{"id":10773,"date":"2024-05-31T18:53:50","date_gmt":"2024-05-31T18:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1081-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:50","slug":"t-1081-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1081-04\/","title":{"rendered":"T-1081-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1081\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS CORPUS-Naturaleza y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Eventos para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Improcedencia cuando la privaci\u00f3n de la libertad se funda en providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y HABEAS CORPUS-Vulneraci\u00f3n por haberlo negado argumentando que la privaci\u00f3n de la libertad se funda en providencia judicial inexistente \u00a0<\/p>\n<p>Infiere esta Sala de Revisi\u00f3n, entonces, que tanto el Tribunal Superior en el auto que resolvi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de Habeas Corpus como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el demandante, incurrieron en una v\u00eda de hecho al examinar si hubo o no indebida dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de privaci\u00f3n de la libertad y si, por ende, existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-946954 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Osorio Barrera contra la Fiscal\u00eda Especializada de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; en el proceso de tutela iniciado por Humberto Osorio Barrera contra la Fiscal\u00eda Especializada de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el d\u00eda 6 de abril de 2004 fue capturado junto con los se\u00f1ores Francisco Jos\u00e9 Fl\u00f3rez Lozano, Fernando Garc\u00eda G\u00f3mez y Gustavo Castillo C\u00e1ceres, y dejados a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda Especializada de Barrancabermeja al d\u00eda siguiente, fecha en que se inici\u00f3 la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el demandante que el d\u00eda 7 de abril de 2004 fue indagado por la Fiscal\u00eda Especializada de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 3 de mayo de 2004, al no resolv\u00e9rsele dentro del t\u00e9rmino legal la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento penal, instaur\u00f3 por medio de apoderado judicial acci\u00f3n de Habeas Corpus, la cual fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que el 3 de mayo de 2004 tanto a \u00e9l como a las dem\u00e1s personas aprehendidas les fue definida la situaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, decret\u00e1ndoseles medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin excarcelaci\u00f3n, como presuntos coautores de los delitos de hurto de combustible en grado de tentativa, concierto para delinquir y cohecho, medida que les fue notificada a los sujetos procesales el d\u00eda 4 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 4 de mayo de 2004 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja neg\u00f3 la solicitud de Habeas Corpus, frente a lo cual el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Sala Penal el d\u00eda 21 de mayo de 2004, profiri\u00f3 providencia confirmando la dictada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el accionante que de igual manera el 3 de mayo de 2004, los se\u00f1ores Francisco Jos\u00e9 Fl\u00f3rez y Gustavo Castillo C\u00e1ceres interpusieron acci\u00f3n de Habeas Corpus obteniendo en segunda instancia decisi\u00f3n favorable concedi\u00e9ndoles la libertad, por lo que el demandante considera que se le vulner\u00f3 su derecho a la igualdad consagrado constitucionalmente en el art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante solicita se le tutele su derecho al debido proceso y a la igualdad, por no haber sido resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los t\u00e9rminos que consagra el art\u00edculo 354 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los despachos demandados y terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Sala Penal, solicita se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el citado Tribunal que no es cierto que los procesados Francisco Jos\u00e9 Fl\u00f3rez y Gustavo Castillo C\u00e1ceres hubieran interpuesto la acci\u00f3n de Habeas Corpus el mismo d\u00eda que lo hizo el demandante Humberto Osorio Barrera, toda vez que aquellos lo hicieron el 30 de abril de 2004, cuando a\u00fan no se les hab\u00eda resulto la situaci\u00f3n jur\u00eddica, mientras que \u00e9ste lo interpuso el 3 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de tutela para el presente caso no es procedente, por contar el demandante con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Fiscal\u00eda Especializada de Barrancabermeja en oficio fechado el 4 de junio de 2004 manifest\u00f3 que el se\u00f1or Humberto Osorio Barrera fue capturado por miembros del Cuerpo Elite de Hidrocarburos el d\u00eda 6 de abril de 2004. El d\u00eda 7 de abril de 2004 se orden\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n y vinculaci\u00f3n mediante diligencia de indagatoria del se\u00f1or Osorio Barrera a quien se le hacen cargos por los delitos de concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer, y hurto de combustibles en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que mediante la resoluci\u00f3n de fecha 3 de mayo de 2004 se le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica al demandante, afect\u00e1ndosele con medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva por los delitos endilgados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no se ha dado un trato al accionante que conlleve una afrenta al derecho a la igualdad, y que entre los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela no se narra alguno que as\u00ed lo indique, como tampoco se pone de presente consideraci\u00f3n alguna que se\u00f1ale que se incurri\u00f3 en alguna v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se niegue la presente acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de Habeas Corpus presentada por el demandante el d\u00eda 3 de mayo de 2004. \u00a0(cuaderno 1 folios 1 \u2013 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Penal el d\u00eda 21 de mayo de 2004, mediante el cual se confirma el de primera instancia negando la acci\u00f3n de Habeas Corpus iniciada por el se\u00f1or Humberto Osorio Barrera. (cuaderno 1 folios 22 \u2013 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n que define la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el d\u00eda 3 de mayo de 2004, mediante la cual se le impone la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva. (cuaderno 1 folios 62 \u2013 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, que es necesaria, para la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la concurrencia de unos presupuestos fundamentales, como son la identidad del supuesto f\u00e1ctico que se alega y del funcionario o el particular que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n o, en su defecto, la ausencia de razones objetivas que un momento dado justifiquen el trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el supuesto f\u00e1ctico que origin\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bucaramanga, sobre el cual pesa el reproche, no fue el mismo en todos los casos, como erradamente se\u00f1ala el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la Corte que aparentemente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es igual, y as\u00ed lo admite el mismo Tribunal en todas las decisiones, como quiera que los prenombrados fueron capturados e indagados en la misma fecha y hora, por iguales hechos y dentro del mismo proceso del accionante, al tiempo que fue definida su situaci\u00f3n jur\u00eddica en forma conjunta el 3 de mayo; todos interpusieron la acci\u00f3n de Habeas Corpus, la que en primera instancia les fue negada en decisiones independientes por haber correspondido a funcionarios distintos, contra la cual tambi\u00e9n promovieron el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal, que arroj\u00f3 los resultados aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostiene la Corte que existe un aspecto que no guarda identidad en la situaci\u00f3n de los mencionados, siendo precisamente el factor que determin\u00f3 y sustent\u00f3 la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n diferente de los recursos promovidos. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que en los casos de la acci\u00f3n interpuesta a favor de Francisco Jos\u00e9 Fl\u00f3rez Lozano y de Gustavo Castillo C\u00e1ceres, la acci\u00f3n de Habeas Corpus se interpuso el 30 de abril de 2004, mientras que en lo que respecta al accionante lo fue el 3 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento para tutelar el derecho de los dos primeros y no el del tercero fue que para el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de aquellos a\u00fan no se hab\u00eda definido su situaci\u00f3n jur\u00eddica, hecho que no ocurri\u00f3 en cuanto al se\u00f1or Osorio Barrera, lo cual hac\u00eda inane la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la situaci\u00f3n originaria que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n del Habeas Corpus en relaci\u00f3n con la dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica mientras el accionante permanec\u00eda privado de la libertad y que conllev\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de la libertad por parte de la Fiscal\u00eda Especializada de Barrancabermeja, se tiene que no configura por manera alguna v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar porque el accionante tuvo la oportunidad de acudir a otros instrumentos que prev\u00e9 el proceso, como el uso de los recursos ordinarios contra la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento e, incluso, con los que todav\u00eda cuenta, tales como su revocatoria, por tratarse de una resoluci\u00f3n de ejecutoria formal, conforme al art\u00edculo 363 del C.P.P., cuando sobrevengan pruebas que desvirt\u00faen la medida, o, su control de legalidad por parte del Juez de conocimiento en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 392 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque ya ejerci\u00f3 uno de los mecanismos procesales pertinentes en procura de su protecci\u00f3n como lo es el Habeas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 por improcedente la tutela invocada por Humberto Osorio Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea la Corte Constitucional, de acuerdo con los hechos considerados en la demanda, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Penal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de igualdad, al confirmar el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Barrancabermeja que neg\u00f3 la acci\u00f3n de Habeas Corpus instaurada por el se\u00f1or Humberto Osorio Barrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte para resolver el anterior problema jur\u00eddico analizar\u00e1 en una primera parte el tema de la protecci\u00f3n constitucional de la libertad personal mediante la acci\u00f3n de Habeas Corpus (1); para en una segunda parte referirse al caso concreto (2). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Protecci\u00f3n constitucional de la libertad personal mediante la acci\u00f3n de Habeas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>El Habeas Corpus1 es la principal instituci\u00f3n destinada a proteger la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2, el Habeas Corpus adem\u00e1s de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acci\u00f3n tutelar de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho consagrado en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n puede tambi\u00e9n interpretarse como una acci\u00f3n, de igual naturaleza a la acci\u00f3n de tutela de que trata el art\u00edculo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta \u00faltima de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de \u00e9sta. \u00a0Se puede afirmar, en otros t\u00e9rminos, que se trata de una \u201cacci\u00f3n de tutela de la libertad\u201d, con el fin de hacer efectivo este derecho\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho, por encontrarse referido en el art\u00edculo 85 constitucional, tal y como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, no requiere de previo desarrollo legislativo o de alg\u00fan tipo de reglamentaci\u00f3n legal o administrativa para su ejercicio, de modo que es exigible en forma directa o inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del presente derecho, la Corte argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal derecho fundamental se encuentra reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que cabe destacar la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0-aprobado mediante la Ley 74 de 1968-, el habeas corpus se encuentra regulado en el art\u00edculo 9, numeral 4, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n tendr\u00e1 derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n fuera ilegal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; -aprobada mediante la Ley 16 de 1972-, el habeas corpus no s\u00f3lo es considerado como una garant\u00eda de la libertad sino tambi\u00e9n como un derecho fundamental, que no puede ser limitado ni abolido, como se lee en el art\u00edculo 7 numeral 6, cuyo texto es \u00e9ste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que \u00e9ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si el arresto o la detenci\u00f3n fueron ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prev\u00e9n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a \u00a0recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podr\u00e1n interponerse por s\u00ed o por otra persona\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de Habeas Corpus opera cuando se solicita la libertad de una persona arbitrariamente capturada o que permanece detenida sin que exista orden judicial que ampare tal medida. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de Habeas Corpus puede ser ejercitada en los siguientes eventos: \u00a0\u201ci) cuando se aprehende a una persona en contravenci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 28 superior, o ii)cuando la privaci\u00f3n de la libertad, no obstante haberse ce\u00f1ido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitaci\u00f3n, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los l\u00edmites del mismo\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de los t\u00e9rminos legales y la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad, adem\u00e1s de acarrear sanciones de tipo disciplinario para el funcionario que despliegue dicha conducta, puede vulnerar el derecho al debido proceso, amparable, en determinadas circunstancias, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u201cEn efecto, admitir que decisiones ulteriores puedan convalidar autom\u00e1ticamente la situaci\u00f3n irregular de privaci\u00f3n de la libertad equivale a hacer nugatario, en muchos casos, el derecho al debido proceso y a la eficacia misma del habeas corpus\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la regularizaci\u00f3n tard\u00eda de la privaci\u00f3n ilegal de la libertad personal por prolongaci\u00f3n il\u00edcita de t\u00e9rminos contra la cual se formul\u00f3 acci\u00f3n de habeas corpus es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n establecen los requisitos m\u00ednimos para que una persona pueda ser privada de la libertad. \u00a0Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de cada juicio. \u00a0En materia de medidas restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que \u00e9stas sean dictadas dentro del t\u00e9rmino y seg\u00fan los requisitos legales, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de habeas corpus. \u00a0De lo contrario, ser\u00eda totalmente ineficaz la garant\u00eda constitucional del habeas corpus ya que la presentaci\u00f3n del recurso dar\u00eda oportunidad a la autoridad infractora de enmendar impunemente su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales y de las leyes\u201d7. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las decisiones que contengan limitaciones del derecho a la libertad personal que se adopten dentro de un proceso penal con posterioridad al ejercicio de la acci\u00f3n de Habeas Corpus, y que pretenden legalizar la privaci\u00f3n ilegal de la libertad, deben ser tomadas como inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T \u2013 260 de 1999 argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas restrictivas del derecho a la libertad personal, proferidas con posterioridad a la solicitud de Habeas Corpus, y encaminadas a legalizar la privaci\u00f3n ilegal de la libertad, deben ser tenidas como inexistentes. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, la tard\u00eda \u201cregulaci\u00f3n\u201d de una situaci\u00f3n de privaci\u00f3n indebida de la libertad por prolongaci\u00f3n il\u00edcita contra la cual se ha interpuesto el recurso de Habeas Corpus, es inconstitucional\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de Habeas Corpus que hubiese sido entablada durante la privaci\u00f3n ilegal de la libertad deber\u00e1 siempre concederse, sin importar que luego se dicte una resoluci\u00f3n judicial que busque legalizar la arbitrariedad cometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el demandante alega que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad han sido vulnerados por parte de las entidades demandadas al no acoger la acci\u00f3n de Habeas Corpus, por lo que solicita se ordene dictar una nueva providencia disponiendo la procedencia de esta acci\u00f3n p\u00fablica. (folio 2 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Indica el accionante que sus derechos fundamentales han sido vulnerados porque tanto \u00e9l como los sindicados Francisco Fl\u00f3rez y Gustavo Castillo, ejercitaron acci\u00f3n de Habeas Corpus en la ciudad de Barrancabermeja el mismo d\u00eda, obteni\u00e9ndose en segunda instancia providencia favorable para \u00e9stos dos \u00faltimos y desfavorable para el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, aparece probado que al accionante se le defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica el d\u00eda 3 de mayo de 2004 (folios 62 \u2013 72 cuaderno 1), d\u00eda en el cual, igualmente, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de Habeas Corpus, seg\u00fan se desprende de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito correspondiente. (folio 7 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es un hecho cierto que la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de Habeas Corpus y la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante son coincidentes en el tiempo, lo que significa que aquella no es posterior a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Sala no comparte los argumentos expuestos en el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de Habeas Corpus fue formulada por el se\u00f1or Osorio Barrera despu\u00e9s de dictada la resoluci\u00f3n que defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, por lo que la protecci\u00f3n al derecho fundamental de la libertad personal no pod\u00eda concederse. \u00a0<\/p>\n<p>Infiere esta Sala de Revisi\u00f3n, entonces, que tanto el Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Penal \u2013 en el auto que resolvi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de Habeas Corpus como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Osorio Barrera, incurrieron en una v\u00eda de hecho al examinar si hubo o no indebida dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de privaci\u00f3n de la libertad y si, por ende, existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la realidad procesal revela que lo \u00fanico cierto es que la mencionada Resoluci\u00f3n fue dictada el mismo d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de Habeas Corpus por parte del se\u00f1or Osorio Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala precisa que no existe prueba de que la Fiscal\u00eda haya proferido la resoluci\u00f3n que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante con anterioridad a la presentaci\u00f3n en la oficina de reparto de la multicitada acci\u00f3n de Habeas Corpus. \u00a0Por el contrario, y comprobada la dilaci\u00f3n que existi\u00f3 en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante, a juicio de la Corte, dicha resoluci\u00f3n intent\u00f3 convalidar en forma tard\u00eda la privaci\u00f3n ilegal de la libertad del se\u00f1or Osorio Barrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, llama la atenci\u00f3n de la Corte que en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Fiscal\u00eda no controvirti\u00f3 el hecho de que la providencia que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica fue dictada despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de Habeas Corpus, planteada en la solicitud de tutela. \u00a0Por lo anterior, en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 19919, esta Sala de Revisi\u00f3n tomar\u00e1 como cierto el hecho expuesto por el se\u00f1or Osorio Barrera en la demanda de la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de que la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de Habeas Corpus fue anterior a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n antes mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones y con lo dispuesto en art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal10, no existe duda alguna de que para el momento en que el accionante formul\u00f3 la solicitud de Habeas Corpus se encontraba vencido el t\u00e9rmino para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0En efecto, la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica tuvo lugar diecis\u00e9is (16) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de que aquel rindiera indagatoria y, adem\u00e1s dicha resoluci\u00f3n no fue anterior a aquella solicitud, pues s\u00f3lo consta que ocurrieron en la misma fecha. \u00a0En consecuencia, conforme a la jurisprudencia expuesta, la citada solicitud debe prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y en aras de proteger el derecho fundamental a la libertad personal del se\u00f1or Humberto Osorio Barrera, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia \u00fanica de instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso ordenando la libertad inmediata del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que el se\u00f1or Fiscal Especializado de Barrancabermeja incurri\u00f3, en el presente caso, en una v\u00eda de hecho, por lo que se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General que expida y env\u00ede copia del presente fallo al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que investigue la presunta falta disciplinaria en que el mencionado funcionario incurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha nueve (9) de junio de 2004, y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso dentro de la acci\u00f3n instaurada por Humberto Osorio Barrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Fiscal\u00eda Especializada de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DEJAR sin efectos el auto dictado en segunda instancia, el d\u00eda 21 de mayo de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirm\u00f3 aquel dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Barrancabermeja, negando la acci\u00f3n de Habeas Corpus formulada por el se\u00f1or Humberto Osorio Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia resuelva la solicitud de Habeas Corpus formulada por el se\u00f1or Humberto Osorio Barrera, de conformidad con lo expuesto en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de Habeas Corpus est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la siguiente manera: \u201cQuien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C \u2013 620 de 2001. M.P. Alvaro Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T \u2013 1315 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Tribi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T \u2013 839 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T \u2013 260 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T \u2013 046 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 sostiene: \u00a0\u201cSi el informe no fuera presentado dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone: \u00a0\u201cLa situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deber\u00e1 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica por resoluci\u00f3n interlocutoria, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiera prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata (\u2026).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1081\/04 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS CORPUS-Naturaleza y caracter\u00edsticas \u00a0 HABEAS CORPUS-Eventos para la procedencia \u00a0 HABEAS CORPUS-Improcedencia cuando la privaci\u00f3n de la libertad se funda en providencia judicial \u00a0 DEBIDO PROCESO Y HABEAS CORPUS-Vulneraci\u00f3n por haberlo negado argumentando que la privaci\u00f3n de la libertad se funda en providencia judicial inexistente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}