{"id":10768,"date":"2024-05-31T18:53:50","date_gmt":"2024-05-31T18:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1076-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:50","slug":"t-1076-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1076-04\/","title":{"rendered":"T-1076-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1076\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicios vitales y esenciales para el mantenimiento de una vida digna \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Realizaci\u00f3n de diagn\u00f3stico y tratamiento aunque est\u00e9n excluidos del POS\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n del diagn\u00f3stico y del tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del actor, al no brindar los cuidados m\u00e9dicos y terap\u00e9uticos prescritos al demandante, a\u00fan a pesar de encontrarse incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Como ha sido se\u00f1alado, las previsiones dispuestas en el POS, constituyen derechos subjetivos en cabeza de las personas afiliadas al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud, y su desconocimiento, adem\u00e1s de poner en riesgo la vida del actor, vulnera de manera directa el derecho a la salud que, se repite, bajo estas circunstancias tiene el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de derecho fundamental. La actitud omisiva y arbitraria de la entidad accionada, va en contrav\u00eda de los postulados constitucionales y de la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por lo cual en este punto tambi\u00e9n se confirmar\u00e1 lo dispuesto por el juez de primera instancia. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada, que le practique al demandante los procedimientos y tratamientos prescritos por el m\u00e9dico, especialmente la colocaci\u00f3n y acomodaci\u00f3n de sondas, terapias f\u00edsicas, respiratorias y del lenguaje, en los t\u00e9rminos y condiciones ordenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de suplemento alimenticio aunque este excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no pasa desapercibido que sobre el suministro del Osmolith, la entidad demandada asegura que \u00e9ste no es un medicamento, sino un suplemento alimenticio que no est\u00e1 previsto en el POS. \u00a0Sin embargo, para esta corporaci\u00f3n, \u00e9ste razonamiento no es de recibo para negar la prestaci\u00f3n, pues en el presente caso, \u00a0el Osmolith tiene una estrecha conexidad con la vida del paciente, al punto que \u00e9ste s\u00f3lo puede alimentarse con ese producto. En consecuencia, la entidad demandada no pod\u00eda negarse a su suministro, sino que, una vez advertido que dicho complemento nutricional fue formulado por uno de sus m\u00e9dicos tratantes, y visto que la \u00fanica forma de mantener la vida de uno de sus pacientes era por intermedio de ese complemento alimenticio, debi\u00f3 acceder a las peticiones expuestas por la familia del actor, y proceder a su suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-952695 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarita Moreno Leal contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Republicano Herrera Orozco, actuando por intermedio de agente oficioso, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, porque consider\u00f3 que esa entidad hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que est\u00e1 afiliado a Coomeva EPS. Se\u00f1ala que tiene 70 a\u00f1os de edad y que presenta diversas enfermedades, entre las que menciona un accidente cerebro vascular, traqueotom\u00eda, sonda de yeyunostom\u00eda para alimentaci\u00f3n especial tipo osmolith, sonda vesical, alteraci\u00f3n severa de la degluci\u00f3n, secuelas de neumon\u00eda, hemiparesia derecha severa, hipotiroidismo y atrofia muscular en miembros superiores e inferiores. \u00a0Asegura que para el tratamiento de sus enfermedades, requiere de alimento Osmolith 1500 cc, por d\u00eda, de forma permanente, atenci\u00f3n t\u00e9cnico \u2013 cient\u00edfica y de medicamentos de acuerdo a las formulas m\u00e9dicas, colocaci\u00f3n y acomodaci\u00f3n de sondas, por lo cual su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 enfermera 24 horas permanentes, asistencia m\u00e9dica diaria, medicamento bactrim F, Medicamento Valcote 500 mg, medicamento levotroxina 100 mg, medicamento monopril 20 mg, medicamento losec mups, cambio de sondas de \u00a0yeyunostom\u00eda, terapia f\u00edsica, respiratoria y del lenguaje y f\u00e9rulas para la inmovilizaci\u00f3n de manos y piernas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que Coomeva se ha negado a dar la cobertura correspondiente a su enfermedad, aduciendo que el Plan Obligatorio de Salud \u201ctiene limitaciones de cobertura que no pueden ser cubiertas por la EPS, lo anterior sin tener en cuenta que la enfermedad (&#8230;) est\u00e1 catalogada como catastr\u00f3fica o de alto costo\u201d.\u00a0 \u00a0Aduce que su diagnostico es considerado como cr\u00edtico. \u00a0Se\u00f1ala que la \u00fanica forma en la cual puede alimentarse es con \u201cOsmolith\u201d, suministrado a trav\u00e9s de una sonda introducida por el estomago, con un costo diario aproximado de 35.000 pesos. As\u00ed mismo, arguye que la enfermera que requiere tiene un costo aproximado de 3.000.000 mensuales, \u00a0las ambulancias para sus traslado de un costo aproximado de 150.000 mensuales y los medicamentos para su tratamiento, un costo de 1.000.000 mensuales. Por las anteriores razones, solicitaron el suministro inmediato de lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Angulo Gallego, en representaci\u00f3n de Coomeva EPS, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Indica que el alimento osmolith \u201ccomo su nombre lo indica, es un complemento alimenticio y no un medicamento. \u00a0La normatividad que reglamenta la atenci\u00f3n de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, no contemplan el suministro de ese tipo de productos llamados complementos alimenticios o nutricionales. Ni la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 que contiene el MAPIPOS (Manual de actividades, procedimientos e intervenciones del plan obligatorio de salud) ni el acuerdo 228 de 2002 que contiene todo el manual de medicamentos, se\u00f1alan esos productos como parte de la cobertura que debamos dar las EPS a los afiliados\u201d. \u00a0De la misma forma, precisa que la atenci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica y medicamentos que requiera el afectado, ser\u00e1n suministrados conforme a los lineamientos y la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Asegura que la acomodaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de sondas est\u00e1 incluida dentro de las coberturas del POS, por lo cual le ser\u00e1 autorizada. \u00a0Respecto de los medicamentos Bactrim, Valcote Levoproxina y Losec Mups, precisan que ser\u00e1n autorizados por cuanto \u00e9stos hacen parte del Manual de Medicamentos del POS, o por tener hom\u00f3logos. \u00a0Sobre el medicamento Monopril, se\u00f1alan que \u00e9ste no hace parte del POS, por lo cual no ser\u00e1 autorizado. Indican que para la autorizaci\u00f3n el mismo, deber\u00e1 agotar el tr\u00e1mite establecido en la ley, es decir, someter la solicitud de los medicamentos al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, quien definir\u00e1 su pertinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las terapias f\u00edsicas, respiratoria y del lenguaje, precisan que ser\u00e1n autorizadas por encontrarse contenidas en el POS. Pero precisa que las f\u00e9rulas para inmovilizaci\u00f3n de manos y piernas no ser\u00e1n cubiertas, porque no hacen parte de los insumos que suministran las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y de forma adicional a las anteriores manifestaciones, Coomeva precis\u00f3 que el afectado cuenta con capacidad econ\u00f3mica, pues su IBC es de 3.417.750, que no justifica el traslado de algunas obligaciones a cargo de la familia del afectado, como lo es su cuidado primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio de 2004, el juzgado 27 civil municipal de Cali recibi\u00f3 declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Margarita Moreno Leal, quien es esposa y act\u00faa en representaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Republicano Herrera Orozco. \u00a0En la diligencia, la se\u00f1ora Moreno Leal precis\u00f3 que vive con su esposo, quien es jubilado del seguro social, \u00a0en donde recibe una mesada por un valor de aproximadamente 2.000.000. \u00a0Indica que Coomeva est\u00e1 atendi\u00e9ndolo con una enfermera que va dos veces al d\u00eda a colocarle un antibi\u00f3tico. As\u00ed mismo, se le tom\u00f3 declaraci\u00f3n al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Padilla Mesa de Cartagena, quien \u00a0es amigo cercano de los esposos Herrera \u2013Moreno. Asegur\u00f3 en que el se\u00f1or Herrera recibe mensualmente 2.000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Republicano Herrera Orozco. Consider\u00f3 que en el presente caso, la entidad demandada no niega la necesidad de lo relacionado en las pretensiones de la demanda, las cuales estaban soportadas por ordenes m\u00e9dicas proferidas por m\u00e9dicos especialistas adscritos a su servicio. Asegura que la enfermedad del accionantes \u201ces de las llamadas de alto costo, de aquellas que desequilibran cualquier presupuesto familiar para el debido cubrimiento en condiciones dignas. \u00a0Lo anterior, agregado al hecho de tratarse el afiliado de una persona de la tercera edad, en condiciones f\u00edsicas y mentales de debilidad manifiesta, como lo evidencia el estado lamentable que muestran las fotograf\u00edas aportadas como pruebas documentales\u201d. Por tal raz\u00f3n, estim\u00f3 que debe garantizarse adicionalmente, el cubrimiento del medicamento que no est\u00e1 expresamente incluido en el POS. Sin embargo, precis\u00f3 que el Osmolith, y lo dem\u00e1s solicitado no ser\u00eda ordenado, por cuanto no se encuentra dentro del POS y es perfectamente asumible por la familia del pensionado, de acuerdo a los ingresos que \u00e9ste deriva de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar diversos problemas jur\u00eddicos, a saber: \u00a0i) deber\u00e1 establecerse si la omisi\u00f3n de la entidad accionada, al no entregar diversos medicamentos, algunos de los cuales no est\u00e1n incluidos en el POS, vulnera el derecho fundamental a la salud del actor. As\u00ed mismo deber\u00e1 estudiarse si ii) la negativa de la entidad de suministrar un complemento alimenticio prescrito al actor, tambi\u00e9n afecta su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte ha indicado que el derecho a la salud, debido a su naturaleza prestacional o asistencial, no es en principio fundamental. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u00e9ste adquiere tal car\u00e1cter, ya sea porque establece una conexidad con otro derecho de car\u00e1cter fundamental, o de manera aut\u00f3noma, cuando una entidad prestadora de servicios de salud, contraviene las disposiciones que han sido previstas para regular el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha entendido esta Corporaci\u00f3n, que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter \u00a0fundamental por conexidad, cuando no prestar un servicio o un tratamiento de salud, o no suministrar medicamentos excluidos del POS, pero que han sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad, pone en riesgo otros derechos de car\u00e1cter fundamental como la vida o la integridad f\u00edsica. En esas ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede para amparar los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-538 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) proferida recientemente por \u00e9sta Sala de decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 sobre este punto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de 1992 fue \u00a0expuesto este criterio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tal l\u00ednea ha sido acogida y reiterada en m\u00faltiples fallos, como por ejemplo en la \u00a0sentencia T-419 de 20011 en donde esta Corporaci\u00f3n precis\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, desde tiempo atr\u00e1s, ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o econ\u00f3micos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condici\u00f3n de que su vulneraci\u00f3n ponga en duda la efectividad de \u00e9stos \u00faltimos3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esa oportunidad \u00e9sta Sala se\u00f1al\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del derecho a la salud, se justifica por la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la salud y el derecho a vivir con dignidad. De igual forma, se precis\u00f3 que \u201cno se puede desconocer que la realidad econ\u00f3mica en muchos casos impide que las personas atiendan, con recursos propios, sus requerimientos de salud y los de sus familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de salud pone en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la acci\u00f3n de tutela se presenta como el \u00fanico medio capaz de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00e9sta Corte ha sido cuidadosa en establecer las subrreglas que permiten afirmar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, y en los cuales se justifica inaplicar la regulaci\u00f3n establecida en el POS. As\u00ed, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente, si se cumplen las siguientes hip\u00f3tesis f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y no puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, recientemente \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho a la salud, tiene en determinadas circunstancias, el car\u00e1cter de fundamental de forma aut\u00f3noma, sin que sea necesario establecer que su afectaci\u00f3n vulnera otros derechos fundamentales. Tal situaci\u00f3n ocurre, cuando puede constatarse que existen regulaciones internas sobre el derecho a la salud, las cuales radican un derecho subjetivo sobre las personas para recibir las prestaciones all\u00ed establecidas, y que pueden ser exigidas por intermedio de la acci\u00f3n de tutela. Esta posici\u00f3n ya hab\u00eda sido expuesta en la sentencia T-859 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl adoptarse internamente un sistema de salud \u2013no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la citada sentencia T-538 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) esta Sala precis\u00f3 que \u201cCuando se afecta un m\u00ednimo de condiciones a trav\u00e9s del cual las personas aseguran sus propias vidas, es procedente que el juez evite la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, ordenando la aplicaci\u00f3n de las regulaciones previstas, pues su desconocimiento afecta directamente derechos fundamentales y produce perjuicios que dependiendo del caso, pueden llegar a ser irremediables.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el amparo constitucional debe ser concedido, cuando puede constatarse que quienes prestan los servicios de salud, inaplican una norma existente y ponen con ese hecho, en riesgo la vida de sus afiliados. \u00a0En ese sentido, \u201cNo brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. \u00a0En \u00e9stos eventos, la labor del juez consiste en desplegar su actividad a la constataci\u00f3n de la omisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer por parte de alguna entidad que brinda el servicio de salud, que con \u00e9ste actuar vulnera el derecho a la igualdad y a la vida. \u00a0Probados los hechos, est\u00e1 facultado para ordenar que esa situaci\u00f3n sea corregida, tal y como \u00e9sta Corporaci\u00f3n lo ha hecho entre otras, en las sentencias T &#8211; 282 de 1999, T \u2013 859 de 2003 y T \u2013 860 de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones, la Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor asegura que la entidad demandada se ha abstenido de suministrarle diversos medicamentos y tratamientos que est\u00e1n incluidos en el POS, as\u00ed como otros que se encuentran por fuera de esa normatividad. \u00a0La entidad demandada acept\u00f3 que efectivamente, algunos medicamentos prescritos al actor, est\u00e1n contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, por lo cual ordenar\u00eda su suministro. Sin embargo, precis\u00f3 que aquellos medicamentos no previstos en el POS, no ser\u00edan suministrados. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que entre las prescripciones dadas al actor, el llamado \u201cosmolith\u201d no es un medicamento sino un suplemento alimenticio, que tampoco est\u00e1 contemplado por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del actor, por cuanto la entidad accionada no ha suministrado diversos medicamentos que han sido prescritos por los m\u00e9dicos tratantes del demandante, y que est\u00e1n previstos en el Plan Obligatorio de Salud. Tal y como ha sido se\u00f1alado, esos medicamentos han sido considerados como herramientas esenciales para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del nivel \u00a0m\u00e1ximo \u00a0posible en salud, por lo cual la actitud omisiva de la entidad demandada afecta los derechos fundamentales del actor. En este orden de ideas, fue adecuada la orden proferida por el juzgado de \u00fanica instancia, la cual ser\u00e1 confirmada en la presente providencia. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a Coomeva que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, proceda a suministrar los medicamentos prescritos al actor, entre los que se encuentran \u201cBactrim, Valcote Levoproxina y Losec Mups\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra la Sala que seg\u00fan afirmaci\u00f3n del actor, \u00a0a \u00e9ste no le han sido practicados diversos tratamientos y procedimientos prescritos por su m\u00e9dico tratante. La entidad demandada acepta que efectivamente, \u00e9stos est\u00e1n incluidos en el POS, por lo cual gestionar\u00e1 su pr\u00e1ctica. Sobre la colocaci\u00f3n y acomodaci\u00f3n de sondas, se\u00f1al\u00f3 que \u201cest\u00e1 incluida dentro de las coberturas del POS; en consecuencia esta atenci\u00f3n le ser\u00e1 autorizada\u201d; e igualmente indic\u00f3 que \u201clas terapias f\u00edsicas, respiratoria y de lenguaje, le ser\u00e1n autorizadas por encontrarse contenidas en el POS\u201d (folios 20 y ss.) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, debe resaltarse que la entidad demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del actor, al no brindar los cuidados m\u00e9dicos y terap\u00e9uticos prescritos al demandante, a\u00fan a pesar de encontrarse incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Como ha sido se\u00f1alado, las previsiones dispuestas en el POS, constituyen derechos subjetivos en cabeza de las personas afiliadas al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud, y su desconocimiento, adem\u00e1s de poner en riesgo la vida del actor, vulnera de manera directa el derecho a la salud que, se repite, bajo estas circunstancias tiene el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de derecho fundamental. La actitud omisiva y arbitraria de la entidad accionada, va en contrav\u00eda de los postulados constitucionales y de la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por lo cual en este punto tambi\u00e9n se confirmar\u00e1 lo dispuesto por el juez de primera instancia. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada, que le practique al demandante los procedimientos y tratamientos prescritos por el m\u00e9dico, especialmente la colocaci\u00f3n y acomodaci\u00f3n de sondas, terapias f\u00edsicas, respiratorias y del lenguaje, en los t\u00e9rminos y condiciones ordenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto del medicamento Monopril 20 mg y del Osmolith, esta Corporaci\u00f3n acceder\u00e1 a las pretensiones del actor. \u00a0Lo anterior, por cuanto es claro que esos productos son indispensables para mantener, en condiciones dignas, la vida del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte observa que se cumplen con los criterios jurisprudenciales se\u00f1alados por la doctrina constitucional, para que la acci\u00f3n de tutela proceda amparando los derechos del actor. Como se puede constatar, suspender su suministro amenaza la vida y la integridad personal del actor, y no existen argumentos por parte de la demandada, que indiquen que \u00e9stos pueden ser sustituidos por algunos de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, obteniendo el mismo nivel de efectividad. As\u00ed mismo, el medicamento ha sido prescrito por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la EPS, cuesti\u00f3n que tampoco fue rebatida en su oportunidad por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, puede observarse que el Monopril y el Osmolith, al igual que la asistencia m\u00e9dica diaria y de enfermer\u00eda, dispuesta por el Dr. Elmer Ortega Montero y la Dra. Carolina Burbano, m\u00e9dicos adscritos a la entidad, tienen un costo mensual que supera los tres millones de pesos, seg\u00fan afirmaci\u00f3n realizada por la actora y que no fue desvirtuada por la entidad demandada, valor que sumado a los restantes costos que debe realizar la familia del demandante, en raz\u00f3n al cuidado de su enfermedad, superan los ingresos que \u00e9ste tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la Sala no pasa desapercibido que sobre el suministro del Osmolith, la entidad demandada asegura que \u00e9ste no es un medicamento, sino un suplemento alimenticio que no est\u00e1 previsto en el POS. \u00a0Sin embargo, para esta corporaci\u00f3n, \u00e9ste razonamiento no es de recibo para negar la prestaci\u00f3n, pues en el presente caso, \u00a0el Osmolith tiene una estrecha conexidad con la vida del paciente, al punto que \u00e9ste s\u00f3lo puede alimentarse con ese producto6. \u00a0En consecuencia, la entidad demandada no pod\u00eda negarse a su suministro, sino que, una vez advertido que dicho complemento nutricional fue formulado por uno de sus m\u00e9dicos tratantes, y visto que la \u00fanica forma de mantener la vida de uno de sus pacientes era por intermedio de ese complemento alimenticio, debi\u00f3 acceder a las peticiones expuestas por la familia del actor, y proceder a su suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, \u00e9sta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n acceder\u00e1 a la petici\u00f3n de amparo sobre \u00e9stos puntos, sin perjuicio de que la entidad accionada reclame por los mayores costos generados, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali el 16 de junio de dos mil cuatro, que concedi\u00f3 parcialmente el amparo a los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el numeral tercero de la providencia del 16 de junio de 2004, proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, que resolvi\u00f3 no acceder al suministro del Osmolith, ni a lo dem\u00e1s solicitado por el accionante, por estar por fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR a Coomeva EPS, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a suministrar al se\u00f1or Jos\u00e9 Republicano Herrera Orozco, los medicamentos Bactrim, Valcote Levoproxina y Losec Mups, y los dem\u00e1s ordenados por su m\u00e9dico tratante que est\u00e1n dentro del POS e igualmente, inicie los tr\u00e1mites necesarios para que al actor le sean practicados los procedimientos de colocaci\u00f3n y acomodaci\u00f3n de sondas y terapias f\u00edsicas, respiratorias y del lenguaje, en los t\u00e9rminos y condiciones ordenados por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Coomeva EPS, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a suministrar el producto OSMOLITH y el medicamento Monopril 20mg, de acuerdo a los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el m\u00e9dico tratante del actor. As\u00ed mismo, dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 realizar las gestiones pertinentes para que al demandante se le brinde atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente, durante el tiempo y en los t\u00e9rminos y condiciones ordenados por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. DECLARAR que le asiste el derecho a Coomeva EPS para obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala en el numeral anterior, y en consecuencia, podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud \u00a0dispone de un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse las sentencias T &#8211; 533 de 1992, T &#8211; 527 de 1992, T &#8211; 597 de 1993, T &#8211; 005 de 1995, T &#8211; 271 de 1995, SU &#8211; 111 de 1997, T &#8211; 378 de 1997, \u00a0T &#8211; 1006 de 1999, T &#8211; 1103 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con la naturaleza de los derechos prestacionales y la condici\u00f3n por la cual pueden hacerse efectivos por v\u00eda de tutela, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-597 de 1993, T-467 de 1994, T-207 de 1995, T-162 de 1996, T-270 de 1997 y T-0120 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-538 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>5 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-300\/01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Un caso similar fue analizado por \u00e9sta corporaci\u00f3n en la sentencia T-259 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1076\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicios vitales y esenciales para el mantenimiento de una vida digna \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}