{"id":10769,"date":"2024-05-31T18:53:50","date_gmt":"2024-05-31T18:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1077-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:50","slug":"t-1077-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1077-04\/","title":{"rendered":"T-1077-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1077\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Ingreso y traslado \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Traslado de funcionario o empleado \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE EMPLEADO JUDICIAL-No es viable cuando se solicita para cargo superior\/TRASLADO DE EMPLEADO JUDICIAL-Debe darse entre cargos equivalentes \u00a0<\/p>\n<p>Aunque resulta razonable permitir el traslado de un funcionario o empleado por razones de salud o de seguridad en lo que a \u00e9l o a su n\u00facleo familiar respecta o, incluso, por razones del servicio, dicha situaci\u00f3n, aunque no puede desmejorar las condiciones del servidor judicial, tampoco puede implicar una promoci\u00f3n en el servicio, pues se estar\u00eda proveyendo un cargo al interior de la carrera judicial por circunstancias diferentes al m\u00e9rito y sin el cumplimiento del procedimiento y requisitos para acceder al nuevo cargo de carrera. Entonces, el estudio de una solicitud de traslado demanda un an\u00e1lisis comparativo entre el cargo al que pertenece el servidor judicial y aquel al que aspira a ser trasladado, a fin de determinar la equivalencia de los mismos y, por ende, si el beneficiado con la reubicaci\u00f3n satisface los requisitos y el m\u00e9rito para el desempe\u00f1o del cargo al que ser\u00e1 trasladado por haber cumplido anteriormente con dichos presupuestos para acceder al cargo que ocupa en propiedad. As\u00ed las cosas, para el traslado no basta que entre estos cargos existan funciones afines, sino que sean de la misma categor\u00eda e, incluso, que exijan los mismos requisitos para su desempe\u00f1o, ya que al interior de cada categor\u00eda de empleo \u2013 secretario, oficial mayor, escribiente, etc. \u2013 se presentan diferencias por grados atendiendo a la complejidad inherente al ejercicio de las funciones, a razones de equidad y a los niveles de responsabilidad, que repercuten en dis\u00edmiles requerimientos de ley para el desempe\u00f1o del cargo y diferente asignaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-940458. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve ( 29 ) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de marzo y 6 de mayo de 2004 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Marbeth Apraez Rodr\u00edguez contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marbeth Apraez Rodr\u00edguez actualmente ocupa en propiedad el cargo de Escribiente Grado 6\u00b0 en el Juzgado Promiscuo de Sibundoy (Departamento del Putumayo) y, el 22 de julio de 2002, solicit\u00f3 ante el Consejo Superior de la Judicatura traslado para el Juzgado Promiscuo Municipal de Yancuanquer (Departamento de Nari\u00f1o), alegando razones de salud de su menor hijo Juan Pablo Camacho Apraez, quien padece de problemas f\u00edsicos y emocionales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 14 de octubre de 2003, invocando las mismas razones, la se\u00f1ora Apraez Rodr\u00edguez reiter\u00f3 su solicitud de traslado pero esta vez al Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, ya que el cargo de escribiente de dicho despacho quedar\u00eda vacante definitivamente a partir del 1\u00b0 de noviembre de ese a\u00f1o debido a la jubilaci\u00f3n de la persona que lo ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio 5720 del 31 de octubre de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emiti\u00f3 concepto desfavorable para el traslado, bajo la consideraci\u00f3n de que no se cumpl\u00edan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996 (Modificado por la Ley 771 de 2002) y el Acuerdo No.1581 de 2002 de esa corporaci\u00f3n para autorizar la reubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Apraez Rodr\u00edguez. La improcedencia de la petici\u00f3n se fundament\u00f3 en que se solicitaba el traslado para un cargo de diferente categor\u00eda, como quiera que la se\u00f1ora Apraez Rodr\u00edguez fue nombrada e inscrita en carrera para el cargo de Escribiente Grado 6\u00b0 y el cargo al cual aspira a ser trasladada en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto es el de Escribiente Nominado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 y 10 de noviembre de ese mismo a\u00f1o la se\u00f1ora Marbeth Apraez Rodr\u00edguez solicit\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que reconsiderara su decisi\u00f3n, arguyendo, b\u00e1sicamente, que los cargos ten\u00edan funciones afines y que los despachos judiciales entre los cuales operar\u00eda el traslado eran de la misma categor\u00eda. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 el concepto desfavorable en el Oficio 6328 del 28 de noviembre, pues, a pesar de lo alegado por la peticionaria, los cargos exig\u00edan diferentes requisitos para su desempe\u00f1o, toda vez que mientras que para el cargo de Escribiente Grado 6\u00b0 se requer\u00eda como requisito 4 a\u00f1os de estudios de educaci\u00f3n media, para el de Escribiente Nominado eran 5 a\u00f1os de este tipo de educaci\u00f3n; adem\u00e1s, porque ten\u00edan diferente asignaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Oficio 5720 del 31 de octubre de 2003 constituye una v\u00eda de hecho, puesto que, a su juicio, interpretaron indebidamente las normas que regulan los traslados de funcionarios en carrera judicial al exigir requisitos que \u00e9stas no prev\u00e9n. \u00a0Seg\u00fan la actora, el traslado es procedente por cuanto el cargo de Escribiente Grado 6\u00b0 del Juzgado Promiscuo de Sibundoy y el de Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto tienen funciones afines y porque dichos despachos son de la misma categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la actora alega vulnerado su derecho a la igualdad pues, de un lado, mediante Acuerdo No.1743 de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura unific\u00f3 la denominaci\u00f3n de los escribientes de los juzgado de circuito a Escribiente Nominado en cumplimiento de la sentencia del 6 de diciembre de 2001 del Consejo de Estado (Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A), por lo que debi\u00f3 prodigarse igual tratamiento para los escribientes de los juzgados municipales inaplicando la diferencia por grados; y de otro, porque, asegura, conceptu\u00f3 favorablemente el traslado del se\u00f1or Ricardo Paez sin reparar en cuanto a grado, categor\u00eda o funciones de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Marbeth Apraez Rodr\u00edguez estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad, as\u00ed como el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de su menor hijo Juan Pablo Camacho Apraez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o formul\u00f3 la lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto a trav\u00e9s del Acuerdo No.86 del 19 de noviembre de 2003, en la cual figuran como candidatos en orden descendente Emilio de Jes\u00fas G\u00f3mez Ramos, Soledad Solarte Solarte, Marbeth Apraez Rodr\u00edguez \u2013 la actora \u2013, Betty Guevara Unigarro y Javier Lasso Rosas. Por Resoluci\u00f3n No. 003 del 15 de enero de 2004, el Juez Tercero Penal Municipal de Pasto nombr\u00f3 como escribiente de su despacho al se\u00f1or Emilio G\u00f3mez Ramos, quien acept\u00f3 tal designaci\u00f3n el d\u00eda 16 de ese mismo mes; pero en el expediente existe constancia de que esta persona declin\u00f3 de su nombramiento y, por consiguiente, fue nombrada en dicho cargo la se\u00f1ora Soledad Solarte Solarte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que se le conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que emita un concepto \u201clegal y acorde con lo probado sobre la salud de mi[su] hijo respecto a mi[la] solicitud de traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de la entidad accionada y los terceros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En su informe, la Directora (E.) de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la entidad accionada hace un recuento pormenorizado de las diferentes solicitudes presentadas por la se\u00f1ora Apraez Rodr\u00edguez con ocasi\u00f3n de su pretensi\u00f3n de traslado, as\u00ed como de las respuestas que a dichas peticiones ha otorgado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones del concepto desfavorable para el traslado de la accionante, la funcionaria se remite al Oficio 6328 del 28 de noviembre de 2003, seg\u00fan el cual, conforme al art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996 (Modificado por la Ley 771 de 2002) y el Acuerdo 1581 de 2002, los presupuestos para autorizar un traslado en la carrera judicial son: a.) la justificaci\u00f3n para el traslado \u2013 salud o seguridad \u2013; b.) la vacancia definitiva del cargo a proveer por este medio; c.) que el mismo tenga funciones afines, la misma categor\u00eda y exija para su desempe\u00f1o iguales requisitos; d.) que el traslado no implique una desmejora de las condiciones laborales del empleado o funcionario; y e.) que medie consentimiento expreso del interesado. Para concluir que en el presente caso no se cumplen con estos requisitos legales, toda vez que el cargo al cual aspira ser trasladada la se\u00f1ora Apraez Rodr\u00edguez (Escribiente Nominado) no exige para su desempe\u00f1o los mismos requisitos respecto del que actualmente ocupa (Escribiente Grado 6\u00b0), ni tiene la misma asignaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, agrega, el Consejo Superior de la Judicatura no pod\u00eda emitir un concepto favorable sin desconocer la regulaci\u00f3n legal sobre la materia y sin afectar los derechos a la igualdad y al debido proceso de todos los funcionarios y empelados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto al derecho a la igualdad, remiti\u00e9ndose al mismo oficio, considera que la sentencia del Consejo de Estado a que alude la actora s\u00f3lo se refiere a la fijaci\u00f3n de salarios de los empleos de escribientes grados 7\u00b0, 6\u00b0 y 4\u00b0 de los juzgados del circuito, de familia, promiscuos de familia y de menores, por lo que el Acuerdo No. 05 de 1993 en cuanto a la diferencia de nomenclatura y requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de escribientes en los juzgados municipales a\u00fan continua vigente, en la medida en que no ha sido anulado o suspendido por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. As\u00ed mismo, asegura que la solicitud de traslado del se\u00f1or Ricardo Paez no fue tramitada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sino por su hom\u00f3loga del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o (fls.65 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los terceros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2003; pero, al conocer de la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n mediante providencia del 18 de febrero de 2004, en raz\u00f3n de que no se hab\u00eda vinculado al tr\u00e1mite de tutela a las personas que conforman la lista de elegibles para el cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto (fls.12 y s.s. C-2). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a trav\u00e9s de auto del 27 de febrero, el tribunal cumpli\u00f3 lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia y dispuso la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela de los se\u00f1ores Emilio De Jes\u00fas G\u00f3mez Ramos, Soledad Del Socorro Solarte Solarte, Betty Janeth Guevara Unigarro y Javier Ricardo Lasso Rosas (fls.129 a 131 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El se\u00f1or Emilio De Jes\u00fas G\u00f3mez Ramos, quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente por cuanto no existe vacancia del cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, toda vez que el titular de dicho despacho provey\u00f3 dicho cargo al nombrarlo para \u00e9ste mediante Resoluci\u00f3n No. 003 del 15 de enero de 2004 (fl.136 cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por su parte, la se\u00f1ora Soledad Del Socorro Solarte Solarte tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones de la actora, alegando que la estimaci\u00f3n de \u00e9stas implicar\u00eda el desconocimiento del concurso de m\u00e9ritos que se realiz\u00f3 con el objeto de proveer el cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto. As\u00ed mismo, asegura que la se\u00f1ora Apraez Rodr\u00edguez no puede aspirar a ocupar v\u00eda traslado el cargo anteriormente mencionado, puesto que \u00e9ste es de superior categor\u00eda y exige diferentes requisitos para su desempe\u00f1o (fls.139 y s.s. cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n dividida1, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto deneg\u00f3 el amparo solicitado, bajo la consideraci\u00f3n de que el concepto desfavorable emitido por el Consejo Superior de la Judicatura no constitu\u00eda v\u00eda de hecho, no se hab\u00edan vulnerado los derechos a la igualdad o del menor Juan Pablo Camacho Apraez y, en todo caso, que exist\u00eda otra v\u00eda de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del tribunal el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se ci\u00f1\u00f3 a los par\u00e1metros del art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No.1581 de 2002 de esa misma corporaci\u00f3n, puesto que, seg\u00fan dichas normas, el traslado s\u00f3lo es procedente cuando se aspira a un cargo de la misma categor\u00eda y que exija los mismos requisitos para su desempe\u00f1o; situaci\u00f3n, que no era la de la actora porque pretend\u00eda ocupar el cargo de Escribiente Nominado cuando estaba inscrita en carrera en el de Escribiente Grado 6\u00b0, los cuales requieren diferentes requisitos y tienen diferente asignaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el a quo consider\u00f3 que no pod\u00eda predicarse en el presente caso la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, ni de los derechos de los menores; de un lado, porque la decisi\u00f3n del Consejo de Estado a que alude la actora produce efectos salariales exclusivamente respecto del \u201ccaso concreto\u201d, y de otro, porque la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales para el traslado de los funcionarios de la carrera judicial \u2013 declarados exequibles por la Corte Constitucional, recalca \u2013 no pugnan con el derecho del menor hijo de la se\u00f1ora Apraez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que la actora tiene otro medio judicial de defensa y no est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, que el caso del se\u00f1or Ricardo Paez, que se trae a colaci\u00f3n para invocar la existencia de discriminaci\u00f3n, no prueba la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad por cuanto la solicitud de traslado de este empleado judicial fue tramitada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o y no por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el tribunal levant\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional que hab\u00eda decretado respecto de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Emilio G\u00f3mez Ramos como Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, confirmando la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem parte de la base de que el concepto sobre el traslado de la se\u00f1ora Apraez Rodr\u00edguez emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es un acto administrativo y, como tal, es susceptible de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En este orden de ideas, el alto tribunal consider\u00f3 que la tutela era improcedente, toda vez que la resoluci\u00f3n del asunto planteado por la actora correspond\u00eda no al juez de tutela sino al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, arguye que en todo caso la decisi\u00f3n de la autoridad accionada encuentra sustento legal y, adem\u00e1s, descarta la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad por no haberse extendido los efectos de la sentencia que, en materia salarial de los escribientes de los juzgados del circuito, emiti\u00f3 el Consejo de Estado, por ser s\u00f3lo aplicable al caso concreto que se debati\u00f3 en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>a.) Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Distrito de Pasto, en la que consta que el salario b\u00e1sico del Escribiente Grado 6\u00b0 del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy es de 716.640 pesos y el del Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto es de 722.194 pesos (fl.48 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>b.) Diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos de sicolog\u00eda y otorrinolaringolog\u00eda del menor Juan Pablo Camacho Apraez, que dan cuenta de un trastorno como manifestaci\u00f3n de carencia afectiva y de la hipertrofia de las adenoides (fls.57 y s.s. cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>c.) Oficios Nos. 2177 del 27 de marzo, 1952 del 2 de julio, 5720 del 31 de octubre y 6328 del 28 de noviembre de 2003, en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resuelve las peticiones de traslado y reconsideraci\u00f3n presentadas por la actora (fls.74 y s.s. cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>d.) Acuerdo No. 086 del 19 de noviembre de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, mediante el cual se formula la lista de elegibles para el cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto; Resoluci\u00f3n No. 003 del 15 de enero de 2004, por la cual se nombra al se\u00f1or Emilio G\u00f3mez Ramos como Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto; y escrito de aceptaci\u00f3n del nombramiento del 16 de enero de 2004 presentado por el se\u00f1or Emilio G\u00f3mez Ramos (fls.5 y s.s. C-2). \u00a0<\/p>\n<p>e.) Constancia de que la se\u00f1ora Soledad Solarte Solarte fue nombrada como Escribiente Nominado en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, ante la declinaci\u00f3n del se\u00f1or Emilio de Jes\u00fas G\u00f3mez Ramos (fl.17 Cuaderno Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la se\u00f1ora Marbeth Apraez Rodr\u00edguez alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida de su menor hijo, Juan Pablo Camacho Apraez, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no conceptu\u00f3 favorablemente para su traslado al cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, pese a que, a su juicio, se cumpl\u00edan los requisitos legales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para trasladarla debido a las condiciones de salud de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico puesto de presente la Sala determinar\u00e1 si es procedente la acci\u00f3n de tutela para autorizar el traslado de la actora del cargo de Escribiente Grado 6\u00b0 del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy al de Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, teniendo las normas y principios constitucionales y las razones que invoca para su reubicaci\u00f3n en la ciudad de pasto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ingreso y traslado en la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a la funci\u00f3n p\u00fablica se refiere, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 como reglas generales (i) que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) que su provisi\u00f3n se hace a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico; y (iii) que el ingreso y ascenso a esos cargos se har\u00e1 previo el cumplimiento de los requisitos que fije la Ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta norma la Ley 270 de 1996 estableci\u00f3 la carrera judicial, la cual, seg\u00fan su art\u00edculo 156, se basa \u201cen el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos para tal efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio\u201d. Por lo anterior, la selecci\u00f3n de los futuros servidores de esta rama del poder p\u00fablico ordinariamente involucra el concurso de m\u00e9ritos, entendido como el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo (art\u00edculo 164). \u00a0<\/p>\n<p>En el examen de constitucionalidad que realiz\u00f3 esta Corte respecto del art\u00edculo primeramente citado, se expuso2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre las caracter\u00edsticas de este sistema [refiri\u00e9ndose al sistema de carrera], conviene transcribir los siguientes argumentos de la Corte Constitucional, los cuales, si bien se refieren a la carrera administrativa, son igualmente aplicables al caso de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como procurar la estabilidad en el desempe\u00f1o de los mismos. Se busca que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculaci\u00f3n fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se har\u00e1 por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el inter\u00e9s general\u201d (Sentencia C-195 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el art\u00edculo bajo examen se encuentra \u00a0concordancia con las consideraciones expuestas, pues procura que dentro del r\u00e9gimen de carrera judicial se aplique siempre el derecho fundamental a la igualdad y se le otorguen plenas garant\u00edas a los trabajadores que se vinculen a la administraci\u00f3n de justicia, todo ello de conformidad con los art\u00edculos 25, 53, 122, 125 y 228 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo dispone el art\u00edculo 132 de la Ley 270 de 1996, la provisi\u00f3n en propiedad de los cargos de carrera tambi\u00e9n puede darse a trav\u00e9s de la figura del traslado, lo cual se produce cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categor\u00eda y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial (art\u00edculo 134 Ib\u00eddem \u2013 Mod. Ley 771 de 2002 \u2013). Es decir, que la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia estableci\u00f3 la posibilidad de proveer un cargo de carrera judicial obviando el proceso de selecci\u00f3n; pero por los motivos expresamente consagrados en ella y con un servidor p\u00fablico que, previamente, ha cumplido con el procedimiento y requisitos para acceder a la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dispone el art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996 (Modificado, Ley 771 de 2002) en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Procede[el traslado] en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando lo soliciten por escrito en forma rec\u00edproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso s\u00f3lo proceder\u00e1 previa autorizaci\u00f3n de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deber\u00e1 resolverse la petici\u00f3n antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el interesado lo solicite y la petici\u00f3n est\u00e9 soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en la Rama Judicial est\u00e1 autorizado el traslado de sus funcionarios o empleados por razones de seguridad o salud del servidor judicial o su n\u00facleo familiar; cuando lo solicitan los mismos funcionarios o empleados directamente o por reciprocidad; o cuando, previa solicitud del interesado, as\u00ed los sugieran razones del servicio3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de salud de su menor hijo, la se\u00f1ora Marbeth Apraez Rodr\u00edguez solicit\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura concepto favorable para su traslado del cargo de Escribiente Grado 6\u00b0 del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy al de Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto; lo cual fue despachado negativamente por la entidad accionada bajo la consideraci\u00f3n de que dichos cargos no exigen para su desempe\u00f1o los mismos requisitos, ni tienen la misma asignaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura detenida del art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996 revela que en la legislaci\u00f3n colombiana s\u00f3lo est\u00e1 permitido el traslado horizontal dentro de la carrera judicial, como quiera que el cargo al que aspira a ser trasladado el servidor judicial debe tener funciones afines, ser de la misma categor\u00eda y exigir los mismos requisitos para su desempe\u00f1o respecto del cargo que ocupa en propiedad. Y es l\u00f3gico, porque un traslado vertical por las razones que consagra el citado art\u00edculo implicar\u00eda el desconocimiento del m\u00e9rito como fundamento principal para la promoci\u00f3n en el servicio, contrari\u00e1ndose as\u00ed lo dispuesto en los art\u00edculos 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 156 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, aunque resulta razonable permitir el traslado de un funcionario o empleado por razones de salud o de seguridad en lo que a \u00e9l o a su n\u00facleo familiar respecta o, incluso, por razones del servicio4, dicha situaci\u00f3n, aunque no puede desmejorar las condiciones del servidor judicial, tampoco puede implicar una promoci\u00f3n en el servicio, pues se estar\u00eda proveyendo un cargo al interior de la carrera judicial por circunstancias diferentes al m\u00e9rito y sin el cumplimiento del procedimiento y requisitos para acceder al nuevo cargo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el estudio de una solicitud de traslado demanda un an\u00e1lisis comparativo entre el cargo al que pertenece el servidor judicial y aquel al que aspira a ser trasladado, a fin de determinar la equivalencia de los mismos y, por ende, si el beneficiado con la reubicaci\u00f3n satisface los requisitos y el m\u00e9rito para el desempe\u00f1o del cargo al que ser\u00e1 trasladado por haber cumplido anteriormente con dichos presupuestos para acceder al cargo que ocupa en propiedad. As\u00ed las cosas, para el traslado no basta que entre estos cargos existan funciones afines, sino que sean de la misma categor\u00eda e, incluso, que exijan los mismos requisitos para su desempe\u00f1o, ya que al interior de cada categor\u00eda de empleo \u2013 secretario, oficial mayor, escribiente, etc. \u2013 se presentan diferencias por grados atendiendo a la complejidad inherente al ejercicio de las funciones, a razones de equidad y a los niveles de responsabilidad, que repercuten en dis\u00edmiles requerimientos de ley para el desempe\u00f1o del cargo y diferente asignaci\u00f3n salarial5. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el concepto negativo emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se fundamenta en la disparidad que existe entre los cargos de Escribiente Grado 6\u00b0 y Escribiente Nominado, pues, aunque pueda considerarse que \u00e9stos tienen afinidad de funciones y la misma categor\u00eda (Escribientes), la regulaci\u00f3n jur\u00eddica no exige iguales requisitos para el desempe\u00f1o de cada uno, en la medida en que, a nivel de juzgados municipales, adem\u00e1s de los 2 a\u00f1os de experiencia como oficinista que ambos requieren, para el primero se necesita haber aprobado 4 a\u00f1os de estudios de educaci\u00f3n media y para el segundo 5 a\u00f1os de este tipo de estudios. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta patente que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al conceptuar desfavorablemente la solicitud de traslado de la se\u00f1ora Marbeth Apraez Rodr\u00edguez, pues lo cierto es que no se cumpl\u00edan con los presupuestos del 134 de la Ley 270 de 1996, toda vez que, seg\u00fan el Acuerdo No.05 de 1993 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los cargos de Escribiente Grado 6\u00b0 y Escribiente Nominado a nivel de juzgados municipales no exigen iguales requisitos para su desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No puede soslayarse que la norma que demanda la equivalencia de cargos para autorizar el traslado no es arbitraria ni tiene una finalidad caprichosa, sino que busca realizar los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pero garantizando la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia y el inter\u00e9s general al salvaguardar que quien pretende ocupar un cargo por esta v\u00eda de provisi\u00f3n cumple con los requisitos para desempe\u00f1arlo (conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, etc.); y esto \u00faltimo, precisamente, se consigue exigiendo que los servidores judiciales que desean ser trasladados s\u00f3lo puedan ser reubicados en un cargo para el cual ya habr\u00edan cumplido estos requisitos, pues ocupan un cargo paralelo en propiedad; de este modo, el proceso de traslado implica pr\u00e1cticamente s\u00f3lo un cambio de despacho o sede territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala que la solicitud de se\u00f1ora Apraez Rodr\u00edguez involucraba un traslado vertical y no horizontal en la carrera judicial, lo cual no est\u00e1 permitido por la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, puesto que por esta v\u00eda excepcional no puede ocuparse un cargo para el cual el ordenamiento jur\u00eddico establece mayores requisitos para su ejercicio y que, adem\u00e1s, prev\u00e9 una superior asignaci\u00f3n salarial debido a la complejidad de las funciones inherentes al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, valga resaltar que un concepto favorable a los intereses de la peticionaria no s\u00f3lo vulnerar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico en materia de traslados, sino que tambi\u00e9n desconocer\u00eda los derechos de quienes ocupan un lugar privilegiado en la lista de elegibles para el cargo del Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, pues, aunque la se\u00f1ora Apraez Rodr\u00edguez est\u00e1 incluida en dicha lista, por encima de ella figuran los se\u00f1ores Emilio de Jes\u00fas G\u00f3mez Ramos y Soledad Solarte Solarte, quienes obtuvieron un puntaje mayor en el proceso de selecci\u00f3n para ese cargo (fls.5 y s.s. C-2). En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha reconocido el derecho que les asiste a quienes ocupan los primeros lugares de la lista de elegibles a ser nombrados, atendiendo a elementales razones de justicia e igualdad y al m\u00e9rito como presupuesto fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos de carrera; derecho, que \u00fanicamente se desvirt\u00faa cuando existen razones de car\u00e1cter objetivo que demuestren la falta de idoneidad del candidato6. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera la Corte que la solicitud de traslado presentada por la se\u00f1ora Apraez Rodr\u00edguez no era procedente, pues, de un lado, aspiraba a ser reubicada a un cargo que no era equivalente al que ocupaba en propiedad en cuanto a sus requisitos para el desempe\u00f1o, asignaci\u00f3n salarial y responsabilidades, y de otro, porque con la aceptaci\u00f3n de la solicitud de traslado en estas condiciones se desconocer\u00edan derechos fundamentales de terceros, dignos tambi\u00e9n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sola invocaci\u00f3n de los derechos del hijo de la se\u00f1ora Marbet Apraez Rodr\u00edguez, Juan Pablo Camacho Apraez, no var\u00eda la conclusi\u00f3n anterior, ya que, aunque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o sobre los de los dem\u00e1s (art\u00edculo 44), dicho privilegio \u00a0opera en un contexto de igualdad, el cual no se presenta en este caso en raz\u00f3n de que la situaci\u00f3n de la actora, de la cual pretende derivarse la afectaci\u00f3n de los derechos del menor, no es la misma respecto de aquellas personas a quienes s\u00ed les asiste el derecho de ocupar el cargo de Escribiente Nominado en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte tampoco encuentra vulnerado el derecho a la igualdad de la accionante porque, al resolver su solicitud de traslado, la entidad accionada no tuvo en cuenta la sentencia del 6 de diciembre de 2001 del Consejo de Estado (Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A), toda vez que dicha providencia s\u00f3lo tiene efectos sobre la asignaci\u00f3n salarial de los escribientes de los juzgados del circuito, de familia, promiscuo de familia y de menores y, en todo caso, porque no desvirt\u00faa el argumento esencial que sustenta el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a saber, la disparidad de requisitos para ocupar los cargos de Escribiente Nominado y Escribiente Grado 6\u00b0. As\u00ed mismo, tampoco se puede alegar un supuesto trato discriminatorio con relaci\u00f3n al otorgado al se\u00f1or Ricardo Paez, ya que, en su respuesta, que se entiende rendida bajo la gravedad de juramento, el Consejo Superior de la Judicatura informa que no tramit\u00f3 solicitud de traslado alguna presentada por esta persona, luego no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido predicar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo de 2004, bajo la consideraci\u00f3n de que la entidad accionada no vulner\u00f3 los derechos de la actora, ni los de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con salvamento del Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narv\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Meza). \u00a0<\/p>\n<p>3 La constitucionalidad de la Ley 771 de 2002 fue estudiada en la sentencia C-295 de 2002 de la Corte Constitucional, en la cual un\u00e1nimemente se decret\u00f3 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed lo determin\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y C-295 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed se estableci\u00f3 desde el Decreto No.717 de 1978 y ahora con el Acuerdo No.05 de 1993 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencias C-037 de 1996, SU-086 de 1999 y SU-613 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1077\/04 \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Ingreso y traslado \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Traslado de funcionario o empleado \u00a0 TRASLADO DE EMPLEADO JUDICIAL-No es viable cuando se solicita para cargo superior\/TRASLADO DE EMPLEADO JUDICIAL-Debe darse entre cargos equivalentes \u00a0 Aunque resulta razonable permitir el traslado de un funcionario o empleado por razones de salud o de seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}