{"id":10774,"date":"2024-05-31T18:53:50","date_gmt":"2024-05-31T18:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1082-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:50","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:50","slug":"t-1082-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1082-04\/","title":{"rendered":"T-1082-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1082\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n especial constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Dada la gravedad de su enfermedad, ha se\u00f1alado la Corte, \u00e9stos merecen una atenci\u00f3n mayor por parte del Estado. As\u00ed pues, la persona que se encuentra infectada por el VIH, por las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello debe el Estado adoptar una posici\u00f3n activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. De igual manera, la Corte ha manifestado que esa patolog\u00eda coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte. La protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional est\u00e1 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que, con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana de esas personas, la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos no opera en este caso por no existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-948524 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ricardo Oliveros Triana contra la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ricardo Oliveros Triana contra la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 25 de marzo de 2004, el se\u00f1or Ricardo Oliveros Triana \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente violados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor encontrarse afiliado a la demandada desde hace mucho tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que le fue diagnosticada la enfermedad de VIH-SIDA y que se encuentra actualmente en tratamiento para el manejo de tal patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 los medicamentos NELFINAVIR-VIRACETP, TABLETAS POR 250 MG., ZIDOVUDINA + LAMIVUDINA (300\/150) Y FLUCONAZOL, C\u00c1PSULAS POR 200 MG, para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la entidad demandada se ha negado a entregarle el medicamento NELFINAVIR-VIRACETP, TABLETAS POR 250 MG, aduciendo que tal medicamento se encuentra excluido del POS y que adem\u00e1s \u00e9l no cuenta con las semanas de cotizaci\u00f3n contempladas en el Decreto 806 de 1998, en el cual se se\u00f1ala que para acceder a tratamientos de alto costo, el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n es de cien (100) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el medicamento que le niega la entidad demandada es indispensable para el manejo de su enfermedad, es de vital importancia para su recuperaci\u00f3n, y que la falta en su suministro afecta gravemente su salud poniendo en riesgo su existencia misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta no contar con recursos econ\u00f3micos propios y suficientes para costar el elevado precio del medicamento que la entidad demandada le ha negado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos rese\u00f1ados, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El demandante dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas le entregue los medicamentos formulados requeridos para el tratamiento de su enfermedad, en especial el medicamento NELFINAVIR-VIRACEPT. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que se garantice la entrega permanente de lo que requiere para su patolog\u00eda, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes especializados y de diagn\u00f3stico, consultas m\u00e9dicas especializadas y generales y dem\u00e1s medicamentos que le ordene su m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, que se prevenga a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas violatorias de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s que se le autorice a aquella para solicitar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013Fosyga- el reembolso de los valores de los medicamentos y procedimientos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de veintis\u00e9is (26) de marzo de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y dispone correr traslado al director de la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas rinda informe en relaci\u00f3n con los hechos que motivan la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales solicita al Juez de tutela negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Ricardo Oliveros Triana. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento para su petici\u00f3n, la demandada aduce que, de acuerdo con la normatividad vigente, los medicamentos formulados al se\u00f1or Oliveros Triana s\u00ed se encuentran incluidos en el POS y que por ende el Seguro Social cumplir\u00e1 con su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especifica el demandado que los medicamentos ZIDOVUDINA, LAMIVUDINA Y FLUCONAZOL est\u00e1n disponibles en la farmacia de la Cl\u00ednica San Pedro Claver y que el 31 de marzo de 2004 fueron reservados a nombre del demandante para su entrega. Se\u00f1ala que para hacer efectiva \u00e9sta, es necesario que el actor presente, al momento de recoger los medicamentos, f\u00f3rmulas m\u00e9dicas vigentes; requisito que le fue informado en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica reciente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al medicamento NELFINAVIR- VIRACEPT, aclara que en el momento, por motivos ajenos a la diligencia administrativa de la E.P.S, la entidad no cuenta con existencias disponibles. Se\u00f1ala que, no obstante lo anterior, le medicamento ya fue ordenado y comprado y su entrega por parte del proveedor se encuentra pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indica que es necesario que el demandante aporte en sus instalaciones prueba de afiliaci\u00f3n y registro de su \u00faltima vinculaci\u00f3n al ISS, debido a que en las bases de datos aparece como persona retirada en enero de 2004. Por tanto, agrega, para que pueda acceder sin inconvenientes a los servicios que presta la entidad, es necesario que preste su ayuda para superar las imprecisiones que existen en cuanto a su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la voluntad manifiesta de entregar los medicamentos que requiere el actor, la entidad demandada considera que el juez de tutela se encuentra en el presente ante un evento en el que existe carencia actual de objeto y, por ende, un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ricardo Oliveros Triana (Folios 7 y 24) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al sistema de seguridad social integral del Instituto de Seguros Sociales, correspondientes a los meses de enero, marzo y abril de 2004 (Folios 27-29) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas expedidas a nombre de Ricardo Oliveros por m\u00e9dicos adscritos a la demandada, de fechas 15 de enero, 3 y 23 de marzo de 2004. ( Folios 9,10,11, 25, 26) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una relaci\u00f3n de novedades, sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensuales al Instituto de Seguros Sociales, a nombre del se\u00f1or Ricardo Oliveros Triana. (Folios 30-31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 16 de abril de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, al acoger la tesis presentada por \u00a0el Instituto de Seguros Sociales en relaci\u00f3n con la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en los principios de buena fe y veracidad, consider\u00f3 que no le era dable concluir que la entidad demandada hab\u00eda obrado fraudulentamente con miras a amenazar o vulnerar los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indic\u00f3 que el demandante ten\u00eda a su disposici\u00f3n los medicamentos requeridos y que de \u00e9l depend\u00eda acercarse o no a las instalaciones del Seguro Social a recogerlos y cumplir con los requisitos necesarios para la entrega de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el actor impugn\u00f3 el 20 de abril de 2004 la sentencia proferida por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito precis\u00f3 que, en contra de lo se\u00f1alado por la entidad demandada, \u00e9l s\u00ed se encuentra afiliado en la actualidad a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s adujo que los medicamentos s\u00ed se encuentran disponibles en las farmacias del demandado y recalc\u00f3 que el medicamento NELFINAVIR- VIRACEPT no le ha sido entregado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Sala de Decisi\u00f3n consider\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que originaba la presente acci\u00f3n ya no era actual y que, por ende, exist\u00eda un hecho superado que hac\u00eda que la acci\u00f3n de tutela perdiera raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal razonamiento la Sala dio entera credibilidad a lo dicho por la demandada en su informe y concluy\u00f3 que \u00e9sta no era renuente en la entrega de los medicamentos requeridos por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por el se\u00f1or Ricardo Oliveros Triana contra la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de agosto 5 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta Sala debe establecer si realmente existe un hecho superado, o si por el contrario los jueces de instancia debieron haber establecido si con la conducta de la demandada se violaban el derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud del actor, teniendo en cuenta que a \u00e9ste le fueron formulados unos medicamentos para el tratamiento del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida que padece, que al parecer le fueron negados por la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 la doctrina de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de un hecho superado en materia de tutela. Tambi\u00e9n recordar\u00e1 lo dicho por esta Corte en relaci\u00f3n con el suministro de medicamentos a las personas que padecen de VIH-SIDA. Por \u00faltimo abordar\u00e1 las particularidades del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Configuraci\u00f3n de hecho superado en materia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De antiguo ha establecido esta Corte cuales son aquellos eventos en los que el juez de tutela se encuentra ante la configuraci\u00f3n de un hecho superado.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha definido que si la situaci\u00f3n de hecho que genera la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales ha sido superada, es decir, si la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo o ha sido satisfecha, la orden que pudiera impartir el juez no tendr\u00eda efecto en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, y por lo tanto la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda su justificaci\u00f3n constitucional: la protecci\u00f3n inminente, real y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales cuando \u00e9stos se ven vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos en que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario entonces precisar con toda claridad que el supuesto del hecho superado es la satisfacci\u00f3n de la orden a impartir en caso de violaci\u00f3n. No existe, pues, carencia actual de objeto en aquellos eventos en los que hay una mera expectativa de cesaci\u00f3n de la amenaza o vulneraci\u00f3n, sino cuando tal posibilidad se realiza efectivamente. As\u00ed, no habr\u00e1 lugar a declarar la existencia del hecho superado en materia de tutela cuando el demandado efectivamente ha lesionado los derechos de car\u00e1cter fundamental del demandante, promete cesar en un plazo o \u00a0bajo una condici\u00f3n el da\u00f1o o la amenaza infringidos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva pragm\u00e1tica, lo que ha de tener en cuenta el juez constitucional es s\u00ed el sujeto que violaba o amenazaba el derecho fundamental dej\u00f3 de violarlo o amenazarlo o ces\u00f3 su omisi\u00f3n, en \u00a0un sentido igual o similar al que hubiese adoptado de haber sido obligado en ello por un juez, y si tal mutaci\u00f3n en su conducta se materializ\u00f3 efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Suministro de medicamentos y pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos en enfermos de SIDA. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en recalcar el car\u00e1cter especial de la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los enfermos de SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la gravedad de su enfermedad, ha se\u00f1alado la Corte, \u00e9stos merecen una atenci\u00f3n mayor por parte del Estado. As\u00ed pues, la persona que se encuentra infectada por el VIH, por las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello debe el Estado adoptar una posici\u00f3n activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha manifestado que esa patolog\u00eda coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte. La protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional est\u00e1 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que, con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana de esas personas, la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios.2 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El se\u00f1or Ricardo Oliveros Triana interpone acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales por considerar que esta entidad viola sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad al no suministrarle de manera inmediata, regular y oportuna medicamentos que requiere para el tratamiento de su enfermedad de inmunodeficiencia adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00bfExisti\u00f3 realmente el hecho superado que declararon los jueces de instancia? El razonamiento en este sentido, que ambos expusieron en sus sentencias, se bas\u00f3 exclusivamente en el informe rendido por la entidad demandada en cuanto a que estaba dispuesta a entregar al demandante los medicamentos que \u00e9sta requer\u00eda, en un caso, cuando se presentara con f\u00f3rmula vigente a solicitarlos, y en el otro, cuando en un breve lapso de tiempo le fuera suministrado por parte del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de la doctrina expuesta en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de un hecho superado que, para que se pudiera entender que tal existi\u00f3, deb\u00eda haberse verificado la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental atribuible a la entidad demandada y que \u00e9sta hubiese satisfecho la pretensi\u00f3n que motivaba la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 As\u00ed pues, m\u00e1s all\u00e1 de la simple asunci\u00f3n de veracidad que efectuaron los jueces de instancia en relaci\u00f3n con la buena voluntad del Instituto de Seguros Sociales, \u00e9stos debieron verificar si la solicitud del se\u00f1or Oliveros se ajustaba a lo que esta Corte ha establecido en cuanto a la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida, conexo con el de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, lo que considera esta Sala es que la declaraci\u00f3n \u00a0de buen voluntad de la demandada exclu\u00eda en el an\u00e1lisis del caso aquellos puntos de estudio relacionados con el reconocimiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de un medicamento excluido del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la demanda fue presentada por el actor alegando que se le negaba el suministro de lo que requer\u00eda por no estar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, la afirmaci\u00f3n en contra del ISS transformaba el problema de la tutela en uno en el que una Entidad Prestadora de Salud simplemente niega materialmente un medicamento o retarda su entrega porque tiene problemas administrativos de diversa \u00edndole para suministrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que los jueces de instancia debieron haber sopesado, teniendo en cuenta lo anterior, era si: (5.3.1) la falta de los medicamentos amenazaba los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, (5.3.2) y que \u00e9stos hubiesen sido efectivamente prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se hallaba afiliado el demandante3. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Para evaluar el primero de los puntos, resulta necesario recordar que la dolencia padecida por el se\u00f1or Oliveros es una de inmensa gravedad y, por ende, de especial protecci\u00f3n constitucional. De esta manera, no sobra recordar que la Corte ha manifestado que la patolog\u00eda del SIDA coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se precisa en el expediente cual es la utilidad m\u00e9dica de los f\u00e1rmacos que se reclaman, le es dado al Juez de tutela, en consideraci\u00f3n de la dolencia que sufre el demandante en el presente caso, asumir que si exist\u00eda amenaza del derecho a la vida de \u00e9ste. Ello por la gravedad misma de la dolencia; gravedad que, se reitera, implica una especial obligaci\u00f3n de cuidado por parte del estado y que se\u00f1ala hacia el un estado de indefensi\u00f3n del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 \u00bfPero exist\u00eda formulaci\u00f3n de los medicamentos que reclamaba el actor? Aqu\u00ed la Sala debe detenerse en las pruebas que \u00e9ste aport\u00f3 con la demanda de tutela y con la impugnaci\u00f3n que hiciere del fallo de segunda instancia. Para tal efecto, la Corte evaluar\u00e1 cada uno de los tres f\u00e1rmacos que se solicitaron en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1 FLUCONAZOL es el \u00fanico medicamento que se encuentra prescrito en dos de las tres f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que se aportaron durante el tr\u00e1mite del proceso. As\u00ed las cosas, fue recetada al se\u00f1or Oliveros Triana el 15 de enero de 2004 en una cantidad de 60 tabletas. Existe, en la misma f\u00f3rmula constancia de su entrega. De igual manera fue ordenada el d\u00edas 23 de marzo de 2004, y entregada en la cantidad de 15. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que \u00a0FLUCONAZOL fue recetada por un m\u00e9dico de la entidad demandada, pero que fue entregado en las cantidades formuladas hasta dos d\u00edas antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que se encuentra probado de acuerdo con las pruebas que el mismo demandante aport\u00f3, que en relaci\u00f3n con este medicamento no hubo omisi\u00f3n alguna por parte de la entidad demandada, que la entrega del medicamento fue oportuna y que en relaci\u00f3n con su suministro no se le puede imputar violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2 ZIDOVUDINA + LAMIVUDINA (300\/150): Este medicamento se encuentra prescrito solamente en la orden de entrega de medicamentos de 15 de enero de 2004 y consta en dicho documento que le fue entregada en la cantidad formulada de 60 tabletas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al no existir posterior medicaci\u00f3n de este f\u00e1rmaco, la Sala concluye que le fue recetada en esa \u00fanica oportunidad y que, cuando tuvo oportunidad de hacerlo, la entidad demandada le entreg\u00f3 lo que requer\u00eda. Por este concepto tampoco vislumbra posible violaci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3 NELFINAVIR.-VIRACEPT, \u00a0TABLETAS X250 MG: Fueron formuladas tambi\u00e9n en una \u00fanica oportunidad el 15 de enero de 2004 y no existi\u00f3 posterior formulaci\u00f3n de este medicamento. Ahora bien, ordenadas doscientos setenta (270) tabletas que deb\u00edan consumirse en cantidad de cinco cada doce horas, este tratamiento estaba llamado a prolongarse a lo largo de veintisiete (27) d\u00edas. A diferencia de lo que ocurri\u00f3 con las anteriores formulaciones, en la casilla correspondiente a la cantidad de medicamento entregado por parte de la entidad, aparece una tacha, de lo que se infiere que las cantidades prescritas por el m\u00e9dico en el mes de enero no fueron entregadas al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Mas, \u00bfdebe \u00a0colegirse de ello la vulneraci\u00f3n al derecho del actor? En este punto debe tenerse muy presente que cuando el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela, es decir, mas de \u00a0dos meses despu\u00e9s de que el Instituto de Seguros Sociales incurriera en la omisi\u00f3n, ya no le estaba siendo medicado el NELFINAVIR, sino, como consta en las pruebas aportadas, otros medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, considera la Sala que el requisito exigido por esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que la formulaci\u00f3n del medicamento debe provenir de un profesional adscrito a la entidad demandada en tutela, se basa en el principio que sustenta la confianza de la conservaci\u00f3n de la salud en el medico tratante. De all\u00ed se infiere que cuando un m\u00e9dico tratante expide una nueva receta, la anterior pierde su valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considerando los anteriores puntos, esta Sala concluye que, a diferencia de lo que adujeron los jueces de instancia , no exist\u00eda en el presente caso un hecho superado porque faltaba la entrega del medicamento NELFINAVIR. No obstante lo anterior, tampoco pod\u00edan aquellos conceder un amparo al derecho a la vida, en conexidad con la salud, del demandante, se\u00f1or Oliveros Triana, pues no exist\u00eda prescripci\u00f3n m\u00e9dica actual del NELFINAVIR pues el m\u00e9dico tratante le \u00a0hab\u00eda recetados unos nuevos medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, proceder\u00e1 a confirmar, exclusivamente por los motivos expuestos en la presente sentencia, los fallos que revisa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por los motivos expuestos en esta sentencia, \u00a0el fallo proferido el cuatro (4) de junio de 2004 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual confirm\u00f3 aquel que en primera instancia, dictado el 1 de abril de 2004 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Ricardo Oliveros Triana dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00e9ste inici\u00f3 contra la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Recientemente la Corte Constitucional ha declarado que existe carencia actual de objeto de la acci\u00f3n de tutela, es decir, un hecho superado, en las Siguientes sentencias: T-809\/04, T-799\/04, \u00a0T-763\/04, T-735\/04 y T-706\/04, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con el tema de la protecci\u00f3n de la salud de los enfermos de SIDA, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-843 de 2004, T-919 de 2003 y T-578 de 2003, \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta Corte ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones que cuando lo que se discute es el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, deben evaluarse los siguientes puntos: (i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, ni pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; (iv) y que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1082\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n especial constitucional \u00a0 Dada la gravedad de su enfermedad, ha se\u00f1alado la Corte, \u00e9stos merecen una atenci\u00f3n mayor por parte del Estado. 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