{"id":1077,"date":"2024-05-30T16:02:34","date_gmt":"2024-05-30T16:02:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-027-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:34","slug":"t-027-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-027-94\/","title":{"rendered":"T 027 94"},"content":{"rendered":"<p>T-027-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-027\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PLANTEL EDUCATIVO-Pagos &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matr\u00edculas, pensiones, etc., provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retenci\u00f3n del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida soluci\u00f3n crediticia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 22903 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: GUSTAVO SALAMANCA en nombre de su menor hijo ARTURO SALAMANCA BUENDIA &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;Derecho a la Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca) &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca), el d\u00eda seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or GUSTAVO SALAMANCA, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;para que sea tutelado el derecho del menor ARTURO SALAMANCA BUENDIA&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&#8221;Mi hijo ARTURO SALAMANCA BUENDIA, curso (sic) el a\u00f1o lectivo de sexto grado en el LICEO FERNANDEZ MADRID de esta localidad en el a\u00f1o de 1992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;La vinculaci\u00f3n de mi hijo obedeci\u00f3 a una beca de estudios otorgada por el H. Senador ELIAS MATUS TORRES&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;En vista de que traslad\u00e9 a mi hijo al Instituto Santa Mar\u00eda de la R\u00e1bida, solicite los documentos necesarios al Liceo y, me fueron negados por parte de la rector\u00eda, que argument\u00f3 que las cuotas de la Beca no hab\u00edan sido canceladas en su totalidad &nbsp;por el Senador, y que por lo tanto no me exped\u00edan sino un certificado de que hab\u00eda cursado el grado sexto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;Por lo anterior, mi hijo no ha sido matriculado, y est\u00e1 en calidad de asistente del Instituto Santa Mar\u00eda de la Rabida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&#8221; Como veo que se est\u00e1 cometiendo una arbitrariedad por parte del Liceo Fern\u00e1ndez Madrid, interpongo esta tutela, para que le sean resarcidos los derechos a la educaci\u00f3n que le asisten a mi hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto solicito que el juzgado ordene al rector del Liceo Fern\u00e1ndez Madrid, o a quien haga sus veces, la entrega de los documentos necesarios para matricular en legal forma &nbsp;a mi hijo los cuales son: certificado de notas de los cursos 5 y 6. &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos se\u00f1or juez ante una retenci\u00f3n &nbsp;indebida de documentos, en perjuicio del estudiante ARTURO SALAMANCA BUENDIA, por parte de la instituci\u00f3n, y es por esto que recurro al derecho de tutela consagrado en la carta constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca), mediante Sentencia de septiembre seis (6) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;DENEGAR la tutela solicitada&#8230;&#8221; de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Decreto 2542 de 1991 &#8220;emanado del Ministerio de Educai\u00f3n Nacional consagra en su Art\u00edculo 14 que la pensi\u00f3n de estudios se pagar\u00e1 dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada uno de los diez meses escolares (sic) el no pago faculta al establecimiento educativo para no expedir las certificaciones correspondientes, hasta tanto el padre de familia est\u00e9 a paz y salvo por dicho concepto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El LICEO FERNANDEZ MADRID &#8220;se encuentra en todo su derecho (&#8230;) y por lo tanto se considera que no se est\u00e1 violando ning\u00fan derecho con respecto a la educaci\u00f3n del menor&#8221;. &nbsp;En consecuencia, &#8220;el se\u00f1or GUSTAVO SALAMANCA CORREA no tiene argumentos valederos para que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por este sea favorable en cuanto a lo que se pretende con la misma, ya que como vemos se encuentra en deuda con el colegio en lo que se refiere al pago de las pensiones de los meses de julio a noviembre del anterior a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>En asunto similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, consider\u00f3 la Corte que el derecho a la educaci\u00f3n, reconocido como fundamental, comporta una dimensi\u00f3n acad\u00e9mica y una dimensi\u00f3n civil o contractual. &nbsp;La primera de ellas dice relaci\u00f3n con la aspiraci\u00f3n humana de obtener conocimientos y de lograr as\u00ed un ideal de perfecci\u00f3n, la segunda en cambio, tiene que ver con el contrato que se celebra &#8220;al momento de una matricula escolar&#8221;, del que son partes el centro docente y los educandos &#8220;o si estos son menores los padres de familia&#8221; en su representaci\u00f3n. Dentro de la relaci\u00f3n contractual que se establece cada una de las partes adquiere derechos y contrae obligaciones. As\u00ed por ejemplo, &#8220;los padres est\u00e1n en el derecho de exigir del plantel educativo una calidad de educaci\u00f3n y en general el cumplimiento de las obligaciones acad\u00e9micas y civiles&#8230;&#8221; y como contrapartida soportan consiguientes deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudiante menor de edad &#8220;no es propiamente parte en el contrato que se celebra al momento de la matr\u00edcula, sino beneficiario del mismo&#8221; y en tal calidad adquiere el derecho &#8220;a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la educaci\u00f3n, y en general a estudiar en un medio apto para su formaci\u00f3n integral&#8221; e igualmente &#8220;y desde el punto de vista civil, el educando tiene derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminaci\u00f3n de sus estudios&#8221;, correlativamente el estudiante ha de cumplir los deberes propios del proceso educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado de instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por considerar que &#8220;el LICEO FERNANDEZ MADRID, se encuentra en todo su derecho acogi\u00e9ndose en su totalidad a lo estipulado en el Decreto 2542 del 91&#8230;&#8221; sobre el particular, la Corte, en Sentencia n\u00famero 612 de diciembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y dos (1992) de la que fue ponente el Honorable Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero y que sirve de marco para resolver el presente caso, en raz\u00f3n de la identidad de la situaci\u00f3n que entonces se abord\u00f3 con la que ahora examina la Sala, consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n radica el cl\u00e1sico poder reglamentario en el Ejecutivo, en el art\u00edculo 189 numeral 11, seg\u00fan el cual compete al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. No se detiene la Corte Constitucional a clasificar la naturaleza del Decreto 2542 de 1.991, que ofrece realmente motivos de duda provenientes de su propio texto, ya que fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por los art\u00edculos 67 y 189 numeral 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 3\u00ba y 55 de la Ley 24 de 1.988, por cuanto la cita del primero de los art\u00edculos podr\u00eda interpretarse en el sentido de que se trata de un &#8220;reglamento constitucional&#8221; mientras que los art\u00edculos restantes que se citan con fundamento hacen pensar que el legislador ejecutivo quiso en esa oportunidad expedir un decreto reglamentario de la Ley 24 de 1.988. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta de inter\u00e9s para esta Sala de Revisi\u00f3n, el pronunciarse sobre la competencia de la autoridad que debe conocer de la constitucionalidad de este Decreto, porque sea de una naturaleza u otra no est\u00e1 a su cargo el control de constitucionalidad. Lo que pone de presente el impropio proceder en que se incurrir\u00eda por esta Sala si decidiera entrar a calificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mencionado decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es la competencia que tienen en general los jueces de la Rep\u00fablica, entre los cuales se encuentra esta Sala, para inaplicar un determinado precepto normativo o un conjunto de preceptos en un caso concreto. Pues bien, la imprecisi\u00f3n sobre la naturaleza del Decreto no permite decir que sus normas son inaplicables de manera general ni para el caso concreto como resultado de un debido uso de competencias legislativas por parte del Ejecutivo. La interpretaci\u00f3n por v\u00eda de excepci\u00f3n tiene un alcance limitado de manera que no se puede por el camino de ella sustitu\u00edr el control por v\u00eda de acci\u00f3n. Un cierto margen no s\u00f3lo en los efectos sino tambi\u00e9n en la \u00f3rbita de sus alcances, establece l\u00edmites al control por v\u00eda de excepci\u00f3n. De manera ordinaria el control por v\u00eda de excepci\u00f3n no proyecta sus efectos sobre la totalidad de un ordenamiento jur\u00eddico, ll\u00e1mese ley o decreto, sea por vicios de forma en el primer caso o por falta de competencia en el segundo, sino que circunscribe su alcance a la norma concreta para el caso igualmente concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas se detiene la Sala a revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 14 del Decreto 2542 de 1.991 ya transcrito anteriormente, en especial la parte que se refiere a: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pensi\u00f3n de estudios se pagar\u00e1 dentro de los primeros d\u00edas de cada uno de los diez meses del a\u00f1o escolar. El no pago faculta al establecimiento educativo para no expedir las certificaciones correspondientes hasta tanto el padre de familia est\u00e9 a paz y salvo por dicho concepto&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta parte subrayada del art\u00edculo resulta en sentir de esta Sala de Revisi\u00f3n, contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto establece un condicionamiento al derecho fundamental a la educaci\u00f3n que puede llegar a limitar de manera desproporcionada e incluso definitiva los derechos de ese derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matr\u00edculas, pensiones, etc, provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retenci\u00f3n del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida soluci\u00f3n crediticia. En consideraci\u00f3n a que la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de Derecho &nbsp;sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la regulaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alada por ser claramente inconstitucional. En consecuencia se inaplicar\u00e1 la parte transcrita y subrayada del art\u00edculo 14 del Decreto 2541 de 1.991 al caso en estudio de esta Sala, consideraciones que son igualmente v\u00e1lidas para inaplicar el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1.981&#8243;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte en aquella oportunidad que el caso bajo estudio se ubica dentro de una de las varias hip\u00f3tesis de coexistencia de derechos ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente intervenido en raz\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico de donde proviene y por petici\u00f3n de principio siempre sin suficiente retribuci\u00f3n del pago de la educaci\u00f3n recibida, pues no se trata de una simple operaci\u00f3n de compraventa. &nbsp;Sin embargo, el inter\u00e9s m\u00e1s altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin \u00faltimo y m\u00e1s aut\u00e9ntico de la educaci\u00f3n, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natrual estipendio. &nbsp;Aqu\u00ed prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podr\u00eda el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El LICEO FERNANDEZ MADRID, en consecuencia, &#8220;puede asegurar su esp\u00edritu de empresa mediante el cobro formal y directo del pago y, subsidiariamente mediante la garant\u00eda de pago consignada en un t\u00edtulo valor u otra forma legal que lo haga efectivo. &nbsp;Ello sin perjuicio de que, ante la no cancelaci\u00f3n directa en ambos casos, se recurra a la v\u00eda judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; REVOCAR la Sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; CONCEDER la tutela impretada, en consecuencia, se ordena a las Directivas del LICEO FERNANDEZ MADRID, de Madrid (Cundinamarca), expedir dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las certificaciones correspondientes al joven ARTURO SALAMANCA BUENDIA, a quien de ese modo se le protege su derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;INFORMAR al LICEO FERNANDEZ MADRID, de Madrid (Cundinamarca), que puede disponer de los recursos tanto directos como judiciales para asegurar el pago de la suma adeudada. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;PREVENIR a las Directivas del LICEO FERNANDEZ MADRID, de Madrid (Cundinamarca) para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en actuaciones como las que dieron m\u00e9rito para conceder la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.&nbsp; PREVENIR al peticionario en el sentido de que el haber obtenido la tutela del derecho de su hijo no lo libera de la obligaci\u00f3n de pagar el servicio educativo recibido, a lo cual debe proceder en un t\u00e9rmino razonable con el fin de proteger tambi\u00e9n el leg\u00edtimo derecho del LICEO FERNANDEZ MADRID, de Madrid (Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-027-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-027\/94 &nbsp; PLANTEL EDUCATIVO-Pagos &nbsp; Si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matr\u00edculas, pensiones, etc., provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}