{"id":10776,"date":"2024-05-31T18:53:51","date_gmt":"2024-05-31T18:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1084-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:51","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:51","slug":"t-1084-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1084-04\/","title":{"rendered":"T-1084-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1084\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-V\u00eda de hecho por defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Clasificaci\u00f3n de bienes en p\u00fablicos, privados y comunes\/CONJUNTO RESIDENCIAL-Facultades que tiene la junta de acci\u00f3n comunal sobre los diferentes bienes \u00a0<\/p>\n<p>Son bienes de uso p\u00fablico en la urbanizaci\u00f3n El Aguinaldo las v\u00edas, zonas verdes, parqueaderos, andenes y caminos peatonales, frente a los cuales \u201cninguna persona natural y\/o junta de Acci\u00f3n Comunal y\/o organizaci\u00f3n est\u00e1 facultada para administrar, mantener ni aprovechar econ\u00f3micamente la citada zona\u201d. En relaci\u00f3n con tales bienes, est\u00e1 \u201cprohibido su cerramiento o privatizaci\u00f3n\u201d. En relaci\u00f3n con los bienes de uso p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que \u201cEl cerramiento del espacio p\u00fablico por parte de un grupo de propietarios privados para su beneficio particular representa, prima facie, una afectaci\u00f3n permanente y grave del espacio p\u00fablico. Dicho cerramiento se traduce en la pr\u00e1ctica en la apropiaci\u00f3n de una porci\u00f3n del espacio p\u00fablico por unos particulares y en la consecuente exclusi\u00f3n del resto de los habitantes del acceso a un espacio destinado por mandato constitucional al uso com\u00fan\u201d. Los bienes de uso p\u00fablico no son objeto de apropiaci\u00f3n ni ocupaci\u00f3n privada. Por tal raz\u00f3n, mediante oficio 118\/02 del 30 de septiembre de 2002 el Alcalde Local de Suba informa al peticionario que \u201cya se expidi\u00f3 resoluci\u00f3n de fondo donde se ordena al querellado [ASOAGUINALDO] restituir el espacio p\u00fablico ocupado\u201d.- Son bienes de propiedad privada las \u00e1reas internas correspondientes a cada uno de los apartamentos del Conjunto. &#8211; Y, son bienes comunes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 675 de 2001, las \u201cPartes del edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinaci\u00f3n permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservaci\u00f3n, seguridad, uso, goce o explotaci\u00f3n de los bienes de dominio particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Obligaciones del propietario frente a los bienes de uso p\u00fablico y los bienes comunes \u00a0<\/p>\n<p>El mantenimiento y conservaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico corresponde a las autoridades municipales y distritales, lo cual no impide, de manera alguna, que los particulares, si as\u00ed voluntariamente lo desean, participen en la financiaci\u00f3n de dichas actividades. Por su parte, los costos de conservaci\u00f3n, aseo, mantenimiento, mejoras y vigilancia de los bienes de propiedad com\u00fan deber\u00e1n ser sufragados por los copropietarios. En este aspecto, el Reglamento de Propiedad Horizontal alude en diferentes momentos a los bienes de uso com\u00fan y en una de esas disposiciones, contenida en el art\u00edculo vig\u00e9simo cuarto, sobre las funciones de la Asamblea, se dispone que corresponde a este \u00f3rgano autorizar mejoras, reparaciones o modificaciones en el \u00e1rea de propiedad com\u00fan exclusiva y que tales obras se adelantar\u00e1n por cuenta y riesgo de la comunidad de propietarios. De esta manera, ning\u00fan propietario podr\u00e1 sustraerse de participar o asumir lo que le corresponda frente a las obligaciones generadas con ocasi\u00f3n del cuidado y conservaci\u00f3n de los bienes comunes y, por contraste, ning\u00fan propietario podr\u00e1 ser compelido o coaccionado por otros ni por la Asociaci\u00f3n de propietarios para que asuma, contra su voluntad, el mantenimiento de bienes de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Convivencia de habitantes de conjunto residencial \u00a0<\/p>\n<p>El actor deber\u00e1 asumir proporcionalmente la cuota que corresponda a la conservaci\u00f3n, mejoramiento, aseo, mantenimiento y vigilancia de los bienes de uso com\u00fan, aunque no as\u00ed frente a los costos en que se incurra en relaci\u00f3n con las actividades que la Asociaci\u00f3n adelante frente a los bienes de uso p\u00fablico que existan en la urbanizaci\u00f3n. Sobre el particular, la Sala estima pertinente se\u00f1alar que el residente en un edificio sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, que voluntariamente se margina de una asociaci\u00f3n de propietarios, ejerce leg\u00edtimamente su derecho de asociaci\u00f3n en su sentido negativo y su determinaci\u00f3n goza de la protecci\u00f3n constitucional contra toda actitud, medida o mecanismo tendiente a imped\u00edrselo. Pero, en sentido contrario, quien as\u00ed act\u00fae, no podr\u00e1, dada su condici\u00f3n de copropietario, pretender beneficiarse de las actividades y servicios que, con fundamento en determinaciones de la Asamblea de propietarios, se presten a trav\u00e9s de las correspondientes asociaciones con financiaci\u00f3n asumida por otros miembros de la propia comunidad. Este comportamiento por dem\u00e1s inapropiado, no puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Cuota de administraci\u00f3n no presta m\u00e9rito ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el Juzgado accionado no dispon\u00eda de un t\u00edtulo ejecutivo cierto, que le permitiera adelantar el proceso de tal naturaleza. La cuota de administraci\u00f3n, tal como est\u00e1 compuesta actualmente, y las decisiones que sobre dicha cuota tome de manera integral la junta directiva de la Asociaci\u00f3n, por s\u00ed solas no prestan m\u00e9rito ejecutivo en contra del accionante. Por lo tanto, el juzgado accionado, al tramitar el proceso ejecutivo promovido por la Asociaci\u00f3n y proferir sentencia definitiva incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por considerar que exist\u00eda t\u00edtulo ejecutivo conforme lo establece el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando en realidad, como se ha explicado, las sumas que la asociaci\u00f3n ejecutante pretende cobrar por concepto de mantenimiento de bienes de uso p\u00fablico no han sido acreditadas por \u00e9sta, como obligaciones &#8220;claras, expresas y actualmente exigibles&#8221; que deban ser atendidas por el se\u00f1or Considera la Sala que el Juzgado accionado no dispon\u00eda de un t\u00edtulo ejecutivo cierto, que le permitiera adelantar el proceso de tal naturaleza. La cuota de administraci\u00f3n, tal como est\u00e1 compuesta actualmente, y las decisiones que sobre dicha cuota tome de manera integral la junta directiva de la Asociaci\u00f3n, por s\u00ed solas no prestan m\u00e9rito ejecutivo en contra del accionante. Por lo tanto, el juzgado accionado, al tramitar el proceso ejecutivo promovido por la Asociaci\u00f3n y proferir sentencia definitiva incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por considerar que exist\u00eda t\u00edtulo ejecutivo conforme lo establece el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando en realidad, como se ha explicado, las sumas que la asociaci\u00f3n ejecutante pretende cobrar por concepto de mantenimiento de bienes de uso p\u00fablico no han sido acreditadas por \u00e9sta, como obligaciones &#8220;claras, expresas y actualmente exigibles&#8221; que deban ser atendidas por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-939718\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William del Ni\u00f1o Jes\u00fas Agudelo Salazar contra el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Decisi\u00f3n Civil- dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por William del Ni\u00f1o Jes\u00fas Agudelo Salazar contra el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William del Ni\u00f1o Jes\u00fas Agudelo Salazar, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado accionado con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n surtida en el proceso ejecutivo que en su contra promovi\u00f3 la Asociaci\u00f3n de Propietarios de la Unidad Residencial El Aguinaldo \u2013ASOAGUINALDO. Se exponen los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de febrero de 1987 el accionante compr\u00f3 a la Promotora de Construcciones e Inversiones Santana Ltda., el apartamento 201 de la Calle 136 No. 94D-11 de Bogot\u00e1, que forma parte del conjunto residencial El Aguinaldo. Por escritura p\u00fablica No. 406 del 4 de febrero de 1986 de la Notar\u00eda 27 de esta ciudad, la constructora hab\u00eda protocolizado el reglamento de propiedad horizontal del mencionado conjunto residencial, conforme a la Ley 16 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el lugar de ubicaci\u00f3n del apartamento existe una zona de uso p\u00fablico, sin cerramientos, a la que todas las personas pueden acceder sin restricci\u00f3n. El barrio est\u00e1 reglamentado en resoluciones de 1984 y 1990, en que se determinan los espacios p\u00fablicos, peatonales, parqueaderos y dem\u00e1s zonas cedidas por el urbanizador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese a ello, algunos residentes se asociaron y presentaron ante la Alcald\u00eda Mayor acta de constituci\u00f3n y relaci\u00f3n de firmas \u2013algunas de ellas falsificadas, seg\u00fan lo asevera el actor- y mediante Resoluci\u00f3n especial No. 530 del 27 de septiembre de 1989 obtuvieron personer\u00eda jur\u00eddica como Asociaci\u00f3n de Propietarios de la Unidad Residencial El Aguinaldo \u2013 ASOAGUINALDO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ASOAGUINALDO inici\u00f3 proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda en contra del accionante, \u201ccon el prop\u00f3sito de cobrar unas cuotas atrasadas de administraci\u00f3n (&#8230;) teniendo como base las actas de asamblea (&#8230;) documento que no es t\u00edtulo ejecutivo id\u00f3neo (&#8230;) y sin anexar escritura p\u00fablica que contuviera reglamento de la asociaci\u00f3n &#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El citado despacho judicial neg\u00f3 todas las solicitudes del ejecutado, incluyendo una petici\u00f3n de nulidad. Afirma el peticionario que el Juzgado fue inducido en error porque siendo complejo el t\u00edtulo ejecutivo, profiri\u00f3 el fallo con base en el art\u00edculo 13 de la Ley 182 de 1948, sin que la demandante sea copropiedad, sino una asociaci\u00f3n privada sin \u00e1nimo de lucro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado accionado reconoci\u00f3 legitimidad para el cobro de deudas que no fueron adquiridas con ocasi\u00f3n de la propiedad horizontal y corresponde al error inducido por el apoderado de la ejecutante, quien, en sentir del accionante, por ello incurri\u00f3 en un delito; ese despacho, adem\u00e1s, reconoci\u00f3 m\u00e9rito ejecutivo a cuentas de cobro que no provienen de la asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido notificados de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tanto la asociaci\u00f3n el aguinaldo como el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, estos guardaron silencio.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del cuatro de mayo de 2004 el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso del accionante y determin\u00f3 que la sentencia proferida por el Juzgado accionado quedaba sin efecto alguno por constituir una v\u00eda de hecho. Orden\u00f3, adem\u00e1s, que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas el Juzgado accionado decidiera la litis, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente y aplicando debidamente las normas legales que consagran el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la Asociaci\u00f3n demandante en el proceso ejecutivo se rige por normatividad diferente a la de propiedad horizontal, en manera alguna podr\u00e1 suplantar los \u00f3rganos de gobierno de la copropiedad, por m\u00e1s que sus estatutos se equiparen a los t\u00e9rminos en que fue redactado el Reglamento de Propiedad Horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese a la constituci\u00f3n de ASOAGUINALDO, los diferentes reglamentos de propiedad horizontal que se dice existen en la Unidad Residencial, contin\u00faan en pleno vigor; tanto as\u00ed que en el proceso se argument\u00f3 como raz\u00f3n de su creaci\u00f3n la de \u201creunir los diferentes reglamentos en una sola causa com\u00fan\u201d, labor que en todo caso deber\u00e1 atender las directrices legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Antes que una entidad constituida de conformidad con el art\u00edculo 27 del reglamento de copropiedad, se est\u00e1 frente a una persona jur\u00eddica que tiene origen y regulaci\u00f3n diferente, aun cuando sus objetivos y funciones sean compatibles con el manejo de una copropiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es exacto decir que \u201cla Asociaci\u00f3n se constituy\u00f3 para servir como ente administrador de los intereses comunes de la propiedad horizontal\u201d, porque una cosa es la copropiedad de la cual hace parte por la ley vigente al momento de la demanda todo propietario de una unidad de vivienda de la Unidad residencial, y otra, las personas que decidieron asociarse para conformar ASOAGUINALDO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El alcance de la asociaci\u00f3n se encuentra contenido en los objetivos estipulados en el art\u00edculo 3 de sus estatutos, en donde no se cita y mal podr\u00eda aparecer consignado, que se erija como \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la copropiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la citada asociaci\u00f3n en ejercicio de sus facultades suscriba contratos con el Distrito para el mantenimiento y aprovechamiento econ\u00f3mico sobre espacio p\u00fablico, o que de facto haya asumido tareas propias de la administraci\u00f3n de la propiedad horizontal, en nada muta su condici\u00f3n de ente desprovisto de funciones de administrador como se le reconoce en la Ley 182 de 1948 o 16 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que si se da por demostrado por el juez de la ejecuci\u00f3n la existencia en una deuda que debe cancelar el tutelante por haber sido o ser miembro de la Asociaci\u00f3n y haber participado en sus asambleas, &#8220;a lo sumo ser\u00eda deudor de las cuotas establecidas con arreglo a los estatutos de esa organizaci\u00f3n de derecho privado, sin animo de lucro&#8221;.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Juzgado accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque, pese a citar la normatividad que deb\u00eda gobernar el asunto llevado a su conocimiento, para resolver las excepciones planteadas encuentra probada la representaci\u00f3n legal de la propiedad horizontal, por raz\u00f3n de la persona jur\u00eddica otorgada a la actora mediante la resoluci\u00f3n 0530 del 1989 de la Alcald\u00eda Mayor, pero que reconoce que la asociaci\u00f3n demandante act\u00faa bajo normatividad diferente a la de propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Salas de Decisi\u00f3n Civil- \u00a0decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado y en su lugar negar la tutela interpuesta. Estos fueron los fundamentos de su decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para resolver sobre la presunta violaci\u00f3n del debido proceso el juez constitucional invadi\u00f3 la \u00f3rbita de competencia del juez natural, porque procedi\u00f3 a dar otra interpretaci\u00f3n al asunto fallado por \u00e9ste, introduciendo sus propias valoraciones y argumentaciones en reemplazo de las fijadas en la sentencia cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia que se consider\u00f3 violatoria del debido proceso, el juez accionado encuentra probada la personer\u00eda del ejecutante, no obstante las discusiones que al respecto se hayan presentado por quejas del ejecutado y de otros copropietarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El juez memor\u00f3 haber constatado con pruebas la prestaci\u00f3n de servicios de la copropiedad en el respectivo edificio, lo cual en su sentir justifica el cobro de las cuotas, y ech\u00f3 de menos pruebas acerca de la ilegalidad de los actos que confirieron la personer\u00eda a la ejecutante, o el fallo judicial que declarara la invalidez del reglamento de propiedad horizontal, de las cuotas de administraci\u00f3n o de las asambleas de copropietarios, argumentos que finalmente conducen a desestimar la excepci\u00f3n por enriquecimiento il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El juez accionado no incurri\u00f3 en irregularidad, de tal magnitud, que constituya v\u00eda de hecho, pues de cotejar la sentencia proferida en el proceso ejecutivo con las excepciones formuladas por el demandado y con el tr\u00e1mite all\u00ed surtido, no se revela defecto de ese linaje. Adem\u00e1s, se advierte que a todo lo largo del proceso el demandado tuvo la oportunidad de ejercer a plenitud el derecho de defensa mediante la formulaci\u00f3n de excepciones y una solicitud de nulidad, sin que la acci\u00f3n de tutela pueda obrar como instancia superior frente a las decisiones all\u00ed adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si el juzgado accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante al tramitar y decidir un proceso ejecutivo en su contra, asumiendo como t\u00edtulo ejecutivo las cuotas de administraci\u00f3n no pagadas y cobradas por una asociaci\u00f3n de propietarios que se encarga simult\u00e1neamente del aseo, mantenimiento y vigilancia frente a bienes de propiedad com\u00fan y de bienes de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico: car\u00e1cter vinculante del manejo y administraci\u00f3n de bienes comunes y car\u00e1cter voluntario en relaci\u00f3n con actividades y servicios en bienes de uso p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Conjunto Residencial El Aguinaldo es una urbanizaci\u00f3n abierta, situada en la localidad de Suba, conformado por 382 apartamentos, donde cada uno de los edificios tiene su propio reglamento de propiedad horizontal, debidamente protocolizados en escritura p\u00fablica y registrados ante notario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico del barrio El Aguinaldo, la constituci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal de los seis edificios que conforman la Manzana 23 de esa urbanizaci\u00f3n, en la cual est\u00e1 ubicado el apartamento del accionante, se llev\u00f3 a cabo mediante escritura p\u00fablica No. 406 del 4 de febrero de 1986 (folios 108 y siguientes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Art\u00edculo D\u00e9cimo Primero de ese reglamento de copropiedad se establece la obligaci\u00f3n para cada propietario de \u201cejecutar de inmediato, en el apartamento de su propiedad, las reparaciones cuya omisi\u00f3n pueda ocasionar perjuicio a la propiedad com\u00fan o a las dem\u00e1s propiedades privativas y a responder por los da\u00f1os irrogados por tal omisi\u00f3n\u201d; en el Art\u00edculo D\u00e9cimo S\u00e9ptimo, se fijan los siguientes deberes a los copropietarios: \u201c2\u00ba) No obstruir en ninguna forma las instalaciones de servicios, las escaleras, hall, puertas y dem\u00e1s elementos que sirvan para la locomoci\u00f3n y en general, dificultar el acceso o paso por ellos; 4\u00ba) Ejecutar oportunamente las reparaciones de su Unidad Privada, de acuerdo con sus caracter\u00edsticas iniciales. 5\u00ba) Mantener al d\u00eda las contribuciones y cuotas que le correspondan para la administraci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los bienes comunes, seguros y mejoras voluntarias aprobadas por la Asamblea\u201d. En el Art\u00edculo D\u00e9cimo Noveno se establece que la Administraci\u00f3n del inmueble se har\u00e1 a trav\u00e9s de los siguientes \u00f3rganos: Asamblea de Copropietarios; Consejo de Administraci\u00f3n; Auditor o Revisor Fiscal y Administraci\u00f3n. En el Art\u00edculo D\u00e9cimo Noveno se\u00f1ala que la Asamblea de Copropietarios est\u00e1 formada por todos los propietarios de las unidades privadas; que es el \u00f3rgano supremo de la Administraci\u00f3n; que a trav\u00e9s de ella se manifiesta la voluntad de los copropietarios y que en ella radica la facultad rectora de ese r\u00e9gimen jur\u00eddico. Por \u00faltimo, en el Art\u00edculo Vig\u00e9simo Cuarto se establece como una de las funciones de la Asamblea, la de Organizar la administraci\u00f3n general del inmueble y velar por el cumplimiento del reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el Conjunto Residencial en que mora el accionante hay bienes de uso p\u00fablico, bienes privados y bienes de propiedad com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Son bienes de uso p\u00fablico en la urbanizaci\u00f3n El Aguinaldo las v\u00edas, zonas verdes, parqueaderos, andenes y caminos peatonales, frente a los cuales \u201cninguna persona natural y\/o junta de Acci\u00f3n Comunal y\/o organizaci\u00f3n est\u00e1 facultada para administrar, mantener ni aprovechar econ\u00f3micamente la citada zona\u201d3. \u00a0En relaci\u00f3n con tales bienes, est\u00e1 \u201cprohibido su cerramiento o privatizaci\u00f3n\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los bienes de uso p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que \u201cEl cerramiento del espacio p\u00fablico por parte de un grupo de propietarios privados para su beneficio particular representa, prima facie, una afectaci\u00f3n permanente y grave del espacio p\u00fablico. Dicho cerramiento se traduce en la pr\u00e1ctica en la apropiaci\u00f3n de una porci\u00f3n del espacio p\u00fablico por unos particulares y en la consecuente exclusi\u00f3n del resto de los habitantes del acceso a un espacio destinado por mandato constitucional al uso com\u00fan\u201d5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes de uso p\u00fablico no son objeto de apropiaci\u00f3n ni ocupaci\u00f3n privada. Por tal raz\u00f3n, mediante oficio 118\/02 del 30 de septiembre de 2002 el Alcalde Local de Suba informa al peticionario que \u201cya se expidi\u00f3 resoluci\u00f3n de fondo donde se ordena al querellado [ASOAGUINALDO] restituir el espacio p\u00fablico ocupado\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Son bienes de propiedad privada las \u00e1reas internas correspondientes a cada uno de los apartamentos del Conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y, son bienes comunes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 675 de 2001, las \u201cPartes del edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinaci\u00f3n permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservaci\u00f3n, seguridad, uso, goce o explotaci\u00f3n de los bienes de dominio particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluci\u00f3n No. 0530 del 27 de septiembre de 1989 la Alcald\u00eda Mayor reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la Asociaci\u00f3n de Propietarios de la Unidad Residencial El Aguinaldo ASOAGUINALDO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por determinaci\u00f3n de los propietarios del Conjunto Residencial, ASOAGUINALDO se acogi\u00f3 al reglamento de propiedad horizontal y asumi\u00f3 la administraci\u00f3n \u2013aseo, mantenimiento, vigilancia- de los bienes de uso p\u00fablico y de los bienes de propiedad com\u00fan existentes en el Conjunto. As\u00ed lo admiti\u00f3 en su oportunidad el propio apoderado del ahora accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La asociaci\u00f3n de propietarios del Conjunto Residencial el Aguinaldo conformada por los 382 apartamentos y 7 locales que conforman el conjunto fue creada como una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado sin \u00e1nimo de lucro. Con posterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 428 de 1998, por decisi\u00f3n tomada en asamblea extraordinaria, se decidi\u00f3 por mayor\u00eda acogerse al reglamento de propiedad horizontal ley 183 de 1948, la ley 16 de 1985, Decreto 1365 de 1985 y ley 428 de 1998 (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n de propietarios, si bien tom\u00f3 la decisi\u00f3n por una mayor\u00eda superior al 80% de acogerse a la ley 428\/98, no ha gestionado la licencia para convertirse en unidad inmobiliaria cerrada sometida al r\u00e9gimen de propiedad horizontal frente a la autoridad municipal. As\u00ed consta en el oficio &#8230; de la Alcald\u00eda Local de Suba &#8230;\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para sufragar los costos por las actividades asumidas por la Asociaci\u00f3n, se dispuso cobrar una cuota de administraci\u00f3n, la que fue cancelada por el accionante durante varios a\u00f1os. No obstante, por razones que no se evidencian en el expediente, a partir de 1997 decidi\u00f3 suspender el pago de dicha cuota.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El mantenimiento y conservaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico corresponde a las autoridades municipales y distritales, lo cual no impide, de manera alguna, que los particulares, si as\u00ed voluntariamente lo desean, participen en la financiaci\u00f3n de dichas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los costos de conservaci\u00f3n, aseo, mantenimiento, mejoras y vigilancia de los bienes de propiedad com\u00fan deber\u00e1n ser sufragados por los copropietarios. En este aspecto, el Reglamento de Propiedad Horizontal alude en diferentes momentos a los bienes de uso com\u00fan y en una de esas disposiciones, contenida en el art\u00edculo vig\u00e9simo cuarto, sobre las funciones de la Asamblea, se dispone que corresponde a este \u00f3rgano autorizar mejoras, reparaciones o modificaciones en el \u00e1rea de propiedad com\u00fan exclusiva y que tales obras se adelantar\u00e1n por cuenta y riesgo de la comunidad de propietarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ning\u00fan propietario podr\u00e1 sustraerse de participar o asumir lo que le corresponda frente a las obligaciones generadas con ocasi\u00f3n del cuidado y conservaci\u00f3n de los bienes comunes y, por contraste, ning\u00fan propietario podr\u00e1 ser compelido o coaccionado por otros ni por la Asociaci\u00f3n de propietarios para que asuma, contra su voluntad, el mantenimiento de bienes de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n constituye un desarrollo concreto del principio de solidaridad, sobre el cual, en eventos semejantes al presente, ha tenido la Corte la oportunidad de pronunciarse. Al respecto, en la Sentencia T-1750 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el de la convivencia en un conjunto residencial, el cual es un potencial campo de aplicaci\u00f3n del deber de solidaridad, seg\u00fan el desarrollo jurisprudencial, se hace necesario que el juez constitucional entre a analizar que es lo considerado justo, correcto y exigible por parte de la comunidad que ah\u00ed habita. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos urban\u00edsticos lugares donde adem\u00e1s del espacio privado, propiedad del due\u00f1o del inmueble, y el espacio p\u00fablico, cuyo titular es la comunidad en una concepci\u00f3n amplia y abstracta, se comparten zonas y servicios comunes de los cuales tiene titularidad todos los propietarios de los inmuebles que conforman bien el edificio o el conjunto de edificios. Com\u00fanmente, estas zonas comunes son de obligatorio tr\u00e1nsito y uso por parte de los habitantes del conjunto y los servicios benefician a todos los que en estos habitan. Ejemplos de esto son parques del conjunto, vigilancia del conjunto, antejardines comunes, casa o sal\u00f3n comunal etc&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Usualmente estos conjuntos est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal que directamente desarrollan las obligaciones de los cousuarios de las zonas comunes. \u00a0Sin embargo, en caso de que estos conjuntos residenciales con zonas y servicios comunes no est\u00e9n sujetos al anteriormente mencionado r\u00e9gimen legal, el deber de solidaridad social se hace plenamente aplicable y el cumplimiento del mismo implica que todos y cada uno de los usuarios de esas zonas y servicios comunes se hagan responsables de los gastos para el mantenimiento y la prestaci\u00f3n de los mismos. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed se contribuir\u00e1 para una convivencia arm\u00f3nica y justa entre los miembros del conjunto residencial. \u00a0<\/p>\n<p>Si el habitante se pretende encubrir en el no pertenecimiento a esta o aquella asociaci\u00f3n de administraci\u00f3n del conjunto o en el no sometimiento al r\u00e9gimen de propiedad horizontal para el no pago de cuotas de mantenimiento, est\u00e1 tratando de crear una ilusi\u00f3n jur\u00eddica. Sin embargo, esta ilusi\u00f3n se puede desvirtuar en el momento en que se hacen evidentes las obligaciones de naturaleza civil que nacen del uso y beneficio, intr\u00ednsecos \u00a0al vivir en conjuntos residenciales, de zonas y servicios comunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si analizamos detenidamente esta conducta, se puede concluir que quien as\u00ed tiende a interpretar la ley para su beneficio estar\u00eda eludiendo el deber de solidaridad de rango constitucional y las obligaciones de naturaleza civil que lleguen a nacer. Se crear\u00eda por lo tanto un malestar justificado en la convivencia de los habitantes del conjunto, el cual es necesario evitar. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando el criterio anteriormente expuesto, en casos similares, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, es claro que el juez de tutela no puede exonerar al pago de expensas de administraci\u00f3n ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirm\u00f3 esta corporaci\u00f3n: &#8220;abusa de la acci\u00f3n de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jur\u00eddico y que apareja responsabilidad y sanci\u00f3n: la renuencia a cumplir las obligaciones que contrae.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso concreto, el peticionario alega que la cuota de administraci\u00f3n no puede ser vinculante para los propietarios que no deseen cancelarla, porque esos recursos son invertidos por la Asociaci\u00f3n en la vigilancia, mantenimiento y aseo de los bienes de uso p\u00fablico de la urbanizaci\u00f3n donde reside.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello fuera completamente as\u00ed, al actor le asistir\u00eda la raz\u00f3n. Sin embargo, observa la Sala que las afirmaciones del accionante son parcialmente admisibles por cuanto, si bien una parte de los recursos percibidos por la Administraci\u00f3n son destinados a tales bienes de uso p\u00fablico, de la informaci\u00f3n que obra en el expediente se aprecia igualmente que otra parte de dichos recursos se invierten en la vigilancia, aseo y mantenimiento de los bienes de propiedad com\u00fan que existen en ese Conjunto Residencial. Seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida por los empleados de la Asociaci\u00f3n, ellos cumplen su trabajo tambi\u00e9n en las zonas comunes, ubicadas en el interior de los edificios de apartamentos y en la Casa Comunal.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en este proceso, el actor no puede ampararse en la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n frente a bienes de uso p\u00fablico para ocultar o justificar el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n, mejoramiento, cuidado y vigilancia de los bienes comunes de los copropietarios, cuyas cargas debe asumir proporcionalmente. La falta de legalizaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Asamblea General de constituirse en propiedad horizontal o la supuesta ilegalidad en la conformaci\u00f3n de ASOAGUINALDO no pueden servirle para controvertir un hecho cierto: la obligaci\u00f3n del accionante en relaci\u00f3n con los bienes comunales y con los gastos que solidariamente debe asumir por el hecho de vivir en comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo expuesto, se deduce que el actor deber\u00e1 asumir proporcionalmente la cuota que corresponda a la conservaci\u00f3n, mejoramiento, aseo, mantenimiento y vigilancia de los bienes de uso com\u00fan, aunque no as\u00ed frente a los costos en que se incurra en relaci\u00f3n con las actividades que la Asociaci\u00f3n adelante frente a los bienes de uso p\u00fablico que existan en la urbanizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala estima pertinente se\u00f1alar que el residente en un edificio sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, que voluntariamente se margina de una asociaci\u00f3n de propietarios, ejerce leg\u00edtimamente su derecho de asociaci\u00f3n en su sentido negativo y su determinaci\u00f3n goza de la protecci\u00f3n constitucional contra toda actitud, medida o mecanismo tendiente a imped\u00edrselo. Pero, en sentido contrario, quien as\u00ed act\u00fae, no podr\u00e1, dada su condici\u00f3n de copropietario, pretender beneficiarse de las actividades y servicios que, con fundamento en determinaciones de la Asamblea de propietarios, se presten a trav\u00e9s de las correspondientes asociaciones con financiaci\u00f3n asumida por otros miembros de la propia comunidad. Este comportamiento por dem\u00e1s inapropiado, no puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dado que la cuota de administraci\u00f3n que cobra ASOAGUINALDO no discrimina el porcentaje que corresponde a cada tipo de bienes y en la medida en que no es voluntad del actor asumir los aportes que se determinan por el cuidado de los bienes de uso p\u00fablico, deber\u00e1n separarse entonces dichos \u00edtems a fin de precisar el alcance de las obligaciones que corresponden al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es pertinente recordar algunos de los argumentos de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal el 4 de junio de 2003, mediante la cual se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en contra del tutelante, con el fin de constatar si en ella se efectu\u00f3 la diferenciaci\u00f3n indicada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente se\u00f1al\u00f3 el despacho judicial accionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Corolario de lo anterior, en el caso que nos ocupa, tenemos que la propiedad horizontal tiene su ap\u00e9ndice legal especial&#8230;.; tenemo0s que seg\u00fan la doctrina, las obligaciones del pago de expensas en la propiedad horizontal, se encuentran enmarcadas dentro de las llamadas obligaciones propter rem, reales o ambulatorias. Son obligaciones emanadas de un derecho real que se contraen m\u00e1s en relaci\u00f3n con el bien que con el sujeto, de tal forma que el adquiriente, conozca o no la existencia de la obligaci\u00f3n, puede ser perseguido por el acreedor para su soluci\u00f3n. La fuerza obligatoria del reglamento de propiedad horizontal con relaci\u00f3n a los tercero adquirientes a cualquier t\u00edtulo, consagrada en la ley ampliamente considerada ut supra, no deja duda que la obligaci\u00f3n existe a cargo del demandado WILLIAM DEL NI\u00d1O JESUS AGUDELO SALAZAR, toda vez que para fecha en que adquiri\u00f3 el inmueble del cual es propietario dentro del conjunto residencial EL AGUINALDO &#8230;., el reglamento de propiedad horizontal ya estaba aprobado, y registrado en el folio de matr\u00edcula correspondiente, por lo cual no es cierto que no haya manifestado consentimiento de aceptaci\u00f3n del mismo, toda vez que en la escritura de compraventa y en el momento de realizar el contrato sobre el bien, el vendedor exhibe el reglamento e informa sobre la situaci\u00f3n de la copropiedad con el fin de que el comprador se entere y se obligue para con la comunidad de la cual va a entrar a hacer parte una vez se legalice la tradici\u00f3n del inmueble\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Evidente resulta tras el an\u00e1lisis de los testimonios recepcionado durante la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial en las instalaciones del conjunto residencial donde funciona la asociaci\u00f3n de copropietarios el AGUINALDO, lugar donde igualmente se ubica el apartamento de propiedad del demandado, que el se\u00f1or WILLIAM AGUDELO SALAZAR s\u00ed utiliza los servicios comunes que presta la asociaci\u00f3n en su calidad de administradora del conjunto, ha cancelado algunas cuotas de administraci\u00f3n y goza del servicio de seguridad tanto para los anteriores de su morada, como para su vecindario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la inspecci\u00f3n judicial se pudo verificar adem\u00e1s la existencia de las zonas comunes, el cuidado que prodigan los empleados a cargo de la administraci\u00f3n de la asociaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n lo poco que queda del encerramiento que alguna vez se efectu\u00f3 y que fue ordenado quitar por la administraci\u00f3n distrital, pero que a\u00fan as\u00ed la administraci\u00f3n se ha seguido encargando del mantenimiento de las zonas verdes, los parqueaderos, su vigilancia y en general del orden y adecuaci\u00f3n de los alrededores del conjunto sobre todo velando por la vigilancia de todo el sector para proteger al vecindario del conjunto en general, encontr\u00e1ndose justificado el cobro de la cuota de administraci\u00f3n que adem\u00e1s fue congelada desde 1999, en raz\u00f3n al no encerramiento, pero que sin lugar a dudas cumple la funci\u00f3n legal de ser invertida en servicios que benefician a la comunidad de la asociaci\u00f3n AGUINALDO.&#8221;10(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo anterior, en la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n si bien es cierto el juzgado accionado encontr\u00f3 justificados los cobros efectuados por ASOAGUINALDO por concepto de &#8220;cuota de administraci\u00f3n&#8221; tambi\u00e9n lo es que omiti\u00f3 discriminar el porcentaje que deb\u00eda cancelarse en raz\u00f3n del cuidado de los bienes comunes y lo correspondiente al mantenimiento de bienes de uso p\u00fablico, que como se ha indicado no constituye una obligaci\u00f3n para el tutelante, no obstante estar \u00e9ste en libertad de cancelar esa suma si esa es su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el Juzgado accionado no dispon\u00eda de un t\u00edtulo ejecutivo cierto, que le permitiera adelantar el proceso de tal naturaleza. La cuota de administraci\u00f3n, tal como est\u00e1 compuesta actualmente, y las decisiones que sobre dicha cuota tome de manera integral la junta directiva de la Asociaci\u00f3n ASOAGUINALDO, por s\u00ed solas no prestan m\u00e9rito ejecutivo en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juzgado accionado, al tramitar el proceso ejecutivo promovido por la Asociaci\u00f3n y proferir sentencia definitiva incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por considerar que exist\u00eda t\u00edtulo ejecutivo conforme lo establece el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando en realidad, como se ha explicado, las sumas que la asociaci\u00f3n ejecutante pretende cobrar por concepto de mantenimiento de bienes de uso p\u00fablico no han sido acreditadas por \u00e9sta, como obligaciones &#8220;claras, expresas y actualmente exigibles&#8221; que deban ser atendidas por el se\u00f1or Agudelo Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, consistente en un defecto sustantivo, que es uno de las causas tradicionales que en su momento sirvi\u00f3 para fundamentar la doctrina de la v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se ha llegado a las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Esta nueva apreciaci\u00f3n se expresa, en los siguientes t\u00e9rminos, en la sentencia T-462 de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, org\u00e1nico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de \u00a0las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas \u00a0situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la identificaci\u00f3n de estos defectos se defini\u00f3 originariamente el concepto de v\u00eda de hecho judicial y se construy\u00f3 una dogm\u00e1tica m\u00e1s o menos comprensiva de las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, teniendo siempre como punto de referencia el concepto de v\u00eda de hecho. Sin embargo, de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia (Sentencia SU-014 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisi\u00f3n misma y que se contraen a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo (Sentencia T-114 de 2002) y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisi\u00f3n del juez se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n (Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001) o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso (Sentencia T-522 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que en todas estas situaciones la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (art. 86 Superior) como quiera que no fue otro el prop\u00f3sito del constituyente al crear la acci\u00f3n de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 Superior).11 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el juzgado accionado desatendi\u00f3 la no obligatoriedad de asumir, de forma integral, las cuotas de administraci\u00f3n que se cobran al actor, con lo cual incurri\u00f3 en un vicio que debe ser corregido a fin de preservar el derecho fundamental al debido proceso que asiste al peticionario. Por ello, esta Sala de Revisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n amparar\u00e1 \u00e9ste derecho fundamental del se\u00f1or William del Ni\u00f1o Jes\u00fas Agudelo Salazar, revocar\u00e1 la sentencia proferida en este proceso por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Tutelar el derecho fundamental al debido proceso que asiste al accionante y, en consecuencia, Revocar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Decisi\u00f3n Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 260 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Respuesta dada por la Subdirectora de Administraci\u00f3n Inmobiliaria y del Espacio P\u00fablico de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico del Distrito al derecho de petici\u00f3n formulado por la se\u00f1ora Luz Mar\u00eda Ram\u00edrez, de fecha 24 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Respuesta dirigida por el Jefe de la Unidad de Desarrollo Urban\u00edstico del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital al se\u00f1or Adolfo Ardila, de fecha 30 de marzo de 1987. (folio 56 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-265\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 67 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 154 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia \u00a0T-630\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 138 y ss del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 32 a 34 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En relaci\u00f3n con las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ver las sentencias T-589\/03, T-949\/03 y T-1143\/03, M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett y T-606\/04 y T-701\/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1084\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-V\u00eda de hecho por defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONJUNTO RESIDENCIAL-Clasificaci\u00f3n de bienes en p\u00fablicos, privados y comunes\/CONJUNTO RESIDENCIAL-Facultades que tiene la junta de acci\u00f3n comunal sobre los diferentes bienes \u00a0 Son bienes de uso p\u00fablico en la urbanizaci\u00f3n El Aguinaldo las v\u00edas, zonas verdes, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}