presencial y una intensidad horaria semanal de 30 horas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Petici\u00f3n dirigida por la Actora al Coordinador de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013 Sala Laboral, deneg\u00f3 el amparo solicitado el 26 de mayo de 2004. \u00a0Indica el Tribunal, que la entidad accionada no ha vulnerado derecho alguno de la demandante, por cuanto el Ministerio le ha informado oportunamente a la actora, que es necesario que cumpla ciertos requisitos para ser incluida en la n\u00f3mina pensional, como beneficiaria de su padre. Acogiendo los argumentos del demandado, el Tribunal indica que la actora debe acreditar que est\u00e1 realizando estudios en instituciones de educaci\u00f3n formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala deber\u00e1 analizar si en los casos sometidos a estudio, las entidades accionadas ha vulnerado los derechos fundamentales a la Seguridad Social y al M\u00ednimo Vital de las demandantes, al no reconocerles los estudios no formales que realizan, como requisito v\u00e1lido para i) acceder al sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiaria, en uno de los casos y para ii) acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el otro. Para tal fin, esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho a la seguridad social en salud y pensiones, haciendo especial \u00e9nfasis en los requisitos exigidos para tal fin. Con posterioridad, analizar\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la Educaci\u00f3n y el derecho a la seguridad social en salud y pensiones. Educaci\u00f3n no formal. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, ha precisado cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas conceptuales b\u00e1sicas del derecho a la educaci\u00f3n. Al respecto, ha se\u00f1alado que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico con funciones sociales, que tiene como finalidad permitir el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y en general a los bienes y valores de la cultura1. As\u00ed mismo, ha precisado que el derecho a la educaci\u00f3n, por ser una herramienta de integraci\u00f3n de las personas al medio social, es un derecho de car\u00e1cter fundamental. En la sentencia T-1677 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se se\u00f1al\u00f3 sobre el punto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, adem\u00e1s, porque est\u00e1 expresamente reconocido por la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en la sentencia T-903 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte indic\u00f3 que al Estado no s\u00f3lo le corresponde contribuir en la garant\u00eda de acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n tiene el deber de asegurar su cubrimiento y la permanencia de las personas que est\u00e1n en el sistema educativo. Lo anterior, por cuanto, tal y como fue precisado en esa decisi\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n tiene un contenido esencial amplio y din\u00e1mico, que impregna todos los niveles del sistema educativo, de acuerdo a los planes y programas definidos por el legislador. \u00a0Especialmente sobre la educaci\u00f3n no formal, en esa jurisprudencia la Corte concluy\u00f3 que \u00e9sta tambi\u00e9n debe ser protegida por el Estado, y quienes optan por realizar este tipo de estudios, no puede ser sometidos a un trato discriminado respecto de quienes adelantan educaci\u00f3n de tipo formal. \u00a0En esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis normativo sobre las disposiciones que regulan el sistema educativo, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Ley 115 de 1994 \u2013Ley General de la Educaci\u00f3n- desarroll\u00f3 los principios plasmados en la Carta Fundamental, se\u00f1alando que \u00e9sta ley de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, \u201cdefine y desarrolla la organizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal en sus niveles preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a ni\u00f1os y j\u00f3venes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos \u00e9tnicos, a personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitaci\u00f3n social\u201d (subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9ste modo es posible colegir que, la protecci\u00f3n que se predica frente al derecho a la educaci\u00f3n, se circunscribe a todos los \u00e1mbitos que conforman el sistema educativo, dentro del cual la educaci\u00f3n no formal, es parte integrante. \u00a0Ello es a\u00fan m\u00e1s claro, cuando en el art\u00edculo 2 de la Ley 115 de 1994, se concibe a la educaci\u00f3n no formal, como un componente del servicio educativo; tesis que fue desarrollada por el art\u00edculo 1 del Decreto 114 de 1996 -por el cual se reglamenta la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de programas e instituciones de educaci\u00f3n no formal- cuando estableci\u00f3 en su inciso segundo que \u201cla educaci\u00f3n no formal hace parte del servicio p\u00fablico educativo y responde a los fines de la educaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 115 de 1994\u201d, es decir a los fines que se establecen para todo el sistema educativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n abarca todos los niveles que componen el sistema educativo, dentro de los cuales est\u00e1 involucrada la educaci\u00f3n no formal. \u00a0Sobre el punto se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando en el art\u00edculo 2 de la Ley 115 de 1994, se concibe a la educaci\u00f3n no formal, como un componente del servicio educativo; tesis que fue desarrollada por el art\u00edculo 1 del Decreto 114 de 1996 -por el cual se reglamenta la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de programas e instituciones de educaci\u00f3n no formal- cuando estableci\u00f3 en su inciso segundo que \u201cla educaci\u00f3n no formal hace parte del servicio p\u00fablico educativo y responde a los fines de la educaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 115 de 1994\u201d, es decir a los fines que se establecen para todo el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n no formal en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 114 de 1996 \u2013art\u00edculos 36 y 1, respectivamente- es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos acad\u00e9micos o laborales y en general, capacitar para el desempe\u00f1o artesanal, art\u00edstico, recreacional, ocupacional y t\u00e9cnico, para la protecci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales y de la participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria, a las personas que lo deseen o lo requieran, sin sujeci\u00f3n al sistema de niveles y grados establecidos para la educaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, llev\u00f3 a \u00e9sta Corporaci\u00f3n a afirmar que si la Constituci\u00f3n y la Ley no han hecho exclusiones respecto de la protecci\u00f3n de los diversos tipos de educaci\u00f3n y en general sobre el derecho a la educaci\u00f3n, no es posible que disposiciones de rango reglamentario lo hagan. En este orden de ideas, tanto para acceder al sistema de seguridad social en Salud, como para acceder al beneficio de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, no puede exigirse que las personas est\u00e9n cursando necesariamente, estudios de educaci\u00f3n formal. Sobre este punto, la Corte indic\u00f3 en la citada sentencia T-903 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) que \u201cpueden existir personas que vinculadas a la educaci\u00f3n no formal, en raz\u00f3n a sus estudios, se vean incapacitadas para trabajar, requiriendo de la mesada pensional que les permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas en \u201cel mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d\u201d2 \u00a0Lo anterior, por cuanto consider\u00f3, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en la sentencia T-1677 de 2000, que la interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas por parte de las entidades de seguridad social, no puede llevar a arbitrariedades que afecten derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que era beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, y quien obtuvo acceso a su reconocimiento una vez que acredit\u00f3 el fallecimiento de su progenitora. \u00a0Con posterioridad, la Entidad de seguridad social a la cual estaba afiliada unilateralmente la retir\u00f3 de la n\u00f3mina, argumentando que la instituci\u00f3n en donde actualmente adelantaba unos estudios de t\u00e9cnico en auxiliar preescolar, no era \u201cen estricto sentido, universidad\u201d. En consecuencia, y de acuerdo a lo se\u00f1alado en el Decreto 1889 de 1994, la entidad all\u00ed demandada consider\u00f3 que no pod\u00eda concederse el beneficio, pues el citado decreto dispon\u00eda que \u201cpara efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal, b\u00e1sica, medio o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n conceder\u00eda el amparo al accionante, por cuanto consider\u00f3 que las condiciones de existencia de la accionante y su m\u00ednimo vital hab\u00edan sido afectados, adem\u00e1s de haberse vulnerado su derecho al a educaci\u00f3n, pues se le estaba exigiendo adelantar estudios en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal, prohibi\u00e9ndosele t\u00e1citamente que los adelantara en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal, para efectos del reconocimiento de su derecho. \u00a0Sobre este punto, la Corte razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a calidad de estudiante de la actora, no puede ser cuestionada por el Instituto de Seguros Sociales, pues habiendo establecido que la educaci\u00f3n no formal se encuentra igualmente protegida por el ordenamiento constitucional, obra en el expediente prueba suficiente que demuestra que la actora ocupa toda su jornada diurna en las labores que demanda su programa de estudio t\u00e9cnico de Auxiliar de Preescolar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente que la interpretaci\u00f3n restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante, -calidad que supone la imposibilidad del educando para realizar una actividad diferente que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas-, asumida por el Instituto de Seguros Sociales, atenta contra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y espec\u00edficamente al acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el proceder del ente demandado desconoce el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, derecho legalmente adquirido; al m\u00ednimo vital, en cuanto coloca a la actora en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por carecer de los recursos necesarios que le permitan una subsistencia digna; al libre desarrollo de la personalidad, porque niega la posibilidad de optar por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n que se encuentre acorde con sus condiciones socioecon\u00f3micas; y al derecho de igualdad, por cuanto ejerce un efecto discriminatorio frente a la actora por encontrarse cursando sus estudios en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el asunto bajo revisi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, resulta inconstitucional a la luz del art\u00edculo 67 superior, por la razones anotadas, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 con su decisi\u00f3n de suspender a la accionante de la n\u00f3mina de pensionados, los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la seguridad social, al pago oportuno de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, al m\u00ednimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho de igualdad. Por lo tanto, la Corte tutelar\u00e1 los referidos derechos, ordenando a la parte demandada, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales de la actora, pague las mesadas dejadas de cancelar como consecuencia de la suspensi\u00f3n, y se abstenga de suspenderlas nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones acad\u00e9micas que enmarcaron la presente acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n No formal y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley, por las cuales se extinga el derecho en menci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a analizar los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sometidos a estudio, a las demandantes se les neg\u00f3 el acceso al sistema de seguridad social en salud y al beneficio de la sustituci\u00f3n pensional, bajo el argumento de que la educaci\u00f3n no formal, no era un requisito id\u00f3neo para acreditar la condici\u00f3n de estudiante, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 15 del decreto 1889 de 1994. Las autoridades judiciales que conocieron de los casos, acogieron las argumentaciones de las entidades demandadas, y negaron el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, los anteriores razonamientos no son de recibo. \u00a0Lo anterior, por cuanto, como ha sido se\u00f1alado, las certificaciones de estudios en instituciones de educaci\u00f3n no formal, son id\u00f3neas para acceder a los beneficios de salud en calidad de beneficiario en el Sistema general de seguridad social en salud, y a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 67 superior, y en las disposiciones que regulan el derecho a la educaci\u00f3n, puede inferirse que nuestro ordenamiento constitucional protege de igual forma la realizaci\u00f3n de estudios en instituciones de educaci\u00f3n formal como no formal. Establecer que unas tienen un mayor valor frente a las otras, a efectos de fijar los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad Social, implica dise\u00f1ar prohibiciones t\u00e1citas y restricciones arbitrarias para adelantar estudios en institutos de educaci\u00f3n no formal, para las personas que han optado por aprovechar \u00e9sta opci\u00f3n ofrecida por el sistema educativo Colombiano3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la joven Erica Alejandra Casta\u00f1o Mesa, la Empresa Promotora de Salud Comfenalco le neg\u00f3 la afiliaci\u00f3n como beneficiaria de su padre, a pesar de que aport\u00f3 un certificado de estudios, expedido por el Instituto Pedag\u00f3gico de Psicolog\u00eda, en donde consta que la actora cursa estudios en el tercer semestre del programa \u201cT\u00e9cnico en Psicopedagog\u00eda Infantil\u201d, con una intensidad de 80 horas semanales. \u00a0Para esta Sala, con la actitud de la entidad demandada, fueron vulnerados los derechos fundamentales de la demandante, por cuanto la aplicaci\u00f3n estricta de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 15 del decreto 1889 de 1994, contrar\u00eda los postulados constitucionales. Adicionalmente, destaca la Sala que las condiciones de Salud de la accionante, quien padece de toxoplasmosis, enfermedad debidamente acreditada en el expediente a trav\u00e9s de su historia cl\u00ednica, requiere una atenci\u00f3n continua de tratamientos y medicamentos que ha dejado de recibir, por cuenta de la actitud omisiva de la EPS accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 a Comfenalco que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a afiliar en calidad de beneficiaria, a la demandante Erica Alejandra Casta\u00f1o Mesa. As\u00ed mismo, y siguiendo la t\u00e9cnica utilizada en la sentencia T-903 de 2003, se le advertir\u00e1 que se abstenga de suspender su afiliaci\u00f3n, siempre y cuando subsistan las condiciones acad\u00e9micas que fueron expuestas en la presente acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para tal efecto expida la correspondiente instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal, y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la ley, por las cuales se extinga el derecho mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el caso de la demandante Eillen Ramos D\u00edaz, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Coordinaci\u00f3n de Pensiones para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la retir\u00f3 de la n\u00f3mina de pensionados en calidad de beneficiaria de su fallecido padre. La demandante present\u00f3 ante la entidad demandada, certificado de estudios expedido por el Centro de Educaci\u00f3n en Salud del Magdalena, en el cual consta que la demandante est\u00e1 estudiando en esa Instituci\u00f3n en el programa de auxiliar de enfermer\u00eda, con una intensidad de 30 horas semanales, en el horario de 1 pm a 6 pm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala concluye que en este caso la entidad demandada tambi\u00e9n ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. \u00a0Como fue se\u00f1alado en la citada sentencia T-903 de 2004, no aceptar que los certificados expedidos por instituciones de educaci\u00f3n no formal, configuran de forma id\u00f3nea la calidad de estudiante, vulnera el derecho a la educaci\u00f3n y al acceso y permanencia en el sistema educativo, adem\u00e1s de afectar adicionalmente, en el presente caso, el derecho legalmente adquirido, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. De igual forma, se evidencia que se ha afectado tambi\u00e9n el derecho a la salud de la actora, pues no aceptar que es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre, tuvo como consecuencia que no se le siguieran prestando los servicios de salud, a pesar de estar acreditado en el expediente, que la actora padece de una enfermedad denominada \u201cLupus\u201d, la cual requiere de una continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y en armon\u00eda con el primero de los casos analizados, la Sala amparar\u00e1 los derechos de la actora y ordenar\u00e1 a la entidad demandada, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales de la demandante, pague las mesadas dejadas de cancelar y se abstenga de suspenderlas nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones acad\u00e9micas que enmarcaron la presente acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n no formal, y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la ley, por las cuales se extinga el derecho en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) proferido por el Juzgado quince Penal Municipal de Medell\u00edn. En su lugar CONCEDER el amparo a los derechos invocados por Erica Casta\u00f1o Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR a Comfenalco EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a afiliar a Erica Alejandra Casta\u00f1o Mesa en calidad de beneficiaria de su padre, y se abstenga de suspender su afiliaci\u00f3n, siempre y cuando subsistan las condiciones acad\u00e9micas que fueron expuestas en la presente acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para tal efecto expida la correspondiente instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal, y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la ley, por las cuales se extinga el derecho mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR\u00a0 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013 Sala Laboral, el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil cuatro (2004). En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de Eillen Ramos D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0ORDENAR al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social Puertos de Colombia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales de la actora, pague las mesadas dejadas de cancelar y se abstenga de suspenderlas nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones acad\u00e9micas que enmarcaron la presente acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n no formal, y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la ley, por las cuales se extinga el derecho en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-1677 de 2000 y T-903 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-072\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. Sentencia T- de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1073\/04 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n frente a todos los \u00e1mbitos del sistema educativo\/EDUCACION NO FORMAL-Componente del sistema educativo \u00a0 La Corte indic\u00f3 que al Estado no s\u00f3lo le corresponde contribuir en la garant\u00eda de acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n tiene el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}