{"id":10777,"date":"2024-05-31T18:53:51","date_gmt":"2024-05-31T18:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1085-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:51","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:51","slug":"t-1085-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1085-04\/","title":{"rendered":"T-1085-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1085\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Diferentes formas por las cuales el empleador puede llegar a conocer del embarazo de una trabajadora \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Liquidaci\u00f3n de la sociedad no es justa causa por no haberse expuesto al momento del despido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera que es al empleador a quien le corresponde asumir la carga de la prueba con el fin de demostrar la existencia de un factor objetivo que lo faculte para desvirtuar la presunta discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el cas\u00f3 de aquellas trabajadoras embarazadas que han sido despedidas, o que su contrato de trabajo no es renovado. As\u00ed, estudiada la evoluci\u00f3n cronol\u00f3gica de los hechos expuestos en el presente caso, es claro que la circunstancia que llev\u00f3 a la empresa a no renovar el contrato de trabajo de la accionante obedeci\u00f3 a la condici\u00f3n de mujer embarazada y no a la circunstancia de orden econ\u00f3mico que se hizo evidente, un mes despu\u00e9s con el inicio de la liquidaci\u00f3n de la empresa, pues dicho argumento, no fue expuesto al momento del despido de la accionante como raz\u00f3n objetivamente v\u00e1lida para proceder de dicha manera. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Pago de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita reintegro a su cargo y el pago de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar. La entidad alega que se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n y ello obliga a la Corte a la siguiente observaci\u00f3n: al tenor de la jurisprudencia vigente, la circunstancia de que la empresa se encuentre en proceso concordatario o de liquidaci\u00f3n obligatoria no la libera de la permanente obligaci\u00f3n de respetar los derechos fundamentales de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-943825 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alma Viviana Salcedo Cadrazco contra Empresa Manufacturera de Ropa Intima S.A. en Liquidaci\u00f3n, antes C.I. Confecciones Antonella S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito ambos de la ciudad de Monter\u00eda, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Alma Viviana Salcedo Cadrazco contra Empresa Manufacturera de Ropa Intima S.A. en Liquidaci\u00f3n, antes C.I. Confecciones Antonella S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que celebr\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, con la empresa C.I. CONFECCIONES ANTONELLA S.A., comprendido entre el 12 de mayo de 2003 y el 9 de agosto del mismo a\u00f1o, el cual se prorrog\u00f3 por un t\u00e9rmino igual, con vencimiento el 9 de noviembre de 2003. Durante dicho periodo de trabajo, la actora se desempe\u00f1\u00f3 como Gerente de Zona, recibiendo como remuneraci\u00f3n el salario pactado en la cl\u00e1usula segunda del contrato suscrito.1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prueba de embarazo practicada por la E.P.S. SALUDCOOP el d\u00eda 2 de agosto de 2003, la accionante confirm\u00f3 su estado de embarazo, y as\u00ed se lo hizo saber a su empleador el d\u00eda 5 de agosto, aportando para ello el examen de prueba de embarazo. Con todo, la empresa mediante notificaci\u00f3n hecha tan s\u00f3lo hasta el 14 de octubre de ese mismo a\u00f1o, d\u00eda en que recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n por parte de la accionante, le informa que su contrato de trabajo vencer\u00e1 el d\u00eda 9 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la accionante considera que la empresa accionada, la cual ya conoc\u00eda de su condici\u00f3n de mujer embarazada, est\u00e1 desconociendo las normas existentes que imponen una protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada. Por esta raz\u00f3n, el d\u00eda 10 de diciembre de 2003 la actora elev\u00f3 ante dicha empresa, una petici\u00f3n de reintegro a sus labores. No obstante, la empresa accionada no ha dado respuesta, desconociendo el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la accionante manifestando que al momento de interponer esta demanda de tutela &#8211; 28 de enero del presente a\u00f1o, presentaba un deterioro en su estado de salud, sumado a una severa alergia d\u00e9rmica, p\u00e9rdida de l\u00edquido amni\u00f3tico, con lo cual se encuentra en peligro su vida y la de su beb\u00e9 por nacer, pues actualmente no se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada y m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual solicita se protejan sus derechos, para lo cual pide se ordene su reintegro a la empresa accionada, se restablezcan los derechos econ\u00f3micos prestacionales y se paguen las indemnizaciones a que hubiere lugar, por los da\u00f1os y perjuicios causados a ra\u00edz de los riesgos a los que se encuentra expuesta junto con su hijo por nacer. Finalmente, solicita se ordene una revisi\u00f3n m\u00e9dica a ella como a su beb\u00e9 para determinar el estado de salud de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA EMPRESA ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el juzgado de primera instancia, el d\u00eda 19 de febrero de 2004, el se\u00f1or Liquidador de la Compa\u00f1\u00eda Manufacturera de Ropa \u00cdntima S.A. en Liquidaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acepta que la accionante se encontraba vinculada con dicha empresa por medio de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o el cual se prorrog\u00f3 por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en relaci\u00f3n a la condici\u00f3n de embarazada y a la prueba que sobre el mismo existe y que fuera comunicada por la accionante a la empresa, \u00e9sta \u00faltima se atiene a lo que obre y se compruebe en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u201cla empresa cumpli\u00f3 con sus obligaciones legales y contractuales. En efecto, la accionante conoc\u00eda desde el inicio, de su relaci\u00f3n laboral, que el contrato ten\u00eda una fecha de terminaci\u00f3n ya pactada y aceptada por ambas partes. Es m\u00e1s, durante dicho contrato, \u00e9sta por su exclusiva voluntad y decisi\u00f3n, qued\u00f3 en embarazo, sabiendo y conociendo que su contrato de trabajo ten\u00eda una vigencia definida, \u00a0<\/p>\n<p>la cual no le fue modificada ni desconocida por el empleador&#8221;. Adem\u00e1s, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por vencimiento del plazo previsto es una \u00a0<\/p>\n<p>justa causa que no requiere de ning\u00fan tr\u00e1mite o autorizaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que efectivamente la accionante envi\u00f3 una solicitud de reintegro a la empresa, actuaci\u00f3n que la empresa no est\u00e1 obligada a cumplir, como tampoco dar respuesta, pues el derecho de petici\u00f3n frente a particulares no ha sido reglamentado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la empresa, dada su actual condici\u00f3n de compa\u00f1\u00eda en liquidaci\u00f3n, no ha vuelto a vincular a ning\u00fan trabajador, y mal har\u00eda en &#8220;reenganchar a la accionante cuando ya no se est\u00e1 adelantado ninguna operaci\u00f3n comercial, reduci\u00e9ndose su actividad a las gestiones propias de la liquidaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las peticiones de la tutelante, la empresa accionada considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues su conducta se limit\u00f3 exclusivamente a cumplir con lo pactado en el contrato de trabajo. Adem\u00e1s, de haberse violado alg\u00fan deber legal o contractual, el escenario para reclamar la protecci\u00f3n de los mismos corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo mal har\u00eda el fallo de tutela ordenar el pago de alguna indemnizaci\u00f3n cuando la empresa accionada no ha incumplido ninguno de sus deberes, ni ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6, Carta de fecha 28 de agosto de 2003, suscrita por el Gerente General de Antonella, dirigida a la accionante en la cual le recuerda que su contrato de trabajo vence el d\u00eda 9 de noviembre de 2003. La carta tiene como fecha de recibo el 14 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 7, fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Alma Viviana Salcedo Cadrazco. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 8, fotocopia simple del examen de prueba de embarazo realizada el d\u00eda 2 de agosto de 2003 a la accionante, por la E.P.S. Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 9, fotocopia simple del contrato de trabajo suscrito por la peticionaria con la empresa Confecciones Antonella S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 53 a 55, fotocopia simple del registro de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, de fecha 12 de febrero de 2004, en el que se certifica que la empresa C.I. Confecciones Antonella S.A., cambia su denominaci\u00f3n por el de Empresa Manufacturera de Ropa Intima S.A., en Liquidaci\u00f3n, a partir del 30 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 20 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda, neg\u00f3 esta tutela, pues consider\u00f3 que en el presente caso, y a\u00fan cuando la legislaci\u00f3n protege de manera especial a la mujer embarazada, la ,empresa accionada se encuentra actualmente en proceso de liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es l\u00f3gico mantener vigente una relaci\u00f3n laboral en estas circunstancias. Adem\u00e1s, en lo relacionado con la reclamaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios, estos no fueron demostrados por la accionante, as\u00ed como tampoco se demostr\u00f3 que la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada hubiera afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil de Monter\u00eda, que en sentencia del 12 de abril de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el juzgado de segunda instancia que ciertamente el despido de la accionante como trabajadora de la empresa tutelada obedeci\u00f3 nada m\u00e1s que a la terminaci\u00f3n del contrato laboral. Agrega igualmente, que acoge los argumentos contenidos en una providencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se indica que frente a condiciones normales, el despido de una mujer embarazada debe reestablecerse la relaci\u00f3n laboral, excepto cuando la empresa ya no existe o se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n, circunstancia en la cual el reintegro es imposible. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, visto que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rodea a la accionante es la descrita como la excepci\u00f3n a la regla de reestablecer el v\u00ednculo laboral cuando la mujer despedida se encuentra embarazad_ el reintegro al trabajo reclamado por la accionante resulta imposible _de cumplir, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala analizar en el presente caso, dos problemas jur\u00eddicos b\u00e1sicos a \u00a0<\/p>\n<p>saber: . \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la decisi\u00f3n de la empresa accionada de despedir a la tutelante, a pesar de conocer que se encontraba en estado de gravidez, ha violado sus derechos fundamentales y los de la criatura que est\u00e1 por nacer, desconociendo la protecci\u00f3n laboral reforzada que existe respecto de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la circunstancia de que la empresa accionada se encuentre en proceso de liquidaci\u00f3n, es argumento suficiente para tener como v\u00e1lido el despido previo de la trabajadora embarazada o la no renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela contra particulares en raz\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en su art\u00edculo 86, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o que por su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, siendo estos criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, los cuales se encuentra desarrollados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. En dicha norma, se dispone que la acci\u00f3n de tutela contra particulares, proceder\u00e1 de manera excepcional, entre otras razones, cuando se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada, de quien reclama protecci\u00f3n a derechos presuntamente violados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, es cierto que la demandante tuvo una relaci\u00f3n laboral con la empresa accionada. Por tal motivo, si bien ya no es posible alegar una posible subordinaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la tutela contra particulares, s\u00ed es dable alegar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en tanto, la actora al estar embarazada conserva frente a su ex empleador, una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que tal como se ha reiterado para casos similares de mujeres embarazadas despedidas2, el hecho de quedar sin empleo en estado de embarazo y de requerir el salario para su subsistencia y la de su hijo, puede generar dificultades inmediatas que colocan a la mujer embarazada en un estado de desprotecci\u00f3n frente a su antiguo empleador3, raz\u00f3n por la cual requiere especial protecci\u00f3n, y la acci\u00f3n de tutela se torna claramente procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n constitucional de la mujer trabajadora en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Han sido numerosas las decisiones de esta Corporaci\u00f3n4 en donde se ha se\u00f1alado, que la mujer en estado de embarazo, merece una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad5. As\u00ed mismo, como consecuencia de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de varias normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha podido determinar igualmente la posici\u00f3n preferente que dentro de la sociedad tiene la mujer en estado de embarazo, as\u00ed como la protecci\u00f3n que merece el que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-778 de 20007, de esta Corporaci\u00f3n, consolid\u00f3 los par\u00e1metros de la protecci\u00f3n constitucional de la trabajadora embarazada de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado ya la sociedad la obligaci\u00f3n de proteger a la mujer embarazada. Especialmente en el campo laboral, la trabajadora en embarazo tiene derecho a una &#8216;estabilidad laboral reforzada &#8216;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que conlleva el derecho fundamental a no ser despedida por ese hecho. Por consiguiente, la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos laborales por causa de embarazo puede rebasar los l\u00edmites legales y adquirir el rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Por lo anterior, el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el\u00a0 reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad, el empleo debe ser evaluado por el juez en cada caso concreto, analizando las condiciones objetivas del despido y subjetivas de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) El amparo transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo est\u00e1 sometido a la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica de los siguientes elementos: 1) que el despido se ocasione en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; 2) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador; 3) que el despido sea una consecuencia del embarazo. por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva v relevante que lo justifique; 4) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. 5) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) El arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n 4,el plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, &#8216;a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n &#8216;(..). Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente, la protecci\u00f3n a la mujer embarazada exige que el despido deba declararse nulo.\u201d 8 (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos relatados en el presente caso, y siguiendo los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales expuestos en la presente providencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n verificar si se cumplen los requisitos establecidos9 para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el despido haya tenido lugar durante el per\u00edodo cobijado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, es decir, el que se produce en la \u00e9poca del embarazo o durante los tres meses siguientes al parto. (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n laboral entre la accionante y la empresa Manufacturera de Ropa Intima S.A. en Liquidaci\u00f3n, antes llamada C.I. Confecciones Antonella S.A. se prolong\u00f3 desde el 12 de mayo de 2003 hasta el 9 de noviembre del mismo a\u00f1o. Fue durante dicho periodo -m\u00e1s exactamente el d\u00eda 2 de agosto de 2003-, que la accionante se practic\u00f3 una prueba de embarazo en la E.P.S. Saludcoop, la cual habiendo resultado positiva, fue puesta en conocimiento de la empresa accionada el d\u00eda 5 de agosto de ese mismo a\u00f1o, con lo cual el empleador qued\u00f3 informado de la condici\u00f3n de embarazo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que a la fecha del despido exist\u00eda conocimiento por parte del empleador sobre el estado de gravidez de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es pertinente recordar, que en respuesta dada por el Liquidador de la Empresa Manufacturera de Ropa Intima S.A. en Liquidaci\u00f3n al juez de primera instancia, se\u00f1ala expresamente que dicha empresa se atiene a lo aportado como prueba al expediente, as\u00ed como a lo que se demuestre en el tr\u00e1mite del mismo proceso. De esta manera, y visto el alcance de la respuesta dada sobre este punto en particular, se puede concluir que el empleador no controvierte lo dicho por la accionante, con lo cual esta Sala de Revisi\u00f3n da por descontado que la empresa accionada efectivamente s\u00ed fue informada por la accionante de su condici\u00f3n de embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la forma en que se debe realizar la notificaci\u00f3n del estado de mujer embarazada por parte de la trabajadora a su empleador, la Corte expres\u00f3 en reciente fallo que ahora se reitera10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la Corte mantiene su jurisprudencia seg\u00fan la cual no se exige como requisito para la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad, que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse atendiendo ciertas formalidades. As\u00ed se ha dicho, que la notificaci\u00f3n directa es s\u00f3lo una. de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situaci\u00f3n del embarazo de sus trabajadoras, pero no la \u00fanica. En este sentido el juez constitucional debe indagar y establecer si efectivamente el empleador estaba en condiciones de saberlo. En este sentido, la Corte ha admitido que dicho conocimiento se puede establecer mediante la figura del hecho notorio,11 o por cualquier otra causa, como puede ser la noticia de un tercero, o como en este caso, la circunstancia previa, y conocida por el empleador, de una amenaza de aborto que s\u00f3lo tiene lugar si media un estado de embarazo.12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el despido sea consecuencia del embarazo y que no est\u00e9, en cambio relacionado con causales objetivas que lo justifiquen (por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por la empleada seg\u00fan el contrato de trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la actuaci\u00f3n adelantada por la empresa se puede concretar en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La empresa vincula laboralmente a la tutelante mediante un contrato de trabajo por t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o, iniciando labores el d\u00eda 12 de mayo de 2003 y finalizando el 9 de agosto del mismo a\u00f1o. Dicho contrato se prorrog\u00f3 por una sola vez, con lo cual la vinculaci\u00f3n laboral se mantuvo hasta el d\u00eda 9 de noviembre de 2003, fecha en la cual se di\u00f3 por terminada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan registro de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, de fecha 12 de febrero de 2004, la empresa accionada entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n el d\u00eda 30 de diciembre de 2003, tal Y como lo certifica el registro de C\u00e1mara de Comercio, lo que supone que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa no hubiera permitido que la relaci\u00f3n laboral con la accionante se prolongara por mucho m\u00e1s tiempo, o que su contrato de trabajo se renovara por un nuevo periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala reitera que es al empleador a quien le corresponde asumir la carga de la prueba con el fin de demostrar la existencia de un factor objetivo que lo faculte para desvirtuar la presunta discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el cas\u00f3 de aquellas trabajadoras embarazadas que han sido despedidas, o que su contrato de trabajo no es renovado.13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estudiada la evoluci\u00f3n crono1\u00f3gica de los hechos expuestos en el presente caso, es claro que la circunstancia que llev\u00f3 a la empresa a no renovar el contrato de trabajo de la accionante obedeci\u00f3 a la condici\u00f3n de mujer embarazada y no a la circunstancia de orden econ\u00f3mico que se hizo evidente, un mes despu\u00e9s con el inicio de la liquidaci\u00f3n de la empresa, pues dicho argumento, no fue expuesto al momento del despido de la accionante como raz\u00f3n objetivamente v\u00e1lida para proceder de dicha manera. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no existir una raz\u00f3n objetiva al momento del despido de la accionante, que justificara la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, lleva a presumir que el despido fue consecuencia de la condici\u00f3n de mujer embarazada que presentaba en ese momento la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector de trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, en el caso de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos obrantes en el expediente, as\u00ed como del contenido de la respuesta dada al juez de conocimiento por parte del Liquidador de la empresa accionada, se concluye que dicha autorizaci\u00f3n no se tramit\u00f3 en ning\u00fan momento. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el m\u00ednimo vital de la accionante o el del reci\u00e9n nacido resulten afectados o amenazados por el despido. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante plantea en la demanda de tutela su condici\u00f3n de madre soltera, adem\u00e1s de hacer especial \u00e9nfasis en los quebrantos de salud que ha presentado en sus \u00faltimos meses de embarazo, circunstancia que se ha agravado ante la ausencia de servicio m\u00e9dico asistencial del cual carece por no estar afiliada en la actualidad al sistema de salud. En consideraci\u00f3n a los anteriores hechos, y en la medida en que la accionante y su hijo fueron expuestos por parte de su ex empleador a un perjuicio irremediable, y a un riesgo de su salud como consecuencia del despido, y teniendo en cuenta que una mujer en estado de embarazo no le es f\u00e1cil obtener un empleo, ello hace presumir que su m\u00ednimo vital se encuentra vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estudiados cada uno de los elementos f\u00e1cticos que se deben analizar para determinar la procedencia del amparo constitucional que permite la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer embarazada, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en tanto el despido de la accionante se produjo durante su periodo de embarazo, que tal situaci\u00f3n fue conocida en su momento por el empleador, que dicho despido pudo obedecer a razones de orden econ\u00f3mico que no fueron argumentadas en su momento por el empleador, que su m\u00ednimo vital se encuentra afectado, y que el empleador nunca tramit\u00f3 ante la autoridad competente el permiso de despido de la trabajadora embarazada, se violaron los derechos a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la accionante solicita reintegro a su cargo y el pago de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar. La entidad alega que se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n y ello obliga a la Corte a la siguiente observaci\u00f3n: al tenor de la \u00a0<\/p>\n<p>jurisprudencia vigente, la circunstancia de que la empresa se encuentre en proceso concordatario o de liquidaci\u00f3n obligatoria no la libera de la permanente obligaci\u00f3n de respetar los derechos fundamentales de sus trabajadores puesto que \u201cuna empresa que ha sido convocada a un tr\u00e1mite concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situaci\u00f3n para incumplir los compromisos laborales previamente contra\u00eddos con sus trabajadores y extrabajadores,14 m\u00e1xime cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es prioritario frente a cualquier otra acreencia15, a la vez que constituye gasto de administraci\u00f3n en los mencionados procesos.16\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior ha sido la jurisprudencia aplicada en los casos en los cuales se reclaman salarios, pensiones y prestaciones sociales en general de empresas que atraviesan procesos liquidatorios o concordatarios. La Corte ha procedido a amparar los derechos al m\u00ednimo vital, trabajo y en ocasiones vida en condiciones dignas, ordenando que con cargo al pasivo de la empresa en liquidaci\u00f3n pague las acreencias que se adeudan18, o que se inicien los tr\u00e1mites tendientes a cancelar la obligaci\u00f3n en un t\u00e9rmino prudencial.19 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue la jurisprudencia aplicada en el caso de una mujer embarazada despedida de su cargo, y cuyos empleadores se negaban a reintegrarla alegando la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa. En esa ocasi\u00f3n, (Sentencia T-1138 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Sala procedi\u00f3 al reintegro por cuanto no estaba probada la situaci\u00f3n de insolvencia de la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, existe prueba de que la Empresa Manufacturera de Ropa Intima S.A. en Liquidaci\u00f3n, antes CJ. Confecciones Antonella S.A. dada su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica procedi\u00f3 a efectuar el registro de empresa en liquidaci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, el d\u00eda 30 de diciembre de 2003, lo que significa que su objeto social y la actividad productiva para la cual fue creada han cesado, y que en la actualidad sus actuaciones quedan restringidas solamente a las propias de la gesti\u00f3n liquidatoria. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, considera que una orden de reintegro no amparar\u00eda de manera eficaz a la accionante en sus derechos vulnerados y amenazados, como ya se constat\u00f3. Es claro que la circunstancia por la que atraviesa la empresa impide pensar en un reintegro de la accionante al cargo que ocupaba y al cual reclama ser reincorporada, por cuanto ser\u00eda materialmente imposible de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que s\u00ed es pertinente en aras de amparar de manera cierta y real los derechos fundamentales de la se\u00f1ora ALMA VIVIANA SALCEDO CADRAZCO, es ordenar a la Empresa Manufacturera de Ropa Intima S.A. en Liquidaci\u00f3n, antes C.I. Confecciones Antonella S.A., que con cargo a su pasivo y hasta afectar el monto total del mismo, proceda al pago de la indemnizaci\u00f3n a que legalmente est\u00e1 obligada en raz\u00f3n al despido injusto del cual fue objeto la accionante, indemnizaci\u00f3n que se deber\u00e1 cancelar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, a menos que esta ya se hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la empresa deber\u00e1, con cargo al rubro ya indicado, cancelar dentro del mismo t\u00e9rmino, los salarios dejados de pagar a la accionante hasta cuando dicha empresa efectu\u00f3 el registro de su tr\u00e1mite liquidatorio ante la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela en los t\u00e9rminos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUEL VE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2004 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la mujer embarazada reclamados por la se\u00f1ora Alma Viviana Salcedo Cadrazco. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Empresa Manufacturera de Ropa Intima S.A. en Liquidaci\u00f3n, ante_ C.I. Confecciones Antonella S.A., que con cargo a su pasivo y hasta afectar el monto total del mismo, y dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a cancelar a la accionante la indemnizaci\u00f3n a la cual est\u00e1 legalmente obligada, en consideraci\u00f3n al despido sin justa causa del cual fue objeto la se\u00f1ora Salcedo Cadrazco. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y dentro del mismo t\u00e9rmino arriba indicado, la empresa accionada, deber\u00e1 \u00a0cancelar con \u00a0cargo \u00a0al rubro ya indicado, \u00a0los salarios \u00a0dejados \u00a0de pagar a \u00a0la accionante, hasta cuando dicha empresa efectu\u00f3 al registro de su tr\u00e1mite liquidatorio ante la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato de esta sentencia ser\u00e1 sancionado como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-1085\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No debi\u00f3 prosperar por no haber cumplido con los presupuestos jurisprudenciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se presentaban causales objetivas para dar por terminado el contrato (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-943825 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Alma Viviana Salcedo Cadrazco contra la Empresa Manufacturera de Ropa Intima S.A., en Liquidaci\u00f3n, antes C.I. Confecciones Antonella S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito consignar las razones que me llevaron a disentir de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala en el proceso de tutela de la referencia, mediante la cual se decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por la se\u00f1ora Alma Viviana Salcedo en contra de la empresa Manufacturera de Ropa Intima S.A. en Liquidaci\u00f3n \u00a0-antes C.I. Confecciones Antonella S.A.-, por considerar \u201cque la circunstancia que llev\u00f3 a la empresa a no renovar el contrato de trabajo de la accionante obedeci\u00f3 a la condici\u00f3n de mujer embarazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo resuelto por los dem\u00e1s miembros de la Sala de Revisi\u00f3n, considero que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no estaba llamada a prosperar, toda vez que no estaban cumplidos los presupuestos jurisprudenciales que, con car\u00e1cter excepcional y transitorio, reconocen a la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver aquellas controversias laborales relacionadas con la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo que vinculan a mujeres en estado de gravidez. Para el suscrito, un an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al proceso no permit\u00eda concluir que la desvinculaci\u00f3n de la actora obedeci\u00f3 a un acto deliberado y discriminatorio de la empresa acusada, motivado por la circunstancia de que \u00e9sta se encontraba embarazada. Por el contrario, el hecho de que la entidad hubiera entrado en proceso de liquidaci\u00f3n tan s\u00f3lo un mes despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino del contrato, permite inferir que fue la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba lo que motivo la decisi\u00f3n de no renovar el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando el alcance de los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la mujer embarazada es titular del derecho constitucional a la estabilidad reforzada, el cual encuentra plena justificaci\u00f3n en una de las manifestaciones de discriminaci\u00f3n sexual m\u00e1s arraigadas dentro de nuestra sociedad, como es la desvinculaci\u00f3n laboral de las mujeres que se encuentran en esa condici\u00f3n, debido a los eventuales sobre costos e incomodidades que el fen\u00f3meno de la gravidez puede llegar a implicar para los patronos. Desde este contexto, el objetivo del precitado derecho es, entonces, impedir la discriminaci\u00f3n de la mujer en el campo laboral por raz\u00f3n de su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo dicho, tambi\u00e9n la Corte ha se\u00f1alado que frente al derecho de la mujer embarazada a la estabilidad laboral reforzada, el orden jur\u00eddico tiene estatuidos en las jurisdicciones Laboral y Contenciosa Administrativa los mecanismos judiciales id\u00f3neos para garantizar su ejercicio y efectividad. Por esta raz\u00f3n, su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela es excepcional, en cuanto solo procede como mecanismo transitorio cuando se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable generado por la inminente amenaza del m\u00ednimo vital de la madre y del nasciturus, y siempre que el juez constitucional encuentre acreditados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n fijados por la propia jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a los requisitos de procedibilidad, la jurisprudencia ha establecido una diferencia clara entre la desvinculaci\u00f3n por despido y la desvinculaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del plazo pactado en el contrato. En relaci\u00f3n con el despido, ha precisado que hay lugar a conceder la tutela cuando se compruebe f\u00e1cticamente: (i) que el despido se ocasion\u00f3 durante el periodo en que opera el fuero de maternidad, es decir, en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que para la \u00e9poca del despido el patrono conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de gravidez de la trabajadora, o bien porque \u00e9sta se lo haya notificado o por tratarse de un hecho notorio; (iii) que el despido sea consecuencia del embarazo y no este directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; (iv) que el despido se haya producido sin mediar la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo cuando se trata de trabajadora oficial o privada, o de resoluci\u00f3n motivada del jefe de la respectiva entidad si se trata de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del plazo pactado, que fue precisamente la situaci\u00f3n planteada en el presenta caso, este Tribunal ha establecido que ese solo hecho no es motivo suficiente para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar su contrato, por lo que no constituye por s\u00ed mismo una causal objetiva para legitimar la desvinculaci\u00f3n. Seg\u00fan la Corte, los principio de estabilidad y primac\u00eda de la realidad, en cuento le generan a la trabajadora una expectativa cierta y fundada a mantener su empleo cuando ha observado las condiciones del contrato, impiden que la desvinculaci\u00f3n pueda quedar al arbitrio del empleador, m\u00e1xime si aquella se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta -el estado de embarazo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este criterio de interpretaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n viene sosteniendo que hay lugar a ordenar el amparo constitucional del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, cuando se establezca que la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo es consecuencia directa del estado de gravidez y que no obedece a una causal objetiva y relevante que lo justifique20; circunstancia \u00e9sta que se determina cuando a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas que le dieron origen al contrato de trabajo. En el caso contrario, es decir, cuando se logra establecer que la causa de la desvinculaci\u00f3n no es el embarazo de la actora sino un motivo de fuerza mayor o plenamente justificado, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n solicitada en sede de tutela, debiendo recurrir la actora a las v\u00edas ordinarias de defensa. Sobre el particular, dijo la Corte en la Sentencia T-426 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; En tales circunstancias, la Sala considera que la respuesta al anterior interrogante es negativa. As\u00ed pues, el arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, &#8220;a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n&#8221;21. \u00a0Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso bajo an\u00e1lisis, quedaron plenamente acreditados en el proceso los siguientes hechos: (i) que el contrato de trabajo suscrito entre la se\u00f1ora Salcedo Cadrazco y la empresa demandada expir\u00f3 el d\u00eda 9 de noviembre de 2003, cumpliendo esta \u00faltima con todas sus obligaciones legales y contractuales contra\u00eddas con la trabajadora; (ii) que para esta \u00faltima fecha, la empresa atravesaba por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que la hab\u00eda llevado a disminuir su operaci\u00f3n comercial; (iii) que en el cargo de la actora no se volvi\u00f3 a vincular a ninguna otra trabajadora y (iv) que el d\u00eda 30 de diciembre de 2003, aproximadamente un mes despu\u00e9s de terminada la relaci\u00f3n laboral, la empresa procedi\u00f3 a efectuar el registro de su tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, cesando de \u00a0manera definitiva en su objeto social y en su actividad productiva, y quedando limitada su gesti\u00f3n a la actividad propia del proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con esa situaci\u00f3n, era claro que en el presente caso no hab\u00eda lugar a conceder la tutela, pues la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la demandante no fue producto de un acto discriminatorio del patrono, basado en la condici\u00f3n de embarazo de la actora, sino la consecuencia necesaria de una causal objetiva plenamente justificada, como fue la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba la empresa que la llev\u00f3 finalmente a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, independiente a que en el caso examinado se hubieren encontrados cumplidos los requisitos de procedibilidad aplicables a la desvinculaci\u00f3n por despido injusto, \u00e9stos resultaban f\u00e1cticamente irrelevantes, pues en cuanto el debate giraba en torno a la desvinculaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato, lo determinante era el hecho de acreditar si la no renovaci\u00f3n obedec\u00eda a una causal objetiva y justificado como en efecto ocurri\u00f3. En este sentido, considero que la Sala incurri\u00f3 en un error de interpretaci\u00f3n, pues adelanto el estudio del problema jur\u00eddico desde la perspectiva del despido injusto y no desde la perspectiva de la terminaci\u00f3n del contrato, que era el tema de la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-426\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1084\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1101 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencias C-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-373\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia C-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-778\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Puede verse la Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-550\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-362 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-778 de 200, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el mismo sentido la sentencia T-1l85 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o cuando se\u00f1al\u00f3: \u201cSi bien en el proceso no se dispone de plena prueba sobre la oportuna comunicaci\u00f3n del estado de embarazo que la trabajadora entreg\u00f3 al empleador, se deduce de manera concluyente que dicho tr\u00e1mite se surti\u00f3. Ello es as\u00ed en tanto: a) con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo la peticionaria estuvo incapacitada por amenaza de aborto; b) ella afirma que el 14 de abril entreg\u00f3 la incapacidad por amenaza de aborto a la se\u00f1orita Kater\u00edn Casta\u00f1eda, \u201cquien es la persona encargada de recibir las incapacidades y entreg\u00e1rselas al coordinador, se\u00f1or Alejandro Ibagu\u00e9\u201d c) en el expediente aparece copia de la Incapacidad No. 1206899 dada por Cafesalud a la accionante, con firma ilegible de recibido del 14 de abril de 2003; y, d) la falta de comunicaci\u00f3n oportuna del estado de gravidez de la trabajadora no fue alegada ni desmentida por la empresa accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, consultar entre otras las sentencia T-1O84 de 2002 y T-895 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentencias T_323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T\u00ad025 Y T-075 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-167 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, reiterada en la T-397 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-1231 de 2001 T-652 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-516 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras, las sentencias T-1O9 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-362 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-567 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Conforntar, entre otras, las Sentencias T-426 de 1998, T-375 de 2000, T-1209 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1085\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia\u00a0 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Diferentes formas por las cuales el empleador puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}