{"id":10775,"date":"2024-05-31T18:53:51","date_gmt":"2024-05-31T18:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1083-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:51","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:51","slug":"t-1083-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1083-04\/","title":{"rendered":"T-1083-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1083\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n del ciudadano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Procedimiento para la obtenci\u00f3n de la libreta militar \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Ciudadano que incumpla concentraci\u00f3n ser\u00e1 declarado remiso y se le impondr\u00e1 una multa \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por las Fuerzas Militares por no expedir la libreta militar \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Imposibilidad de cobrar una multa al ciudadano por error imputado a la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por parte de las Fuerzas Militares al no notificar e impedir el ejercicio de recursos contra acto administrativo que condena a multa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-938971 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cesar Orlando Torres Torres contra el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Decimotercera Zona de Reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., el 11 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cesar Orlando Torres Torres interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Decimotercera Zona de Reclutamiento, por considerar que dicha entidad le est\u00e1 vulnerando su derecho constitucional fundamental al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela relata que fue citado al Distrito Militar N\u00ba47 de Cajic\u00e1 el 29 de julio de 2003, a las 8:00 a.m., para lo cual se acerc\u00f3 puntualmente a dicha base militar. No obstante, cuando lleg\u00f3 a la cita un soldado le inform\u00f3 que no hab\u00eda atenci\u00f3n y deb\u00eda volver el martes o el jueves. Se\u00f1ala que a pesar de haber insistido en ingresar al citado Distrito Militar por cuanto ten\u00eda una cita, el soldado le inform\u00f3 que ello no importaba. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior el accionante volvi\u00f3 despu\u00e9s al Distrito Militar donde le fueron solicitados unos documentos para hacer la liquidaci\u00f3n de la libreta militar; precisa que, ya figuraba como \u201cremiso\u201d1, puesto que seg\u00fan la entidad demandada la citaci\u00f3n era para el 28 de julio de 2003 y no para el 29. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que ocho d\u00edas despu\u00e9s recibi\u00f3 una llamada en la que se le solicit\u00f3 por parte de la secretaria del Distrito Militar que se presentara all\u00ed dado que ten\u00eda una multa por no haber asistido en la fecha de la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor, que en el Distrito de Cajic\u00e1 habl\u00f3 con el \u201cCapit\u00e1n Alonso\u201d quien le inform\u00f3 que la \u00fanica manera de resolver el problema era pagando la multa impuesta, ante esto el actor argument\u00f3 no tener la culpa demostr\u00e1ndolo con la citaci\u00f3n. Textualmente expone el ciudadano que cuando dicho Oficial \u201cvio que yo ten\u00eda esa citaci\u00f3n la rompi\u00f3 y la tir\u00f3 a la caneca, despach\u00e1ndome de su oficina\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, el accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 24 de marzo de 20043 ante el Comando Zona 13 de Bogot\u00e1, el cual fue contestado por el Comandante de la Decimotercera Zona de Reclutamiento, quien le inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el joven se encontraba remiso por no haberse presentado a la concentraci\u00f3n realizada por el distrito militar N\u00ba47, de Cajic\u00e1 el d\u00eda 28 de julio del 2003, y de acuerdo a la ley 48 y decreto 2048 de 1993 en su T\u00edtulo VI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I en su Art\u00edculo 41 literal G dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 Infractores son: \u00a0<\/p>\n<p>Literal g. Los que habiendo sido citados a concentraci\u00f3n no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento son declarados Remisos: \u00a0<\/p>\n<p>Literal E: Los infractores contemplados en el literal g), ser\u00e1n sancionados con una multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n, sin exceder 20 salarios. \u00a0<\/p>\n<p>El Remiso que sea incorporado al Servicio Militar quedara exento de pagar la multa. \u00a0<\/p>\n<p>Se determin\u00f3 mediante acta N\u00ba0019 del 01 de octubre del 2003 levantar la condici\u00f3n de remiso con multa teniendo en cuenta los soportes que anexo. \u00a0<\/p>\n<p>Y el d\u00eda 02 de febrero del 2004 le fueron expedidos los recibos de Cuota de Compensaci\u00f3n Militar por un valor de $215.000, y teniendo en cuenta que le fue levantada la condici\u00f3n de remiso con multa y debido a que en el recibo no le fue relacionada la misma debe acercarse al Distrito N\u00ba47 para que le elaboren el recibo por el valor de la multa para que le pueda ser expedida la tarjeta militar al joven por parte del Distrito Militar N\u00ba47. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a su derecho de petici\u00f3n el joven anexa una boleta de citaci\u00f3n donde aparece una firma la cual el comandante del Distrito Militar N\u00ba47, alude que no es su firma y que la \u00fanica forma de solucionar su problema es hacer la cancelaci\u00f3n de la multa por un valor de $716.000, mediante un recibo que le ser\u00e1 expedido en el mismo distrito para ser cancelada en el Banco Ganadero\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta respuesta, el actor sostiene que no puede consider\u00e1rsele como remiso dado que \u00e9l no tiene la culpa que la citaci\u00f3n la hayan elaborado mal, no siendo su obligaci\u00f3n tener conocimiento de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que se encuentra desempleado, lo cual en su sentir, obedece principalmente a no tener libreta militar, puesto que a pesar de haber presentado \u201ccualquier cantidad de hojas de vida, cuando me llaman y paso entrevistas, el problema ha sido no tener papeles en regla espec\u00edficamente la libreta\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, informa que no prest\u00f3 su servicio militar por razones de discapacidad, en raz\u00f3n a que sufri\u00f3 un accidente que le ocasion\u00f3 m\u00faltiples fracturas en una pierna, adem\u00e1s manifiesta que se ha sentido burlado por parte de las autoridades comprometidas con la expedici\u00f3n de su libreta militar puesto que \u201cno son capaces de reconocer sus errores y para remediarlo culpan a los inocentes.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene al accionado la expedici\u00f3n de la libreta militar, sin cancelar la multa impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional a trav\u00e9s del Comandante de la Decimotercera Zona de Reclutamiento inform\u00f3 al juez de instancia que el actor \u00a0hab\u00eda sido citado para la concentraci\u00f3n el 29 de julio de 20037 y en vista de que no se present\u00f3 fue declarado \u201cRemiso\u201d conforme al \u201cart\u00edculo 41 literal g), concordado con el art\u00edculo 42 literal e) de la Ley 48 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n inform\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a lo anterior el citado joven se present\u00f3 al Distrito Militar N\u00ba47 de Cajic\u00e1, solicitando se le levantara la condici\u00f3n de remiso y sin presentar ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n v\u00e1lida, aduciendo que se le hab\u00eda citado para una fecha diferente. Al respecto quiero manifestar que seg\u00fan la boleta de citaci\u00f3n que aparece en el expediente y que adjunto a la presente, la fecha exacta de la concentraci\u00f3n era el 29 de julio\/2003 y no otra fecha como lo quiere hacer parecer el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En estudio la petici\u00f3n del joven mediante Junta de Remisos celebrada el d\u00eda 02 de Octubre de 2003, se le levant\u00f3 la condici\u00f3n de remiso mediante Acta N\u00ba.0019 con la imposici\u00f3n de multa, por no encontrar acertadas las argumentaciones que present\u00f3 el joven, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante hizo presentaci\u00f3n al referido Distrito con el fin de conocer el resultado de la Junta de remisos, siendo atendido directamente por el Comandante del Distrito quien le manifest\u00f3 que deb\u00eda cancelar multa, el joven ese d\u00eda no solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de los recibos y se present\u00f3 nuevamente el d\u00eda 26 de febrero, con un valor de cuota de compensaci\u00f3n militar de $215.000,oo, desafortunadamente para este momento el Sistema de comunicaci\u00f3n satelital que maneja la base de datos de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, present\u00f3 inconvenientes y no registr\u00f3 en el recibo el valor de la multa, situaci\u00f3n que no percibi\u00f3 el funcionario que le entreg\u00f3 el recibo, toda vez que \u00e9ste es un paso autom\u00e1tico del programa dise\u00f1ado para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque al joven se le hab\u00eda informado de la multa, \u00e9ste no tuvo ning\u00fan reparo y pag\u00f3 los recibos, sin advertir al Distrito sobre el posible error, cuando se le llam\u00f3 para que pagara el excedente para proceder a expedirle la tarjeta, no estuvo conforme y present\u00f3 derecho de petici\u00f3n aduciendo que la equivocaci\u00f3n hab\u00eda sido del Distrito y no la suya y que por tanto no cancelar\u00eda la multa, hechos que originaron la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que se present\u00f3 un error en la Administraci\u00f3n debido a la tecnolog\u00eda, y el cual fue informado oportunamente al quejoso y que no le da derecho al joven a excusarse para evadir el pago de la multa, que se ocasion\u00f3 debido a su falta de responsabilidad con un mandato de rango constitucional como es la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicit\u00f3 al juez de instancia ordenar al accionante, el pago de la multa dado que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento no tiene facultades para proceder a la exoneraci\u00f3n de la multa impuesta que es una contribuci\u00f3n que va directamente al Tesoro Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia del 11 de mayo de 2004 neg\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su fallo se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por el Ej\u00e9rcito Nacional constituye un acto administrativo amparado de la presunci\u00f3n de legalidad, el cual es obligatorio mientras no haya sido anulado o suspendido por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por tanto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el afectado dispone de otro medio judicial de defensa que a\u00fan no ha sido ejercitado como es el adelantamiento de la correspondiente acci\u00f3n contenciosa administrativa, el cual garantiza el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en la situaci\u00f3n que relata el accionante no se vulnera ning\u00fan derecho fundamental sino que se trata m\u00e1s bien de la presunta violaci\u00f3n de normas legales inferiores frente a las cuales no es viable su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la cual tiene como finalidad \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales consagrados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si se viola alg\u00fan derecho fundamental al accionante al imponerle por parte del Ej\u00e9rcito Nacional el pago de una multa como presupuesto para la expedici\u00f3n de su libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El servicio militar obligatorio y la incidencia de la tarjeta de reservista para el ejercicio del derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 216 Superior, todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades del pa\u00eds as\u00ed lo exijan, con el objeto de defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, dejando a la ley no s\u00f3lo la determinaci\u00f3n de las condiciones que eximen del servicio militar, sino las prerrogativas que pueden \u00a0recibir los ciudadanos por la prestaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber ha precisado la jurisprudencia de la Corte9 est\u00e1 fundado en el reconocimiento que hace la Constituci\u00f3n Nacional de los derechos y obligaciones de sus ciudadanos, quienes as\u00ed como pueden exigir la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales por parte del Estado, tienen igualmente compromisos con la sociedad, entre las cuales se encuentra el deber de prestar el Servicio Militar Obligatorio. En este sentido, puede decirse que el Servicio Militar Obligatorio basado en el principio de solidaridad social consagrado en \u00a0el art\u00edculo 95 de la Carta, y cuyo objetivo es apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas, mantener la independencia y la integridad nacional, defender el territorio y \u00a0la soberan\u00eda nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pac\u00edfica, el mantenimiento de la paz y \u201cla efectiva vigencia de las instituciones.\u201c10, encuentra en esos objetivos su \u00a0base constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 48 de 1993, por otra parte, se\u00f1ala que todos los nacionales varones tienen la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar, estableci\u00e9ndose entonces que el reclutamiento tiene lugar, cuando el joven adquiere su t\u00edtulo de bachiller o en su defecto, cuando ha cumplido los 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ley establece en los art\u00edculos 14 a 21 cu\u00e1les son las etapas que deben surtirse para tal fin, procedimiento que inicia con la inscripci\u00f3n y finaliza con la clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para que los ciudadanos puedan definir su situaci\u00f3n militar, es necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro del a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad; una vez inscrito el interesado, se someter\u00e1 a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos con el fin de determinar su condici\u00f3n sicof\u00edsica para prestar el servicio; \u00a0posteriormente, los j\u00f3venes aptos se someten a un sorteo y as\u00ed se eligen los que van a ingresar \u00a0al servicio militar; luego, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la mencionada ley, &#8220;cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que constituye su incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar; finalmente, se clasifican aquellos que por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio (bajo banderas). En relaci\u00f3n con esta \u00faltima etapa el art\u00edculo 22 de la citada ley establece para el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una &#8220;cuota de compensaci\u00f3n militar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto No. 2048 de 1993, por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, en su art\u00edculo 14 indica que &#8220;para efectos de la inscripci\u00f3n, deber\u00e1n allegarse por el interesado los siguientes documentos: a) una fotograf\u00eda de 2.5 x 4.5 cmts. de frente, con fondo azul claro; b) dos fotocopias autenticadas de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad; c) declaraci\u00f3n de renta de los padres o certificaci\u00f3n de ingresos; d) fotocopia autenticada de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los padres; e)registro civil de nacimiento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las referidas etapas &#8211; inscripci\u00f3n, primer examen, segundo examen, sorteo, concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n -, as\u00ed como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993, es presupuesto necesario para la expedici\u00f3n de la tarjeta o libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el literal \u201cg\u201d del art\u00edculo 41 de la Ley 48 de 1993 \u201clos que habiendo sido citados a concentraci\u00f3n no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podr\u00e1n ser compelidos por la Fuerza P\u00fablica, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 42 \u00eddem consagra la sanci\u00f3n para los remisos contemplados en el literal g) prescribiendo que dichas personas ser\u00e1n acreedoras a una multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n, sin exceder 20 salarios. No obstante, se precisa que el remiso que sea incorporado al servicio militar quedar\u00e1 exento de pagar dicha multa. En lo referente a la competencia para la aplicaci\u00f3n de sanciones los art\u00edculos 44 y 45 \u00eddem disponen que los Comandantes de Distrito Militar conocen en primera instancia de las infracciones tipificadas en el art\u00edculo 41 \u00eddem y en segunda instancia los Comandantes de Zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 47 las sanciones pecuniarias a que se refiere el art\u00edculo 42 se aplicar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n conforme a las previsiones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acto administrativo que una vez ejecutoriado presta m\u00e9rito ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el art\u00edculo 37 de la Ley 48 de 1993 establece que \u201cninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculaci\u00f3n laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situaci\u00f3n militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se infiere c\u00f3mo la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educaci\u00f3n (Art. 67 Superior), el acceder a cargos p\u00fablicos (Art. 40-7 \u00eddem) y el trabajo (Art. 25 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo ha de tenerse en cuenta que la plena garant\u00eda del derecho al trabajo se constituye en uno de los primordiales fines de la Carta Pol\u00edtica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 25 y 53), poder del cual son titulares todas las personas que comprende, en principio, el acceso y la permanencia en una actividad laboral, puesto que como se ha verificado en la jurisprudencia constitucional, el derecho al trabajo se puede ver amenazado o lesionado de diversas formas, tantas como m\u00faltiples resultan ser las variadas facetas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo como derecho, ha precisado esta Corporaci\u00f3n, \u201cimplica una regulaci\u00f3n fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realizaci\u00f3n de una actividad libremente escogida por la persona, dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan imped\u00edrselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las pol\u00edticas y medidas tendientes a su protecci\u00f3n y garant\u00eda. Este derecho, adem\u00e1s, comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realizaci\u00f3n en un entorno sin caracter\u00edsticas humillantes o degradantes o que desconozca los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos por la Constituci\u00f3n, y adem\u00e1s que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que el derecho al trabajo es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, por supuesto de manera excepcional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 Superior dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en este sentido esta garant\u00eda fundamental constituye un contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. En efecto en la Sentencia T-391 de 199713, se dijo sobre este tema lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n o con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento b\u00e1sico del mismo la observancia &#8220;de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo t\u00e9rmino, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de \u00e9ste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violaci\u00f3n del debido proceso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho, la efectividad de esta garant\u00eda al igual que de las dem\u00e1s consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en la ley no est\u00e1 en su mero reconocimiento formal sino en la observancia material que de ellas debe tener toda decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso as\u00ed como las dem\u00e1s libertades p\u00fablicas son l\u00edmites materiales insalvables a la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n, que no puede reclamar para s\u00ed ning\u00fan poder general para condicionarlas o coartarlas so pretexto de buscar un fin loable, \u00a0ya que en el Estado social de derecho tambi\u00e9n importan los medios que no s\u00f3lo deben ser razonables \u00a0proporcionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el principio de efectividad de los derechos fundamentales vincula a todas las autoridades y por ende \u00e9stas no pueden liberarse arbitrariamente de su respeto y protecci\u00f3n. De no ser as\u00ed, las relaciones jur\u00eddicas entre el Estado y el administrado en ning\u00fan caso podr\u00edan lograr un equilibrio, lo cual resulta contrario a los postulados b\u00e1sicos de justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que incluso, en el tr\u00e1mite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y mucho m\u00e1s cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuaci\u00f3n concluyen con la imposici\u00f3n de sanciones de tipo pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas documentales que reposan en el expediente est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Cesar Orlando Torres Torres fue citado al Distrito Militar N\u00ba47 de Cajic\u00e1 el 29 de julio de 2003, a las 8:00 a.m. a efectos de la concentraci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en dicha fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, est\u00e1 demostrado que la autoridad de reclutamiento en la respuesta al derecho de petici\u00f3n que elevara el actor le inform\u00f3 a \u00e9ste que la fecha de la concentraci\u00f3n era el 28 de julio de 2003, por lo que al no haberse presentado en dicha fecha fue considerado como remiso siendo en consecuencia multado de conformidad con lo establecido en el literal \u201cg\u201d del art\u00edculo 41 y el literal \u201ce\u201d del art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el informe rendido ante el juez de tutela se afirm\u00f3 por la autoridad militar que la fecha de concentraci\u00f3n era el 29 de julio de 2003, en este sentido, es claro que existe una contradicci\u00f3n en una de las motivaciones para la declaratoria de remiso y la imposici\u00f3n de la correspondiente multa al actor, puesto que s\u00ed este fue citado para una fecha y la concentraci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en una diferente no puede imput\u00e1rsele a \u00e9ste, incumplimiento a su deber de presentarse a definir su situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, seg\u00fan lo informa el accionado \u201cmediante Junta de Remisos celebrada el d\u00eda 02 de Octubre de 2003, se le levant\u00f3 la condici\u00f3n de remiso mediante Acta N\u00ba.0019 con la imposici\u00f3n de multa\u201d. De esta manera, el accionante si bien no tiene la condici\u00f3n de remiso, debe cancelar una multa a la cual tiene condicionada la expedici\u00f3n de su libreta militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no est\u00e1 demostrado por el accionado que para la imposici\u00f3n de la citada multa se haya surtido el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993 y mucho menos que dicha decisi\u00f3n le haya sido notificada legalmente al accionante, pues seg\u00fan lo se\u00f1ala el actor, lo cual no fue cuestionado por la autoridad militar, a \u00e9ste se le comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente la sanci\u00f3n pecuniaria, a pesar de que la citada norma \u00a0en su art\u00edculo 47 ordena que las sanciones deben aplicarse mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y, que, como todo acto administrativo para que produzca efectos legales debe ser notificada en los t\u00e9rminos que establezca la ley (Art. 48 C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que al accionado le bast\u00f3 con imponer la multa al se\u00f1or Torres Torres e impedir que \u00e9ste definiera su situaci\u00f3n militar, sin siquiera haberlo notificado conforme lo dispone el ordenamiento jur\u00eddico de dicha determinaci\u00f3n, inform\u00e1ndole adem\u00e1s de los recursos que contra ella proced\u00edan, el t\u00e9rmino para interponerlos y la autoridad ante la cual deb\u00eda formularlos. Esta omisi\u00f3n, que no fue desvirtuada por el Ej\u00e9rcito Nacional, constituye una irregularidad sustancial que vulnera el derecho al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe resaltarse la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que se somete al accionante al neg\u00e1rsele la expedici\u00f3n de su libreta militar por la falta de cancelaci\u00f3n de la multa, concepto \u00e9ste que adem\u00e1s no fue incluido en los recibos de pago por concepto de la cuota de compensaci\u00f3n militar puesto que seg\u00fan lo informado por el accionado \u201cpara este momento el Sistema de comunicaci\u00f3n satelital que maneja la base de datos de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, present\u00f3 inconvenientes y no registr\u00f3 en el recibo el valor de la multa, situaci\u00f3n que no percibi\u00f3 el funcionario que le entreg\u00f3 el recibo, toda vez que \u00e9ste es un paso autom\u00e1tico del programa dise\u00f1ado para tal fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n, materializa el desconocimiento de los principios constitucionales en los cuales debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 Superior) y de los principios fundamentales consagrados en los art\u00edculos 1, 2, 4 y 5 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que se pretende impedir que el actor obtenga su libreta militar en raz\u00f3n a un error de la administraci\u00f3n, lo cual se aparta del deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme se ha explicado, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y la presentaci\u00f3n de la tarjeta de reservista son esenciales para que el actor pueda acceder a una vinculaci\u00f3n laboral no s\u00f3lo en el sector privado sino en el p\u00fablico, circunstancia \u00e9sta que impide que se comparta la tesis del a-quo, en el sentido de que la controversia sobre la multa puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, puesto que dicho mecanismo por su impredecible duraci\u00f3n, dadas las graves circunstancias de congesti\u00f3n que presenta, no resulta un medio eficaz para dar soluci\u00f3n a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente, en estos casos de car\u00e1cter excepcional, en los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues se exige que el Estado brinde una garant\u00eda no meramente formal sino material a los derechos inalienables de la persona, cuya primac\u00eda es principio fundamental (Art. 5 C.P.) y que como tal debe ser tenido en cuenta al aplicar las normas del ordenamiento constitucional y legal en el Estado social de derecho colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ser\u00eda contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garant\u00eda efectiva de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el \u00ednterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su m\u00ednimo vital se ver\u00e1n totalmente anulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite colegir que en el caso del se\u00f1or Torres Torres es la jurisdicci\u00f3n constitucional conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que debe otorgar protecci\u00f3n inmediata a sus derechos al debido proceso y al trabajo dada la ineficacia del otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al ser la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta al accionante manifiestamente incompatible con la Carta Pol\u00edtica se inaplicar\u00e1 en cumplimiento de lo que prescribe el art\u00edculo 4\u00ba Superior, lo que en consecuencia impide al accionado negarse a expedir la tarjeta de reservista del accionante a causa de la falta de pago de la multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que tanto el accionado como el Tribunal de instancia advirtieron la existencia de un error por parte del Ej\u00e9rcito Nacional en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del accionante, concretamente al momento de la elaboraci\u00f3n y entrega de los recibos por concepto de la cuota de compensaci\u00f3n militar, lo cual en ning\u00fan caso puede afectar los derechos fundamentes del administrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de instancia, para en su lugar conceder el amparo constitucional solicitado y en consecuencia ordenar al demandado que, una vez verificados los requisitos que establece la ley, se proceda a expedir la tarjeta de reservista del accionante, absteni\u00e9ndose en todo caso de cobrar la sanci\u00f3n pecuniaria que fue impuesta contra \u00e9l, determinaci\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., el 11 de mayo de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y en su lugar tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al trabajo del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INAPLICAR con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta al accionante, por ser incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional &#8211; Comandante de la Decimotercera Zona de Reclutamiento, que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y una vez verificados los requisitos que establece la ley, proceda a expedir la libreta militar al se\u00f1or Cesar Orlando Torres Torres, absteni\u00e9ndose en todo caso de cobrar la multa que fue impuesta contra \u00e9l por la autoridad militar, la cual no produce efecto alguno por ser contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De conformidad con el literal \u201cg)\u201d del art\u00edculo 41 de la Ley 48 de 1993 \u201clos que habiendo sido citados a concentraci\u00f3n no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 8 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 5 y 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 18 a 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia Corte Constitucional T-351\/96, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Art\u00edculos 30 y 36 de la Ley 48 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-745 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-214 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1083\/04 \u00a0 SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n del ciudadano\u00a0 \u00a0 SERVICIO MILITAR-Procedimiento para la obtenci\u00f3n de la libreta militar \u00a0 FUERZAS MILITARES-Ciudadano que incumpla concentraci\u00f3n ser\u00e1 declarado remiso y se le impondr\u00e1 una multa \u00a0 DEBIDO PROCESO-Debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por las Fuerzas Militares por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}