{"id":10767,"date":"2024-05-31T18:53:50","date_gmt":"2024-05-31T18:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1075-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:50","slug":"t-1075-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1075-04\/","title":{"rendered":"T-1075-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1075\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicios vitales y esenciales para el mantenimiento de una vida digna \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-El no pago de la cuota moderadora no puede ser una barrera de acceso a la salud de los m\u00e1s pobres \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido manifestado con insistencia, las cuotas de recuperaci\u00f3n establecidas en el ordenamiento no pueden restringir el acceso a las prestaciones en salud de las personas que, como la demandante, -quien tuvo que acudir a un agente oficioso para interponer la acci\u00f3n de tutela- se encuentra en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su estado de salud. Lo anterior, por cuanto, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-714 de 2004 \u201csi el costo de la prestaci\u00f3n de salud afecta los recursos econ\u00f3micos que permiten cubrir el m\u00ednimo vital del afiliado, la obligaci\u00f3n que a \u00e9l le compete resulta desproporcionada e incompatible con el principio de cargas soportables y los objetivos de accesibilidad del derecho a la salud. De esta manera, la aplicaci\u00f3n de la regla de incapacidad econ\u00f3mica ha permitido la concesi\u00f3n del amparo en casos donde es notorio que la carga impuesta al usuario se demuestra desproporcionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-951582 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Edith Casta\u00f1eda Calle contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, actuando por intermedio de agente oficioso, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar que esa entidad le ha vulnerado su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0su m\u00e9dico le prescribi\u00f3 el suministro continuo de oxigeno. Indica que se encuentra muy enferma y necesita salud integral. Por tal raz\u00f3n, solicita que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud costee la droga y el oxigeno, porque \u201chay semanas que no tiene con qu\u00e9 comprar el oxigeno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Felipe Aguirre Arias, en calidad de Secretario Seccional de Salud de Antioquia, contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. En su escrito precis\u00f3 que el suministro de oxigeno domiciliario no es responsabilidad de la Direcci\u00f3n seccional de Salud de Antioquia, de acuerdo a lo establecido en la resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994. \u00a0Precisa que el oxigeno es un medicamento esencial, requerido para diversas patolog\u00edas. \u00a0En el presente caso, asegura que el oxigeno es una atenci\u00f3n de primer nivel, el cual es de exclusiva competencia del Municipio donde vive la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vinculaci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la anterior respuesta, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 integrar el contradictorio por pasiva con el Municipio de Medell\u00edn, por lo cual le notific\u00f3 del contenido de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Ortega Berm\u00fadez, en calidad de apoderada del Municipio de Medell\u00edn, procedi\u00f3 a dar respuesta a la tutela. \u00a0Precisa en su escrito, que la se\u00f1ora Ana de Dios Gil est\u00e1 encuestada por el Sisben, en el nivel II. Asegura que se le ha suministrado el oxigeno domiciliario en calidad de vinculada, teniendo que cancelar una cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0Asegura que la demandante ha sido atendida a trav\u00e9s de Metro Salud, en el programa de oxigeno domiciliario, y que no se le ha negado el servicio. Precisa que la demandante est\u00e1 inscrita en el programa de oxigeno domiciliario desde abril de 2003, en donde se le ha suministrado oxigeno permanente \u201cy las dem\u00e1s atenciones del programa tales como, revisi\u00f3n del m\u00e9dico, prescripci\u00f3n de oxigeno, orden de medicamentos, ex\u00e1menes de laboratorio, etc\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando que la accionante no est\u00e1 desprotegida en el Sistema de Seguridad Social en salud, pues puede ser atendida en los diferentes centros de salud, en virtud de los contratos que el Municipio y el departamento han celebrado con esas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facturas de Venta con descripciones de \u201cabono cartera\u201d, y \u201coxigeno domiciliario atenci\u00f3n ambulatoria integral del oxigeno\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, en donde se certifica que la demandante est\u00e1 clasificada en el nivel dos del Sisben.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constancia de la Sustanciadora del Juzgado, en el cual se\u00f1ala que se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la demandante, indic\u00e1ndole que deb\u00eda acudir a la Empresa Social del Estado para solicitar el oxigeno domiciliario que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Constancia de la sustanciadora en la cual se\u00f1ala que se comunic\u00f3 con la demandante, quien le manifest\u00f3 que se negaron a darle el oxigeno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, en providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), concedi\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1ala el juzgado, que en el presente caso est\u00e1 poni\u00e9ndose en riesgo la salud e integridad f\u00edsica, relacionadas con el derecho a la vida en condiciones dignas de la accionante, pues no ha sido oportuno y adecuado el suministro del oxigeno domiciliario que requiere. Por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 que era necesario impartir la orden del suministro de oxigeno, solicitado por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Ortega Berm\u00fadez, en calidad de apoderada del Municipio de Medell\u00edn, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Se\u00f1ala en su escrito, que a la accionante nunca se le ha negado el suministro de oxigeno, tal y como puede apreciarse en las facturas de Metrosalud aportadas por la actora. \u00a0Precisa que le han prestado servicios m\u00e9dicos como vinculada, y \u201cpor tanto, a ella se le atiende y s\u00f3lo se le cobra como lo indicamos en la contestaci\u00f3n de la demanda, la cuota de recuperaci\u00f3n de conformidad con el Decreto 2357 de 1995\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 28 de junio de 2004, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Asegura el Tribunal que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la actora. Por el contrario, se\u00f1ala que la demandante aport\u00f3 copia de los recibos que han sido expedidos por Metrosalud, en donde puede corroborarse que le han proporcionado oxigeno en su condici\u00f3n de vinculada identificada. \u00a0Por tal raz\u00f3n, asegura que no es factible establecer alg\u00fan tipo de omisi\u00f3n por parte de la entidad demandada. Se\u00f1ala que el presente caso obedece a una preocupaci\u00f3n hipot\u00e9tica de la demandante, relacionada con sus posibles dificultades de car\u00e1cter econ\u00f3mico para cubrir las cuotas de recuperaci\u00f3n que le corresponden, o una fortuita negativa de la accionada en suministr\u00e1rselo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, a la accionante le ha sido vulnerado su derecho fundamental a la salud, por cuanto la entidad demandada le ha impuesto la obligaci\u00f3n de cancelar una cuota de recuperaci\u00f3n, para poder acceder al oxigeno prescrito por sus m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, por su naturaleza prestacional o asistencial, en principio no tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental. As\u00ed mismo, ha precisado que en determinados casos, \u00e9ste s\u00ed puede llegar a tener un car\u00e1cter fundamental cuando establece una conexidad con otros derechos, o de forma aut\u00f3noma, en aquellos eventos en los cuales existen regulaciones sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su car\u00e1cter fundamental en conexidad con otros derechos, se presenta cuando una persona requiere que le sean prestados servicios m\u00e9dicos que, si bien no est\u00e1n previstos dentro del Plan Obligatorio de Salud, son vitales para el mantenimiento de su vida o integridad f\u00edsica. \u00a0En una reciente sentencia proferida por \u00e9sta Sala de decisi\u00f3n (Sentencia T-538 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) fueron expuestos nuevamente los precedentes sobre \u00e9sta materia, se\u00f1al\u00e1ndose al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de 1992 fue \u00a0expuesto este criterio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tal l\u00ednea ha sido acogida y reiterada en m\u00faltiples fallos, como por ejemplo en la \u00a0sentencia T-419 de 20011 en donde esta Corporaci\u00f3n precis\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, desde tiempo atr\u00e1s, ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o econ\u00f3micos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condici\u00f3n de que su vulneraci\u00f3n ponga en duda la efectividad de \u00e9stos \u00faltimos3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n existente entre la salud y el derecho a vivir con dignidad, porque, adem\u00e1s, no se puede desconocer que la realidad econ\u00f3mica en muchos casos impide que las personas atiendan, con recursos propios, sus requerimientos de salud y los de sus familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de salud pone en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la acci\u00f3n de tutela se presenta como el \u00fanico medio capaz de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha dise\u00f1ando diversas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas por medio de las cuales puede determinarse si en un caso concreto, debe inaplicarse la regulaci\u00f3n establecida en el POS. Ha indicado que tal situaci\u00f3n ocurre, especialmente cuando (i) la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. (ii) se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0(iii) Cuando el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y no puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. (iv) \u00a0Cuando el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante4 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, el derecho a la salud es un derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la vida, y puede solicitarse su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Pero debido a que el medicamento o el tratamiento no est\u00e1 incluido dentro del POS, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que no puede obligarse a la Entidad Promotora de Salud a sufragar esos gastos, raz\u00f3n por la cual le asiste a \u00e9sta el derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga, por el costo del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T \u2013 859 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 sobre este punto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl adoptarse internamente un sistema de salud \u2013no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos5.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, ha afirmado \u00e9sta Sala7 que cuando es afectado el \u00a0m\u00ednimo de condiciones con el cual las personas aseguran sus propias vidas, la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda principal y procedente para evitar la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, como ha sido se\u00f1alado con insistencia. En conclusi\u00f3n, No brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la citada sentencia T-538 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) en donde se dijo que \u201cEn \u00e9stos eventos, la labor del juez consiste en desplegar su actividad a la constataci\u00f3n de la omisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer por parte de alguna entidad que brinda el servicio de salud, que con \u00e9ste actuar vulnera el derecho a la igualdad y a la vida. \u00a0Probados los hechos, est\u00e1 facultado para ordenar que esa situaci\u00f3n sea corregida, tal y como \u00e9sta Corporaci\u00f3n lo ha hecho entre otras, en las sentencias T &#8211; 282 de 1999, T \u2013 859 de 2003 y T \u2013 860 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispuso en el art\u00edculo 48, que \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 49 dispuso que \u201cla atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en desarrollo de las citadas disposiciones, cre\u00f3 por medio de la ley 100 de 1993, el Sistema de seguridad Social Integral, como un conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos (art. 8 Ley 100 de 1993). As\u00ed mismo, dise\u00f1\u00f3 dentro de \u00e9ste sistema, dos reg\u00edmenes distintos que son aplicados dependiendo de la capacidad econ\u00f3mica de las personas. \u00a0En la sentencia T-350 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), reiterada por esta Sala en la sentencia T-579 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se analizaron dichos reg\u00edmenes, se\u00f1al\u00e1ndose que el contributivo esta dirigido a aquella poblaci\u00f3n con capacidad de pago, quienes realizan aportes peri\u00f3dicos para lograr la financiaci\u00f3n del sistema, mientras que el subsidiado est\u00e1 orientado a materializar la prestaci\u00f3n del servicio de salud para aquellas personas que debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, est\u00e1n imposibilitadas para aportar al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma especial, la sentencia T-579 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) indic\u00f3 lo siguiente sobre el r\u00e9gimen subsidiado de salud8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para orientar y focalizar de forma efectiva los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud, est\u00e1 previsto el Sistema \u00a0de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para programas sociales (SISBEN), a trav\u00e9s del cual las entidades territoriales pueden determinar las personas que ser\u00e1n beneficiarias de los programas sociales dirigidos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. Sobre este sistema, la sentencia T \u2013 961 de 2001 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen subsidiado. SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 estableci\u00f3 \u00a0dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el llamado r\u00e9gimen subsidiado, al cual deber\u00e1n ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0pertenecen las personas \u00a0integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, \u00a0 parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia SU-819 de 19999 la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, Distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. La SU-819\/99 hace la siguiente caracterizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El r\u00e9gimen subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de 1993\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el SISBEN es un sistema de informaci\u00f3n con el cual se identifican las condiciones socioecon\u00f3micas de las personas, para ubicar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable en cada municipio. Aquellas personas que despu\u00e9s de serles aplicada la Ficha de Clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica, quedan clasificadas en los niveles 1 y 2, acceden al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. \u00a0En el caso de Bogot\u00e1, la entidad encargada de administrar el SISBEN \u00a0es el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital10, quien despu\u00e9s de realizar la encuesta remite la informaci\u00f3n a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, entidad encargada de establecer cu\u00e1l administradora del r\u00e9gimen subsidiado (ARS) prestar\u00e1 los servicios de salud a estas personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993, previ\u00f3 la figura de los vinculados, en donde est\u00e1n clasificadas aquellas personas que no tienen capacidad de pago, y esperan ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0\u00c9stas personas, mientras esperan ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, est\u00e1n sujetas al pago de cuotas por los servicios m\u00e9dicos prestados, con el objeto de racionalizar el uso del sistema y complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. Sobre este punto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cLa existencia de los pagos moderadores, copagos y pagos compartidos, tiene como justificaci\u00f3n el principio de solidaridad sobre el que est\u00e1 fundado el sistema de seguridad social. El pago compartido busca asegurar el equilibrio financiero sobre el conjunto del sistema de seguridad social, de forma tal que esos aportes contribuyan a lograr el cubrimiento universal en salud.\u201d11. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que \u00e9stos cobros de cuotas de recuperaci\u00f3n o cuotas moderadoras, no puede afectar el principio de acceso efectivo a las prestaciones de salud. \u00a0En la sentencia C-542 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), en donde la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 187 de 1993, expres\u00f3 sobre el punto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe resaltar, entonces, que para el cobro de las cuotas moderadoras a que alude la norma acusada, se tiene como prop\u00f3sito esencial el educativo frente a la utilizaci\u00f3n racional de los servicios que ofrece el sistema de salud y la contribuci\u00f3n razonable hacia la financiaci\u00f3n del mismo. Tales objetivos, como ya se destac\u00f3, no desconocen la vigencia del principio de solidaridad; de manera que, la norma constitucional que consagra el derecho a la salud (C.P., art. 49) debe interpretarse de acuerdo con sus alcances dirigidos hacia la realizaci\u00f3n de los valores de la justicia y respeto a la dignidad humana. En el caso sub examine, ello se concreta en la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar a todos los habitantes del pa\u00eds su acceso para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud mediante una progresiva ampliaci\u00f3n de la cobertura de sus programas de acci\u00f3n estatal, seg\u00fan la regulaci\u00f3n legal establecida, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y la organizaci\u00f3n de la estructura que el Estado puede disponer para ofrecerlos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En una reciente decisi\u00f3n proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, la Corte expres\u00f3 sobre \u00e9ste tema lo siguiente, en la sentencia T-714 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador previ\u00f3 que en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Con tal fin, dispuso que para evitar la generaci\u00f3n de restricciones para el acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, los pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el sistema, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud12. Esto es, el legislador estim\u00f3 que, en situaciones especiales, la imposibilidad de asumir los pagos moderadores no puede traducirse en la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela, porque afirma que la entidad demandada no ha suministrado el oxigeno y los medicamentos que le han sido prescritos. Asegura que no tiene los recursos para comprarlos. La entidad demandada, por su parte, se\u00f1ala que no le ha negado la prestaci\u00f3n a la actora, sino que por el contrario, la ha atendido en calidad de vinculada, realizando los respectivos cobros como cuota de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los medicamentos, que la demandante alega que le fueron prescritos, no existe siquiera una prueba sumaria en el expediente, que permita a \u00e9sta Sala inferir que sobre el punto ha existido una vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora, por lo cual desestimar\u00e1 las peticiones realizadas. Por el contrario, sobre el suministro de oxigeno, debe la Corte precisar, como lo ha hecho en oportunidades anteriores13, que \u00e9ste est\u00e1 previsto en las regulaciones sobre salud, lo que implica que se constituye en una herramienta para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud de las personas. As\u00ed, en la sentencia T-538 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se precis\u00f3 que \u201cuna vez que ha sido prescrito a una persona por su m\u00e9dico tratante, la entidad que presta los servicios de salud no puede negarse a su suministro, pues con esta omisi\u00f3n afecta un derecho que, como ha sido precisado, tiene en estos casos el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal que revoc\u00f3 el amparo concedido por el juez de primera instancia, si bien observ\u00f3 que en el presente caso la actora alegaba que no ten\u00eda c\u00f3mo comprar el oxigeno que le hab\u00eda sido formulado, no prest\u00f3 la debida importancia a esa afirmaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00e9sta no fue desvirtuada ni por la entidad accionada, ni por el mismo Tribunal, que en virtud del principio de informalidad de la acci\u00f3n de tutela, pod\u00eda haber utilizado sus facultades probatorias para clarificar el punto14. En consecuencia, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, se tendr\u00e1n por ciertas las aseveraciones efectuadas por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la entidad demandada ha suministrado el oxigeno cuando la actora ha podido cancelar el copago correspondiente, y la \u00faltima factura generada correspondi\u00f3 a los meses de febrero y marzo (Folios 4, 5 y 6). Pero no existe prueba de que al mes de abril, fecha en la cual interpuso la demandante la acci\u00f3n de tutela, se le haya suministrado el oxigeno. \u00a0Por el contrario, el 18 de mayo de 2004 la demandante afirm\u00f3, ante la sustanciadora del juzgado de primera instancia, que \u201cse negaron a darle el oxigeno y que llevara copia del fallo de la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido manifestado con insistencia, las cuotas de recuperaci\u00f3n establecidas en el ordenamiento no pueden restringir el acceso a las prestaciones en salud de las personas que, como la demandante, -quien tuvo que acudir a un agente oficioso para interponer la acci\u00f3n de tutela- se encuentra en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su estado de salud. Lo anterior, por cuanto, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-714 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) \u201csi el costo de la prestaci\u00f3n de salud afecta los recursos econ\u00f3micos que permiten cubrir el m\u00ednimo vital del afiliado, la obligaci\u00f3n que a \u00e9l le compete resulta desproporcionada e incompatible con el principio de cargas soportables y los objetivos de accesibilidad del derecho a la salud. De esta manera, la aplicaci\u00f3n de la regla de incapacidad econ\u00f3mica15 ha permitido la concesi\u00f3n del amparo en casos donde es notorio que la carga impuesta al usuario se demuestra desproporcionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y en aplicaci\u00f3n directa de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y en su lugar confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, proceda a suministrar a la demandante el oxigeno domiciliario que requiere, en la forma prescrita por su m\u00e9dico tratante. De igual forma, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en coordinaci\u00f3n con el municipio de Medell\u00edn y en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, inicien las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. a la actora, de acuerdo con los cupos disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 18 de mayo de 2004, que resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar, se CONFIRMAR\u00c1 la sentencia proferida por el juzgado quinto \u00a0civil del Circuito de Medell\u00edn, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Ana de Dios Gil de Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, proceda a suministrar a la demandante el oxigeno domiciliario que requiere, en la forma prescrita por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR. a la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en coordinaci\u00f3n con el municipio de Medell\u00edn y en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias, inicien las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. a la actora, de acuerdo con los cupos disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse las sentencias T &#8211; 533 de 1992, T &#8211; 527 de 1992, T &#8211; 597 de 1993, T &#8211; 005 de 1995, T &#8211; 271 de 1995, SU &#8211; 111 de 1997, T &#8211; 378 de 1997, \u00a0T &#8211; 1006 de 1999, T &#8211; 1103 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-300\/01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Sentencia T \u2013 859 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otras, las sentencias T-736 de 2004, T-538 de 2004 y T-082 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 dispuso lo siguiente sobre el r\u00e9gimen subsidiado \u201cLos afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el Art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto Distrital No. 583 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-501 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Ver, art\u00edculo 187 de la Ley 100\/83. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver las sentencias T-736 de 2004 y T-538 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-714 de 2004 se expres\u00f3 sobre el punto lo siguiente: \u00a0\u201cCon todo, si consideraba que no obraban las pruebas suficientes, era su obligaci\u00f3n, como juez de tutela, desarrollar la gesti\u00f3n probatoria en orden a garantizar la realizaci\u00f3n de los derechos invocados, pues por regla general, los jueces de tutela deben impulsar la gesti\u00f3n probatoria necesaria para proferir el fallo m\u00e1s acorde con la salvaguarda de los derechos fundamentales que en este caso, sin lugar a dudas, se ven comprometidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-660 de 2004, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel criterio de incapacidad econ\u00f3mica constituye una proyecci\u00f3n de un criterio de accesibilidad econ\u00f3mica equitativa: que quienes cuenten con m\u00e1s recursos apoyen a quienes, por carencia de recursos, no pueden acceder a los servicios b\u00e1sicos de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1075\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicios vitales y esenciales para el mantenimiento de una vida digna \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}