{"id":10766,"date":"2024-05-31T18:53:50","date_gmt":"2024-05-31T18:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1074-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:50","slug":"t-1074-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1074-04\/","title":{"rendered":"T-1074-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1074\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Discrecionalidad para restringir de forma razonable los derechos del interno \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-No puede afectarse por tr\u00e1mites administrativos internos \u00a0<\/p>\n<p>El derecho del recluso a obtener una pronta respuesta, no puede verse afectado por tr\u00e1mites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podr\u00eda tornarse nugatorio su derecho fundamental de petici\u00f3n. As\u00ed mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petici\u00f3n dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes act\u00faan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligaci\u00f3n legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta \u00faltima pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente tr\u00e1mite y respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-940955 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Mor\u00f3n L\u00f3pez contra la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Mor\u00f3n L\u00f3pez contra la \u201cPenitenciar\u00eda Nacional de Valledupar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William Mor\u00f3n L\u00f3pez, quien se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, interpuso el d\u00eda 24 de febrero de 2004, acci\u00f3n de tutela en contra de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar por estimar que esta vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, expone que preocupado por los c\u00f3mputos de estudio de la validaci\u00f3n de bachillerato, realizado en aquella penitenciar\u00eda, resolvi\u00f3 solicitar los certificados correspondientes ante la Penitenciar\u00eda de C\u00f3mbita. \u00a0Al respecto, obtuvo como respuesta que frente a los meses de abril a agosto de 2003, no figuraba ning\u00fan reporte. \u00a0Con el objeto de aclarar tal inconsistencia, el 18 de septiembre de 2003, el actor formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n dirigido a la asesora jur\u00eddica de la Penitencia Nacional de Valledupar, quien a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (24 de febrero de 2004) no hab\u00eda dado respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente, la Corte destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de derecho de petici\u00f3n de 18 de septiembre de 2003, sucrito por William Mor\u00f3n L\u00f3pez dirigido a los asesores jur\u00eddicos de la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio 150-OJU-9607 de 21 de septiembre de 2003 suscrito por Esperanza Pinz\u00f3n de Ochoa, Asesora Jur\u00eddica (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita y dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en el que se solicita la expedici\u00f3n de los c\u00f3mputos de trabajo y\/o estudio correspondientes al actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de solicitud de 20 de enero de 2004 suscrita por el se\u00f1or William Mor\u00f3n L\u00f3pez mediante el cual requiere \u201cfotocopia de los c\u00f3mputos de la Penitenciar\u00eda de Valledupar que fueron solicitados (\u2026) mediante oficio 9607 de septiembre 29 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Antonio Buitrago Torrado en su calidad de director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, se opone a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante, por cuanto estima que esta es improcedente, si se considera que no ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, y que por el contrario, ha sido garante de los derechos fundamentales y garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explica que de conformidad con informaci\u00f3n suministrada por la jefe de la oficina jur\u00eddica de la penitenciar\u00eda, mediante memorando 323-OJ-0649 de 31 de marzo de 2004, la penitenciar\u00eda ha sido diligente y eficiente en tramitar, contestar y remitir todo lo relacionado con las solicitudes del accionante. \u00a0Se\u00f1ala que \u201crevisado el libro de correspondencia recibida de la oficina jur\u00eddica a partir del 22 de agosto de 2003, fecha en la que fue trasladado el se\u00f1or interno William Mor\u00f3n L\u00f3pez al Establecimiento de alta y mediana seguridad de C\u00f3mbita en cumplimiento a la resoluci\u00f3n N\u00ba 2311 del 1 de julio de 2003, emanada de la direcci\u00f3n general del INPEC, no se encontr\u00f3 registro de haberse recibido derecho de petici\u00f3n firmada (sic) por el accionante con destino a esta dependencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 13 de abril de 2004, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por el accionante, al no observar vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, expone que de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el proceso, no se observa que las peticiones elevadas por el interno \u201chayan sido efectivamente recibidas por parte del establecimiento querellado, pues ninguna de ellas posee constancia de recibido por parte de \u00e9ste \u00faltimo, circunstancias que conllevan al despacho a establecer que tal como lo se\u00f1ala la accionada en su informe estas solicitudes no fueron recibidas en las instalaciones del centro penitenciario querellado por lo que ser\u00eda imposible darle respuesta a solicitudes que no han sido realizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Seleccionada la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia para su revisi\u00f3n, la Corte Constitucional observ\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite cumplido en la instancia, no se vincul\u00f3 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, entidad esta que si bien no fue demandada, puede verse afectada con lo que se decida en este proceso, raz\u00f3n por la cual mediante auto de 21 de septiembre de 2004 la Magistrada Ponente resolvi\u00f3 vincularla, a fin de garantizarle su derecho de defensa y sanear una posible nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En informe secretarial de esta corporaci\u00f3n de 5 de octubre de 2004, se inform\u00f3 al despacho de la Magistrada Ponente que el auto citado fue comunicado mediante oficio OPTB400\/04 de 22 de septiembre de 2004 sin que a la secretar\u00eda se allegara comunicaci\u00f3n alguna al respecto, dentro del t\u00e9rmino conferido para ello en la providencia citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de forma extempor\u00e1nea, el My (R) Orlando Buenaventura Lizalda, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita alleg\u00f3 ante \u00e9sta Corporaci\u00f3n escrito de 9 de octubre de 2004, en el que se pronuncia respecto a los hechos materia de la presente acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso y necesario subrayar que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita en ning\u00fan momento se (sic) ha vulnerado derecho fundamental consagrados (sic) en nuestra constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana al interno William Mor\u00f3n L\u00f3pez, todo lo contrario nuestro \u00fanico fin principal es el de ampararle a todos nuestros internos aqu\u00ed recluidos el cumplimiento oportuno, efectivo y eficaz de todos y cada uno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Respeto de los hechos narrados por el accionante, en donde manifiesta haber solicitado por intermedio de (sic) Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita le fueran expedidos y enviados los certificados de estudio o trabajo correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del a\u00f1o 2003 descontados en el \u00e1rea de estudio, junto con la calificaci\u00f3n de conducta y evaluaci\u00f3n de trabajo, estudio y ense\u00f1anza en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud enunciada efectivamente fue efectuada por (sic) Asesora Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, mediante el oficio 150-OJU-9607 con fecha del veintinueve (29) de septiembre de 2003, se anexa copia del recibido de \u201cAdpostal Tunja Boyac\u00e1\u201d Servicio de Correspondencia a Nivel Nacional, en donde aparece registrado el oficio 9607 claramente se puede apreciar ubicado en la primera fila con el n\u00famero 32, enseguida el destinatario la ciudad de Valledupar iniciando con el n\u00famero radicador 120737 y terminando con el n\u00famero radicador 120769, igualmente se anexa copia del recibo de consignaci\u00f3n de certificados, fecha de entrega a \u201cAdpostal Tunja Boyac\u00e1\u201d el d\u00eda 14 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y como se puede apreciar el INPEC a trav\u00e9s del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, ha efectuado todos y cada uno de los tr\u00e1mites tendientes a garantizar los Derechos Fundamentales del accionante, por lo cual NO existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual le solicito respetuosamente del Despacho a su digno cargo, desestimar las pretensiones del interno WILLIAM MORON LOPEZ (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar el alcance de la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de petici\u00f3n de los internos, recluidos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds. \u00a0En tal sentido, deber\u00e1 definir las actuaciones que las entidades penitenciarias y carcelarias deben adelantar, con el objeto de que los derechos de petici\u00f3n formulados por las personas privadas de la libertad, sean resueltos oportunamente por otras entidades penitenciarias o autoridades p\u00fablicas en general. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Protecci\u00f3n estatal del derecho fundamental de petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada, la Corte ha se\u00f1alado, respecto de las personas condenadas a pena privativa de la libertad y recluidas en establecimientos carcelarios, que si bien su situaci\u00f3n implica una restricci\u00f3n de algunos \u00a0derechos, particularmente el de la libertad personal, no por ello dejan de ser titulares de los mismos.1 \u00a0As\u00ed por ejemplo, es evidente que los derechos de libertad (en sus variantes de locomoci\u00f3n y desarrollo de la personalidad), intimidad familiar y personal, asociaci\u00f3n y expresi\u00f3n se ver\u00e1n restringidos mientras la persona, con medida de detenci\u00f3n preventiva o condena, permanezca bajo la custodia del Estado en alg\u00fan centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha precisado los supuestos bajo los cuales pueden realizarse restricciones leg\u00edtimas de los derechos fundamentales de los reclusos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en raz\u00f3n de las necesidades propias de la vida carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efect\u00faa la restricci\u00f3n debe estar autorizada, por v\u00eda legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricci\u00f3n; (3) el acto restrictivo de un derecho fundamental de los internos s\u00f3lo puede estar dirigido al cumplimiento y preservaci\u00f3n de los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del recluso y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; (4) la restricci\u00f3n de un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, p\u00fablico; y, (5) la restricci\u00f3n debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen derechos o garant\u00edas que por su naturaleza su relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, nunca pueden ser suspendidos o restringidos a quienes se encuentren privados de la libertad, los cuales se encuentran plenamente reconocidos en nuestra Carta Fundamental y en diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia3. Ellos son entre otros, los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, el debido proceso y el de petici\u00f3n, los cuales deben ser garantizados en todo momento y efectivamente por la administraci\u00f3n, pues el r\u00e9gimen privativo de la libertad ubica a los reclusos en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad4. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, consagra el derecho de todas las personas a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas, ya sea en inter\u00e9s general o particular. As\u00ed mismo, establece la correlativa obligaci\u00f3n por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo y oportuna. Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, trat\u00e1ndose de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y que no admite restricci\u00f3n leg\u00edtima, \u00e9ste puede ser plenamente ejercido por los reclusos, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas. \u00a0De esta forma, tienen derecho a que la solicitud formulada, tenga un oportuno tr\u00e1mite y una respuesta adecuada, de fondo y completa, al tenor de la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 23 Superior.5 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, debe observarse que el derecho del recluso a obtener una pronta respuesta, no puede verse afectado por tr\u00e1mites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podr\u00eda tornarse nugatorio su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petici\u00f3n dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes act\u00faan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligaci\u00f3n legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta \u00faltima pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente tr\u00e1mite y respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier omisi\u00f3n en el sentido anotado, por parte de la autoridad carcelaria del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la autoridad p\u00fablica, ante quien se dirige la petici\u00f3n, conozca su contenido y pueda dar oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual puede ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, el se\u00f1or William Mor\u00f3n L\u00f3pez, recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, expone en su escrito de tutela que su derecho de petici\u00f3n ha sido vulnerado por la \u201cPenitenciaria Nacional de Valledupar\u201d, por cuanto a 24 de febrero de 2004 \u2013fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela-, no hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n de 18 de septiembre de 2003, dirigida a esta entidad con el fin de obtener los certificados de estudio respecto a una validaci\u00f3n del bachillerato adelantada entre los meses de abril a agosto de 2003, junto con la calificaci\u00f3n de conducta y evaluaci\u00f3n de trabajo, estudio y ense\u00f1anza en este Establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar en respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, manifiesta no haber vulnerado el derecho de petici\u00f3n del actor, por cuanto en tal instituci\u00f3n no existe reporte de haber recibido la solicitud anotada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala observa que si bien le asiste raz\u00f3n al a-quo en cuanto a que no est\u00e1 acreditado que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar haya vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, porque al parecer esta no tuvo la oportunidad de conocer la solicitud formulada por el interno, yerra en la decisi\u00f3n de denegar el amparo solicitado, pues es evidente que ninguna f\u00f3rmula de protecci\u00f3n efectiva del derecho de petici\u00f3n brind\u00f3 al accionante, si se considera que hasta el momento su solicitud sigue sin respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el a-quo debi\u00f3 vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, a efecto de que explicara las razones por las cuales el derecho de petici\u00f3n de 18 de septiembre de 2003 suscrito por el se\u00f1or Mor\u00f3n L\u00f3pez, no logr\u00f3 ser puesto oportunamente en conocimiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite III de esta sentencia, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita dio respuesta a la comunicaci\u00f3n que le fue remitida por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, indicando que \u00e9sta entidad no vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, por cuanto oportunamente procedi\u00f3 a remitir la citada solicitud del se\u00f1or Mor\u00f3n L\u00f3pez, para lo cual aporta los recibos de env\u00edo de correo respectivos (folios 37-43). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como se reiter\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el Estado tiene el deber constitucional de preservar y efectivizar (art\u00edculo 2 Superior), sin limitaciones, los derechos de los reclusos de contenido intr\u00ednseco y que no les han sido leg\u00edtimamente suspendidos, como el derecho de petici\u00f3n, pues \u201cla reclusi\u00f3n de una persona en un establecimiento carcelario o penitenciario, le impone al Estado una serie de deberes especiales directamente encaminados a hacer efectivos los derechos de que goza el sujeto recluido. De otra manera, tales derechos no pasar\u00edan de ser declaraciones ret\u00f3ricas sin ninguna eficacia. \u00a0En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que \u2018el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que \u00e9stos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican \u00a0simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos &#8211; como ocurrir\u00eda en el caso de la libertad religiosa -, sino tambi\u00e9n &#8211; y de manera especial &#8211; que el Estado debe ponerse en acci\u00f3n para garantizarle a los internos \u00a0el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentaci\u00f3n, el trabajo, etc. Esta conclusi\u00f3n se deriva de la misma relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer \u00a0por cuenta propia una serie de necesidades m\u00ednimas, cuya atenci\u00f3n garantiza la posibilidad de llevar una vida digna.6\u20197. En suma, la reclusi\u00f3n de una persona apareja el surgimiento de una serie de deberes especiales a cargo del Estado &#8211; a los que corresponden derechos a favor de la persona recluida -, a fin de que el interno pueda realizar efectivamente los derechos que no le han sido formalmente suspendidos ni limitados, pero cuyo ejercicio resulta imposible sin la colaboraci\u00f3n activa del Estado.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste orden de ideas, correspond\u00eda a la administraci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, dar curso al derecho de petici\u00f3n de 18 de septiembre de 2003 del interno William Mor\u00f3n L\u00f3pez presentado ante su oficina jur\u00eddica, remiti\u00e9ndolo por un medio efectivo a su destinatario (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar), y corroborando que ciertamente, el mismo hab\u00eda llegado a su destino, para que a su vez, aquella entidad pudiera darle una respuesta suficiente y adecuada a los requerimientos del interno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto, es de resaltar que en consideraci\u00f3n de esta Sala de revisi\u00f3n, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, por dos razones fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, aunque el Director del citado Establecimiento, asegura haber protegido el derecho de petici\u00f3n del interno, por haberlo remitido a su destinatario, es claro que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se observa una demora injustificada en darle tr\u00e1mite a tal solicitud, pues el mismo s\u00f3lo fue enviado por correo el 14 de octubre de 2003, cuando \u00e9ste hab\u00eda sido presentado por el interno Mor\u00f3n L\u00f3pez desde el 18 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otra parte, porque no basta con que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita acredite que remiti\u00f3 el derecho de petici\u00f3n objeto de esta tutela a su destinatario, pues adem\u00e1s deb\u00eda asegurarse que el mismo, hab\u00eda sido efectivamente recibido por \u00e9ste \u00faltimo, m\u00e1s si se considera que tanto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita como el de Valledupar est\u00e1n a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe recordarse que el recluso se encuentra sujeto a la tutor\u00eda del Estado, por lo que es \u00e9ste, a trav\u00e9s de sus autoridades carcelarias el encargado de garantizar el disfrute pleno de los derechos fundamentales de los reclusos que no se encuentren leg\u00edtima o legalmente restringidos o suspendidos, sin que el interno tenga el deber legal de soportar la mengua de sus derechos, en este caso, del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible en consecuencia, que los des\u00f3rdenes administrativos y la falta de previsi\u00f3n de las autoridades carcelarias del INPEC, mermen el disfrute efectivo de lo preceptuado en el art\u00edculo 23 Superior, pues es indiscutible que el retardo en las respuestas de las solicitudes que eleven los reclusos ante las diferentes autoridades p\u00fablicas, puede llegar a comprometer inclusive el goce de algunos otros derechos de corte legal o constitucional, tales como el acceso a \u00a0los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo cierto en el caso concreto, es que la petici\u00f3n dirigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar no ha obtenido la resoluci\u00f3n debida y que la incertidumbre que afecta al actor tampoco ha sido disipada. \u00a0Por consiguiente, resulta procedente el amparo solicitado por v\u00eda de tutela, por lo que esta Sala revocar\u00e1 la sentencia revisada y en su lugar ordenar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a trav\u00e9s del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, que si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, i) remita nuevamente el derecho de petici\u00f3n de 18 de septiembre de 2003 formulado por el accionante y dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, y ii) confirme que efectivamente \u00e9ste ha llegado a su destinatario. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n suscrito por \u00a0William Mor\u00f3n L\u00f3pez, y enviado por intermedio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, resuelva de forma definitiva su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia de 13 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, CONCEDER al se\u00f1or William Mor\u00f3n L\u00f3pez la tutela de su derecho fundamental de petici\u00f3n (C.P., art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a trav\u00e9s del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita que, dentro del perentorio t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, i) remita nuevamente el derecho de petici\u00f3n de 18 de septiembre de 2003 formulado por el accionante y dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, y ii) confirme que efectivamente ha llegado a su destinatario, para que en forma definitiva \u00e9ste proceda oportunamente a resolverlo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n suscrito por \u00a0William Mor\u00f3n L\u00f3pez, y enviado por intermedio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, resuelva de forma definitiva su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- advertir al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita que, en lo sucesivo de tr\u00e1mite \u00e1gil a las peticiones de los reclusos dentro de los t\u00e9rminos legales fijados para el efecto. \u00a0As\u00ed mismo, trat\u00e1ndose de derechos de petici\u00f3n dirigidos ante otras autoridades p\u00fablicas, deber\u00e1 cerciorarse de que sean oportunamente recibidos por sus correspondientes destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR que, por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n se libren las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido ver T-596\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-388 de 1993 M.P Hernando Herrera Vergara y T-705\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-706\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 A manera de ejemplo, la protecci\u00f3n internacional de los derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria se encuentra contenida entre otros en el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968, art. 10-1), en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5-2), en la Declaraci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 (XXIV) de 1957 y 2076 (LXII) de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas privadas de la libertad ver sentencias T-596\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-388 de 1993 M.P Hernando Herrera Vergara y T-851\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1171\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Acerca de los deberes especiales del Estado para con los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-522 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-374 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-741 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1074\/04 \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Discrecionalidad para restringir de forma razonable los derechos del interno \u00a0 DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-No puede afectarse por tr\u00e1mites administrativos internos \u00a0 El derecho del recluso a obtener una pronta respuesta, no puede verse afectado por tr\u00e1mites administrativos internos del establecimiento penitenciario y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}