{"id":10772,"date":"2024-05-31T18:53:50","date_gmt":"2024-05-31T18:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1080-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:50","slug":"t-1080-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1080-04\/","title":{"rendered":"T-1080-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1080\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Vulneraci\u00f3n por obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a cooperativa de trabajo asociado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA SOCIAL DE SALUD-Decisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n obligatoria a Cooperativa de trabajo asociado so pena de no renovaci\u00f3n de contrato de servicios a m\u00e9dicos contratistas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio de actividad profesional supeditada a afiliaci\u00f3n o creaci\u00f3n de una cooperativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Ejercicio de actividad profesional supeditada a afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Diferentes factores subjetivos que sirven como prueba para demostrar el constre\u00f1imiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-942739 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Danerys Vargas Castro contra Heriberto Pimiento, Gerente del Hospital San Rafael de Girardot E.S.E \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en segunda, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Danerys Vargas Castro contra Heriberto Pimiento, Gerente del Hospital San Rafael de Girardot E.S.E \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 30 de marzo de 2004, el se\u00f1or Jos\u00e9 Danerys Vargas Castro solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de asociaci\u00f3n, presuntamente violados por la entidad demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Vargas Castro que desde el 27 de agosto de 1997 se desempe\u00f1a como m\u00e9dico en el Hospital San Rafael de Girardot, primero como m\u00e9dico especialista, ahora como m\u00e9dico general. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su vinculaci\u00f3n a dicha entidad se ha hecho a trav\u00e9s de sucesivas \u00f3rdenes de servicio y contratos que mes a mes se renuevan, no estando \u00e9l vinculado con un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que desde que el se\u00f1or Heriberto Pimiento tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo como Gerente de la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot, ha organizado varias reuniones en las que les ha indicado a quienes, como el demandante, pertenecen a la \u201cn\u00f3mina paralela\u201d y se encuentran vinculados por medio de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, que de querer seguir laborando para la entidad deber\u00e1n, en los sucesivo, afiliarse a una Cooperativa para prestar sus servicios a trav\u00e9s de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el a\u00f1o 2000 se present\u00f3 en el Hospital una situaci\u00f3n similar y que, en aquella ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-336\/00 concedi\u00f3 el amparo a los trabajadores y manifest\u00f3 que obligar a los m\u00e9dicos del Hospital a ingresar o conformar una Cooperativa violaba se derecho a la libre asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la conducta del se\u00f1or Heriberto Pimiento constri\u00f1e su derecho a libertad de asociaci\u00f3n, lo discrimina injustificadamente y pone en riesgo su trabajo, fuente de subsistencia de \u00e9l y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, el 1\u00ba de abril de 2004, el Hospital San Rafael de Girardot decidi\u00f3 no renovar nuevamente la \u201corden de servicios\u201d del actor como m\u00e9dico general del Hospital, por lo que en la actualidad el se\u00f1or Vargas Castro no posee contrato alguno con la entidad demandada, seg\u00fan declarara \u00a0ante el Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor exhorta a la autoridad judicial para que ampare los derechos fundamentales presuntamente violados por el \u00a0demandado y en consecuencia: \u00a0\u201c\u2026ordene al Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, Dr. Heriberto Pimiento a (sic) no condicionar mi permanencia laboral en la instituci\u00f3n a la afiliaci\u00f3n a cooperativas y as\u00ed preservar mi empleo, que es la \u00fanica fuente de supervivencia para mi familia y para m\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de 30 de marzo de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, decreta algunas pruebas y dispone correr traslado de la demanda a la persona demandada por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite arriba indicado, el se\u00f1or Heriberto Pimiento present\u00f3 el 12 de abril de 2004 informe al juez de la causa, solicitando que fuera negado el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento para ello, el Gerente del Hospital San Rafael afirma que dicha entidad, con base en la teor\u00eda de la autonom\u00eda de la voluntad en la contrataci\u00f3n, est\u00e1 facultada para contratar con quien ella crea que es m\u00e1s conveniente para la debida prestaci\u00f3n del servicio del salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u2013manifiesta- las directivas del Hospital nunca han ordenado a sus dependientes, ni verbalmente ni por escrito, que deban afiliarse a cooperativas para ser contratados. Se\u00f1ala que cualquier afirmaci\u00f3n en tal sentido es absolutamente falsa, como puede inferirse del contenido de las respuestas a las peticiones que han hecho los servidores del Hospital para aclarar tal aspecto de su relaci\u00f3n con la E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n indica que con el cambio de la legislaci\u00f3n en materia disciplinaria , con la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, se contempl\u00f3 en el numeral 29 del art\u00edculo 48 como falta grav\u00edsima celebrar contrato de prestaci\u00f3n de servicios con persona natural cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones p\u00fablicas o administrativas que requieran dedicaci\u00f3n de tiempo completo o impliquen subordinaci\u00f3n y ausencia de autonom\u00eda respecto del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como consecuencia de la entrada en vigencia de la anterior norma, en aplicaci\u00f3n del principio de la autonom\u00eda de la voluntad en la contrataci\u00f3n, la \u00a0Junta Directiva del Hospital opt\u00f3 por recomendarle abstenerse de celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con personas naturales, so pena de que pudiese sobrevenir una eventual responsabilidad disciplinaria para los directivos de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de \u00f3rdenes de trabajo y de servicio del Doctor Jos\u00e9 Danerys Vargas Castro, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1998, diciembre de 2003 y marzo de 2004 (Folios 13,14, 31-33 y 46-48) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una constancia expedida por el Hospital San Rafael de Girardot en la que se se\u00f1ala los diferentes contratos de prestaci\u00f3n de servicios que el se\u00f1or Jos\u00e9 Danerys Vargas Castro ha suscrito con dicha entidad.(Folio 15) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Danerys Vargas Castro ante el Juez Laboral del Circuito de Girardot el 13 de abril de 2004. (Folios 28-30) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Heriberto Pimiento Pati\u00f1o ante el Juez Laboral del Circuito de Girardot el 13 de abril de 2004. (Folios 38-44) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta de Junta Directiva de la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot de 1 de marzo de 2004. (Folios 49-62) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 19 de abril de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot concedi\u00f3 el amparo deprecado y orden\u00f3 al Gerente del Hospital San Rafael de Girardot que se abstuviera en lo sucesivo de exigirle al demandante asociaci\u00f3n a un ente jur\u00eddico como condici\u00f3n indispensable para continuar prestando sus servicios como m\u00e9dico de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, el Juez indic\u00f3 que de las exposiciones dadas tanto por el tutelante como por el demandado, evaluadas en conjunto, se desprend\u00eda sin lugar a dudas que exist\u00eda una indebida coerci\u00f3n para que el se\u00f1or Vargas Castro se asociara a una persona jur\u00eddica, con el fin de contratar a trav\u00e9s de esta con el Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el demandado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder el amparo a los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Danerys Vargas Castro. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 23 de abril de 2004 reiter\u00f3 los argumentos con los que hab\u00eda dado contestaci\u00f3n a la demanda de tutela y solicit\u00f3 que la sentencia impugnada fuera revocada por el ad quem y que en su lugar se negara el amparo solicitado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 31 de mayo de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decidi\u00f3 denegar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal conclusi\u00f3n, la Sala Laboral adujo que no se encontraba probado el hecho de que al actor le hubiese sido ordenada la afiliaci\u00f3n a Cooperativa alguna. As\u00ed lo consider\u00f3 el Juez con fundamento en la declaraci\u00f3n misma del se\u00f1or Vargas Castro, quien al haber sido interrogado acerca de este hecho, le hab\u00eda manifestado al juez de primera instancia que personalmente nunca hab\u00eda recibido tal orden. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala Laboral se\u00f1al\u00f3 que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial diferente que el de la residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, pudiendo acudir a las justicias laboral o contencioso administrativa para efectos de procurar las declaraciones o indemnizaciones a las que creyere tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Jos\u00e9 Danerys Vargas Castro contra Heriberto Pimiento, Gerente del Hospital San Rafael de Girardot E.S.E, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de julio 26 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala (i) efectuar\u00e1 una breve exposici\u00f3n de lo que, con ocasi\u00f3n de un caso similar al presente en el que un m\u00e9dico del Hospital San Rafael de Girardot demand\u00f3 a tal entidad por violaci\u00f3n al derecho de libre asociaci\u00f3n, dej\u00f3 consignado la Corte Constitucional en la Sentencia T-336 de 2000. En ello estudiar\u00e1 (ii) la identidad f\u00e1ctica del presente caso con aquel. A continuaci\u00f3n analizar\u00e1 las particularidades del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la libertad de asociaci\u00f3n en el Hospital San Rafael de Girardot. El caso de la T-336 de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El caso fallado por la esta Corte en la sentencia T-336 de 2000 se origina en la demanda presentada por un m\u00e9dico que laboraba en tal entidad \u00a0a trav\u00e9s de la modalidad de \u201corden de servicios\u201d, es decir, perteneciendo a la llamada \u201cn\u00f3mina paralela\u201d de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, con origen en algunas denuncias hechas por \u00a0el sindicato ASMEDAS en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n del Hospital, el Gerente General de \u00a0aquel entonces envi\u00f3 \u00a0a las personas pertenecientes a la \u201cn\u00f3mina paralela\u201d una circular (0001 del 17 de noviembre de 1999), en la cual les comunicaba que de conformidad con lo acordado por la Junta Directiva de la entidad, a partir del 1\u00ba de diciembre de 2000, la contrataci\u00f3n que efectuar\u00eda la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot para la prestaci\u00f3n de servicios que requiriera, se har\u00eda a trav\u00e9s de las Cooperativas De Trabajo Asociado, y les informaba que de acuerdo con ello, si quer\u00edan seguir prestando sus servicios para el Hospital deb\u00edan asociarse a una de dichas personas jur\u00eddicas, o en su defecto conformar una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Corte reiter\u00f3 su doctrina en relaci\u00f3n con que el derecho fundamental de asociaci\u00f3n (art. 38 C.P.), tiene dos dimensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026una positiva que consiste en la facultad que tienen todas las personas para fundar o integrar libremente, en forma voluntaria, organizaciones reconocidas por el Estado y capacitadas para operar en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, comprometidas en la realizaci\u00f3n de diversos proyectos, ya sea de car\u00e1cter social, cultural, econ\u00f3mico, etc.; y, una dimensi\u00f3n o faceta de car\u00e1cter negativo derivada en forma directa del derecho de libertad y, se expresa en la facultad que tiene toda persona para negarse o abstenerse de formar parte de determinada asociaci\u00f3n y su derecho correlativo a no ser obligado ni directa ni indirectamente a ello\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De lo anterior concluy\u00f3 la Sala, que la decisi\u00f3n adoptada por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, constitu\u00eda una injerencia indebida en la autonom\u00eda de los m\u00e9dicos contratistas de dicha instituci\u00f3n y, particularmente en la libertad de cada persona para decidir si se afiliaba o no a las cooperativas de trabajo asociado, que vulneraba flagrantemente el derecho constitucional fundamental de asociaci\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal conclusi\u00f3n, la Corte se bas\u00f3 en el hecho confesado por el mismo Gerente de la entidad demandada en el sentido de que aquel era el fin de la circular en la que se hab\u00eda informado a los diferentes empleados de n\u00f3mina paralela del Hospital y que esa era la pol\u00edtica que la Junta Directiva de aquel deseaba implementar. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Adem\u00e1s la Corte tambi\u00e9n hall\u00f3 violado el derecho al trabajo del actor. A juicio de la Sala, el ejercicio de la actividad profesional del demandante, se encontraba indebidamente condicionada a la afiliaci\u00f3n a una cooperativa o a la creaci\u00f3n de una, lo cual, resultaba completamente desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 La sentencia T-336 de 2000 orden\u00f3 al representante legal y a los dem\u00e1s directivos de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, inaplicar por ser contraria a la Constituci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de la Junta Directiva en el sentido de constre\u00f1ir al demandante a asociarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado, para poder seguir prestando sus servicios en ese Hospital. \u00a0Tambi\u00e9n previno a los mismos sujetos para que cesaran cualquier clase de condicionamiento en contra del demandante, que le impidiera ejercer en forma libre y espont\u00e1nea su derecho fundamental al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Identidad f\u00e1ctica del caso estudiado en la Sentencia T-336 de 2000 con el actual. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe establecer en qu\u00e9 medida el caso fallado en aquella ocasi\u00f3n en la Sentencia T-336 de 2000 presenta identidad f\u00e1ctica con el actual, para as\u00ed poder definir si las premisas axiol\u00f3gicas de las que parti\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n son aplicables o no en el presente caso y qu\u00e9 nuevos elementos de juicio ha de tener en cuenta en el an\u00e1lisis presente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que los demandantes en ambos casos prestaban sus servicios a la misma entidad y consideraron vulnerados los mismos derechos, con fundamento en una conducta que, en t\u00e9rminos generales, puede ser descrita como una coerci\u00f3n para obligar su afiliaci\u00f3n a una cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mientras en aquel entonces exist\u00eda prueba documental de la exigencia hecha por parte de las directivas del Hospital para que los prestadores de servicios se afiliaran a cooperativas (la circular 001 de 1999), en esta ocasi\u00f3n la Corte no cuenta con dicho elemento de juicio y deber\u00e1 establecer a trav\u00e9s de otros medios probatorios si exist\u00eda constre\u00f1imiento en este sentido por parte del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera la Sala, deber\u00e1 tenerse en cuenta un nuevo elemento de juicio que aflora en este caso, relacionado con la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, alegada por la parte demandada como fundamento para tomar la decisi\u00f3n de no seguir contratando prestaci\u00f3n de servicios con \u00a0personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la especial relevancia del hecho que en este caso, a diferencia de aquel tratado en 2000, el demandante efectivamente fue excluido como contratista de la entidad demandada sin que, seg\u00fan este, se le informara acerca de la no renovaci\u00f3n de su \u201corden de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En el caso bajo estudio el se\u00f1or Jos\u00e9 Danerys Vargas Castro solicita protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de asociaci\u00f3n presuntamente violados por el Gerente de la E.S.E San Rafael de Girardot, hospital donde ven\u00eda prestando sus servicios como m\u00e9dico general a trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Se\u00f1ala que el demandado condicion\u00f3 su permanencia en el hospital a que se modificara la forma como hasta entonces ven\u00edan contratando, haci\u00e9ndose ahora necesario que el m\u00e9dico se afiliara a una cooperativa, pues la junta directiva de la entidad ha decidido contratar prestaci\u00f3n de servicios, de ahora en adelante s\u00f3lo con personas naturales. A partir del 1\u00ba de abril de 2004 el actor ya no presta sus servicios en la entidad mencionada, pues su \u201corden de servicios \u201c no fue renovada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala ve que la divergencia de opini\u00f3n entre las instancias de este proceso, que lleva al Tribunal de Cundinamarca a revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, tiene que ver precisamente con este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras al a quo le basta con la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de haberle impuesto el demandante el condicionamiento de afliaci\u00f3n a una cooperativa para continuar laborando para el hospital, su superior funcional concluye que ni el se\u00f1or Heriberto Pimiento ni ninguna de las directivas de la E.S.E han dado tal orden al actor. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca parte de la declaraci\u00f3n misma que el se\u00f1or Vargas Castro hiciera ante el Juzgado de primera instancia. \u00a0Tal y como lo transcribe es su fallo, el demandante, a las preguntas que hiciere el juzgado, respondi\u00f3 con afirmaciones como: \u201cpersonalmente nunca me lo dijo a mi\u201d2 y \u00a0\u201cespec\u00edficamente y personalmente no lo hizo nadie, todos lo dec\u00edan en corrillos, en reuniones, pero personalmente no\u201d refiri\u00e9ndose a las ordenes o indicaciones de afiliarse a una cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Infiere la Sala que para el Tribunal el acto de coerci\u00f3n para que se configurara una violaci\u00f3n al derecho \u00a0a la libertad de asociaci\u00f3n tendr\u00eda que ser directo, como la circular del a\u00f1o 1999, y que bastaba, por ende, que el actor no hubiese recibido en persona la orden por parte del Gerente de la entidad o por alguno de los miembros de la direcci\u00f3n de \u00e9sta, para que se configurara tal menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pregunta aqu\u00ed si tal razonamiento puede considerarse como v\u00e1lido. Para dar respuesta a ello debe tener en cuenta lo que ya se ha reiterado en tantas oportunidades en relaci\u00f3n con el aspecto del derecho a la libre asociaci\u00f3n de las personas que se\u00f1ala que a nadie se le puede obligar a incorporarse a una asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAcaso debe circunscribirse dicho acto que obliga a un acto positivo, claramente imputable a una persona, con un contenido espec\u00edficamente dirigido a \u00e9sta, para que haya constre\u00f1imiento a asociarse?. Cree la Sala que tal posici\u00f3n no se encuentra en armon\u00eda con el derecho que se pretende proteger a trav\u00e9s de la presente tutela y que, por ende, cualquier acto que busque torcer la voluntad de un individuo para que \u00e9ste ingrese a una asociaci\u00f3n, sea esta una sociedad de car\u00e1cter comercial, un sindicato, una corporaci\u00f3n o una cooperativa, vulnera el derecho siempre y cuando resulte efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00bfc\u00f3mo debe evaluarse la efectividad del medio empleado? Considera la sala que esta debe ser medida en relaci\u00f3n con la repercusi\u00f3n que tiene en el individuo que se entiende obligado. As\u00ed, factores como el miedo de perder el empleo si no se cumple con la obligaci\u00f3n de afiliarse, el reproche moral por parte de los directivos o compa\u00f1eros de trabajo, el se\u00f1alamiento de estar obrando mal y la duda al respecto, pueden ser tenidos como criterios v\u00e1lidos en este sentido. Se pregunta tambi\u00e9n la Sala, si una simple circular por s\u00ed sola tiene la virtualidad de infundir una violaci\u00f3n al derecho que se discute y se protegi\u00f3 en la sentencia T-336 de 2000. Definitivamente ha de concluirse que no, que el constre\u00f1imiento a afiliarse deviene de factores subjetivos del actor que, con independencia del medio que se elija para obligarlo, hacen que se sienta forzado a entrar en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, llama la atenci\u00f3n la Sala sobre aspectos presentes en la misma declaraci\u00f3n del actor que estaba incluidos en los mismos pasajes citados por el Tribunal y que \u00e9ste considera para revocar el amparo. Se habla all\u00ed de reuniones que los directivos de la empresa social del estado efectuaron para explicar las nuevas disposiciones que en materia de contrataci\u00f3n hab\u00eda adoptado la Junta Directiva, reuniones sobre las cuales el se\u00f1or Heriberto Pimiento no dio declaraci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que le asiste raz\u00f3n al Juez Laboral del Circuito de Girardot cuando afirma : \u201c\u2026 la negativa de contratar personas naturales para desempe\u00f1ar las labores si no hacen parte de una persona jur\u00eddica vulnera el leg\u00edtimo derecho a la libertad de asociaci\u00f3n, la que conlleva el derecho que tiene una persona a pertenecer a una agremiaci\u00f3n y de la misma manera a no hacerlo, es decir que no puede ser obligada una persona directa o indirectamente3 a formar parte de una asociaci\u00f3n puesto que este es un derecho que debe ejercer en forma libre y voluntaria\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye pues, la Sala, que lo que el demandado presenta como la facultad de ser aut\u00f3nomo en la voluntad de contratar no es m\u00e1s que, como bien lo denomin\u00f3 el juez de primera instancia, una forma indirecta de forzar a una persona para que pertenezca a una persona jur\u00eddica porque a la entidad le parece conveniente contratar con ellas aun cuando ninguna norma le impide que contrate con personas naturales. La eficacia de la forma en que se buscaba obligar al demandante a ello queda patente en que a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela el actor tem\u00eda por la continuidad de la relaci\u00f3n que ten\u00eda con la entidad y porque tal temor se materializ\u00f3 al d\u00eda siguiente cuando, al llegar a su lugar de trabajo, encontr\u00f3 que ya no estaba vinculado al Hospital San Rafael porque, por no pertenecer a una persona jur\u00eddica, ya no se ajustaba a los est\u00e1ndares de contrataci\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala que el Hospital procediera con tanta celeridad en la adjudicaci\u00f3n de nuevos contratos y en la cancelaci\u00f3n del contrato del actor si lo que buscaba, tal y como lo afirma el se\u00f1or Heriberto Pimiento en su declaraci\u00f3n, era dar transparencia al proceso de adjudicaci\u00f3n de contratos a personas jur\u00eddicas. La decisi\u00f3n de la Junta Directiva del 1\u00ba de marzo de 2004 fue implementada en un brev\u00edsimo tiempo que, para esta Sala, no hace sino constituirse \u00a0en un nuevo indicio de la coerci\u00f3n indebida y violatoria de la libertad a asociarse. \u00a0Debe indicar la Sala que no se puede desconocer la autonom\u00eda en la voluntad de contrataci\u00f3n de la empresa social del estado, pero reitera que esta no puede servir de herramienta para la violaci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n. Un proceso de sustituci\u00f3n en las decisiones relacionadas con la contrataci\u00f3n de servicios de la entidad, debe ser respetuoso de tal derecho fundamental, dar tiempo a los prestadores de servicios que son personas naturales para estudiar las posibilidades que tienen para adoptar los nuevos est\u00e1ndares y de, como lo dice el mismo demandado, estudiar la posibilidad, por ejemplo, de constituir una empresa unipersonal. As\u00ed las cosas, desea aclarar la Sala que el proceso descrito debe dar tiempo y que es la entidad misma quien a mutuo propio ofrezca amplias alternativas, un abanico de posibilidades y el tiempo necesario para que, de acuerdo con los que se van a ver afectados, se puedan adoptar medidas que no impliquen constre\u00f1imiento a la decisi\u00f3n de asociarse. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Ahora, llama la atenci\u00f3n que el Hospital San Rafael, aun despu\u00e9s de que esta Corte profiriera la Sentencia ya tantas veces aludida en ese fallo, continuara con las pr\u00e1cticas violadoras de los derechos fundamentales de quienes a \u00e9l han consagrado sus servicios. Si bien, como se se\u00f1al\u00f3 en un ac\u00e1pite especial de esta sentencia, el acto de constre\u00f1imiento en aquella ocasi\u00f3n fue directo, ahora, buscando dar visos de legitimidad a la conducta se busc\u00f3 obtener el mismo resultado a trav\u00e9s de reuniones informativas, difusi\u00f3n de informaci\u00f3n acerca del nuevo r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de la entidad y un ambiente de trabajo plagado por los rumores e incertidumbres. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00bfQu\u00e9 debe ordenar esta Sala? Es necesario aqu\u00ed tener en cuenta que la disposici\u00f3n contenida en la Ley 734 de 2002, aludida por la parte demandada como fundamento para variar su r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, se\u00f1ala que la falta disciplinaria se aplicar\u00e1 a la generalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, sin importar que \u00e9stos hayan sido suscritos con personas naturales o con personas jur\u00eddicas5, cuando opera el supuesto de que su objeto sea el cumplimiento de funciones p\u00fablicas o administrativas que requieran dedicaci\u00f3n de tiempo completo e impliquen subordinaci\u00f3n y ausencia de autonom\u00eda respecto del contratista. As\u00ed, el problema del Hospital no es si debe o no contratar con personas naturales o jur\u00eddicas para el cumplimiento de su funci\u00f3n, sino que en principio dicho tipo de contrataciones no deber\u00edan existir y, por ende, la E.S.E deber\u00eda estar en capacidad de cumplir con su objeto exclusivamente con sus propios funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, entiende esta Sala que la orden que debe impartir para el pleno restablecimiento del derecho vulnerado, es que se restituya al demandante como contratista de la entidad demandada, en los mismos t\u00e9rminos en los que ven\u00eda contratando con \u00e9sta, hasta tanto el Hospital San Rafael de Girardot no solucione como es debido el problema de fondo que ata\u00f1e la necesidad de contratar prestaci\u00f3n de servicios, es decir, hasta que no efect\u00fae una reestructuraci\u00f3n administrativa que involucre la creaci\u00f3n de cargos de planta suficientes para cubrir sus necesidades, por lo tanto esta orden es transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, no sobra advertir aqu\u00ed \u2013y lo har\u00e1 la Sala tambi\u00e9n en la parte resolutiva de esta sentencia- que el se\u00f1or Vargas Castro podr\u00e1 desempe\u00f1arse como contratista de la entidad, siempre y cuando cumpla con su deber y no incumpla su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que es la segunda vez que los directivos de la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot incurren en la misma conducta, la Sala advertir\u00e1 a la Superintendencia de Salud para que vigile que no se vuelva a repetir. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de 2004 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca por medio de la cual revoc\u00f3 aquella que el veintinueve (29) de abril de 2004 concedi\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Danerys Vargas Castro en la acci\u00f3n de tutela que \u00e9ste interpuso contra el se\u00f1or Heriberto Pimiento, Gerente General de la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo del derecho a la libre asociaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Gerente general y a los dem\u00e1s directivos de la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, contrate nuevamente, en los mismos t\u00e9rminos anteriores a su desvinculaci\u00f3n, como m\u00e9dico general del Hospital San Rafael de Girardot y por medio de contrato de prestaci\u00f3n de servicios al se\u00f1or Jos\u00e9 Danerys Vargas Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero._ ADVERTIR \u00a0al Gerente General y los dem\u00e1s directivos de la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot, que el se\u00f1or Vargas Castro podr\u00e1 desempe\u00f1arse como contratista de la entidad de manera transitoria, en tanto cumpla con su deber y no incumpla su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR al gerente general gerente general y a los dem\u00e1s directivos de la Empresa Social del Estado, Hospital San Rafael de Girardot, que en lo sucesivo se abstengan de incurrir de forma directa o indirecta en practicas violatorias del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0ADVERTIR \u00a0a la Superintendencia de Salud que vigile \u00a0a la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot, con el fin de que no viole la libertad de Asociaci\u00f3n Sindical de sus Servidores P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.-\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A continuaci\u00f3n se citar\u00e1 de forma reiterada la sentencia T-336 de2000, M.P.: Afredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 29 \u00a0<\/p>\n<p>3 Resaltado por fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 69 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 734 de 2002, Art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>29 Celebrar contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones p\u00fablicas o administrativas que requieran dedicaci\u00f3n de tiempo completo e impliquen subordinaci\u00f3n y ausencia de autonom\u00eda respecto del contratista, salvo las excepciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1080\/04 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION-Vulneraci\u00f3n por obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a cooperativa de trabajo asociado\u00a0 \u00a0 EMPRESA SOCIAL DE SALUD-Decisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n obligatoria a Cooperativa de trabajo asociado so pena de no renovaci\u00f3n de contrato de servicios a m\u00e9dicos contratistas \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio de actividad 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