{"id":10771,"date":"2024-05-31T18:53:50","date_gmt":"2024-05-31T18:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1079-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:50","slug":"t-1079-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1079-04\/","title":{"rendered":"T-1079-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1079\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Procedimiento especial \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Procesal del Trabajo contempla en los art\u00edculos 113 a 118B, modificados y adicionados por la Ley 712 de 2001, las reglas procedimentales referentes al proceso especial de fuero sindical, estableci\u00e9ndose que las acciones que emanan del mencionado fuero prescriben en dos (2) meses, t\u00e9rmino que para el trabajador se contar\u00e1 a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde cuando se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso. Durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el t\u00e9rmino prescriptivo. Igualmente el art\u00edculo 114 del precitado C\u00f3digo establece que recibida la demanda, el juez en providencia que se notificar\u00e1 personalmente y que dictar\u00e1 dentro de las 24 horas siguientes, ordenar\u00e1 correr traslado y citar\u00e1 a las partes para audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PUBLICO-Caracter\u00edsticas y personas que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Se requiere el permiso sindical aun en casos de liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO DE JUEZ LABORAL-No orden\u00f3 reintegro de los trabajadores aforados que fueron despedidos sin permiso judicial \u00a0<\/p>\n<p>La ley en ning\u00fan momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores que gozan del beneficio del fuero sindical no se aplique a los casos de liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. Por el contrario, la garant\u00eda de tal beneficio, expresamente reconocida en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como m\u00e1s ampliamente el derecho de asociaci\u00f3n sindical, son aplicables igualmente a los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela para controvertir interpretaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-941396 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 David Vidales Mart\u00ednez contra El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de \u00a0octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el proceso de tutela iniciado por Jos\u00e9 David Vidales Mart\u00ednez contra el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &#8211; Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que ingres\u00f3 a trabajar al Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima hoy en liquidaci\u00f3n, el d\u00eda 10 de septiembre de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el 17 de julio de 2000 fue elegido como quinto suplente o Secretario de Bienestar Social del sindicato de primer grado y de base denominado Asociaci\u00f3n de Empleados del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito del Tolima, \u201cAsotranstol\u201d, nombramiento que fue comunicado al Ministerio de Trabajo y a la Direcci\u00f3n General del Instituto Departamental de Transito y Transporte del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que la entidad demandada entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n y que con base en el Acuerdo 003 del 24 de agosto de 2001 se suprimi\u00f3 el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, agente de tr\u00e1nsito grado 505-01, por lo que fue despedido el 28 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el despido fue ilegal, por lo que present\u00f3 demanda especial de fuero sindical para obtener el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del precitado proceso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 que no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del reintegro. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &#8211; Sala Laboral, \u00a0en segunda instancia confirm\u00f3 el fallo del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que los fallos tanto de primera como de segunda instancia vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por considerar que se incurri\u00f3 en el tr\u00e1mite procesal y en los fallos en claras v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Expone finalmente que los despachos demandados desconocieron lo prescrito por los art\u00edculos 50 y 113 del C.P.L., as\u00ed como lo previsto por los art\u00edculos \u00a0405 y 410 del C.S.T., por lo que solicita sea revocada la sentencia fechada el 12 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013 Sala Laboral, y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda especial por fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite impartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 2 de junio de 2004, La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, ordenando correr traslado a los demandados, notificar a las partes y comunicar al Gobernador del Departamento del Tolima, lo mismo que al representante legal del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima \u2013 en liquidaci\u00f3n, entidades demandadas en el proceso especial de fuero sindical que curs\u00f3 en los despachos judiciales demandados, funcionarios todos que guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n n\u00famero 257 del 2 de febrero de 1983, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se le reconoce personer\u00eda jur\u00eddica a la organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de base, denominada Asociaci\u00f3n de Empleados del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito del Tolima. (Folios 6 \u2013 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de reuni\u00f3n extraordinaria de la Asociaci\u00f3n de Empleados del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito del Tolima, de fecha 17 de julio de 2000, en donde fue elegido el demandante como Secretario de Bienestar y Seguridad Social del precitado sindicato. (Folios 9 \u2013 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n n\u00famero 265 del 2 de agosto de 2000, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en donde se ordena el registro de los integrantes de la Junta Directiva de la organizaci\u00f3n sindical denominada Asociaci\u00f3n de Empleados del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito del Tolima. (Folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n dirigida el d\u00eda 27 de agosto de 2001 por el Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima \u2013 en liquidaci\u00f3n, en donde le manifiesta al se\u00f1or Jos\u00e9 David Vidales Mart\u00ednez que mediante el Acuerdo 003 del 24 de agosto de 2001, el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como Agente de Tr\u00e1nsito, Grado 505-01, fue suprimido. (Folios 16 \u2013 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, una vez efectuado un recuento de los hechos de la demanda, expuso que la petici\u00f3n se dirige a modificar una situaci\u00f3n procesal definida mediante una decisi\u00f3n judicial, frente a lo cual el juez de tutela carece de competencia para interferir en la tramitaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que atenta contra la seguridad jur\u00eddica, pilar fundamental del Estado de Derecho, aun del denominado social, la indebida injerencia de un juez en la actividad leg\u00edtima de otro, por muy loable que sea la funci\u00f3n atribuida en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral que la herramienta consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n es un tr\u00e1mite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jur\u00eddicas de los particulares entre s\u00ed, ni las de \u00e9stos con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la acci\u00f3n de tutela no es viable para revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, niega por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea la Corte Constitucional, de acuerdo con los hechos consignados en la demanda, si el despido del se\u00f1or Jos\u00e9 David Vidales Mart\u00ednez por supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima en liquidaci\u00f3n, sin la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente por gozar de fuero sindical, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte analizar\u00e1 en una primera parte la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical (1); para despu\u00e9s referirse a la protecci\u00f3n del fuero sindical del servidor p\u00fablico en los procesos administrativos de liquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n (2) y por \u00faltimo analizar\u00e1 el caso concreto (3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical del empleado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de reintegro por raz\u00f3n del fuero sindical de empleados p\u00fablicos, en principio es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la competente para conocer de estos conflictos, a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 1 de la Ley 362 de 1997, dispuso que la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Procesal del Trabajo contempla en los art\u00edculos 113 a 118B, modificados y adicionados por la Ley 712 de 2001, las reglas procedimentales referentes al proceso especial de fuero sindical, estableci\u00e9ndose que las acciones que emanan del mencionado fuero prescriben en dos (2) meses, t\u00e9rmino que para el trabajador se contar\u00e1 a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde cuando se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 114 del precitado C\u00f3digo establece que recibida la demanda, el juez en providencia que se notificar\u00e1 personalmente y que dictar\u00e1 dentro de las 24 horas siguientes, ordenar\u00e1 correr traslado y citar\u00e1 a las partes para audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tal audiencia, que tendr\u00e1 lugar dentro del quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n, el demandado contestar\u00e1 la demanda y propondr\u00e1 las excepciones que considere tener a su favor. \u00a0Acto seguido y en la misma audiencia se decidir\u00e1n las excepciones previas y se adelantar\u00e1 el saneamiento del proceso y la fijaci\u00f3n del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y tambi\u00e9n en la misma audiencia se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas y se pronunciar\u00e1 el correspondiente fallo. \u00a0Si no fuera posible dictarlo inmediatamente, se citar\u00e1 para una nueva audiencia que tendr\u00e1 lugar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, se puede afirmar que el proceso especial de fuero sindical es un mecanismo id\u00f3neo para que se ventilen las controversias relativas a dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del fuero sindical del servidor p\u00fablico en los procesos administrativos de liquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0Para tal efecto consagra que \u201cse reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo normado por los art\u00edculos 406, subrogado por el art\u00edculo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000, y 407 del estatuto laboral, son beneficiarios de la garant\u00eda del fuero sindical tanto los trabajadores particulares como los servidores p\u00fablicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripci\u00f3n del mismo en el registro sindical hayan fundado el ente sindical, los miembros de la junta directiva (m\u00e1ximo 5 principales y 5 suplentes) y dos miembros pertenecientes a la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, sin que pueda existir en la empresa m\u00e1s de una comisi\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la finalidad del fuero sindical, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de la esencia del fuero sindical, el que ning\u00fan trabajador (sea particular o servidor p\u00fablico) amparado por dicha garant\u00eda puede ser despedido, ni desmejorado, ni trasladado sin que previamente se haya procedido a levantar el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo, con la finalidad exclusiva de que este proceda a calificar la existencia de justa causa para el despido, desmejoramiento o traslado. De no ser as\u00ed, la garant\u00eda del fuero sindical resultar\u00eda nugatoria para este tipo de trabajadores, situaci\u00f3n que conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, libertad sindical y fuero sindical dado que este \u00faltimo no es cosa distinta a un derecho derivado de aquellos, todos \u00a0consagrados constitucionalmente\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el precitado fuero sindical no sea respetado como lo establece el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Laboral, el retiro, desmejora o traslado del trabajador resultar\u00e1 ilegal, procediendo entonces la acci\u00f3n de reintegro, a trav\u00e9s de un proceso especial. \u00a0<\/p>\n<p>La ley en ning\u00fan momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores que gozan del beneficio del fuero sindical no se aplique a los casos de liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. \u00a0Por el contrario, la garant\u00eda de tal beneficio, expresamente reconocida en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como m\u00e1s ampliamente el derecho de asociaci\u00f3n sindical, son aplicables igualmente a los servidores p\u00fablicos.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el objeto de la solicitud de permiso judicial previo y el de la acci\u00f3n de reintegro esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificaci\u00f3n de la ocurrencia real de la causal alegada y su verificaci\u00f3n de su legalidad o ilegalidad. \u00a0En cambio, el objeto de la acci\u00f3n de reintegro es diferente. \u00a0Se trata, en \u00e9sta \u00faltima, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garant\u00eda no tendr\u00eda ning\u00fan sentido. \u00a0En tal caso, el empleador podr\u00eda despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en los casos de liquidaciones o de reestructuraciones administrativas de entidades p\u00fablicas, se debe acudir de manera previa ante el Juez Laboral para que \u00e9ste determine si tales procesos pueden ser considerados como una justa causa para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por la garant\u00eda del fuero sindical, y, en consecuencia, conceda o no el permiso correspondiente. \u00a0Por tanto, el despido, el traslado o la desmejora en esos casos sin obtener dicho permiso, constituye una omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n que vulnera los derechos al debido proceso y de libertad y asociaci\u00f3n sindical.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el juez laboral incurre en una v\u00eda de hecho cuando en los casos de reestructuraciones administrativas omite ordenar el reintegro de aquellos trabajadores aforados que fueron despedidos, trasladados o desmejorados sin que se hubiera obtenido previamente el citado permiso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de liquidaciones administrativas, que sean reales o verdaderas y no solamente mecanismos para alterar la situaci\u00f3n de los trabajadores, no es procedente que el Juez Laboral ordene el reintegro, por la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de hacerlo, y en consecuencia los trabajadores afectados deben adelantar ante la misma jurisdicci\u00f3n un proceso ordinario con el fin de obtener la eventual indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0vulneraron su derecho al debido proceso y \u00a0la libertad de asociaci\u00f3n sindical, por considerar que en el del proceso especial de fuero sindical se incurri\u00f3 en clara v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el se\u00f1or Vidales Mart\u00ednez que los despachos demandados desconocieron lo prescrito por los art\u00edculos 50 y 113 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, as\u00ed como lo previsto por los art\u00edculos 405 y 410 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela, se infiere que el accionante era empleado p\u00fablico del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima \u2013 en liquidaci\u00f3n. (folios 10 y 99). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aparece probado que mediante el Decreto 0495 del 23 de agosto de 2001 se orden\u00f3 liquidar la precitada entidad demandada. (folios 53 \u2013 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, mediante el Acuerdo n\u00famero 003 del 24 de agosto de 2001, el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el demandante como Agente de Tr\u00e1nsito, Grado 505 \u2013 01, fue suprimido. (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>Aparece probado que el demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical (folios 26 \u2013 30), la cual le fue negada tanto en primera instancia, por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (folios 73 \u2013 79), como en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 . (folios 96 \u2013 102). \u00a0<\/p>\n<p>El fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 al negar las pretensiones argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se concluyen dos situaciones a saber: \u00a0primero que al trabajador al momento de comunic\u00e1rsele la supresi\u00f3n del cargo se encontraba aforado, y segundo que exist\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar el permiso para despedir al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Luego si hab\u00eda norma expresa que obligaba a solicitar el permiso para despedir al trabajador, era l\u00f3gico en un principio proceder a dar cumplimiento a dicha disposici\u00f3n, pero como ello no se hizo se deber\u00eda ordenar el Reintegro; otra cosa es que en el presente proceso se hace imposible dicho reintegro por el hecho de haber desaparecido por liquidaci\u00f3n el Instituto de Tr\u00e1nsito, por lo tanto existe un imposible para realizar dicho reintegro\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los fallos de instancia, el demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela pues consider\u00f3 que las sentencias constitu\u00edan una clara v\u00eda de hecho vulneratoria del derecho al debido proceso. \u00a0La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral en decisi\u00f3n \u00fanica de instancia neg\u00f3 el amparo. \u00a0(folios 15 \u2013 27). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que el demandante, como Secretario de Bienestar y Seguridad Social del Sindicato denominado Asociaci\u00f3n de Empleados Tr\u00e1nsito Tolima \u201cASOTRANSTOL\u201d, gozaba del amparo de fuero sindical, conforme al art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Resoluci\u00f3n 0265 de agosto 2 de 2000 dictada por la Inspecci\u00f3n Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Territorial del Tolima, que en su art\u00edculo 1 orden\u00f3 inscribir y registrar los miembros elegidos para conformar la Junta Directiva de la precitada organizaci\u00f3n sindical. \u00a0(folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, y de acuerdo con lo previsto por el Decreto 0495 del 23 de agosto de 20017, se trata de una liquidaci\u00f3n administrativa para la cual se invocaron b\u00e1sicamente las siguientes razones: (i) la cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera del Instituto demandado, el cual arroj\u00f3 un resultado patrimonial negativo durante los a\u00f1os 1997, 1998, 1999 y 2000; (ii) la evoluci\u00f3n normativa, modificatoria de los tr\u00e1mites de veh\u00edculos, como es el caso del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995 y la Ley \u00a0488 de 1998 que afectaron rent\u00edsticamente a los organismos de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el precitado Decreto 0495 de 2001, dispuso que la administraci\u00f3n central del departamento del Tolima, a trav\u00e9s del Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte, asumiera los objetivos, funciones y operaciones que cumpl\u00eda el citado Instituto Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Jos\u00e9 David Vidales Mart\u00ednez al momento de ser despedido gozaba del beneficio de fuero sindical que consagra el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo que el Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima en liquidaci\u00f3n, debi\u00f3 solicitar el permiso judicial previo para despedir al trabajador aforado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, como lo afirma el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en la parte transcrita de su fallo, en principio deber\u00eda proceder el reintegro del demandante, pero el mismo se torna imposible por haber desaparecido la entidad demandada, qued\u00e1ndole al se\u00f1or Vidales Mart\u00ednez \u00fanicamente la opci\u00f3n de iniciar un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar una eventual indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, exigir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que ordene el reintegro del accionante jur\u00eddicamente resulta inadmisible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el presente caso, esta Sala de revisi\u00f3n considera que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de asociaci\u00f3n \u00a0sindical alegados por el demandante, por parte del Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013 Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala considera oportuno se\u00f1alar que el argumento expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el cual la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra providencias judiciales, constituye un manifiesto desconocimiento de la Constituci\u00f3n, en particular de los derechos al debido proceso (C.P., art. 29) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 230).8 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha 8 de junio de 2004, por el cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 David Vidales Mart\u00ednez, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA T-1079 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-941396 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 David Vidales Mart\u00ednez contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro de manera breve mi voto para indicar que la jurisprudencia de la Corte no ha asimilado los procesos administrativos de liquidaci\u00f3n y los procesos administrativos de reestructuraci\u00f3n, como parecer\u00eda desprenderse de la parte motiva contenida en el apartado 2 de esta sentencia. La distinci\u00f3n no es irrelevante para efectos de determinar la posibilidad de reintegro de un trabajador, en este caso de uno que alega estar amparado por fuero sindical. Como en este caso se trataba de una liquidaci\u00f3n, comparto lo resuelto en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver sentencia T \u2013 555 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T \u2013 1334 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido ver la sentencia T \u2013 731 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido ver Sentencia T &#8211; 203 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 96 &#8211; 102 \u00a0<\/p>\n<p>7 Por medio del Decreto 0495 de 2001 expedido por la Gobernaci\u00f3n del Tolima, se orden\u00f3 la supresi\u00f3n del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte del Tolima como establecimiento p\u00fablico del orden departamental y se ordena su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1079\/04 \u00a0 ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Procedimiento especial \u00a0 El C\u00f3digo Procesal del Trabajo contempla en los art\u00edculos 113 a 118B, modificados y adicionados por la Ley 712 de 2001, las reglas procedimentales referentes al proceso especial de fuero sindical, estableci\u00e9ndose que las acciones que emanan del mencionado fuero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}