{"id":10778,"date":"2024-05-31T18:53:51","date_gmt":"2024-05-31T18:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1086-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:51","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:51","slug":"t-1086-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1086-04\/","title":{"rendered":"T-1086-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1086\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PUBLICA-Procedencia excepcional pago oportuno de salario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba directa o indirecta de situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-962260\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Milady Celmira L\u00f3pez Cardenas contra la E.S.E. Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA y JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Milady Celmira L\u00f3pez Cardenas contra la E.S.E. Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que labora en la E.S.E Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia desde el 1\u00b0 de septiembre de 1981, desempe\u00f1\u00e1ndose como Trabajadora Social. Indica que al momento de interponer esta tutela \u2013junio 8 de 2004, se le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2004, as\u00ed como tambi\u00e9n las primas de navidad de 2002 y 2003 y la prima de servicios de 2003. Aclara de la misma manera, que por ser madre cabeza de familia en raz\u00f3n a la muerte de su esposo, su salario constituye su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En posterior declaraci\u00f3n rendida ante el juez de conocimiento de la tutela, se hizo claridad en varios hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante es madre cabeza de familia, por la muerte de su esposo hace seis (6) a\u00f1os. Como consecuencia de este hechos, el I.S.S. le reconoci\u00f3 y le viene cancelado una pensi\u00f3n de sobreviviente por valor de $591.266 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la accionante es propietaria de un apartamento en el cual reside y cuya ubicaci\u00f3n en la ciudad de Bucaramanga corresponde a una zona de estrato 5. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, debe asumir los gastos de educaci\u00f3n de sus tres hijos de 25, 21 y 13 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que sus gastos mensuales oscilan aproximadamente en $2.000.000 de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que ante el no pago de su salario lo recibido como pensi\u00f3n por la muerte de su esposo, resulta insuficiente para cubrir las obligaciones de su n\u00facleo familiar, raz\u00f3n por la cual debe acudir a la solidaridad familiar y pr\u00e9stamo de dinero con familiares y amigos. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo, y pide se ordene al hospital accionado, el pago de lo adeudado, ante la afectaci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Mediante documento suscrito por el Gerente encargado de la E.S.E. Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, y que fuera recibido por el juez de conocimiento el 10 de junio de 2004, se exponen la posici\u00f3n del ente accionado en relaci\u00f3n con la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que es cierto que la se\u00f1ora L\u00f3pez Cardenas trabaja para dicha entidad hospitalaria desde el 1\u00b0 de septiembre de 1981, labora para dicha instituci\u00f3n hospitalaria, devengando en la actualidad un salario de $1.404.539, hecho que permite concluir que no se le afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dada la crisis financiera que afronta en el sector salud a nivel nacional, y la transformaci\u00f3n de los hospitales en Empresas Sociales del Estado, \u00e9stas dependen en gran medida de los recursos por ellas generados en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, se suscribi\u00f3 el Convenio de Concurrencia No. 326 de 1999, con vigencia hasta el a\u00f1o 2014, suscrito entre el Ministerio de Salud \u2013 Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de Santander. No obstante, el hospital accionado ha cubierto con sus propios recursos, el pago de numerosas obligaciones, supeditado a dicho convenio de concurrencia reembols\u00f3 dichos dineros, circunstancia que no se ha cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que ante las reiteradas peticiones para que dicho reembolso se produzca, no ha sido posible que ello ocurra, lo que ha generado retraso en el pago de proveedores, trabajadores temporales y de planta, as\u00ed como con el cumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que ante la imposibilidad de cumplir con los pagos salariales reclamados en esta tutela, y vista adem\u00e1s la reiterada jurisprudencia constitucional que demuestra la improcedencia general de la tutela como mecanismo judicial para el pago de acreencias laborales, es primordial que el juez de tutela encuentre claramente demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la trabajadora por la no cancelaci\u00f3n de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en sentencia del 23 de junio de 2004, neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. Consider\u00f3 el\u00a0 a quo que de los hechos expuestos por la accionante, as\u00ed como de la declaraci\u00f3n por \u00e9sta rendida ante su despacho, es claro, que su m\u00ednimo vital no se encuentra afectado, pues si bien es madre cabeza de familia, es propietaria de un apartamento ubicado en un sector de estrato 5, lo que demuestra que no paga arriendo. Adem\u00e1s, desde la muerte de su esposo hace 6 a\u00f1os, viene recibiendo del I.S.S. el pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente por un monto de aproximadamente $590.000 pesos, lo que igualmente hace suponer que sus necesidades personales y las de sus tres hijos no se encuentran afectadas, y con ello, su m\u00ednimo vital tampoco se ve afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 7, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9, Certificaci\u00f3n expedida el 3 de junio de 2004, por el Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, en la que se relacionan las acreencias laborales adeudadas a la accionante hasta esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 9 a 14, certificaciones notariales y registros civiles de los tres hijos de la accionante, as\u00ed como del matrimonio de la accionante con su difunto esposo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 14 a 16, certificaciones expedidas por la Universidad Pontificia Bolivariana, la Corporaci\u00f3n Educativa ITAE, y el Colegio San Pedro Claver de Bucaramanga, en las que consta que los hijos de la peticionaria se encuentran matriculados como estudiantes de dichos establecimientos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 28 a 31, obran los siguientes documentos, Estado de cuenta de impuesto predial del apartamento propiedad de la accionante; recibo de cobro de la administraci\u00f3n del conjunto residencial donde reside la accionante; letras de cambio en las que la accionante adquiere obligaciones dinerarias con terceros, y, extracto bancario de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para conocer las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago oportuno del salario garantiza al trabajador su subsistencia digna y la de su familia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el salario que recibe el trabajador por la labor desarrollada surge como el elemento necesario para garantizar su subsistencia, pues esta fuente de recursos econ\u00f3micos le permite cubrir las necesidades b\u00e1sicas familiares y personales1. Por ello, la no cancelaci\u00f3n oportuna y completa del mismo, atenta de manera directa contra su m\u00ednimo vital y el de su familia, exponi\u00e9ndolo a un perjuicio irremediable, que para evitarse debe acudirse a la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo judicial m\u00e1s apropiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, suele suceder que el empleador para justificar su conducta omisiva en el pago de las acreencias laborales previamente contra\u00eddas, argumenta dificultades de orden \u00a0econ\u00f3mico o financiero, excusas, que la jurisprudencia constitucional ha calificados como no v\u00e1lidas, pues ni el trabajador ni su familia, deben soportar las consecuencias negativas de las anomal\u00edas administrativas o financieras que su empleador pretenda alegar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema de no pago de los salarios por parte del empleador, esta Corte en varios de sus fallos ha se\u00f1alado los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que el pago oportuno de los salarios a los trabajadores no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional, sino tambi\u00e9n es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>2. La regla general para adelantar reclamaciones para el pago oportuno de los salarios, debe hacerse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d2. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando lo reclamado por el trabajador corresponde a salarios dejados de cancelar, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 igualmente procedente s\u00f3lo cuando con ella se pretenda proteger el m\u00ednimo vital3 del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia SU-995 de 1999, se indic\u00f3 que \u201cEl concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u2018garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u20195. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u2018una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n en la mencionada sentencia unificadora, se indic\u00f3 que: \u201cLa situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, ha de aplicarse la doctrina mencionada, pues las circunstancias f\u00e1cticas del caso se ajustan a los presupuestos ya se\u00f1alados \u00a0por la jurisprudencia para justificar el amparo constitucional, a saber : \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante presta sus servicios al hospital accionado, como Trabajadora Social, a quien no le cancelan su sueldo desde hace m\u00e1s de cuatro (4) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela se le adeudaban principalmente los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2004 \u00a0y otras prestaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la respuesta dada por el hospital accionado, en la cual reconoce que la peticionaria, labora para dicha instituci\u00f3n de salud, y adem\u00e1s de no controvertir la afirmaci\u00f3n relativa al no pago de los salarios aqu\u00ed reclamados, habr\u00e1 de presumirse que dicha reclamaci\u00f3n es cierta. Adem\u00e1s, el hecho de que la accionante devengue un ingreso salario relativamente alto, ello no implica que su m\u00ednimo vital no se afecte si el mismo deja de pagarse de manera prolongada, pues a\u00fan cuando la accionante percibe una mesada pensi\u00f3n en raz\u00f3n a la muerte de su esposo, esta representa tan s\u00f3lo un treinta (30%) por ciento de los ingresos familiares, los cuales involucran gastos de educaci\u00f3n universitaria y de colegio que son impostergables, as\u00ed como todas las dem\u00e1s obligaciones propias de un hogar (servicios, p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, transportes, obligaciones financieras, etc). Debe prevalecer de esta manera la acci\u00f3n de tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el presente caso, la accionante aport\u00f3 varios documentos en los que se demuestra el nivel de gastos que debe sobrellevar como madre cabeza de familia y como \u00fanico miembro de la familia que genera recursos econ\u00f3micos para cubrir todas las necesidades familiares. Estas pruebas documentales no fueron controvertidas por el empleador, a\u00fan cuando \u00e9ste aleg\u00f3 que el hecho de que la trabajadora percibiera una mesada pensional como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, era suficiente para dar por hecho que el m\u00ednimo vital no se encontraba comprometido, argumento que no justifica de manera alguna la omisi\u00f3n en el pago de los salarios a los cuales esta obligado, as\u00ed como tampoco permite concluir que las necesidades b\u00e1sicas de la accionante y de sus hijos est\u00e1n garantizadas, pues como ya se se\u00f1al\u00f3, la pensi\u00f3n recibida por la accionante corresponde tan s\u00f3lo \u00a0a un treinta (30%) por ciento de los recursos que dicha familia requiere peri\u00f3dicamente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte conceder\u00e1 el amparo de tutela para que le sean pagados a la peticionaria los salarios adeudados a partir del mes de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, y en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora L\u00f3pez Cardenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Gerente de la E.S.E Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga, para que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo a cancelar a la demandante los salarios adeudados a partir del mes de febrero de 2004, siempre \u00a0y cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existieren los recursos respectivos, dicha entidad hospitalaria deber\u00e1, si ya no lo hubiere hecho, proceder dentro del t\u00e9rmino anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tr\u00e1mites presupuestales necesarios tendientes a la consecuci\u00f3n de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la accionante, a fin de cumplir con la orden aqu\u00ed impartida, se\u00f1al\u00e1ndose igualmente que \u00e9stas deber\u00e1 estar agotadas en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Milady Celmira L\u00f3pez Cardenas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Gerente de la E.S.E Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga, para que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo a cancelar a la demandante los salarios adeudados a partir del mes de febrero de 2004, siempre \u00a0y cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existieren los recursos respectivos, dicha entidad hospitalaria deber\u00e1, si ya no lo hubiere hecho, proceder dentro del t\u00e9rmino anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tr\u00e1mites presupuestales necesarios tendientes a la consecuci\u00f3n de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la accionante, a fin de cumplir con la orden aqu\u00ed impartida, se\u00f1al\u00e1ndose igualmente que estas deber\u00e1 estar agotadas en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3DOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida\u201d (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Iusdem No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital, cabe recordar que el mismo ha sido definido pro la jurisprudencia constitucional como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>4 Iusdem No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 Iusdem No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1086\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PUBLICA-Procedencia excepcional pago oportuno de salario\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba directa o indirecta de situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-962260\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Milady Celmira L\u00f3pez Cardenas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}