{"id":10770,"date":"2024-05-31T18:53:50","date_gmt":"2024-05-31T18:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1078-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:50","slug":"t-1078-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1078-04\/","title":{"rendered":"T-1078-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1078\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Procedencia excepcional por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS EN EL EXTERIOR DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Regulaci\u00f3n especial en materia pensional vulnera el derecho a la igualdad\/FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Condiciones laborales especiales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades en relaci\u00f3n con las normas que, como el art\u00edculo 57 del Decreto-Ley 10 de 1992 prev\u00e9n la liquidaci\u00f3n y el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si bien la corporaci\u00f3n no ha revisado la constitucionalidad de la se\u00f1alada norma, s\u00ed lo ha hecho en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 66 del Decreto 274 de 2000 y el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS EN EL EXTERIOR DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Inaplicaci\u00f3n del Decreto 10 de 1992 para liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n seg\u00fan lo ordenado en sentencia C-173 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber aplicado el art\u00edculo del Decreto 10 de 1992, las entidades demandadas, tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores que certific\u00f3 ingresos que no correspond\u00edan a la realidad salarial de la demandante como Cajanal que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n con base en dicha certificaci\u00f3n, infringieron un trato discriminatorio a la demandante frente a los dem\u00e1s pensionados de Colombia, violaron su derecho constitucional a la igualdad y pusieron en situaci\u00f3n de amenaza derechos de la actora como el que tiene a un m\u00ednimo vital y a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- y el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- y el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 80 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y 39 del Decreto 2591 de 1991, el Doctor \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, previa manifestaci\u00f3n verbal que fue ratificada mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2004 a los dem\u00e1s miembros de la Sala de Revisi\u00f3n, se declar\u00f3 impedido para participar en la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento es aceptado por los restantes miembros de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en la misma fecha de su ratificaci\u00f3n y dentro de la misma Sala de Decisi\u00f3n y como cuesti\u00f3n previa antes de adoptar cualquier decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto, se deja constancia en esta misma providencia. \u00a0Por tal motivo, el Doctor Cepeda no participa en la decisi\u00f3n que se toma en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el d\u00eda 3 de febrero de 2004, la se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos a la igualdad, favorabilidad y a la subsistencia digna, presuntamente violados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La actora, ciudadana brit\u00e1nica de 57 a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 para el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia desde el 25 de septiembre de 1979 hasta el 31 de julio de 2003, desempe\u00f1ando el cargo de Secretaria Ejecutiva Biling\u00fce 12PA en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Gran Breta\u00f1a, en la ciudad de Londres. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indica que la remuneraci\u00f3n mensual que recibi\u00f3 durante la relaci\u00f3n laboral fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remuneraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>U$ \u00a0 714 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>U$ \u00a0 900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>U$ 1100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>U$ 1260 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>U$ 1350 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>U$ 1440 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>U$ 1500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>U$ 1545 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>U$ \u00a01575 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1988-1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>U$ \u00a01623.17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>U$ 1671.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991-1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>U$ 1816.75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994- 08\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>U$ 3317.73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/1995- 05\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0DM 5940 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/1997- 07\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a3 2630 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Agrega que mediante resoluci\u00f3n No. 03585 de 25 de febrero de 2003, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago en su favor de una pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez de doscientos sesenta y tres d\u00f3lares con catorce centavos (U$ 263.14) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Se\u00f1ala que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n las entidades demandas no tuvieron en cuenta los salarios realmente devengados por ella , y que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 57 del Decreto-Ley 10 de 19921 incurrieron en una violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos a la igualdad, favorabilidad y a la subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Manifiesta que fue apenas en el mes de octubre de 2003 cuando, mediante comunicaci\u00f3n remitida por Cajanal, se le inform\u00f3 cual era el monto de su pensi\u00f3n y que la resoluci\u00f3n No. 03585 hab\u00eda sido notificada por edicto el 25 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Aduce que el proceso de notificaci\u00f3n del acto administrativo fue irregular. Adem\u00e1s, que al solicitar a Cajanal, mediante petici\u00f3n el 20 de junio de 2003, que volviera a efectuar el proceso de notificaci\u00f3n del acto administrativo y que reclamara ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una nueva certificaci\u00f3n de sus ingresos para efectos de la liquidaci\u00f3n, esa entidad guard\u00f3 silencio y viol\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Se\u00f1ala que no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos. En este sentido manifiesta que, dada su edad, corre el riesgo eminente de obtener un fallo de \u00faltima instancia cuando ya no pueda disfrutar de la pensi\u00f3n real a la cual considera que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026Se ordene al ministerio de Relaciones Exteriores que en el t\u00e9rmino de 48 horas env\u00ede nuevamente a CAJANAL, la informaci\u00f3n sobre la remuneraci\u00f3n real devengada por ROSEMARY MARGARET HELFER. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se ordene a CAJANAL que en t\u00e9rmino de 48 horas determine el r\u00e9gimen pensional aplicable a ROSEMARY MARGARET HELFER y resuelva la petici\u00f3n planteada en el sentido que se le liquide la pensi\u00f3n con base en la remuneraci\u00f3n realmente devengada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a CAJANAL que la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores sea tenida en cuenta para realizar la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n correspondiente a ROSEMARY MARGARET HELFER\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de 9 de febrero de 2004, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca considera que carece de competencia para conocer del presente asunto de tutela y ordena el env\u00edo de las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el proceso en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00e9ste lo rechaza por carecer de competencia y lo remite al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. La Sala de Decisi\u00f3n Penal de esta entidad lo rechaza nuevamente por el mismo motivo, ordena \u00a0su remisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y propone desde ese momento la colisi\u00f3n negativa de competencias, en caso de que aquel no acepte los argumentos expuestos en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Finalmente, en auto de 20 de febrero de 2004, invocando los principios de celeridad y de respeto a los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de administraci\u00f3n de justicia, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avoca conocimiento del proceso de tutela y corre traslado a las entidades demandadas para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas rindan sendos informes en relaci\u00f3n con el objeto de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Surtido el tr\u00e1mite arriba indicado, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no rinde informe alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio del Director del Talento Humano (E) se opone a la solicitud de tutela hecha por la ciudadana brit\u00e1nica Rosemary Margaret Helfer y requiere al juez para que niegue las pretensiones de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento a tal solicitud, el Director del Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores aduce que, dado el car\u00e1cter legal de la controversia suscitada entre las diversas partes del proceso, la acci\u00f3n de tutela, de naturaleza eminentemente residual y subsidiaria, resulta a todas luces improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indica que la demandante, al serle descontados mensualmente los aportes pensionales correspondientes al equivalente devengado por una persona con su mismo cargo en la planta interna, supo todo el tiempo durante el cual dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, que la pensi\u00f3n que le ser\u00eda adjudicada no tendr\u00eda en cuenta el salario real. Ello, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 57 del Decreto-Ley 10 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con esta norma, indica que su constitucionalidad no puede ser exceptuada, dado que, lejos de vulnerar el principio de igualdad, procura un tratamiento equitativo en la medida en la que la diferencia de lo devengado por los funcionarios de planta externa obedece a una espec\u00edfica necesidad relacionada con su situaci\u00f3n transitoria en el exterior, sin que ello deba dar lugar a generar pensiones mas favorables que las de sus equivalentes en planta interna o, en general, en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia autenticada de la resoluci\u00f3n No. 03585 del 25 de febrero de 2003, expedida por Cajanal, junto con nota remisoria de fecha 1\u00ba de octubre de 2003, suscrita por el \u00a0Coordinador Grupo de Organizaci\u00f3n y Notificaciones, Subdirector General de Prestaciones Econ\u00f3micas. (Folios 27-31) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaciones de 22 de abril, 2 de mayo, 7 de mayo, 13 de mayo, 20 de mayo, 20 de junio y 15 de julio de 2003, de la correspondencia sostenida entre Rosemary Margaret Helfer, el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cajanal (Folios 32-46) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de comunicaci\u00f3n de 26 de agosto de 2003 en el que el Ministerio de Relaciones Exteriores remite al apoderado de la se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer una certificaci\u00f3n de ingresos reales de aquella (Folios 47-51) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones de extrajuicio rendidas por Elizabeth Helfer, Marcela de Montes y Peter Kent Foster Kluger ante el \u00a0Consulado de Colombia en la ciudad de Londres. (Folios 52-57) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de varios fallos de tutela relacionados con el tema de este proceso (Un cuaderno de anexos con 102 Folios) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 2 de marzo de 2004, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Rosemary \u00a0Margaret Helfer. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por considerar que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, lo que, a la luz del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto-Ley 2591 de 1991, torna improcedente su demanda de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo es impugnado por la parte actora mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el apoderado de la se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer que, en contra de los aseverado por el juez de instancia, no existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, pues trat\u00e1ndose del derecho de pensi\u00f3n de vejez, no es razonable considerar como eficaz hacer depender el derecho de un proceso que puede demorar m\u00e1s de diez a\u00f1os, cuando una persona ya ha llegado a la edad promedio de vida probable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El sentencia de 27 de mayo de 2004, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirma la sentencia dictada por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el proceso iniciado por la se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal-, y el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de julio 26 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, esta Sala debe establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos a la igualdad, favorabilidad y a la subsistencia digna de la se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer, teniendo en cuenta que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez como funcionaria del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores ,sin tener en cuenta el salario real que aquella devengaba, haciendo aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992 que as\u00ed lo dispone e igualando la pensi\u00f3n de la demandante a aquella que recibir\u00eda un funcionario de la planta interna de su mismo rango. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, efectuar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n de la doctrina de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia de este mecanismo para la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. Luegopresentar\u00e1 la doctrina de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar las mesadas pensionales de las personas que han pertenecido al servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De forma constante2 ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo improcedente cuando se interpone con el fin de reliquidar pensiones ya reconocidas. Ello porque ha entendido que dicha solicitud, al estar relacionada estrictamente con controversias de car\u00e1cter legal, no es compatible con el car\u00e1cter residual y subsidiario que la misma Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 86, dio al mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No obstante, la doctrina de esta Corte tambi\u00e9n ha entendido de forma constante y uniforme que a la regla anteriormente anotada se encuentra sujeta a excepci\u00f3n. As\u00ed pues, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando de reliquidar mesadas pensionales se trata, ser\u00e1 posible cuando3: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 La persona interesada haya adquirido el estado de jubilado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 La persona interesada haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 La persona interesada haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 La persona interesada acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violadora de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problem\u00e1tica de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar las mesadas pensionales de las personas que han pertenecido al servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades en relaci\u00f3n con las normas que, como el art\u00edculo 57 del Decreto-Ley 10 de 1992 prev\u00e9n la liquidaci\u00f3n y el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la corporaci\u00f3n no ha revisado la constitucionalidad de la se\u00f1alada norma, s\u00ed lo ha hecho en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 66 del Decreto 274 de 2000 y el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Estipulaba el art\u00edculo 66 del Decreto 274 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular se liquidar\u00e1n y se pagar\u00e1n con base en la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo decreto, en su art\u00edculo 96, se prescrib\u00eda la derogatoria de las normas contrarias a su contenido, en especial aquellas del Decreto 10 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-292 de 2001 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)4, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del citado art\u00edculo al considerar que no le era dado al Presidente de la Rep\u00fablica, aun en uso de las facultades extraordinarias para legislar sobre el Servicio exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, \u00a0modificar el sistema de seguridad social aplicable a los ciudadanos que prestan este servicio; atribuci\u00f3n exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica. As\u00ed concluy\u00f3 la Corte, que en el Decreto 274 de 2000 el Presidente se hab\u00eda excedido en sus funciones y que, por tanto, la norma se\u00f1alada y otras de similar naturaleza carec\u00edan de validez formal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Con posterioridad, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 797 rescat\u00f3 el contenido normativo declarado inexequible del art\u00edculo 66 del Decreto 274 de 2000 y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomar\u00e1 como base la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidaci\u00f3n de estos servidores tambi\u00e9n ser\u00e1 el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensi\u00f3n que sean aplicables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, en sentencia C-173 de 2004, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpara los cargos equivalentes de la planta interna,\u00a0 por considerar que tal expresi\u00f3n resultaba contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y violaba los derechos de dignidad, igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la citada sentencia que la norma establec\u00eda un trato distinto entre categor\u00edas de funcionarios iguales, los servidores p\u00fablicos, pues permit\u00eda que la pensi\u00f3n de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores fuera calculada de manera distinta a la del resto de servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras la regla general era que la pensi\u00f3n fuera calculada con base en el salario efectivamente devengado por el funcionario, la norma establec\u00eda que tanto el monto de la pensi\u00f3n como la base de cotizaci\u00f3n de aquella, deb\u00edan liquidarse con base en un salario diferente de aquel realmente percibido por el funcionario.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la sentencia se\u00f1al\u00f3 con claridad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las normas que respaldan este tipo de pr\u00e1cticas discriminatorias en las que lo recibido por concepto de pensi\u00f3n no se corresponde con el empleo, ni las funciones, ni las cargas propias del trabajo, son inconstitucionales y deben ser inaplicadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 De igual manera, la Corte ha estudiado varios casos en los que \u00a0personas que han pertenecido al servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados por no haber sido reconocidos los factores reales de su salario al momento de serles liquidada la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, la Corte ha \u00a0concedido el amparo en algunas ocasiones, y en otras lo ha negado con fundamento en el argumento de la improcedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tutelas concedidas han tenido como raz\u00f3n \u00a0para la decisi\u00f3n la existencia de una discriminaci\u00f3n que redundaba en violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, consideraron las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, exist\u00eda m\u00e9rito para exceptuar la regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0un mecanismo eficaz para ordenar la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, por confluir los supuestos de hecho necesarios para ello y rese\u00f1ados en un pasaje superior de esta sentencia.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando esta Corte ha negado las tutelas presentadas por este grupo de personas, ha considerado que la improcedencia se deriva de la regla general que previene el uso de la acci\u00f3n de tutela para efectuar una nueva liquidaci\u00f3n de la mesada pensional. En aquellos casos no ha vislumbrado ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial, ni que se re\u00fanan todos o algunos de los requisitos ya se\u00f1alados para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos.7 \u00a0<\/p>\n<p>No sobre advertir, que el caso que la Corte estudia en esta oportunidad, presenta ciertas particularidades que lo hacen diferente de aquellos anteriormente analizados. Es necesario se\u00f1alar que, en contra de lo que ocurr\u00eda en aquellas oportunidades, la demandante dentro del presente no es una ciudadana colombiana, la integridad de su vida se ha desarrollado en Inglaterra, su pa\u00eds de origen, y de manera constante y uniforme ha prestado sus servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer demanda a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Ello por considerar violados sus derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, debido proceso y el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos a la igualdad, favorabilidad y a la subsistencia digna , por haberle reconocido Cajanal una pensi\u00f3n de vejez sin tener en cuenta su salario real, y efectuando la liquidaci\u00f3n de \u00e9sta con base en el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992, que ordena la adjudicaci\u00f3n de una pensi\u00f3n equivalente a la de un cargo de planta interna del Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La primera tarea que debe asumir esta Sala en el estudio del caso concreto, es la de se\u00f1alar si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela iniciada por la demandante, o si por el contrario la se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer debe acudir a los mecanismos de defensa judicial de las justicias ordinaria y contencioso- administrativa para obtener lo que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 indicado en un pasaje superior de esta sentencia, en principio es improcedente la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales a trav\u00e9s del mecanismo residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Aun as\u00ed la doctrina de la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha fijado el criterio seg\u00fan el cual tal regla se encuentra sujeta a excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces verificar esta Sala si la situaci\u00f3n de la demandante se ajusta a la excepci\u00f3n se\u00f1alada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00bf La se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer ha adquirido el estado de jubilada? \u00a0<\/p>\n<p>Si; mediante resoluci\u00f3n 03585 de 25 de febrero de 20038 la demandante dentro del presente asunto adquiri\u00f3 la calidad de pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00bfLa se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer ha actuado en sede administrativa; es decir, ha interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n o ha presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se ha negado? \u00a0<\/p>\n<p>Si; la actora se ha mostrado activa \u00a0en relaci\u00f3n con el problema de la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, solicitando directamente al Cajanal la reliquidaci\u00f3n de la misma y, tanto por conducto de esta entidad como directamente, ha pedido que el Ministerio de Relaciones Exteriores expida nuevas certificaciones de su ingreso real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 \u00bfLa se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer ha acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentra en tiempo para hacerlo o, en su defecto, demuestra que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad? \u00a0<\/p>\n<p>Si. Aunque la se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer no haya acudido hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, la Sala considera que a la actora se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, tal y como se explicar\u00e1 en el numeral siguiente. Por lo se\u00f1alado all\u00ed, esta Sala juzga como razonable y aceptable el argumento que presenta la demandante en cuanto a que la sola demanda del acto administrativo ante la jurisdicci\u00f3n que le es propia, no conducir\u00eda a nada diferente que a una situaci\u00f3n en la que ella \u00a0ni siquiera recibir\u00eda la exigua mesada pensional ya reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 \u00bfLa se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer acredita las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela; esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violadora de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si; con el reconocimiento de la pensi\u00f3n que se hizo, se pone en peligro el m\u00ednimo vital de la actora. No sobra recordar que la se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer se encuentra en la actualidad viviendo en la ciudad de Londres. Seg\u00fan declaraciones de varios testigos que fueron aportadas con la demanda, la demandante requiere por \u00a0lo menos mil quinientas (1.500) libras esterlinas mensuales para su manutenci\u00f3n9. Es necesario recordar que las condiciones de vida de la actora se deben ajustar al costo de vida de esa ciudad y que la se\u00f1ora Helfer debe poder acceder a los servicios de salud, vivienda, vestido y alimentaci\u00f3n. Londres es la segunda ciudad de mayor costo de vida en el mundo10 y en ella se ve forzada a vivir la actora con la pensi\u00f3n reconocida por las demandadas. Esta, seg\u00fan se vio, \u00a0asciende a U$ 263.14, lo que se traduce en aproximadamente \u00a3 145.0611. Con base en dicho monto, la actora dispone de un aproximado de \u00a3 4.83 al d\u00eda para asegurar sus condiciones de vida. Hay que tener en cuenta que el salario m\u00ednimo est\u00e1ndar para mayores de 22 a\u00f1os dispuesto por el gobierno brit\u00e1nico para el a\u00f1o 2004 es \u00a34.85 por hora12. As\u00ed, quien trabaje una jornada media de 35 horas a la semana recibir\u00e1 un ingreso aproximado de \u00a3 679, lo que es 4.6 veces m\u00e1s de lo que la demandante recibe por concepto de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A todas luces, someter a la actora a un dilatado proceso de justicia ordinaria significar\u00eda, o bien obligarla a vivir en una de las ciudades m\u00e1s caras del mundo con algo m\u00e1s de la quinta parte de lo que es un sueldo m\u00ednimo en territorio brit\u00e1nico, o forzarla a tener que abandonar su lugar de residencia, el espacio en el cual se desarrolla su vida y en el que siempre ha vivido aun trabajando para las autoridades colombianas, la ciudad donde viva su madre, a quien tambi\u00e9n ayuda en su manutenci\u00f3n, para forzarla a vivir en Colombia. Ambas soluciones, considera esta Sala, no se encuentran en armon\u00eda con los postulados de la Constituci\u00f3n Nacional. Por un lado, \u00a0se aceptar\u00eda que en espera de una decisi\u00f3n judicial que puede resultar demorada se puede exigir a una persona que soporte la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Por el otro se estar\u00eda \u00a0usando un argumento formal para forzar a una persona a que abandone las condiciones de vida que considera dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y evaluadas las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala concluye \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Ahora bien, resta que la Sala aborde el caso concreto en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen que, basado en el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992, determina los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar las mesadas pensionales de las personas que, como la actora, han pertenecido al servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Este ac\u00e1pite ofrece algunas dificultades derivadas de la validez de la norma con base en la cual Cajanal reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n y el Ministerio de Relaciones Exteriores certific\u00f3 un ingreso para el c\u00e1lculo de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente en este punto de la exposici\u00f3n se\u00f1alar que la Ley 797 de 2003 entr\u00f3 a regir al momento de su publicaci\u00f3n y derog\u00f3 los art\u00edculos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y las dem\u00e1s normas que le eran contrarias. Esta Ley fue publicada \u00a0en el Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 y por tanto se encontraba vigente cuando el 25 de febrero de 2003 le fue reconocida la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer. No obstante, como el estatus jur\u00eddico para el reconocimiento de la pensi\u00f3n fue alcanzado por la actora en un momento anterior a la Ley 797de 2003 (es decir, en enero de 2002)13, no era aplicable esta norma, sino la que era v\u00e1lida en aquel momento: el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00bfdebieron los demandados aplicar dicha norma?. En este sentido debe recordar la Sala que en un momento posterior al reconocimiento de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer y con la sentencia C-173 de 2004, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que una norma de id\u00e9ntico contenido normativo que el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992 establec\u00eda un trato distinto entre categor\u00edas de funcionarios iguales, los servidores p\u00fablicos, pues permit\u00eda que la pensi\u00f3n de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores fuera calculada de manera distinta a la del resto de servidores p\u00fablicos, violando de esta manera el derecho constitucional a la igualdad, establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta. Pero adem\u00e1s en aquella oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que todas las normas que respaldaran este tipo de pr\u00e1cticas discriminatorias en las que lo recibido por concepto de pensi\u00f3n no se corresponde con el empleo, ni las funciones, ni las cargas propias del trabajo, son inconstitucionales y deben ser inaplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, nuevamente se pregunta la Sala \u00bfdeb\u00edan los demandados aplicar el art\u00edculo en comento del Decreto 10 de 1992?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que lo que dispone tal norma es contrario a la Constituci\u00f3n. Frente a igual contenido normativo, lo que ha dicho la Corte y lo que se reitera aqu\u00ed nuevamente, es que todas las normas que respaldan este tipo de pr\u00e1cticas discriminatorias en las que lo recibido por concepto de pensi\u00f3n no se corresponde con el empleo, ni las funciones, ni las cargas propias del trabajo, son inconstitucionales y deben ser inaplicadas. De tal manera, la norma que utilizaron las entidades demandadas debi\u00f3 haber sido inaplicada con base en los mismos argumentos ya presentados, cuando se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer. Al haber aplicado el multicitado art\u00edculo del Decreto 10 de 1992, las entidades demandadas, tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores que certific\u00f3 ingresos que no correspond\u00edan a la realidad salarial de la demandante como Cajanal que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n con base en dicha certificaci\u00f3n, infringieron un trato discriminatorio a la demandante frente a los dem\u00e1s pensionados de Colombia, violaron su derecho constitucional a la igualdad y pusieron en situaci\u00f3n de amenaza derechos de la actora como el que tiene a un m\u00ednimo vital y a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Visto lo anterior, es claro para esta Sala que en caso presente es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de la se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer; que la liquidaci\u00f3n que de su mesada pensional se hizo teniendo en cuenta el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 199214, viola sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital y que, por ende, la nueva liquidaci\u00f3n que de su mesada pensional se haga deber\u00e1 inaplicar tal disposici\u00f3n y tener en cuenta el salario real que deveng\u00f3 la demandante durante la relaci\u00f3n laboral que tuvo con el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00bfdebe ser el amparo concedido de manera permanente o transitoria? Partiendo del supuesto que, como se vio, indica la existencia de un perjuicio irremediable que afecta el derecho al m\u00ednimo vital de la actora, en esta ocasi\u00f3n la Sala se inclinar\u00e1 por proteger el derecho de forma transitoria, sujeto a la condici\u00f3n de que la actora promueva el correspondiente proceso judicial en un termino m\u00e1ximo de (4) meses a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho a\u00fan. En caso de que no promoviere aquel, cesar\u00e1n los efectos de esta decisi\u00f3n . Si por el contrario, lo hiciere dentro del t\u00e9rmino indicado, este fallo producir\u00e1 efectos hasta cuando la justicia resuelva la controversia suscitada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo por medio del cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el proferido por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se negaba el amparo solicitado por la se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer. En su lugar conceder\u00e1 de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la actora y, por consiguiente, ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, el Ministerio de Relaciones Exteriores env\u00ede nuevamente a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- la informaci\u00f3n sobre la remuneraci\u00f3n real devengada por Rosemary Margaret Helfer como funcionaria del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Con base en tal informaci\u00f3n, en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a su recepci\u00f3n, Cajanal liquidar\u00e1 nuevamente la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer, con base en la remuneraci\u00f3n realmente devengada por \u00e9sta y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de 2004 por medio del cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 aquella proferida el dos (2) de marzo de 2004 por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaba el amparo solicitado por la se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer dentro de la acci\u00f3n de tutela por ella iniciada contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- y el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER, de forma transitoria, el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosemary Margaret Helfer deber\u00e1 promover el correspondiente proceso judicial en un termino m\u00e1ximo de (4) meses a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho a\u00fan. En caso de que no promoviere aquel, cesar\u00e1n los efectos de esta decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, env\u00ede nuevamente a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- la informaci\u00f3n completa sobre la remuneraci\u00f3n real devengada por Rosemary Margaret Helfer como funcionaria del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- que con base en tal informaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su recepci\u00f3n, liquide nuevamente la pensi\u00f3n de Rosemary Margaret Helfer, con base en la remuneraci\u00f3n realmente devengada por \u00e9sta y le pague lo correspondiente hasta tanto la justicia resuelva la controversia suscitada \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 No firma \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por haber sido aceptado su impedimento para intervenir en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ART\u00cdCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepci\u00f3n de los administrativos locales, se liquidar\u00e1n y se pagar\u00e1n con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-446\/04, T-425\/04, T-463\/03, T-634\/02, T-834\/00 y T-698\/98, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-083 de 2004 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil) En el mismo sentido las sentencias T-446\/04 y T-425\/04. \u00a0<\/p>\n<p>4 Con Salvamento de Voto de los Magistrados Ara\u00fajo Renter\u00eda, Escobar Gil y Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-173 de 2004. F.J.:17 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias T-1016\/00, T-534\/01 y T-083\/03, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver Sentencias T-620\/02 y T-1022\/02 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 28-31 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 52-57 \u00a0<\/p>\n<p>10 Esto seg\u00fan el estudio de Mercer Human Resource Consulting, Cost-of-Living Survey 2004: www.mercerhr.com \u00a0<\/p>\n<p>11 La conversi\u00f3n se hace con base en el promedio de cambio de los \u00faltimos tres meses, que equivale a \u00a01.8139 D\u00f3lares por Libra Esterlina. El dato fue extra\u00eddo de Internet: http:\/\/www.x-rates.com\/d\/USD\/GBP\/graph120.html\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 The National Minimum Wage Regulations 1999 (Amendment) (No. 2) Regulations 2004<\/p>\n<p>The National Minimum Wage. Dato extra\u00eddo de internet: Department of Trade and Industry: www.dti.gov.uk\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Folio 29 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 29-30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1078\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Procedencia excepcional por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 FUNCIONARIOS EN EL EXTERIOR DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Regulaci\u00f3n especial en materia pensional vulnera el derecho a la igualdad\/FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}