{"id":10779,"date":"2024-05-31T18:53:51","date_gmt":"2024-05-31T18:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1089-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:51","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:51","slug":"t-1089-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1089-04\/","title":{"rendered":"T-1089-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: ESTA SENTENCIA FUE ANULADA MEDIANTE AUTO 135 DE 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1089\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION-El juez de oficio puede hacerla respecto de pagos que se ordenen en sentencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Principio general de derecho procesal y garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procede por desconocer el principio de la \u201cno reformatio in pejus\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando hay caducidad de la acci\u00f3n principal \u00a0<\/p>\n<p>Si la parte afectada no ejerce las acciones o los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en la medida en que existan otros medios de defensa judicial para proveer la protecci\u00f3n solicitada, \u00e9stos prevalecer\u00e1n sobre el mecanismo residual y subsidiario de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ausencia de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia : expediente T-758511. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1. E.S.P. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n, en segunda instancia; dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1. E.S.P. S.A contra la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A., actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se relataron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el se\u00f1or Jorge Enrique Reina Caro, interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n No. 2221 del 24 de enero de 1986, proferida por el Revisor Fiscal de la citada empresa de servicios p\u00fablicos, mediante la cual se le acept\u00f3 la renuncia al cargo de Jefe de Departamento de Control Administrativo y Contrataci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones de la demanda, se expusieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA.- DECLARAR que es nula la Resoluci\u00f3n n\u00famero 2221 de fecha Enero 24 de 1986, proferida por el se\u00f1or Revisor Fiscal de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, mediante la cual acepta la renuncia del cargo de JEFE DEPARTAMENTO DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y CONTRATRACI\u00d3N, al Doctor JORGE ENRIQUE REINA CARO, cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en esa Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogot\u00e1, por intermedio de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 &#8211; Revisor\u00eda Fiscal -, el reintegro de mi mandante al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogot\u00e1 &#8211; Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 &#8211; Revisor\u00eda Fiscal &#8211; a pagar a mi representado el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones y dem\u00e1s emolumentos a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, desde la fecha en que fue separado de su cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA.- DECLARAR que no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante y que en consecuencia el tiempo que dure cesante por el despido del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA.- El Distrito Especial de Bogot\u00e1, por intermedio de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 &#8211; Revisor\u00eda Fiscal -, deber\u00e1 dar cumplimiento al fallo dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 177 del C.C.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 La Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, de la Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de octubre de 1994, decret\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 2221 del 24 de enero de 1986, orden\u00e1ndole a la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A. el reintegro del se\u00f1or Reina Caro. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la citada sentencia, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. DECLARASE NO PROBADA la excepci\u00f3n de inepta demanda propuesta por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARASE LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No. 2221 de fecha 24 de enero de 1986, proferida por el Revisor Fiscal de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 D.C., mediante la cual le fue aceptada la renuncia al demandante DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LA EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 D.C. REVISOR\u00cdA FISCAL, reintegrar\u00e1 al demandante, DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO, con C.C. No. 19.365.177 de Bogot\u00e1 al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculado del servicio, o a otro de igual o superior categor\u00eda, y le pagar\u00e1 todos los sueldos, bonificaciones, vacaciones, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que haya dejado de devengar, desde su desvinculaci\u00f3n del servicio por el acto acusado, hasta su reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, de lo cual se descontar\u00e1n las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier empleo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LA EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 D.C., REVISOR\u00cdA FISCAL, dar\u00e1 cumplimiento al fallo dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 176 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n des\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C.C.A\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 La Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A. interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal. El se\u00f1or Jorge Enrique Reina Caro, por su parte, no recurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Silvio Escudero. \u00a0<\/p>\n<p>La citada autoridad judicial, al decidir la impugnaci\u00f3n, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, sin hacer ning\u00fan tipo de salvedad a lo decidido por el Tribunal, es decir, en t\u00e9rminos del demandante, confirmando en su integridad la sentencia del a quo, que ordenaba descontar los salarios percibidos por el se\u00f1or Reina Caro, durante el tiempo en que se tramit\u00f3 el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva del citado fallo, se determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConfirmase la sentencia proferida el d\u00eda 7 de octubre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, en el proceso promovido por Jorge Enrique Reina Caro, mediante la cual se accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El d\u00eda 19 de noviembre de 1999, esto es, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s haberse proferido el fallo de segunda instancia; el actor solicit\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Consejo de Estado la correcci\u00f3n de un error aritm\u00e9tico en se que incurri\u00f3 al momento de proferir la sentencia del 5 de noviembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos esgrimi\u00f3 que si bien se confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal, dicha confirmaci\u00f3n se imparti\u00f3 tan s\u00f3lo en cuanto se \u201caccedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda\u201d, es decir, que si dentro de las mismas no estaba contenida ninguna solicitud o pretensi\u00f3n de descuento de los salarios percibidos por el se\u00f1or Reina Caro durante el lapso del proceso, significaba en su opini\u00f3n, que la confirmatoria de dicho fallo de manera alguna pod\u00eda hacerse extensiva a esa orden. En otras palabras, a juicio del demandante, con la decisi\u00f3n del Consejo de Estado se presentaba una \u201crevocatoria t\u00e1cita de lo consignando en el numeral 3\u00b0 de la parte resolutiva del fallo del Tribunal que orden\u00f3 descontar \u2018las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier otro empleo\u2019 (&#8230;)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la coherencia de su argumento, puso en conocimiento del Consejo de Estado, las implicaciones que frente al cumplimiento de la orden se estaban presentando con la entidad prestadora de servicios p\u00fablicos demandada. As\u00ed, esgrimi\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Se hace imperioso que se proceda a la correcci\u00f3n del error aritm\u00e9tico que genera la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, puesto que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, entidad condenada por la Jurisdicci\u00f3n, al tratar de dar cumplimiento a la sentencia, lesionando los leg\u00edtimos intereses de mi mandante e interpretando a su favor el fallo del H. Consejo de Estado, establece que el actor labor\u00f3 en entidades oficiales por varios per\u00edodos mientras se tramitaba el presente proceso, concluyendo que los salarios que recibi\u00f3 durante dichos per\u00edodos en que labor\u00f3 en otras entidades oficiales, ascienden a la suma de $148.880.839.oo y por Caja de Previsi\u00f3n Departamental la suma de $59.183.018.oo, para un total de $208.063.857.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Empresa demandada al hacer las operaciones matem\u00e1ticas correspondientes a la condena, es decir, a los salarios comprendidos entre el retiro del cargo y el reintegro efectivo al servicio, concluye que esos salarios ascienden a la suma de $176.261.900.oo, por lo que el demandante, seg\u00fan su sentir, adeuda a la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 la suma de $31.801.957.oo, toda vez que los salarios que percibi\u00f3 durante los per\u00edodos en que labor\u00f3 cuando se tramitaba el proceso, eran superiores ($208.063.857.oo), a los salarios ordenados en la sentencia ($176.261.900.oo), por lo que el error aritm\u00e9tico del fallo se evidencia, de forma tal, que de no corregirse, se causar\u00eda un enorme perjuicio a la parte que represento, en la medida en que ser\u00eda el \u00fanico caso que en lugar de recibir la condigna indemnizaci\u00f3n por haber sido v\u00edctima de la expedici\u00f3n de un acto ilegal de aceptaci\u00f3n de una renuncia no presentada, termine m\u00e1s bien indemnizando a la Administraci\u00f3n o Ente demandado que expidi\u00f3 el acto ilegal, lo cual no consulta ni con el derecho ni [con] la justicia. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es procedente la correcci\u00f3n de error aritm\u00e9tico del ameritado fallo de segunda instancia, por cuanto la liquidaci\u00f3n, de la sentencia que acompa\u00f1o en siete (7) folios con este escrito, no aplic\u00f3 la indexaci\u00f3n e intereses moratorios correspondientes, por lo que se hace necesario corregir \u00e9ste aspecto del fallo, pronunci\u00e1ndose u ordenando expresamente tal liquidaci\u00f3n, condena que procede a\u00fan de oficio, seg\u00fan pronunciamientos jurisprudenciales de esa H. Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El d\u00eda 2 de diciembre de 1999, el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, acept\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n del supuesto error aritm\u00e9tico, y procedi\u00f3 a decretar en la parte resolutiva de la citada decisi\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Corr\u00edgese la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por esta Subsecci\u00f3n dentro del proceso 11370, actor Jorge Enrique Reina Caro, en el sentido de ordenar, de un lado, que no hay lugar a descontar de la condena las sumas que el actor hubiere devengado de otro empleo durante el lapso en que estuvo desvinculado del servicio y de otro, la actualizaci\u00f3n de la condena, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 178 del C.C.A., dando aplicaci\u00f3n a la siguiente formula (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en opini\u00f3n del demandante, mediante el Auto de la referencia, el Consejo de Estado modific\u00f3 y adicion\u00f3 la sentencia del 5 de noviembre de 1998, sin limitarse al contenido normativo del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dispone el alcance procesal y sustancial que en su aplicaci\u00f3n debe darse a la instituci\u00f3n de la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica2. Desde esta perspectiva, estima que el Auto incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues, por una parte, se modific\u00f3 una sentencia ejecutoriada al cambiar la orden en relaci\u00f3n con la procedencia de los descuentos de las sumas que se hubieran devengado mientras se surt\u00eda el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y por la otra, se adicion\u00f3 una orden no prevista en ninguna de las sentencias y, menos a\u00fan, solicitada por la parte demandante en sus pretensiones, consistente en indexar el valor de lo supuestamente adeudado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su posici\u00f3n, el Consejo de Estado esgrimi\u00f3 las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que en sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996, Consejero Ponente Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora, se precis\u00f3 que en materia contencioso administrativo laboral las sumas a las que se condena a la parte demandada, tienen un car\u00e1cter indemnizatorio en raz\u00f3n a que buscan reparar el da\u00f1o o perjuicio que irroga un acto nulo, a contrario sensu, las sumas que se perciben durante la vigencia de una relaci\u00f3n contractual, legal o reglamentaria, tienen una fuente jur\u00eddica laboral distinta y, por lo mismo, no es posible descontar suma alguna por dicho concepto, pues se trata de obligaciones con causas jur\u00eddicas no conmensurables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que en la misma sentencia, se advirti\u00f3 que las sumas que se ordenan pagar en este tipo de procesos deben ser actualizadas mediante la aplicaci\u00f3n de los ajustes de valor contemplados en el art\u00edculo 178 del C.C.A3. Para llegar a esa determinaci\u00f3n se expuso que: \u201c(&#8230;) es incuestionable que la inflaci\u00f3n que viene padeciendo nuestra econom\u00eda, reflejo de un fen\u00f3meno que es mundial, produce una p\u00e9rdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, de suerte que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicar\u00eda un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el respectivo demandante. Por consiguiente, se dijo, en aras de la aplicaci\u00f3n del principio de equidad contemplado en el art\u00edculo 230 de la Carta Fundamental y de las dem\u00e1s disposiciones que se relacionan con el tema, resulta indispensable que se orden la \u2018indexaci\u00f3n\u2019 de esos valores para que el restablecimiento del derecho sea completo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas consideraciones, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, concluy\u00f3 que: \u201c(&#8230;) [El] no pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada dentro del proceso 11370, actor Jorge Enrique Reina Caro sobre los descuentos ordenados por el Tribunal y sobre la indexaci\u00f3n influyen sin lugar a dudas sobre la parte resolutiva de la misma siendo procedente la correcci\u00f3n, en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Frente a la citada decisi\u00f3n, la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A. interpuso una solicitud de nulidad y, a su vez, un recurso de queja, con el prop\u00f3sito de recurrir ante la Sala Plena del Consejo de Estado, en raz\u00f3n a la negativa de darle curso a un recurso de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, neg\u00f3 el incidente de nulidad, mediante sentencia del 22 de junio de 2000, considerando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Al estudiar el caso sometido a consideraci\u00f3n, concretamente en la providencia del 2 de diciembre de 1999, esta Subsecci\u00f3n precis\u00f3, entre otras cosas, que en la sentencia del 5 de noviembre de 1998 no se hab\u00eda hecho pronunciamiento expreso sobre la orden de descuentos ordenada por el Tribunal y sobre la indexaci\u00f3n, aspectos que indiscutiblemente tocan la aritm\u00e9tica, entendida como la \u2018parte de mas matem\u00e1ticas que estudia la composici\u00f3n y descomposici\u00f3n de la cantidad representada por n\u00fameros\u2019 (Diccionario ilustrado SOPENA, Editorial Ram\u00f3n Sopena S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para la Sala es indiscutible que tanto los descuentos como la indexaci\u00f3n versan sobre sumas, cantidades, n\u00fameros y cifras de una determinada condenada y, por ello, a la luz de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se impon\u00eda para el fallador de segunda instancia, dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 310 del C. de P.C., si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva de la sentencia y que tal y como lo precis\u00f3 el apoderado del demandante, con argumentos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, la circunstancia de no haberse dado la correcci\u00f3n, habr\u00eda hecho nugatorio el restablecimiento del derecho ordenado por esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, fuerza concluir que no se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habida cuenta que, de un lado, no se revivi\u00f3 un proceso legalmente concluido, sino que se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 310 del C. de P.C. y de otro, la providencia que se dict\u00f3 se hizo con competencia para ello\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado al conocer del recurso de queja, en atenci\u00f3n a la inadmisi\u00f3n previa del recurso de s\u00faplica, concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el recurso extraordinario de s\u00faplica, atendiendo a su misma naturaleza, solo procede contra las sentencias ejecutoriadas. En este caso, no hay elemento de juicio que indique que fue interpuesto contra la decisi\u00f3n adoptada el 5 de noviembre, ni siquiera en el escrito de impugnaci\u00f3n se menciona esta decisi\u00f3n ni se indic\u00f3 la causal por la cual propuso la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente un a\u00f1o despu\u00e9s de ejecutoria la sentencia, la parte actora solicit\u00f3 dicha \u2018correcci\u00f3n por errores aritm\u00e9ticos\u2019 y la Secci\u00f3n Segunda accedi\u00f3 a la petici\u00f3n en providencia de 2 de noviembre de 1999, la cual formalmente no constituye sentencia complementaria; pues hab\u00eda precluido la oportunidad para solicitar su adici\u00f3n y para hacerlo oficiosamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, los recursos de naturaleza extraordinaria procedente frente a las sentencias y aquellas que complementan la decisi\u00f3n inicial. Decisiones que conforman una sola unidad, frente a la cual la ley previ\u00f3 expresamente la posibilidad de impugnarlo en v\u00eda del recurso extraordinario, pero existe tal posibilidad frente a las peticiones presentadas despu\u00e9s de ejecutoriada la decisi\u00f3n que resuelve el recurso de alzada, porque, siendo de naturaleza limitada los recursos extraordinario, la ley no estableci\u00f3 la posibilidad de su precedencia frente a las providencias interlocutorias que aclaren o corrijan una sentencia ejecutoriada\u201d. (Sentencia del 9 de julio de 2002. Consejero Ponente. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Bastelleros. Exp. Q-082) \u00a0<\/p>\n<p>Agotados todos los recursos ordinarios, la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A., interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, por estimar que la providencia del 2 de diciembre de 1999, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Consejo de Estado, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos destinados a demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, se pueden resumir y categorizar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, el concepto \u201cerror aritm\u00e9tico\u201d ha sido definido por la jurisprudencia4 y la doctrina5 como aqu\u00e9l que versa sobre un c\u00e1lculo matem\u00e1tico mal efectuado, es decir, cuando existe una equivocaci\u00f3n o desacierto en la realizaci\u00f3n o pr\u00e1ctica de alguna de las cuatro operaciones aritm\u00e9ticas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la providencia sujeta al control del juez de tutela, lejos de limitarse al significado que de dicha instituci\u00f3n procesal ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina, constituye una modificaci\u00f3n y adici\u00f3n de una sentencia plenamente ejecutoriada, hecho prohibido expresamente por el ordenamiento legal, en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Al respecto, dispone: \u201cLa sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del demandante, se modific\u00f3 la orden al establecer la improcedencia del descuento de las sumas que se hubieran devengado mientras se surt\u00eda el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, decretada por el Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado; e innegablemente, se adicion\u00f3 la sentencia del 5 de noviembre de 1998, al imponer la indexaci\u00f3n de las sumas debidas conforme al art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, precisi\u00f3n no incluida ni en las \u00f3rdenes de los jueces de instancia, ni en las pretensiones del se\u00f1or Reina Caro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento de la prohibici\u00f3n de la no reformatio in pejus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el demandante que el se\u00f1or Reina Caro no impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto al hecho de haberse limitado el monto de la indemnizaci\u00f3n, al ordenar que se le descontara lo recibido en cualquier otro empleo durante el t\u00e9rmino de la desvinculaci\u00f3n, y adem\u00e1s, en lo relativo a no decretar la indexaci\u00f3n de los dineros dejados de recibir para efectos de determinar el quantum de la liquidaci\u00f3n compensatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, un nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado, como el ocurrido a trav\u00e9s del Auto de 2 de diciembre de 1999, no pod\u00eda revocar lo dicho por el juez de primera instancia, agravando la condenada del apelante \u00fanico. En efecto, el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, limita la competencia del superior jer\u00e1rquico, en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, al momento de resolver un recurso de apelaci\u00f3n. Al respecto, dicha norma establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a juicio del accionante, \u201chabiendo sido la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A. la \u00fanica apelante, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, al resolver el recurso ten\u00eda como l\u00edmites legales los aspectos adversos a la misma, esto es el hecho de haberse decretado la nulidad de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se acept\u00f3 la renuncia del se\u00f1or Reina, y haber ordenado su reintegro junto con el pago de lo dejado de recibir, previo el descuento de lo que el demandante hubiere percibi\u00f3 durante ese tiempo en otro empleo.\/\/ En consecuencia, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado no pod\u00eda, por estar en presencia de un apelante \u00fanico pronunciarse sobre la totalidad; as\u00ed, no podr\u00e1 revocar los aspectos favorables a quien apel\u00f3, cuales eran los relativos al descuento sobre la condena, de lo recibido por concepto de salarios devengados en otros empleos, y tampoco pod\u00eda agregar la obligaci\u00f3n de indexar las sumas liquidadas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento de la naturaleza rogada de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el accionante: \u201cLa Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, con la apariencia y so pretexto de corregir un \u2018error aritm\u00e9tico\u2019 inexistente, desconoci\u00f3 que la sentencia se encontraba ejecutoriada, que el se\u00f1or Reina no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia en cuanto le result\u00f3 desfavorable, que tampoco present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la sentencia ni de primera ni de segunda instancia dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, y que tampoco solicit\u00f3 que en la demanda se reconociera la indexaci\u00f3n de las sumas liquidadas. Lo anterior es m\u00e1s grave si tenemos en cuenta que la jurisdicci\u00f3n contenciosa es una jurisdicci\u00f3n rogada y que en consecuencia, si el fallador concede m\u00e1s de lo que se pide, incurre en una incongruencia en la sentencia por fallo extrapetita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la modificaci\u00f3n y adici\u00f3n de una sentencia ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante sostiene que una vez ejecutoriada la sentencia cualquier modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de la sentencia no es procedente, pues as\u00ed lo establece categ\u00f3ricamente el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su exposici\u00f3n se\u00f1alando como en su opini\u00f3n es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues ya se intentaron todos los recursos ordinarios sin obtener la debida protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, ante las citadas violaciones que emanan notoriamente del contenido de las providencias judiciales y de su comparaci\u00f3n con las normas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el se\u00f1or Jorge Enrique Reina Caro a trav\u00e9s de apoderado judicial present\u00f3 un escrito oponi\u00e9ndose a las pretensiones y argumentos del demandante. En apoyo de lo anterior, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El error aritm\u00e9tico decretado por el Consejo de Estado se ajusta plenamente al ordenamiento procesal. En su opini\u00f3n, carece de sentido, como lo pretende el accionante, que de adem\u00e1s de cometer una irregularidad, sea el se\u00f1or Reina Caro quien con su propio peculio le reintegre sumas a la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, entidad que cometi\u00f3 el da\u00f1o. Anexa a folios 106 y 107 del expediente de tutela, 2 liquidaciones de reintegro, en las cuales, se cobra al accionante inicialmente la suma de $58.758.744.oo y con posterioridad el valor de $37.593.430.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agreg\u00f3 que no es cierto que la providencia cuestionada haga m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la empresa demandada, ya que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, \u201cesos dineros deben ser asumidos por los funcionarios p\u00fablicos que amparados en una facultad nominadora cometen este tipo de tropel\u00edas (&#8230;), sin que puedan utilizar a sus sucesores para que les cubran la espalda y los traten de liberar de dicha responsabilidad (&#8230;) Contratando costosos abogados a cargo del patrimonio p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el caso concreto, porque a la empresa accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y que, por el contrario, ha tenido oportunidad de interponer todos los recursos e incidentes a su alcance, los cuales han sido resueltos &#8211; en su debido momento &#8211; por el Consejo de Estado. Esto significa que \u201c(&#8230;) no se puede considerar vulnerado ese derecho fundamental, como lo afirma el accionante, por el simple hecho de que esos incidentes y recursos le han sido desfavorables a sus intereses (&#8230;) no se puede sentar el precedente de que cuando las decisiones judiciales, ll\u00e1mense autos o sentencias, no son del agrado del sujeto responsable de ellas, se puede alegremente predicar que constituyen v\u00edas de hecho y consiguientemente violaci\u00f3n al debido proceso, porque tal actitud conllevar\u00eda la inestabilidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente manifest\u00f3 que tanto en la providencia cuestionada mediante esta acci\u00f3n como en las que resolvieron los recursos interpuestos por la empresa contra la misma, se cit\u00f3 \u201cel fundamento constitucional y legal que le permiti\u00f3 o le ha permitido a la Corporaci\u00f3n mantener la correcci\u00f3n del error aritm\u00e9tico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el seis (6) de marzo de 2003 (Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque), concedi\u00f3 la tutela interpuesta con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en sentencia del 4 de julio de 2002, expediente No. 21.217, la Sala Plena del Consejo de Estado precis\u00f3 que la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica \u201cs\u00f3lo se dirige a resolver yerros aritm\u00e9ticos -como la equivocaci\u00f3n en una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, la discordancia en n\u00fameros, o la aplicaci\u00f3n equivocada de una f\u00f3rmula -o errores en palabras &#8211; porque se omitan o alteren -, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificaci\u00f3n sustancial de lo decidido\u201d. De igual manera, apel\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, para determinar el alcance de la correcci\u00f3n por error aritm\u00e9tico, seg\u00fan la cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunos connotados comentaristas del C\u00f3digo &#8230; concept\u00faan que la norma en referencia es aplicable cuando se trata de un error en el resultado de una de las cuatro operaciones aritm\u00e9ticas, o sea en suma, resta, multiplicaci\u00f3n o divisi\u00f3n. No parece ser este el sentido de la norma, porque en tal hip\u00f3tesis el legislador hubiese dicho \u2018error en operaci\u00f3n aritm\u00e9tica\u2019 en vez de la locuci\u00f3n \u2018error puramente aritm\u00e9tico\u2019 que, a no dudarlo es mucho m\u00e1s amplia. Aritm\u00e9tico es lo relativo a la aritm\u00e9tica, es decir, lo relacionado con la ciencia que estudia las propiedades elementales de los n\u00fameros racionales. Cualquier discordancia en un n\u00famero, sea la consecuencia de una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica o una mala cita es un error aritm\u00e9tico\u201d. (Subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de la sentencia implica solamente un asunto de c\u00e1lculo, sin que sea posible modificar o alterar los factores que integran la operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida se pregunta: \u00bfSi en la sentencias del Tribunal o del Consejo de Estado se hizo alguna referencia a la indexaci\u00f3n y a la prohibici\u00f3n de descuento sobre las sumas adeudadas?, para concluir que NO, y que, por lo mismo, el Auto cuestionado realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n sustancial de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, mediante el Auto demandando no se trat\u00f3 de corregir simplemente el c\u00e1lculo de la operaci\u00f3n realizada, ni de hacer congruente la sentencia al adecuar la parte resolutiva con los factores que fueron tenidos en cuenta en la parte motiva del fallo, porque en \u00e9sta no se hizo alusi\u00f3n a tales factores, es decir, a juicio de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u201cel Auto cuestionado no se limit\u00f3 a realizar simplemente una correcci\u00f3n aritm\u00e9tica sino que modific\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la sentencia que se pretendi\u00f3 corregir, lo cual constituye una v\u00eda de hecho, en cuanto la Subsecci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en un grave defecto org\u00e1nico porque cuando ya la sentencia hab\u00eda hecho transito a cosa juzgada, carec\u00eda de competencia para modificarla y adicionarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que si bien la Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia, en el sentido de estimar improcedente la pr\u00e1ctica de descontar de la indemnizaci\u00f3n laboral las sumas de dinero que los demandantes hubiesen recibido a t\u00edtulo de salario y prestaciones sociales en otra entidad p\u00fablica durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la aplicaci\u00f3n de ese criterio, en el caso concreto, \u201cs\u00f3lo era posible al conocer del recurso de apelaci\u00f3n que hubiera interpuesto el mismo demandante contra la sentencia, pero como \u00e9ste guard\u00f3 silencio y se mostr\u00f3 conforme con el fallo, la Corporaci\u00f3n no ten\u00eda competencia sobre este aspecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial, el a quo consider\u00f3 que hubo una indebida aplicaci\u00f3n, pues so pretexto de reconocer dicha prevalencia se lesionaron los derechos al debido proceso y a la prohibici\u00f3n de la reforma en peor de la parte demandada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado del se\u00f1or Jorge Enrique Reina Caro, quien agreg\u00f3 a las consideraciones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, las siguientes razones para negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en ninguna parte se solicit\u00f3 alg\u00fan tipo de descuento por concepto de salarios y prestaciones sociales que haya devengado el Se\u00f1or Reina Caro, durante el per\u00edodo en que estuvo cesante por motivo del acto ilegal expedido por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A., quien tampoco solicit\u00f3 tales descuentos en la contestaci\u00f3n de la demanda. En estos t\u00e9rminos, el Tribunal no ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre los mismos, sopena de vulnerar el principio de congruencia que gobierna los procesos en materia de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones aducidas en las correspondientes etapas procesales (C.C.A. arts. 164 y 170). \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la sentencia proferida por el Tribunal adem\u00e1s de desconocer el principio de congruencia, implica una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso contra el demandante Reina Caro, pues se ordenan descuentos a trav\u00e9s de un pronunciamiento extra petita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que para corregir los citados errores del Tribunal no se requer\u00eda del ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n, ya que si el expediente hubiese ido en consulta al Consejo de Estado6, esta Corporaci\u00f3n no estaba en la obligaci\u00f3n de \u201ccohonestar\u201d o \u201cpatrocinar\u201d la incongruencia de dicha providencia, en la que, adicionalmente, no se explicaci\u00f3n las razones para ordenar el descuento, como lo impone el art\u00edculo 170 del C.C.A7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que cuando la empresa actora \u201cquiso cumplir la sentencia\u201d en la parte econ\u00f3mica, determin\u00f3 que su poderdante le adeudaba una suma millonaria en virtud de las operaciones matem\u00e1ticas que realiz\u00f3, por cuanto el se\u00f1or Reina Caro hab\u00eda percibido sumas superiores por virtud de los contratos de trabajo que celebr\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el juez de tutela no puede so pretexto del control constitucional, atribuirse la facultad de formular \u201cnuevas, dis\u00edmiles u opuestas\u201d, apreciaciones en la aplicaci\u00f3n de la ley que sirvi\u00f3 de fundamento para resolver el caso por parte del juez natural, pues ello implica el quebrantamiento de la autonom\u00eda funcional del juez y promueve la inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la empresa actora pretende hacer efectivos unos reembolsos sin justa causa, lo cual constituye un enriquecimiento il\u00edcito que se plasma y consolida con la conducta asumida durante el tr\u00e1mite adelantado para la correcci\u00f3n del error aritm\u00e9tico. Finalmente, argument\u00f3 que la actualizaci\u00f3n de la condena est\u00e1 soportada en los art\u00edculos 26 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A., y hace parte de la indemnizaci\u00f3n integral relacionada con la actualizaci\u00f3n de los dineros que se deban cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de 2003 (Consejera Ponente: Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa), revoc\u00f3 el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede contra una providencia judicial cuando se pretende revocar una interpretaci\u00f3n admisible de las normas aplicables, por cuanto ello implicar\u00eda desconocer la autonom\u00eda de que gozan las jueces para fundamentar sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso concreto, a trav\u00e9s de la providencia atacada se pudo subsanar el error que determin\u00f3 la posibilidad de que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, no obstante haber sido vencida en juicio, reclamara al se\u00f1or Reina Caro la devoluci\u00f3n de sumas que hab\u00edan sido el producto de salarios legalmente percibidos. Desconocer lo anterior tambi\u00e9n hubiera hecho que el pronunciamiento de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso en cuanto al restablecimiento del derecho del demandante resultara ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acceder a las pretensiones de la empresa demandante implicar\u00eda para el impugnante encontrarse frente a la contradicci\u00f3n de haber logrado demostrar la ilegalidad del acto administrativo que orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n y, pese a ello, quedarse sin la posibilidad de obtener el restablecimiento del derecho que le asiste. Adem\u00e1s, a juicio de la Secci\u00f3n Cuarta, \u201cno se entiende (&#8230;) con qu\u00e9 fundamento legal la empresa accionante justificar\u00eda la incorporaci\u00f3n al presupuesto de los dineros que pretend\u00eda reclamar del se\u00f1or Reina Caro ya que no podr\u00eda aducirse como t\u00edtulo para ello la sentencia desfavorable a la entidad ni menos a\u00fan la pretendida correcci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que en el presente caso la alegada vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso no ha configurado, pues durante el tr\u00e1mite adelantado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, no se pretermiti\u00f3 parcial o totalmente alguna etapa proceso, ni se le impidi\u00f3 u obstruy\u00f3 el derecho de contracci\u00f3n. Frente al alegado perjuicio irremediable, \u201cse advierte que la accionante cuenta con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la empresa puede recuperar los dineros que tiene que pagar con ocasi\u00f3n de la mencionada decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la providencia proferida el 2 de diciembre de 1999, al decretar la existencia de un error aritm\u00e9tico en la sentencia de noviembre 5 de 1998 dictada por la misma autoridad judicial, y por ende ordenar, de un lado, la imposibilidad de descontar las sumas que el se\u00f1or Reina Caro hubiese devengado en otro empleo durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y de otro, la actualizaci\u00f3n de la condena, conforme a la indexaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de la Sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales incursas en v\u00edas de hecho. Concretamente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia(&#8230;)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, es excepcional, en raz\u00f3n de que este mecanismo es de car\u00e1cter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni est\u00e1 concebido como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos. Por lo tanto, el prop\u00f3sito de la tutela se limita a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales seg\u00fan el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobaci\u00f3n de dos condiciones: \u201cla violaci\u00f3n de un derecho fundamental y la identificaci\u00f3n plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro defectos que pueden dar lugar a la existencia de una v\u00eda de hecho, a saber: Org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) a considerado que se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no es en realidad su juez natural. As\u00ed mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisi\u00f3n judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque su utilizaci\u00f3n puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo (&#8230;)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si, en el caso concreto, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho que se le imputa o, por el contrario, su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los lineamientos legales vigentes al momento de adoptar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan lo expuesto anteriormente, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues a pesar de existir otros medios jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, procede cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, es procedente reiterar lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido que: \u201c(\u2026) no es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales (&#8230;)\u201d. (Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando mediante su ejercicio se pretende reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a trav\u00e9s de una sentencia ordinaria legalmente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-108 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte expres\u00f3 que: \u201cLa falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-458 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso, como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en la primera instancia, no fue utilizado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, esta Corte manifest\u00f3 en la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T-007 del 13 de mayo de 1992, la Corporaci\u00f3n recalc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la Sala Plena de la Corte dej\u00f3 en claro: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente fallo de la Sala Plena se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acci\u00f3n, procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es procedente la solicitud de amparo constitucional cuando el peticionario ha dejado vencer los t\u00e9rminos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales dispon\u00eda, para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En el asunto sub-judice es claro que entre la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sentencia del 5 de noviembre de 1998 proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, existi\u00f3 una modificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la parte resolutiva en torno al alcance de la orden de reparaci\u00f3n a los derechos conculcados a trav\u00e9s del acto declarado ilegal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n del Tribunal se limitaba al reconocimiento de algunos derechos y a la deducci\u00f3n de las sumas obtenidas por el se\u00f1or Reina Caro en otros empleos durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho; mientras que la orden del Consejo de Estado, se refiri\u00f3 a la aceptaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las pretensiones o s\u00faplicas del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, en sentencia del 17 de octubre de 1994, dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. LA EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 D.C. REVISOR\u00cdA FISCAL, reintegrar\u00e1 al demandante, DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO, con C.C. No. 19.365.177 de Bogot\u00e1 al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculado del servicio, o a otro de igual o superior categor\u00eda, y le pagar\u00e1 todos los sueldos, bonificaciones, vacaciones, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que haya dejado de devengar, desde su desvinculaci\u00f3n del servicio por el acto acusado, hasta su reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, de lo cual se descontar\u00e1n las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier empleo.\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada providencia del 5 de noviembre de 1998, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConfirmase la sentencia proferida el d\u00eda 7 de octubre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, en el proceso promovido por Jorge Enrique Reina Caro, mediante la cual se accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9. El cambio en la orden por el Consejo de Estado en la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, implic\u00f3 en la pr\u00e1ctica la producci\u00f3n de dos consecuencias, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se corrigi\u00f3 la decisi\u00f3n de descontar las sumas que el se\u00f1or Reina Caro hubiese devengado durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier otro empleo, pues dicha solicitud no hac\u00eda parte de las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de proceder a la cancelaci\u00f3n de las sumas debidas de forma indexada, toda vez que el pago completo de una obligaci\u00f3n se orienta a la necesidad de preservar su valor actualizado conforme a la depreciaci\u00f3n de la moneda11. Esta \u00faltima pretensi\u00f3n se deduce claramente del contenido de la demanda, al establecerse all\u00ed que se pretend\u00eda el reconocimiento de todo valor correlativo a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del demandante hasta el momento de proferirse el fallo definitivo. Al respecto, la pretensi\u00f3n n\u00famero 3\u00b0 del texto de la demanda, dispon\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogot\u00e1 &#8211; Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 &#8211; Revisor\u00eda Fiscal &#8211; a pagar a mi representado el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones y dem\u00e1s emolumentos a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, desde la fecha en que fue separado de su cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que siempre que se ordene el pago de una obligaci\u00f3n en dinero atendiendo a las s\u00faplicas de la demanda, es deber del Juez proceder de oficio, decretando la actualizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n de dichas sumas a valor real. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 31 de julio de 1995, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Consejero Ponente: Diego Younes Moreno, expuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Para la Sala, era criterio dominante que la actualizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n se hubiera pedido expresamente en la demanda, punto que ahora se recoge, para disponer que en casos como este, que tratan de una suma fija, y por ende no tienen mecanismo alguno de actualizaci\u00f3n monetaria, ello pueda operar sin que expresamente se haya solicitado (&#8230;) En efecto, si se pide un restablecimiento que consiste b\u00e1sicamente en el pago de una suma de dinero, es f\u00e1cil entender que se est\u00e1 solicitando ese valor para la fecha en que se produzca la condena, pues nadie pide menos valor del que le causa el perjuicio recibido, como un resultado l\u00f3gico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo expuesto anteriormente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Consejero Ponente: Joaqu\u00edn Barreto Ruiz, en sentencia del 15 de noviembre de 1995, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La Sala considera pertinente anotar, que en armon\u00eda con la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho que a nuestra Rep\u00fablica le imprimi\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, dentro de cuyos fines est\u00e1 el respeto a la dignidad humana y al trabajo dentro de la vigencia de un orden justo, para lo cual le asign\u00f3 a las autoridades la funci\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, la Corporaci\u00f3n ha venido discurriendo acerca de la procedencia de decretar el ajuste de valor o indexaci\u00f3n de las condenas que profiere esta jurisdicci\u00f3n, y dentro de tal din\u00e1mica as\u00ed lo ha dispuesto cuando se trata de sumas fijas, llegando incluso a decretar oficiosamente su ajuste (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la administraci\u00f3n se abstiene injustificadamente de pagar oportunamente lo que adeuda, tales valores son afectados por la devaluaci\u00f3n, y quienes los reciben tard\u00edamente, ven menguada su capacidad de compra de bienes y servicios y, por ende, empobrecido su patrimonio. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, disponer en casos como el presente la indexaci\u00f3n, no es s\u00f3lo una decisi\u00f3n ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicaci\u00f3n por parte del juez tiene soporte al m\u00e1s alto nivel de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, como lo consagra expresamente la Carta en su art\u00edculo 230, en armon\u00eda con aquellos preceptos de la Constituci\u00f3n que, como atr\u00e1s se dijo, le asignan a las autoridades la funci\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No disponer dicho ajuste cuando por el efecto de la devaluaci\u00f3n la suma que se orden pagar en t\u00e9rminos reales se viene a recibir disminuida por parte de quien ha logrado demostrar dentro del proceso no s\u00f3lo la equivocaci\u00f3n de la administraci\u00f3n al haberle negado su derecho, sino la ilegalidad de la decisi\u00f3n, no s\u00f3lo ser\u00eda un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfante en el ejercicio de la acci\u00f3n judicial, sino un enriquecimiento sin causa de quien con su negativa en reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogaci\u00f3n menor a la que deb\u00eda efectuar si hubiere cancelado en tiempo su obligaci\u00f3n. De esta forma se estar\u00eda premiando la decisi\u00f3n ilegal de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Consejero Ponente: Carlos A. Orjuela Gongora, en sentencia del 21 de septiembre de 2000, reiter\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los ajuste de valor contemplados en el art\u00edculo 178 del C.C.A (indexaci\u00f3n) se pronunciar\u00e1 la sentencia en tal sentido, habida consideraci\u00f3n de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicar\u00eda un desmedro o empobrecimiento del actor, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 El se\u00f1or Reina Caro al ser consciente del cambio en la orden de restablecimiento del derecho proferida por el Consejo de Estado, ante la declaratoria de nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 1422 emitida por el Revisor Fiscal de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A., mediante la cual se le acept\u00f3 la renuncia al cargo de Jefe de Departamento de Control Administrativo y Contrataci\u00f3n; procedi\u00f3 a solicitar la correcci\u00f3n del \u201cerror por omisi\u00f3n\u201d o \u201ccorrecci\u00f3n por error aritm\u00e9tico\u201d en que pudo haber incurrido la citada Corporaci\u00f3n, en la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, al no establecerse con suficiente claridad el alcance de dicha orden o condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el apoderado del se\u00f1or Reina Caro en su escrito del 19 de noviembre de 1999, fue claro en sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Se observa que en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, si bien se dispuso la confirmaci\u00f3n del fallo del Tribunal, sin embargo, a t\u00e9rminos exactos de dicha parte resolutiva, la confirmaci\u00f3n se imparte s\u00f3lo en cuanto \u2018accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda\u2019, es decir, que si dentro de las s\u00faplicas de la demanda no est\u00e1 contenida ninguna solicitud o pretensi\u00f3n de descuento de salarios percibidos por el demandante durante el mismo lapso del proceso, significa esto que la confirmatoria del fallo por manera alguna se puede hacer extensiva a dicha orden de descontar los salarios percibidos por el \u00a0actor durante el lapso que haya laborado oficialmente, como lo orden\u00f3 el Tribunal, o lo que es lo mismo hay una revocatoria t\u00e1cita de lo consignado en el numeral 3\u00b0 de la parte resolutiva del fallo del Tribunal que orden\u00f3 descontar \u2018las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier otro empleo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, pues reitero que de la lectura de la demanda no aparece como pretensi\u00f3n o s\u00faplica el que se descuenten los dineros recibidos por salarios durante el lapso del tr\u00e1mite del proceso, se hace imperioso que se proceda a la correcci\u00f3n del error aritm\u00e9tico que genera la parte resolutiva del fallo de segunda instancia (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es procedente la correcci\u00f3n del error aritm\u00e9tico del ameritado fallo de segunda instancia, por cuanto la liquidaci\u00f3n, de la sentencia que acompa\u00f1o en siete (7) folios con este escrito, no aplic\u00f3 la indexaci\u00f3n e intereses moratorios correspondientes, por lo que hace necesario corregir este aspecto del fallo, pronunci\u00e1ndose u ordenando expresamente tal liquidaci\u00f3n, condena que procede a\u00fan de oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, independientemente de la discusi\u00f3n acerca de la existencia o no de un error aritm\u00e9tico, es claro que existi\u00f3 un cambio en la orden de restablecimiento del derecho proferida por el Consejo de Estado, y al hacerlo, se produjo una omisi\u00f3n en la parte resolutiva de dicha decisi\u00f3n al no concretar el alcance de su determinaci\u00f3n, oportunidad aprovechada por el apoderado del se\u00f1or Reina Caro para solicitar el ajuste de la nueva orden a los t\u00e9rminos, s\u00faplicas o pretensiones de la demanda, tal y como lo decret\u00f3 el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed lo expuso el Consejo de Estado, en providencia del 2 de diciembre de 1999, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, fuerza concluir que el no pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada dentro del proceso 11370, actor Jorge Enrique Reina Cargo sobre los descuentos ordenados por el Tribunal y sobre la indexaci\u00f3n influyen sin lugar a dudas sobre la parte resolutiva de la misma siendo procedente la correcci\u00f3n, en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Al resolverse la solicitud de nulidad frente a la providencia del 2 de diciembre de 1999, el Consejo de Estado estim\u00f3 que ante la falta de claridad en la orden proferida en la sentencia del 5 de noviembre 1998, y dado que la misma ten\u00eda efectos matem\u00e1ticos significativos sobre el alcance del restablecimiento, era procedente la correcci\u00f3n por \u201cerror aritm\u00e9tico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, dicha Corporaci\u00f3n, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para la Sala es indiscutible que tanto los descuentos como la indexaci\u00f3n versan sobre sumas, cantidades, n\u00fameros y cifras de una determinada condena y, por ello, a la luz de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se impon\u00eda para el fallador de segunda instancia, dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 310 del C. de P.C., si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva de la sentencia y que tal y como lo preci\u00f3 el apoderado del demandante, con argumentos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, la circunstancia de no haberse dado la correcci\u00f3n, habr\u00eda hecho nugatorio el restablecimiento del derecho ordenado por esta jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de estimar esta Corporaci\u00f3n que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, referente a la \u201ccorrecci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros\u201d es constitutiva o no de una v\u00eda de hecho12; lo cierto, es que el Consejo de Estado apel\u00f3 a la correcci\u00f3n de la sentencia, pues consider\u00f3 que la orden impartida en el fallo del 5 de noviembre de 1998 cambi\u00f3 el contenido y alcance del restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca y, en raz\u00f3n de dicha circunstancia, era procedente clarificar, aclarar o dilucidar el alcance de su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Se pregunta esta Corporaci\u00f3n: \u00bfQu\u00e9 sucede cuando el ad quem modifica la orden proferida por el a quo, vulnerando el principio de la no reformatio in pejus en contra del apelante \u00fanico? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al citado interrogante, es indispensable recordar que la teor\u00eda general del proceso reconoce que la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por una de las partes, implica correlativamente la imposibilidad del ad quem de modificar o enmendar el alcance de la decisi\u00f3n haci\u00e9ndola m\u00e1s gravosa en su contra, pues se entiende que la apelaci\u00f3n siempre se interpone en lo desfavorable al apelante. Claro est\u00e1, en circunstancias excepcionales, el juez de segunda instancia adquiere competencia para pronunciarse sin limitaciones, ya sea porque ambas partes apelaron, o porque la parte que no apel\u00f3 se adhiri\u00f3 al recurso, o porque la modificaci\u00f3n es indispensable para resolver puntos \u00edntimamente relacionados con la materia objeto de apelaci\u00f3n o porque en dicho caso es procedente la consulta (C.P.C. arts. 357 y 386). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio prohibitivo de la reformatio in perjus, que estaba establecido positivamente en el art\u00edculo 494 del C.J., y que el Estatuto Procedimental hoy vigente tambi\u00e9n conserva en su esencia (art. 357), consiste en que el superior que conoce de un proceso por apelaci\u00f3n interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida por la otra, no puede, por regla general, modificarla y enmendarla haciendo m\u00e1s gravosa para el apelante la situaci\u00f3n procesal que para \u00e9ste ha creado la providencia recurrida. Dado que el sistema de la personalidad del recurso en que se inspira nuestra ley procesal civil, el juez de segundo grado tiene limitada su extensi\u00f3n jurisdiccional al objeto querido por el impugnante, quien obviamente aspira con la apelaci\u00f3n a obtener una decisi\u00f3n favorable a sus pretensiones\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla aplicable a los procesos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 181 y 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Es de recordar que sobre el l\u00edmite en la competencia en la segunda instancia como consecuencia del apelante \u00fanico y sin que exista el grado jurisdiccional de consulta est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 31) y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual es aplicable en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de acuerdo con el art\u00edculo 267 del C.C.A y \u00a0porque es asunto compatible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese principio \u00ednsito en dichas disposiciones, de no agravar la condici\u00f3n del apelante \u00fanico, ha sido objeto de innumerables manifestaciones, en la jurisprudencia y en la doctrina. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la prohibici\u00f3n de agravaci\u00f3n del apelante \u00fanico; aludi\u00f3 a la finalidad de la prohibici\u00f3n y entre otros manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n viene a completar los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 28, 29 y 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica de la prohibici\u00f3n de agravar la pena impuesta al condenado cuando \u00e9ste es apelante \u00fanico eleva a nivel constitucional la garant\u00eda de la proscripci\u00f3n de la \u2018reformatio in pejus\u2019 ( \u00a0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un principio general del derecho procesal y una garant\u00eda constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P). Ella es consecuencia de la regla insita en la m\u00e1xima latina \u2018tantum devolutum quantum appelatum\u2019, en virtud de la cual se ejerce la competencia del juez superior. El ejercicio de las competencias judiciales radicadas en el juez superior y su l\u00edmite, ambos, se suscitan y a la vez se limitan por virtud de la impugnaci\u00f3n y las pretensiones que ella involucra ( \u00a0)\u201d. 14 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la doctrina nacional y extranjera expresan: \u00a0<\/p>\n<p>Devis Echand\u00eda: \u2018Otro efecto peculiar de la apelaci\u00f3n, que tambi\u00e9n comparte la casaci\u00f3n, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, porque se entiende que la interpuso s\u00f3lo en lo desfavorable de la providencia. Esto se conoce, como reformatio in pejus y significa una especie de limitaci\u00f3n de la competencia del superior en la revisi\u00f3n de la providencia apelada. Este sistema est\u00e1 consagrado en nuestro C.P.C (art. 357) y rige para lo laboral y contencioso administrativo en, en virtud de la referencia que en los respectivos c\u00f3digos se hace a aquel para llenar todos sus vac\u00edos\u2019 15. \u00a0<\/p>\n<p>Couture: \u201cLa reforma en perjuicio (reformatio in pejus) consiste en una prohibici\u00f3n al juez superior de empeorar la situaci\u00f3n del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario\u201d y agrega que dicho principio, en primer t\u00e9rmino, es negativo pues restringe la iniciativa del juez por fuera de los casos expresamente se\u00f1alados en la ley y, segundo t\u00e9rmino, dicho principio tambi\u00e9n lo es del agravio, en el sentido de que el agravio es la medida de la apelaci\u00f3n\u201916. (&#8230;)17. \u00a0<\/p>\n<p>Quebrantar el l\u00edmite a la competencia del ad quem, en virtud de la falta de acatamiento del principio de la no reformatio in pejus, genera una causal de nulidad procesal que invalida la sentencia. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de julio de 1979 (M.P. Alberto Ospina Botero), manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Si la composici\u00f3n del litigio es entre un demandante y dos demandados y el fallador de primera instancia decide en su fallo condenar a uno de los demandados y absolver al otro y, contra esta sentencia \u00fanicamente apela el demandado condenado, o sea, que respecto de la resoluci\u00f3n absolutoria no hubo recurso sino consentimiento por el acto y opositor favorecido a lo as\u00ed sentenciado, no hay el menor asomo de duda acerca de que el objeto propio de la alzada qued\u00f3 circunscrito definitivamente en este caso nada m\u00e1s que a resoluci\u00f3n adversa al apelante y en lo desfavorable a \u00e9ste, y que dentro de ese l\u00edmite de competencia debi\u00f3 moverse la actividad jurisdiccional del ad quem, para no desbordar su \u00e1mbito de competencia funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se configura la causal de nulidad alegada por el demandado &#8230;y, por ende, prospera el cargo, lo cual conduce al quiebre de la sentencia y a que la Corte, como Tribunal de Instancia, decrete la nulidad y disponga, a t\u00e9rminos del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la remisi\u00f3n del expediente al Tribunal de origen, para que este proceda a renovar la actuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad quem que se pronuncia por fuera de los l\u00edmites que se originan a partir del ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n por una sola de las partes, haciendo m\u00e1s gravosa la posici\u00f3n de dicho apelante \u00fanico, somete su actuaci\u00f3n procesal a la causal de nulidad prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme a la cual: \u201cel proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos. (&#8230;) 2. Cuando el juez carece de competencia\u201d. No cabe duda que la actuaci\u00f3n de una autoridad judicial m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites previstos en el ordenamiento procesal, \u00a0conduce inexorablemente a un desbordamiento en las reglas de la competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 En el asunto sub-judice, el cambio en el contenido de la orden de restablecimiento del derecho a favor del se\u00f1or Reina Caro por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, no tuvo ocurrencia en la providencia de correcci\u00f3n por error aritm\u00e9tico, sino en la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, conforme se explic\u00f3 en el fundamento No. 9 de esta providencia, en lugar de confirmarse la orden proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se procedi\u00f3 a su modificaci\u00f3n, al establecerse que el restablecimiento se adelantar\u00eda conforme a las s\u00faplicas o pretensiones de la demanda, entre ellas, (i) la actualizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n de las sumas debidas y (ii) la imposibilidad de descontar lo que el se\u00f1or Reina Caro hubiese devengado en cualquier otro empleo durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas decisiones que tienen su origen en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, constituyen en t\u00e9rminos del demandante una v\u00eda de hecho judicial por desconocer el principio de la no reformatio in pejus, previsto en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues al ser la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A. la \u00fanica apelante, no pod\u00eda modificarse la orden agravando su condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Se presenta entonces a juicio del demandante un desbordamiento a la competencia reconocida al ad quem en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0susceptible de ser controvertida como una actuaci\u00f3n judicial incursa en nulidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces el siguiente interrogante: \u00bfQu\u00e9 medio de defensa judicial reconoce el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para defender los derechos del impugnante, ante la existencia de una posible nulidad procesal en el contenido de una sentencia proferida por una Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado? \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 188 numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, establece la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante la Sala Plena del Consejo de Estado (C.C.A. art. 186), contra las sentencias ejecutoriadas que incurrieron en nulidad procesal proferidas por sus distintas Secciones o Subsecciones (C.C.A. art. 185). Dispone la norma en cita: \u201cSon causales de revisi\u00f3n: (&#8230;) 6\u00b0. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, el Consejo de Estado ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Nulidad de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo numeral 6\u00b0, procede el recurso de revisi\u00f3n: &#8220;Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no proced\u00eda ning\u00fan recurso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00fanico en el que funda la \u00a0procedencia del \u00a0recurso, es que respecto de la sentencia de primer grado, a\u00fan cuando fue condenatoria, la Secci\u00f3n Tercera en el momento de decidir la apelaci\u00f3n interpuesta exclusivamente por la parte demandada, Instituto de Seguros Sociales, modific\u00f3 el monto de la condena haci\u00e9ndola m\u00e1s onerosa, como consecuencia de la variaci\u00f3n que arroj\u00f3 la nueva liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar, que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es una excepci\u00f3n a la existencia de la cosa juzgada, que conlleva la inmutabilidad y firmeza de las decisiones judiciales; \u00a0de ah\u00ed su car\u00e1cter extraordinario y su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n restrictiva a las causales taxativamente fijadas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples an\u00e1lisis hechos por la Corporaci\u00f3n sobre este numeral, se ha precisado que las causales de nulidad de la sentencia deben estar acordes con las caracter\u00edsticas propias de este recurso extraordinario, diferente por su finalidad a todos los dem\u00e1s y que obedecen por lo general a los errores en que se incurre en la etapa decisoria y que constituyan vicios propios de la sentencia, como por ejemplo, la adoptada con un menor n\u00famero de votos al previsto en la ley o la carente totalmente de motivaci\u00f3n, o de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha sostenido que se incurre en la mencionada causal, por ejemplo cuando se profiere la sentencia en el proceso que hab\u00eda terminado por cualquiera de las formas anormales \u00a0previstas &#8211; desistimiento, transacci\u00f3n, perenci\u00f3n -, o como cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o se profiere condena contra quien no ha sido parte en el proceso, etc.18 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Analizada la sentencia, no observa la Sala que la Secci\u00f3n Tercera haya adoptado su decisi\u00f3n sin el n\u00famero reglamentario de votos determinado en la ley, o respecto de un proceso legalmente terminado o suspendido, ni sobre una sentencia ya ejecutoriada, o por quien no ten\u00eda competencia, o con la existencia de un vicio invalidante de la misma. \u00a0Pero si se aprecia que la liquidaci\u00f3n de la condena en segunda instancia fue hecha con perjuicio de \u00fanico apelante. \u00a0<\/p>\n<p>La causal referente a la violaci\u00f3n del principio de la reformatio in pejus, en el asunto sub lite, tiene su desarrollo legal en el art\u00edculo 357 del C.P.C., aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se traduce en la prohibici\u00f3n de que el superior, al conocer por la v\u00eda de la apelaci\u00f3n interpuesta por una de las partes, no pueda reformar la situaci\u00f3n jur\u00eddica definida en la sentencia de primer grado, en perjuicio del apelante \u00fanico. Se desmejora la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, no s\u00f3lo cuando se omite el reconocimiento de los derechos o situaciones plasmadas en su favor en la sentencia de primera instancia, sino cuando a pesar de mantenerse la decisi\u00f3n en su contra, se incluyen factores no reconocidos en aquella decisi\u00f3n que generan un monto diferente en la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la reformatio in pejus constituye una limitaci\u00f3n al juzgador de segunda instancia, en cuanto a que la providencia as\u00ed recurrida, no pueda ser modificada o enmendada haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n procesal que para el apelante ha creado la decisi\u00f3n recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera en lo atinente \u00a0a los perjuicios materiales, determin\u00f3 realizar \u2018nuevamente la liquidaci\u00f3n con las mismas bases tomadas por el a quo, variando s\u00f3lo los per\u00edodos correspondientes a indemnizaci\u00f3n debida y futura, como consecuencia de tomar la fecha de esta sentencia como punto de referencia\u2019 (Subrayas fuera de texto). En otras palabras, se pretend\u00eda hacer una actualizaci\u00f3n de la condena de primera instancia, y ese fue el esp\u00edritu del fallador, pero el resultado no correspondi\u00f3 a la afirmaci\u00f3n subrayada, pues los factores fueron cambiados al realizar la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la liquidaci\u00f3n hecha por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, se llega a la conclusi\u00f3n de que no hubo una actualizaci\u00f3n exacta de las sumas a pagar, sino que se hizo una variaci\u00f3n de los porcentajes asignados en la primera instancia, incrementando en favor de la c\u00f3nyuge y reduciendo a favor de los hijos; variaci\u00f3n que al incrementarse a favor de aqu\u00e9lla, cuyo per\u00edodo de supervivencia a liquidar es superior al de los hijos, elev\u00f3 en m\u00e1s de un cien por ciento la condena a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Con el anterior proceder, la sentencia se vari\u00f3 modificando, en perjuicio del apelante \u00fanico, la situaci\u00f3n jur\u00eddico econ\u00f3mica definida en la sentencia de primer grado, puesto que si hubiera hecho una simple actualizaci\u00f3n, el incremento a favor de los demandantes s\u00f3lo habr\u00eda arrojado una condena total de $131.653.425 y no hubiera alcanzado la cifra de $156.069.089, como ocurri\u00f3 en este caso, con lo cual result\u00f3 \u00a0una diferencia de $24.415.664 m\u00e1s, en perjuicio de la \u00fanica apelante, la entidad demandada. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El error en la sentencia que genera un vicio en la misma por violaci\u00f3n al principio de la reformatio in pejus, y que en el fondo es un vicio de competencia, en tanto el juez decide sobre aspectos no sometidos a su consideraci\u00f3n, se origin\u00f3 en haber utilizado el reconocimiento del cincuenta por ciento a favor de la viuda por concepto de perjuicios materiales, en lugar del veinticinco por ciento que se hab\u00eda se\u00f1alado en igualdad con los hijos en la sentencia de primera instancia, con lo cual al calcularle a ese cincuenta por ciento la supervivencia de la esposa, resulta una suma superior que la de aplicarle a ese veinticinco por ciento inicial esa misma supervivencia. \u00a0El yerro cometido por el Tribunal en la asignaci\u00f3n del porcentaje a favor de la esposa, al no haber sido objeto de reclamo por la parte perjudicada, la actora, no pod\u00eda ser subsanado oficiosamente en la segunda instancia, en tanto, de suyo, constituyera una reforma en perjuicio de la entidad demandada, \u00fanica apelante. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que la sentencia del 29 de julio de 1996 materia del presente recurso extraordinario, agrav\u00f3 la condena impuesta al apelante \u00fanico y por ende incurri\u00f3 en la causal de revisi\u00f3n alegada con fundamento en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 188 del C.C.A., pues el a quo decidi\u00f3 en materia que no pod\u00eda tocar, desbordando su competencia (&#8230;)\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cambio en la orden de restablecimiento del derecho prevista en la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998 de la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, con posterioridad, le permiti\u00f3 a la misma Corporaci\u00f3n, proferir la providencia del 2 de diciembre de 1999 mediante la cual se corrigi\u00f3 el supuesto error aritm\u00e9tico derivado de la parte resolutiva de la citada sentencia, era susceptible de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 185 y subsiguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no interponerse el citado recurso en el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, es notorio que dicho recurso ha caducado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En este orden de ideas, si la parte afectada no ejerce las acciones o los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en la medida en que existan otros medios de defensa judicial para proveer la protecci\u00f3n solicitada, \u00e9stos prevalecer\u00e1n sobre el mecanismo residual y subsidiario de amparo constitucional, pues como ha dicho la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto reservado a la tutela. El ordenamiento jur\u00eddico en su integridad debe respetar los derechos constitucionales (C.P. art. 4) y todas las herramientas judiciales dispuestas por el legislador deben permitir su protecci\u00f3n (C.P. art. 2).\u201d (Sentencia SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n igualmente ha sostenido que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual y efectiva de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la tutela tiene como elemento caracter\u00edstico la \u201cinmediatez\u201d, y as\u00ed lo ha expuesto: \u201c&#8230;la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza..\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta caracter\u00edstica, la Corte concluye que: \u201c&#8230;si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543 de 1992), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n&#8230;\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con el criterio de \u201cinmediatez\u201d, la Corte ha se\u00f1alado, entre otros elementos, que el juez constitucional debe constatar: \u201c&#8230;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes&#8230;\u201d22, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela alrededor de tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de notificado del acto judicial que considera lesivo de sus derechos, sin que exista en el expediente raz\u00f3n o causa v\u00e1lida que justifique la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional. En efecto, el hecho de haberse interpuesto una solicitud de nulidad y de haberse recurrido en queja por la negativa en el reconocimiento de un recurso de s\u00faplica, no son razones suficientes para acreditar la falta de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues jam\u00e1s se repar\u00f3 en la presente acci\u00f3n en relaci\u00f3n con el contenido de dichos actos procesales, sino tan s\u00f3lo se controvirti\u00f3 las decisiones de los a\u00f1os 1998 y 1999, demostrando inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de transmutar a la acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional a los recursos ordinarios, finalidad utilitarista para la cual no fue creada en nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello le permite a esta Corporaci\u00f3n, sin perjuicio de que el accionante haya ejercido algunos recursos y acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso, considerar que el demandante no tuvo en cuenta el principio de \u201cinmediatez\u201d que constituye requisito sine quo non para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por todo lo anterior, y frente al caso en concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada por el actor, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del veintiuno (21) de mayo de 2003 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto 135\/05 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Nulidad de la Sentencia T-1089 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1089 de 2004, proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n el d\u00eda veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A., por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1089 de 2004, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n rese\u00f1\u00f3 los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el se\u00f1or Jorge Enrique Reina Caro, interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n No. 2221 del 24 de enero de 1986, proferida por el Revisor Fiscal de la citada empresa de servicios p\u00fablicos, mediante la cual se le acept\u00f3 la renuncia al cargo de Jefe de Departamento de Control Administrativo y Contrataci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones de la demanda, se expusieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA.- DECLARAR que es nula la Resoluci\u00f3n n\u00famero 2221 de fecha Enero 24 de 1986, proferida por el se\u00f1or Revisor Fiscal de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, mediante la cual acepta la renuncia del cargo de JEFE DEPARTAMENTO DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y CONTRATRACI\u00d3N, al Doctor JORGE ENRIQUE REINA CARO, cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en esa Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogot\u00e1, por intermedio de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 &#8211; Revisor\u00eda Fiscal -, el reintegro de mi mandante al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogot\u00e1 &#8211; Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 &#8211; Revisor\u00eda Fiscal &#8211; a pagar (sic) a mi representado el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones y dem\u00e1s emolumentos a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, desde la fecha en que fue separado de su cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA.- DECLARAR que no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante y que en consecuencia el tiempo que dure cesante por el despido del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA.- El Distrito Especial de Bogot\u00e1, por intermedio de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 &#8211; Revisor\u00eda Fiscal -, deber\u00e1 dar cumplimiento al fallo dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 177 del C.C.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 La Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, de la Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de octubre de 1994, decret\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 2221 del 24 de enero de 1986, orden\u00e1ndole a la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A. el reintegro del se\u00f1or Reina Caro. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la citada sentencia, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. DECLARASE NO PROBADA la excepci\u00f3n de inepta demanda propuesta por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARASE LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No. 2221 de fecha 24 de enero de 1986, proferida por el Revisor Fiscal de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 D.C., mediante la cual le fue aceptada la renuncia al demandante DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LA EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 D.C. REVISOR\u00cdA FISCAL, reintegrar\u00e1 al demandante, DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO, con C.C. No. 19.365.177 de Bogot\u00e1 al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculado del servicio, o a otro de igual o superior categor\u00eda, y le pagar\u00e1 todos los sueldos, bonificaciones, vacaciones, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que haya dejado de devengar, desde su desvinculaci\u00f3n del servicio por el acto acusado, hasta su reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, de lo cual se descontar\u00e1n las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier empleo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LA EMPRESA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA DE BOGOT\u00c1 D.C., REVISOR\u00cdA FISCAL, dar\u00e1 cumplimiento al fallo dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 176 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n des\u00e9 (sic) cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C.C.A\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 La Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A. interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal. El se\u00f1or Jorge Enrique Reina Caro, por su parte, no recurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Silvio Escudero. \u00a0<\/p>\n<p>La citada autoridad judicial, al decidir la impugnaci\u00f3n, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, sin hacer ning\u00fan tipo de salvedad a lo decidido por el Tribunal, es decir, en t\u00e9rminos del demandante, confirmando en su integridad la sentencia del a quo, que ordenaba descontar los salarios percibidos por el se\u00f1or Reina Caro, durante el tiempo en que se tramit\u00f3 el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva del citado fallo, se determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConf\u00edrmase la sentencia proferida el d\u00eda 7 de octubre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, en el proceso promovido por Jorge Enrique Reina Caro, mediante la cual se accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El d\u00eda 19 de noviembre de 1999, esto es, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s haberse proferido el fallo de segunda instancia; el actor solicit\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del Consejo de Estado la correcci\u00f3n de un error aritm\u00e9tico en se que (sic) incurri\u00f3 al momento de proferir la sentencia del 5 de noviembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos esgrimi\u00f3 que si bien se confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal, dicha confirmaci\u00f3n se imparti\u00f3 tan s\u00f3lo en cuanto se \u201caccedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda\u201d, es decir, que si dentro de las mismas no estaba contenida ninguna solicitud o pretensi\u00f3n de descuento de los salarios percibidos por el se\u00f1or Reina Caro durante el lapso del proceso, significaba en su opini\u00f3n, que la confirmatoria de dicho fallo de manera alguna pod\u00eda hacerse extensiva a esa orden. En otras palabras, a juicio del demandante, con la decisi\u00f3n del Consejo de Estado se presentaba una \u201crevocatoria t\u00e1cita de lo consignando en el numeral 3\u00b0 de la parte resolutiva del fallo del Tribunal que orden\u00f3 descontar \u2018las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier otro empleo\u2019 (&#8230;)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la coherencia de su argumento, puso en conocimiento del Consejo de Estado, las implicaciones que frente al cumplimiento de la orden se estaban presentando con la entidad prestadora de servicios p\u00fablicos demandada. As\u00ed, esgrimi\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Se hace imperioso que se proceda a la correcci\u00f3n del error aritm\u00e9tico que genera la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, puesto que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, entidad condenada por la Jurisdicci\u00f3n, al tratar de dar cumplimiento a la sentencia, lesionando los leg\u00edtimos intereses de mi mandante e interpretando a su favor el fallo del H. Consejo de Estado, establece que el actor labor\u00f3 en entidades oficiales por varios per\u00edodos mientras se tramitaba el presente proceso, concluyendo que los salarios que recibi\u00f3 durante dichos per\u00edodos en que labor\u00f3 en otras entidades oficiales, ascienden a la suma de $148.880.839.oo y por Caja de Previsi\u00f3n Departamental la suma de $59.183.018.oo, para un total de $208.063.857.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Empresa demandada al hacer las operaciones matem\u00e1ticas correspondientes a la condena, es decir, a los salarios comprendidos entre el retiro del cargo y el reintegro efectivo al servicio, concluye que esos salarios ascienden a la suma de $176.261.900.oo, por lo que el demandante, seg\u00fan su sentir, adeuda a la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 la suma de $31.801.957.oo, toda vez que los salarios que percibi\u00f3 durante los per\u00edodos en que labor\u00f3 cuando se tramitaba el proceso, eran superiores ($208.063.857.oo), a los salarios ordenados en la sentencia ($176.261.900.oo), por lo que el error aritm\u00e9tico del fallo se evidencia, de forma tal, que de no corregirse, se causar\u00eda un enorme perjuicio a la parte que represento, en la medida en que ser\u00eda el \u00fanico caso que en lugar de recibir la condigna indemnizaci\u00f3n por haber sido v\u00edctima de la expedici\u00f3n de un acto ilegal de aceptaci\u00f3n de una renuncia no presentada, termine m\u00e1s bien indemnizando a la Administraci\u00f3n o Ente demandado que expidi\u00f3 el acto ilegal, lo cual no consulta ni con el derecho ni [con] la justicia. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e. El d\u00eda 2 de diciembre de 1999, el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, acept\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n del supuesto error aritm\u00e9tico, y procedi\u00f3 a decretar en la parte resolutiva de la citada decisi\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Corr\u00edgese la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por esta Subsecci\u00f3n dentro del proceso 11370, actor Jorge Enrique Reina Caro, en el sentido de ordenar, de un lado, que no hay lugar a descontar de la condena las sumas que el actor hubiere devengado de otro empleo durante el lapso en que estuvo desvinculado del servicio y de otro, la actualizaci\u00f3n de la condena, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 178 del C.C.A., dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su posici\u00f3n, el Consejo de Estado esgrimi\u00f3 las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que en sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996, Consejero Ponente Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora, se precis\u00f3 que en materia contencioso administrativo laboral las sumas a las que se condena a la parte demandada, tienen un car\u00e1cter indemnizatorio en raz\u00f3n a que buscan reparar el da\u00f1o o perjuicio que irroga un acto nulo, a contrario sensu, las sumas que se perciben durante la vigencia de una relaci\u00f3n contractual, legal o reglamentaria, tienen una fuente jur\u00eddica laboral distinta y, por lo mismo, no es posible descontar suma alguna por dicho concepto, pues se trata de obligaciones con causas jur\u00eddicas no conmensurables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que en la misma sentencia, se advirti\u00f3 que las sumas que se ordenan pagar en este tipo de procesos deben ser actualizadas mediante la aplicaci\u00f3n de los ajustes de valor contemplados en el art\u00edculo 178 del C.C.A25. Para llegar a esa determinaci\u00f3n se expuso que: \u201c(&#8230;) es incuestionable que la inflaci\u00f3n que viene padeciendo nuestra econom\u00eda, reflejo de un fen\u00f3meno que es mundial, produce una p\u00e9rdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, de suerte que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicar\u00eda un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el respectivo demandante. Por consiguiente, se dijo, en aras de la aplicaci\u00f3n del principio de equidad contemplado en el art\u00edculo 230 de la Carta Fundamental y de las dem\u00e1s disposiciones que se relacionan con el tema, resulta indispensable que se orden (sic) la \u2018indexaci\u00f3n\u2019 de esos valores para que el restablecimiento del derecho sea completo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas consideraciones, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, concluy\u00f3 que: \u201c(&#8230;) [El] no pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada dentro del proceso 11370, actor Jorge Enrique Reina Caro sobre los descuentos ordenados por el Tribunal y sobre la indexaci\u00f3n influyen sin lugar a dudas sobre la parte resolutiva de la misma siendo procedente la correcci\u00f3n, en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f. Frente a la citada decisi\u00f3n, la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A. interpuso una solicitud de nulidad y, a su vez, un recurso de queja, con el prop\u00f3sito de recurrir ante la Sala Plena del Consejo de Estado, en raz\u00f3n a la negativa de darle curso a un recurso de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, neg\u00f3 el incidente de nulidad, mediante sentencia del 22 de junio de 2000, considerando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Al estudiar el caso sometido a consideraci\u00f3n, concretamente en la providencia del 2 de diciembre de 1999, esta Subsecci\u00f3n precis\u00f3, entre otras cosas, que en la sentencia del 5 de noviembre de 1998 no se hab\u00eda hecho pronunciamiento expreso sobre la orden de descuentos ordenada por el Tribunal y sobre la indexaci\u00f3n, aspectos que indiscutiblemente tocan la aritm\u00e9tica, entendida como la \u2018parte de mas (sic) matem\u00e1ticas que estudia la composici\u00f3n y descomposici\u00f3n de la cantidad representada por n\u00fameros\u2019 (Diccionario ilustrado SOPENA, Editorial Ram\u00f3n Sopena S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para la Sala es indiscutible que tanto los descuentos como la indexaci\u00f3n versan sobre sumas, cantidades, n\u00fameros y cifras de una determinada condenada (sic) y, por ello, a la luz de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se impon\u00eda para el fallador de segunda instancia, dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 310 del C. de P.C., si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva de la sentencia y que tal y como lo precis\u00f3 el apoderado del demandante, con argumentos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, la circunstancia de no haberse dado la correcci\u00f3n, habr\u00eda hecho nugatorio el restablecimiento del derecho ordenado por esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, fuerza concluir que no se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habida cuenta que, de un lado, no se revivi\u00f3 un proceso legalmente concluido, sino que se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 310 del C. de P.C. y de otro, la providencia que se dict\u00f3 se hizo con competencia para ello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado al conocer del recurso de queja, en atenci\u00f3n a la inadmisi\u00f3n previa del recurso de s\u00faplica, concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el recurso extraordinario de s\u00faplica, atendiendo a su misma naturaleza, solo procede contra las sentencias ejecutoriadas. En este caso, no hay elemento de juicio que indique que fue interpuesto contra la decisi\u00f3n adoptada el 5 de noviembre, ni siquiera en el escrito de impugnaci\u00f3n se menciona esta decisi\u00f3n ni se indic\u00f3 la causal por la cual propuso la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente un a\u00f1o despu\u00e9s de ejecutoria (sic) la sentencia, la parte actora solicit\u00f3 dicha \u2018correcci\u00f3n por errores aritm\u00e9ticos\u2019 y la Secci\u00f3n Segunda accedi\u00f3 a la petici\u00f3n en providencia de 2 de noviembre de 1999, la cual formalmente no constituye sentencia complementaria; pues hab\u00eda precluido la oportunidad para solicitar su adici\u00f3n y para hacerlo oficiosamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, los recursos de naturaleza extraordinaria procedente frente a las sentencias y aquellas que complementan la decisi\u00f3n inicial. Decisiones que conforman una sola unidad, frente a la cual la ley previ\u00f3 expresamente la posibilidad de impugnarlo en v\u00eda del recurso extraordinario, pero existe tal posibilidad frente a las peticiones presentadas despu\u00e9s de ejecutoriada la decisi\u00f3n que resuelve el recurso de alzada, porque, siendo de naturaleza limitada los recursos extraordinarios, la ley no estableci\u00f3 la posibilidad de su precedencia frente a las providencias interlocutorias que aclaren o corrijan una sentencia ejecutoriada\u201d. (Sentencia del 9 de julio de 2002. Consejero Ponente. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Bastelleros. Exp. Q-082)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. sustent\u00f3 su invocaci\u00f3n de amparo constitucional en que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado agrav\u00f3 su condici\u00f3n de apelante \u00fanico, vulner\u00f3 su derecho a la inmutabilidad del fallo, aplic\u00f3 de manera indebida el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y \u00a0desconoci\u00f3 la calidad rogada de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. Se se\u00f1ala al respecto en la sentencia T-1089 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos destinados a demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, se pueden resumir y categorizar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, el concepto \u201cerror aritm\u00e9tico\u201d ha sido definido por la jurisprudencia26 y la doctrina27 como aqu\u00e9l que versa sobre un c\u00e1lculo matem\u00e1tico mal efectuado, es decir, cuando existe una equivocaci\u00f3n o desacierto en la realizaci\u00f3n o pr\u00e1ctica de alguna de las cuatro operaciones aritm\u00e9ticas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la providencia sujeta al control del juez de tutela, lejos de limitarse al significado que de dicha instituci\u00f3n procesal ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina, constituye una modificaci\u00f3n y adici\u00f3n de una sentencia plenamente ejecutoriada, hecho prohibido expresamente por el ordenamiento legal, en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Al respecto, dispone: \u201cLa sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del demandante, se modific\u00f3 la orden al establecer la improcedencia del descuento de las sumas que se hubieran devengado mientras se surt\u00eda el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, decretada por el Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado; e innegablemente, se adicion\u00f3 la sentencia del 5 de noviembre de 1998, al imponer la indexaci\u00f3n de las sumas debidas conforme al art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, precisi\u00f3n no incluida ni en las \u00f3rdenes de los jueces de instancia, ni en las pretensiones del se\u00f1or Reina Caro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento de la prohibici\u00f3n de la no reformatio in pejus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el demandante que el se\u00f1or Reina Caro no impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto al hecho de haberse limitado el monto de la indemnizaci\u00f3n, al ordenar que se le descontara lo recibido en cualquier otro empleo durante el t\u00e9rmino de la desvinculaci\u00f3n, y adem\u00e1s, en lo relativo a no decretar la indexaci\u00f3n de los dineros dejados de recibir para efectos de determinar el quantum de la liquidaci\u00f3n compensatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, un nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado, como el ocurrido a trav\u00e9s del Auto de 2 de diciembre de 1999, no pod\u00eda revocar lo dicho por el juez de primera instancia, agravando la condenada (sic) del apelante \u00fanico. En efecto, el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, limita la competencia del superior jer\u00e1rquico, en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, al momento de resolver un recurso de apelaci\u00f3n. Al respecto, dicha norma establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a juicio del accionante, \u201chabiendo sido la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A. la \u00fanica apelante, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, al resolver el recurso ten\u00eda como l\u00edmites legales los aspectos adversos a la misma, esto es el hecho de haberse decretado la nulidad de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se acept\u00f3 la renuncia del se\u00f1or Reina, y haber ordenado su reintegro junto con el pago de lo dejado de recibir, previo el descuento de lo que el demandante hubiere percibi\u00f3 (sic) durante ese tiempo en otro empleo. En consecuencia, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado no pod\u00eda, por estar en presencia de un apelante \u00fanico pronunciarse sobre la totalidad; as\u00ed, no podr\u00e1 revocar los aspectos favorables a quien apel\u00f3, cuales eran los relativos al descuento sobre la condena, de lo recibido por concepto de salarios devengados en otros empleos, y tampoco pod\u00eda agregar la obligaci\u00f3n de indexar las sumas liquidadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento de la naturaleza rogada de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el accionante: \u201cLa Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, con la apariencia y so pretexto de corregir un \u2018error aritm\u00e9tico\u2019 inexistente, desconoci\u00f3 que la sentencia se encontraba ejecutoriada, que el se\u00f1or Reina no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia en cuanto le result\u00f3 desfavorable, que tampoco present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la sentencia ni de primera ni de segunda instancia dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, y que tampoco solicit\u00f3 que en la demanda se reconociera la indexaci\u00f3n de las sumas liquidadas. Lo anterior es m\u00e1s grave si tenemos en cuenta que la jurisdicci\u00f3n contenciosa es una jurisdicci\u00f3n rogada y que en consecuencia, si el fallador concede m\u00e1s de lo que se pide, incurre en una incongruencia en la sentencia por fallo extrapetita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la modificaci\u00f3n y adici\u00f3n de una sentencia ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante sostiene que una vez ejecutoriada la sentencia cualquier modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de la sentencia no es procedente, pues as\u00ed lo establece categ\u00f3ricamente el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su exposici\u00f3n se\u00f1alando c\u00f3mo en su opini\u00f3n es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues ya se intentaron todos los recursos ordinarios sin obtener la debida protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, ante las citadas violaciones que emanan notoriamente del contenido de las providencias judiciales y de su comparaci\u00f3n con las normas procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido contra la Resoluci\u00f3n No. 2221 de 1986 adoptada por la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado, intervino para oponerse al amparo invocado, habida cuenta que las garant\u00edas constitucionales de la Empresa demandada no fueron quebrantadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1089 de 2004 sintetiza la contestaci\u00f3n del interviniente como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el se\u00f1or Jorge Enrique Reina Caro a trav\u00e9s de apoderado judicial present\u00f3 un escrito oponi\u00e9ndose a las pretensiones y argumentos del demandante. En apoyo de lo anterior, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>El error aritm\u00e9tico decretado por el Consejo de Estado se ajusta plenamente al ordenamiento procesal. En su opini\u00f3n, carece de sentido, como lo pretende el accionante, que de adem\u00e1s de cometer (sic)\u00a0 una irregularidad, sea el se\u00f1or Reina Caro quien con su propio peculio le reintegre sumas a la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, entidad que cometi\u00f3 el da\u00f1o. Anexa a folios 106 y 107 del expediente de tutela, 2 liquidaciones de reintegro, en las cuales, se cobra al accionante inicialmente la suma de $58.758.744.oo y con posterioridad el valor de $37.593.430.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no es cierto que la providencia cuestionada haga m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la empresa demandada, ya que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, \u201cesos dineros deben ser asumidos por los funcionarios p\u00fablicos que amparados en una facultad nominadora cometen este tipo de tropel\u00edas (&#8230;), sin que puedan utilizar a sus sucesores para que les cubran la espalda y los traten de liberar de dicha responsabilidad (&#8230;) Contratando costosos abogados a cargo del patrimonio p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el caso concreto, porque a la empresa accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y que, por el contrario, ha tenido oportunidad de interponer todos los recursos e incidentes a su alcance, los cuales han sido resueltos &#8211; en su debido momento &#8211; por el Consejo de Estado. Esto significa que \u201c(&#8230;) no se puede considerar vulnerado ese derecho fundamental, como lo afirma el accionante, por el simple hecho de que esos incidentes y recursos le han sido desfavorables a sus intereses (&#8230;) no se puede sentar el precedente de que cuando las decisiones judiciales, ll\u00e1mense autos o sentencias, no son del agrado del sujeto responsable de ellas, se puede alegremente predicar que constituyen v\u00edas de hecho y consiguientemente violaci\u00f3n al debido proceso, porque tal actitud conllevar\u00eda la inestabilidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que tanto en la providencia cuestionada mediante esta acci\u00f3n como en las que resolvieron los recursos interpuestos por la empresa contra la misma, se cit\u00f3 \u201cel fundamento constitucional y legal que le permiti\u00f3 o le ha permitido a la Corporaci\u00f3n mantener la correcci\u00f3n del error aritm\u00e9tico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias revisadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia y la impugnaci\u00f3n contra la sentencia del a quo que conced\u00eda la protecci\u00f3n, se sintetizan en la sentencia de la que se viene haciendo relaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el seis (6) de marzo de 2003 (Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque), concedi\u00f3 la tutela interpuesta con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunos connotados comentaristas del C\u00f3digo &#8230; concept\u00faan que la norma en referencia es aplicable cuando se trata de un error en el resultado de una de las cuatro operaciones aritm\u00e9ticas, o sea en suma, resta, multiplicaci\u00f3n o divisi\u00f3n. No parece ser este el sentido de la norma, porque en tal hip\u00f3tesis el legislador hubiese dicho \u2018error en operaci\u00f3n aritm\u00e9tica\u2019 en vez de la locuci\u00f3n \u2018error puramente aritm\u00e9tico\u2019 que, a no dudarlo es mucho m\u00e1s amplia. Aritm\u00e9tico es lo relativo a la aritm\u00e9tica, es decir, lo relacionado con la ciencia que estudia las propiedades elementales de los n\u00fameros racionales. Cualquier discordancia en un n\u00famero, sea la consecuencia de una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica o una mala cita es un error aritm\u00e9tico\u201d. (Subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de la sentencia implica solamente un asunto de c\u00e1lculo, sin que sea posible modificar o alterar los factores que integran la operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida se pregunta: \u00bfSi en la sentencias del Tribunal o del Consejo de Estado se hizo alguna referencia a la indexaci\u00f3n y a la prohibici\u00f3n de descuento sobre las sumas adeudadas?, para concluir que NO, y que, por lo mismo, el Auto cuestionado realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n sustancial de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, mediante el Auto demandando no se trat\u00f3 de corregir simplemente el c\u00e1lculo de la operaci\u00f3n realizada, ni de hacer congruente la sentencia al adecuar la parte resolutiva con los factores que fueron tenidos en cuenta en la parte motiva del fallo, porque en \u00e9sta no se hizo alusi\u00f3n a tales factores, es decir, a juicio de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u201cel Auto cuestionado no se limit\u00f3 a realizar simplemente una correcci\u00f3n aritm\u00e9tica sino que modific\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la sentencia que se pretendi\u00f3 corregir, lo cual constituye una v\u00eda de hecho, en cuanto la Subsecci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en un grave defecto org\u00e1nico porque cuando ya la sentencia hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, carec\u00eda de competencia para modificarla y adicionarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que si bien la Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia, en el sentido de estimar improcedente la pr\u00e1ctica de descontar de la indemnizaci\u00f3n laboral las sumas de dinero que los demandantes hubiesen recibido a t\u00edtulo de salario y prestaciones sociales en otra entidad p\u00fablica durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la aplicaci\u00f3n de ese criterio, en el caso concreto, \u201cs\u00f3lo era posible al conocer del recurso de apelaci\u00f3n que hubiera interpuesto el mismo demandante contra la sentencia, pero como \u00e9ste guard\u00f3 silencio y se mostr\u00f3 conforme con el fallo, la Corporaci\u00f3n no ten\u00eda competencia sobre este aspecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial, el a quo consider\u00f3 que hubo una indebida aplicaci\u00f3n, pues so pretexto de reconocer dicha prevalencia se lesionaron los derechos al debido proceso y a la prohibici\u00f3n de la reforma en peor de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado del se\u00f1or Jorge Enrique Reina Caro, quien agreg\u00f3 a las consideraciones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, las siguientes razones para negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en ninguna parte se solicit\u00f3 alg\u00fan tipo de descuento por concepto de salarios y prestaciones sociales que haya devengado el Se\u00f1or Reina Caro, durante el per\u00edodo en que estuvo cesante por motivo del acto ilegal expedido por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A., quien tampoco solicit\u00f3 tales descuentos en la contestaci\u00f3n de la demanda. En estos t\u00e9rminos, el Tribunal no ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre los mismos, sopena de vulnerar el principio de congruencia que gobierna los procesos en materia de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones aducidas en las correspondientes etapas procesales (C.C.A. arts. 164 y 170). \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la sentencia proferida por el Tribunal adem\u00e1s de desconocer el principio de congruencia, implica una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso contra el demandante Reina Caro, pues se ordenan descuentos a trav\u00e9s de un pronunciamiento extra petita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que para corregir los citados errores del Tribunal no se requer\u00eda del ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n, ya que si el expediente hubiese ido en consulta al Consejo de Estado28, esta Corporaci\u00f3n no estaba en la obligaci\u00f3n de \u201ccohonestar\u201d o \u201cpatrocinar\u201d la incongruencia de dicha providencia, en la que, adicionalmente, no se explicaci\u00f3n (sic) las razones para ordenar el descuento, como lo impone el art\u00edculo 170 del C.C.A29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que cuando la empresa actora \u201cquiso cumplir la sentencia\u201d en la parte econ\u00f3mica, determin\u00f3 que su poderdante le adeudaba una suma millonaria en virtud de las operaciones matem\u00e1ticas que realiz\u00f3, por cuanto el se\u00f1or Reina Caro hab\u00eda percibido sumas superiores por virtud de los contratos de trabajo que celebr\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el juez de tutela no puede so pretexto del control constitucional, atribuirse la facultad de formular \u201cnuevas, dis\u00edmiles u opuestas\u201d, apreciaciones en la aplicaci\u00f3n de la ley que sirvi\u00f3 de fundamento para resolver el caso por parte del juez natural, pues ello implica el quebrantamiento de la autonom\u00eda funcional del juez y promueve la inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la empresa actora pretende hacer efectivos unos reembolsos sin justa causa, lo cual constituye un enriquecimiento il\u00edcito que se plasma y consolida con la conducta asumida durante el tr\u00e1mite adelantado para la correcci\u00f3n del error aritm\u00e9tico. Finalmente, argument\u00f3 que la actualizaci\u00f3n de la condena est\u00e1 soportada en los art\u00edculos 26 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A., y hace parte de la indemnizaci\u00f3n integral relacionada con la actualizaci\u00f3n de los dineros que se deban cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de 2003 (Consejera Ponente: Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa), revoc\u00f3 el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede contra una providencia judicial cuando se pretende revocar una interpretaci\u00f3n admisible de las normas aplicables, por cuanto ello implicar\u00eda desconocer la autonom\u00eda de que gozan las jueces para fundamentar sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso concreto, a trav\u00e9s de la providencia atacada se pudo subsanar el error que determin\u00f3 la posibilidad de que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, no obstante haber sido vencida en juicio, reclamara al se\u00f1or Reina Caro la devoluci\u00f3n de sumas que hab\u00edan sido el producto de salarios legalmente percibidos. Desconocer lo anterior tambi\u00e9n hubiera hecho que el pronunciamiento de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso en cuanto al restablecimiento del derecho del demandante resultara ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acceder a las pretensiones de la empresa demandante implicar\u00eda para el impugnante encontrarse frente a la contradicci\u00f3n de haber logrado demostrar la ilegalidad del acto administrativo que orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n y, pese a ello, quedarse sin la posibilidad de obtener el restablecimiento del derecho que le asiste. Adem\u00e1s, a juicio de la Secci\u00f3n Cuarta, \u201cno se entiende (&#8230;) con qu\u00e9 fundamento legal la empresa accionante justificar\u00eda la incorporaci\u00f3n al presupuesto de los dineros que pretend\u00eda reclamar del se\u00f1or Reina Caro ya que no podr\u00eda aducirse como t\u00edtulo para ello la sentencia desfavorable a la entidad ni menos a\u00fan la pretendida correcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que en el presente caso la alegada vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso no ha configurado, (sic)\u00a0 pues durante el tr\u00e1mite adelantado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, no se pretermiti\u00f3 parcial o totalmente alguna etapa proceso, ni se le impidi\u00f3 u obstruy\u00f3 el derecho de contracci\u00f3n. Frente al alegado perjuicio irremediable, \u201cse advierte que la accionante cuenta con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la empresa puede recuperar los dineros que tiene que pagar con ocasi\u00f3n de la mencionada decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia en cuesti\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia; para el efecto reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corte sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, desde la sentencia C-592 de 1993, providencia en la que qued\u00f3 establecido que el amparo constitucional \u201cno es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia(&#8230;)\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se detuvo en las sentencias \u00a0T-108 de 2003 y T-458 de 1998, a fin de estudiar si la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.\u201cha dejado vencer los t\u00e9rminos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales dispon\u00eda, para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano se\u00f1al\u00f3, con fundamento en los antecedentes, c\u00f3mo la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ad quem dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Jorge Enrique Reina Caro contra la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., modific\u00f3 los t\u00e9rminos en que la misma Sala confirm\u00f3 la sentencia que declara la nulidad y dispuso sobre la reparaci\u00f3n impetrada, en cuanto, de una parte, \u201cse corrigi\u00f3 la decisi\u00f3n de descontar las sumas que el se\u00f1or Reina Caro hubiese devengado durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier otro empleo, pues dicha solicitud no hac\u00eda parte de las s\u00faplicas de la demanda\u201d; y, de otra, \u201c se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de proceder a la cancelaci\u00f3n de las sumas debidas de forma indexada, toda vez que el pago completo de una obligaci\u00f3n se orienta a la necesidad de preservar su valor actualizado conforme a la depreciaci\u00f3n de la moneda\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al parecer de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes la providencia antes rese\u00f1ada, adoptada el 2 de diciembre de 1999, \u201cera susceptible de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 185 y subsiguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d, de donde infiere incuria de la actora por haber dejado caducar el mecanismo previsto en el ordenamiento para el restablecimiento del debido proceso en el \u00e1mbito de la actuaci\u00f3n que lo quebrant\u00f3, agravada por la tardanza en la interposici\u00f3n del amparo constitucional, previsto para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. \u00a0Se pregunta esta Corporaci\u00f3n: \u00bfQu\u00e9 sucede cuando el ad quem modifica la orden proferida por el a quo, vulnerando el principio de la no reformatio in pejus en contra del apelante \u00fanico? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al citado interrogante, es indispensable recordar que la teor\u00eda general del proceso reconoce que la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por una de las partes, implica correlativamente la imposibilidad del ad quem de modificar o enmendar el alcance de la decisi\u00f3n haci\u00e9ndola m\u00e1s gravosa en su contra, pues se entiende que la apelaci\u00f3n siempre se interpone en lo desfavorable al apelante. Claro est\u00e1, en circunstancias excepcionales, el juez de segunda instancia adquiere competencia para pronunciarse sin limitaciones, ya sea porque ambas partes apelaron, o porque la parte que no apel\u00f3 se adhiri\u00f3 al recurso, o porque la modificaci\u00f3n es indispensable para resolver puntos \u00edntimamente relacionados con la materia objeto de apelaci\u00f3n o porque en dicho caso es procedente la consulta (C.P.C. arts. 357 y 386). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio prohibitivo de la reformatio in perjus, que estaba establecido positivamente en el art\u00edculo 494 del C.J., y que el Estatuto Procedimental hoy vigente tambi\u00e9n conserva en su esencia (art. 357), consiste en que el superior que conoce de un proceso por apelaci\u00f3n interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida por la otra, no puede, por regla general, modificarla y enmendarla haciendo m\u00e1s gravosa para el apelante la situaci\u00f3n procesal que para \u00e9ste ha creado la providencia recurrida. Dado que el sistema de la personalidad del recurso en que se inspira nuestra ley procesal civil, el juez de segundo grado tiene limitada su extensi\u00f3n jurisdiccional al objeto querido por el impugnante, quien obviamente aspira con la apelaci\u00f3n a obtener una decisi\u00f3n favorable a sus pretensiones\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla aplicable a los procesos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 181 y 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Es de recordar que sobre el l\u00edmite en la competencia en la segunda instancia como consecuencia del apelante \u00fanico y sin que exista el grado jurisdiccional de consulta est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 31) y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual es aplicable en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de acuerdo con el art\u00edculo 267 del C.C.A y \u00a0porque es asunto compatible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese principio \u00ednsito en dichas disposiciones, de no agravar la condici\u00f3n del apelante \u00fanico, ha sido objeto de innumerables manifestaciones, en la jurisprudencia y en la doctrina. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la prohibici\u00f3n de agravaci\u00f3n del apelante \u00fanico; aludi\u00f3 a la finalidad de la prohibici\u00f3n y entre otros manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n viene a completar los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 28, 29 y 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica de la prohibici\u00f3n de agravar la pena impuesta al condenado cuando \u00e9ste es apelante \u00fanico eleva a nivel constitucional la garant\u00eda de la proscripci\u00f3n de la \u2018reformatio in pejus\u2019 ( \u00a0). \u00a0<\/p>\n<p>Es un principio general del derecho procesal y una garant\u00eda constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P). Ella es consecuencia de la regla insita en la m\u00e1xima latina \u2018tantum devolutum quantum appelatum\u2019, en virtud de la cual se ejerce la competencia del juez superior. El ejercicio de las competencias judiciales radicadas en el juez superior y su l\u00edmite, ambos, se suscitan y a la vez se limitan por virtud de la impugnaci\u00f3n y las pretensiones que ella involucra ( \u00a0)\u201d. 35 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la doctrina nacional y extranjera expresan: \u00a0<\/p>\n<p>Devis Echand\u00eda: \u2018Otro efecto peculiar de la apelaci\u00f3n, que tambi\u00e9n comparte la casaci\u00f3n, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, porque se entiende que la interpuso s\u00f3lo en lo desfavorable de la providencia. Esto se conoce, como reformatio in pejus y significa una especie de limitaci\u00f3n de la competencia del superior en la revisi\u00f3n de la providencia apelada. Este sistema est\u00e1 consagrado en nuestro C.P.C (art. 357) y rige para lo laboral y contencioso administrativo, en virtud de la referencia que en los respectivos c\u00f3digos se hace a aquel para llenar todos sus vac\u00edos\u2019 36. \u00a0<\/p>\n<p>Couture: \u201cLa reforma en perjuicio (reformatio in pejus) consiste en una prohibici\u00f3n al juez superior de empeorar la situaci\u00f3n del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario\u201d y agrega que dicho principio, en primer t\u00e9rmino, es negativo pues restringe la iniciativa del juez por fuera de los casos expresamente se\u00f1alados en la ley y, segundo t\u00e9rmino, dicho principio tambi\u00e9n lo es del agravio, en el sentido de que el agravio es la medida de la apelaci\u00f3n\u201937. (&#8230;)38. \u00a0<\/p>\n<p>Quebrantar el l\u00edmite a la competencia del ad quem, en virtud de la falta de acatamiento del principio de la no reformatio in pejus, genera una causal de nulidad procesal que invalida la sentencia. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de julio de 1979 (M.P. Alberto Ospina Botero), manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Si la composici\u00f3n del litigio es entre un demandante y dos demandados y el fallador de primera instancia decide en su fallo condenar a uno de los demandados y absolver al otro y, contra esta sentencia \u00fanicamente apela el demandado condenado, o sea, que respecto de la resoluci\u00f3n absolutoria no hubo recurso sino consentimiento por el acto y opositor favorecido a lo as\u00ed sentenciado, no hay el menor asomo de duda acerca de que el objeto propio de la alzada qued\u00f3 circunscrito definitivamente en este caso nada m\u00e1s que a resoluci\u00f3n adversa al apelante y en lo desfavorable a \u00e9ste, y que dentro de ese l\u00edmite de competencia debi\u00f3 moverse la actividad jurisdiccional del ad quem, para no desbordar su \u00e1mbito de competencia funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se configura la causal de nulidad alegada por el demandado &#8230; y, por ende, prospera el cargo, lo cual conduce al quiebre de la sentencia y a que la Corte, como Tribunal de Instancia, decrete la nulidad y disponga, a t\u00e9rminos del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la remisi\u00f3n del expediente al Tribunal de origen, para que este proceda a renovar la actuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad quem que se pronuncia por fuera de los l\u00edmites que se originan a partir del ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n por una sola de las partes, haciendo m\u00e1s gravosa la posici\u00f3n de dicho apelante \u00fanico, somete su actuaci\u00f3n procesal a la causal de nulidad prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme a la cual: \u201cel proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos. (&#8230;) 2. Cuando el juez carece de competencia\u201d. No cabe duda que la actuaci\u00f3n de una autoridad judicial m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites previstos en el ordenamiento procesal, \u00a0conduce inexorablemente a un desbordamiento en las reglas de la competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el asunto sub-judice, el cambio en el contenido de la orden de restablecimiento del derecho a favor del se\u00f1or Reina Caro por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, no tuvo ocurrencia en la providencia de correcci\u00f3n por error aritm\u00e9tico, sino en la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, conforme se explic\u00f3 en el fundamento No. 9 de esta providencia, en lugar de confirmarse la orden proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se procedi\u00f3 a su modificaci\u00f3n, al establecerse que el restablecimiento se adelantar\u00eda conforme a las s\u00faplicas o pretensiones de la demanda, entre ellas, (i) la actualizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n de las sumas debidas y (ii) la imposibilidad de descontar lo que el se\u00f1or Reina Caro hubiese devengado en cualquier otro empleo durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas decisiones que tienen su origen en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, constituyen en t\u00e9rminos del demandante una v\u00eda de hecho judicial por desconocer el principio de la no reformatio in pejus, previsto en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues al ser la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 E.S.P. S.A. la \u00fanica apelante, no pod\u00eda modificarse la orden agravando su condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Se presenta entonces a juicio del demandante un desbordamiento a la competencia reconocida al ad quem en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0susceptible de ser controvertida como una actuaci\u00f3n judicial incursa en nulidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces el siguiente interrogante: \u00bfQu\u00e9 medio de defensa judicial reconoce el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para defender los derechos del impugnante, ante la existencia de una posible nulidad procesal en el contenido de una sentencia proferida por una Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado? \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 188 numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, establece la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante la Sala Plena del Consejo de Estado (C.C.A. art. 186), contra las sentencias ejecutoriadas que incurrieron en nulidad procesal proferidas por sus distintas Secciones o Subsecciones (C.C.A. art. 185). Dispone la norma en cita: \u201cSon causales de revisi\u00f3n: (&#8230;) 6\u00b0. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, el Consejo de Estado ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Nulidad de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo numeral 6\u00b0, procede el recurso de revisi\u00f3n: &#8220;Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no proced\u00eda ning\u00fan recurso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00fanico en el que funda la \u00a0procedencia del \u00a0recurso, es que respecto de la sentencia de primer grado, a\u00fan cuando fue condenatoria, la Secci\u00f3n Tercera en el momento de decidir la apelaci\u00f3n interpuesta exclusivamente por la parte demandada, Instituto de Seguros Sociales, modific\u00f3 el monto de la condena haci\u00e9ndola m\u00e1s onerosa, como consecuencia de la variaci\u00f3n que arroj\u00f3 la nueva liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar, que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es una excepci\u00f3n a la existencia de la cosa juzgada, que conlleva la inmutabilidad y firmeza de las decisiones judiciales; \u00a0de ah\u00ed su car\u00e1cter extraordinario y su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n restrictiva a las causales taxativamente fijadas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples an\u00e1lisis hechos por la Corporaci\u00f3n sobre este numeral, se ha precisado que las causales de nulidad de la sentencia deben estar acordes con las caracter\u00edsticas propias de este recurso extraordinario, diferente por su finalidad a todos los dem\u00e1s y que obedecen por lo general a los errores en que se incurre en la etapa decisoria y que constituyan vicios propios de la sentencia, como por ejemplo, la adoptada con un menor n\u00famero de votos al previsto en la ley o la carente totalmente de motivaci\u00f3n, o de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha sostenido que se incurre en la mencionada causal, por ejemplo cuando se profiere la sentencia en el proceso que hab\u00eda terminado por cualquiera de las formas anormales \u00a0previstas &#8211; desistimiento, transacci\u00f3n, perenci\u00f3n -, o como cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o se profiere condena contra quien no ha sido parte en el proceso, etc.39 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Analizada la sentencia, no observa la Sala que la Secci\u00f3n Tercera haya adoptado su decisi\u00f3n sin el n\u00famero reglamentario de votos determinado en la ley, o respecto de un proceso legalmente terminado o suspendido, ni sobre una sentencia ya ejecutoriada, o por quien no ten\u00eda competencia, o con la existencia de un vicio invalidante de la misma. Pero s\u00ed se aprecia que la liquidaci\u00f3n de la condena en segunda instancia fue hecha con perjuicio de \u00fanico apelante. \u00a0<\/p>\n<p>La causal referente a la violaci\u00f3n del principio de la reformatio in pejus, en el asunto sub lite, tiene su desarrollo legal en el art\u00edculo 357 del C.P.C., aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se traduce en la prohibici\u00f3n de que el superior, al conocer por la v\u00eda de la apelaci\u00f3n interpuesta por una de las partes, no pueda reformar la situaci\u00f3n jur\u00eddica definida en la sentencia de primer grado, en perjuicio del apelante \u00fanico. Se desmejora la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, no s\u00f3lo cuando se omite el reconocimiento de los derechos o situaciones plasmadas en su favor en la sentencia de primera instancia, sino cuando a pesar de mantenerse la decisi\u00f3n en su contra, se incluyen factores no reconocidos en aquella decisi\u00f3n que generan un monto diferente en la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la reformatio in pejus constituye una limitaci\u00f3n al juzgador de segunda instancia, en cuanto a que la providencia as\u00ed recurrida, no pueda ser modificada o enmendada haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n procesal que para el apelante ha creado la decisi\u00f3n recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera en lo atinente \u00a0a los perjuicios materiales, determin\u00f3 realizar \u2018nuevamente la liquidaci\u00f3n con las mismas bases tomadas por el a quo, variando s\u00f3lo los per\u00edodos correspondientes a indemnizaci\u00f3n debida y futura, como consecuencia de tomar la fecha de esta sentencia como punto de referencia\u2019 (Subrayas fuera de texto). En otras palabras, se pretend\u00eda hacer una actualizaci\u00f3n de la condena de primera instancia, y ese fue el esp\u00edritu del fallador, pero el resultado no correspondi\u00f3 a la afirmaci\u00f3n subrayada, pues los factores fueron cambiados al realizar la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la liquidaci\u00f3n hecha por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, se llega a la conclusi\u00f3n de que no hubo una actualizaci\u00f3n exacta de las sumas a pagar, sino que se hizo una variaci\u00f3n de los porcentajes asignados en la primera instancia, incrementando en favor de la c\u00f3nyuge y reduciendo a favor de los hijos; variaci\u00f3n que al incrementarse a favor de aqu\u00e9lla, cuyo per\u00edodo de supervivencia a liquidar es superior al de los hijos, elev\u00f3 en m\u00e1s de un cien por ciento la condena a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Con el anterior proceder, la sentencia se vari\u00f3 modificando, en perjuicio del apelante \u00fanico, la situaci\u00f3n jur\u00eddico econ\u00f3mica definida en la sentencia de primer grado, puesto que si hubiera hecho una simple actualizaci\u00f3n, el incremento a favor de los demandantes s\u00f3lo habr\u00eda arrojado una condena total de $131.653.425 y no hubiera alcanzado la cifra de $156.069.089, como ocurri\u00f3 en este caso, con lo cual result\u00f3 \u00a0una diferencia de $24.415.664 m\u00e1s, en perjuicio de la \u00fanica apelante, la entidad demandada. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El error en la sentencia que genera un vicio en la misma por violaci\u00f3n al principio de la reformatio in pejus, y que en el fondo es un vicio de competencia, en tanto el juez decide sobre aspectos no sometidos a su consideraci\u00f3n, se origin\u00f3 en haber utilizado el reconocimiento del cincuenta por ciento a favor de la viuda por concepto de perjuicios materiales, en lugar del veinticinco por ciento que se hab\u00eda se\u00f1alado en igualdad con los hijos en la sentencia de primera instancia, con lo cual al calcularle a ese cincuenta por ciento la supervivencia de la esposa, resulta una suma superior que la de aplicarle a ese veinticinco por ciento inicial esa misma supervivencia. \u00a0El yerro cometido por el Tribunal en la asignaci\u00f3n del porcentaje a favor de la esposa, al no haber sido objeto de reclamo por la parte perjudicada, la actora, no pod\u00eda ser subsanado oficiosamente en la segunda instancia, en tanto, de suyo, constituyera una reforma en perjuicio de la entidad demandada, \u00fanica apelante. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que la sentencia del 29 de julio de 1996 materia del presente recurso extraordinario, agrav\u00f3 la condena impuesta al apelante \u00fanico y por ende incurri\u00f3 en la causal de revisi\u00f3n alegada con fundamento en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 188 del C.C.A., pues el a quo decidi\u00f3 en materia que no pod\u00eda tocar, desbordando su competencia (&#8230;)\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cambio en la orden de restablecimiento del derecho prevista en la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998 de la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, con posterioridad, le permiti\u00f3 a la misma Corporaci\u00f3n, proferir la providencia del 2 de diciembre de 1999 mediante la cual se corrigi\u00f3 el supuesto error aritm\u00e9tico derivado de la parte resolutiva de la citada sentencia, era susceptible de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 185 y subsiguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no interponerse el citado recurso en el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, es notorio que dicho recurso ha caducado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En este orden de ideas, si la parte afectada no ejerce las acciones o los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en la medida en que existan otros medios de defensa judicial para proveer la protecci\u00f3n solicitada, \u00e9stos prevalecer\u00e1n sobre el mecanismo residual y subsidiario de amparo constitucional, pues como ha dicho la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto reservado a la tutela. El ordenamiento jur\u00eddico en su integridad debe respetar los derechos constitucionales (C.P. art. 4) y todas las herramientas judiciales dispuestas por el legislador deben permitir su protecci\u00f3n (C.P. art. 2).\u201d (Sentencia SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n igualmente ha sostenido que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual y efectiva de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la tutela tiene como elemento caracter\u00edstico la \u201cinmediatez\u201d, y as\u00ed lo ha expuesto: \u201c&#8230;la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza..\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta caracter\u00edstica, la Corte concluye que: \u201c&#8230;si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543 de 1992), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n&#8230;\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con el criterio de \u201cinmediatez\u201d, la Corte ha se\u00f1alado, entre otros elementos, que el juez constitucional debe constatar: \u201c&#8230;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes&#8230;\u201d43, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>17. En el presente caso, la Corte encuentra que el accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela hasta el d\u00eda 27 de enero de 200344, con el prop\u00f3sito de invalidar la providencia de correcci\u00f3n del 2 de diciembre de 1999, la cual, seg\u00fan lo expuesto, tiene un v\u00ednculo inescindible con la sentencia del 5 de noviembre de 1998, ambas proferidas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 confirmar, por las razones expuestas en su decisi\u00f3n, la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocaba el fallo adoptado por la Secci\u00f3n Tercera de la misma Sala y Corporaci\u00f3n, como quiera que \u201cel demandante no tuvo en cuenta el principio de \u201cinmediatez\u201d que constituye requisito sine quo non para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FORMULACION DE NULIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2004, La Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado, impetr\u00f345 la nulidad de la sentencia T-1089 de 2004, con miras a obtener \u201cla protecci\u00f3n y garant\u00eda sustantiva del derecho al debido proceso ante las m\u00faltiples violaciones de que ha sido objeto por parte de la Corte Constitucional\u201d, como quiera que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n i) \u201cprocedi\u00f3 por fuera de jurisdicci\u00f3n y competencia\u201d; ii) \u201caccede y prodiga la existencia de condenas t\u00e1citas\u201d; iii) \u201cjuzg\u00f3 no conforme a lo probado sino seg\u00fan el criterio subjetivo del juzgador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el primer cargo propuesto, el apoderado trae a colaci\u00f3n la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sub Secci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala accionada el 5 de noviembre de 1998, en el sentido de confirmar \u201cla sentencia proferida el d\u00eda 7 de octubre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d en el proceso promovido por Jorge Enrique Reina Caro, mediante la cual se accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda\u201d, para demostrar c\u00f3mo la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, al establecer las implicaciones de la providencia de 2 de diciembre de 1999 sobre aquella decisi\u00f3n, en realidad dict\u00f3 \u201cuna sentencia no proferida por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d, \u201clo que es de por s\u00ed una violaci\u00f3n al debido proceso que amerita la nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con ese proceder la Sala Quinta \u201celude el objeto del pronunciamiento y sesga su an\u00e1lisis a la sentencia de 5 de noviembre de 1998 en vez de dirigirlo a la providencia de 2 de diciembre de 1999, constitutiva de v\u00eda de hecho\u201d, a la vez que le impone a la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. la carga de \u201chaber tenido que impugnar la sentencia que nunca existi\u00f3 y que ella ha innovado\u201d, lesionando, en consecuencia, su derecho de acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta el segundo cargo, en que la Sala Quinta de esta Corte \u201ccrea un artilugio para concluir que el resuelve de la sentencia al confirmar \u201cla sentencia proferida el d\u00eda 7 de octubre de 1994 mediante la cual se accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda, no est\u00e1 confirmando la sentencia sino que la est\u00e1 modificando\u201d, proceder que se traduce en que \u201cpueden existir condenas inciertas, t\u00e1citas, y lo que es peor simuladas bajo la forma textual de confirmaci\u00f3n\u201d, abriendo de esta manera espacio a la arbitrariedad y a la indefensi\u00f3n de quien soporta tal incertidumbre. Agrega el solicitante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, cuando la modificaci\u00f3n o cambio de orden est\u00e1 disfrazada por la apariencia de confirmaci\u00f3n de lo que se trata es de prodigar una simulaci\u00f3n contraria a la \u00e9tica p\u00fablica que resquebraja el principio de la confianza debida. El sujeto de la sentencia conf\u00eda en que la misma tiene el contenido que dice tener: cuando se dice que se est\u00e1 confirmando una sentencia apelada, no tiene por qu\u00e9 suponer que la afirmaci\u00f3n de confirmaci\u00f3n tiene un doble fondo del que surge el cambio de orden, una modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n respecto de aquello que se dice confirmar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se sirve de la condena t\u00e1cita para romper el principio de la confianza leg\u00edtima, rota la confianza debida se obliga a un deber de diligencia superior al normar que conlleva la carga de que toda providencia sea objeto de aclaraci\u00f3n, para que el Juez precise si, detr\u00e1s de la literalidad de lo que decidi\u00f3 se esconde una sentencia diferente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su representada, amparada en el principio de la confianza leg\u00edtima, ante el exabrupto que constituye la providencia de 2 de diciembre de 1999, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala accionada, agot\u00f3 las v\u00edas procesales, como efectivamente lo reconoce la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u2013solicitud de nulidad y recurso de queja-, tr\u00e1mite que por dem\u00e1s explica \u201clos tres a\u00f1os que median entre el auto de aclaraci\u00f3n de error aritm\u00e9tico y la interposici\u00f3n de la tutela\u201d; de donde infiere que el amparo constitucional fue invocado de manera subsidiaria, como debe ser, es decir una vez agotados los recursos previstos en el ordenamiento \u201ccontra el acto generador de la v\u00eda de hecho, el acto causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo basado en que en la sentencia T-1089 de 2004 debe anularse, porque la Sala Quinta de Revisi\u00f3n no juzg\u00f3 con apoyo en lo probado sino en su propio criterio, se sustenta en que \u201cel juzgador, apart\u00e1ndose de lo que constituye el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n cr\u00edtica de la prueba, hace decir a un medio probatorio documental lo que \u00e9l mismo no expone\u201d, toda vez que ante dos medios probatorios documentales -la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 5 de noviembre de 1998 y el auto de la misma Corporaci\u00f3n fechado el 2 de diciembre de 1999- la citada Sala infiere un pronunciamiento t\u00e1cito, \u201chaciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del demandado\u201d, cuando de \u00e9stos no se deriva nada diferente a la confirmaci\u00f3n de la segunda instancia sin pronunciamiento alguno \u201csobre los descuentos y la indexaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el apoderado de la Empresa accionante solicita a esta Corte anular la sentencia varias veces citada, y, en su lugar, \u201crestituir la actuaci\u00f3n viciada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Jorge Enrique Reina Caro, demandante dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Resoluci\u00f3n 221 de 1986, adoptada por la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., interviene durante el presente tr\u00e1mite, con el fin de solicitar que se niegue la nulidad propuesta, porque, como la sentencia T-1089 de 2004 lo demuestra, la Empresa demanda no recurri\u00f3 en revisi\u00f3n la sentencia de segundo grado, lo que hace la acci\u00f3n de tutela improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., as\u00ed como plantea el asunto en estudio, dando a entender que formula una nulidad cuando lo que hace es controvertir la decisi\u00f3n, \u201cmediante apoderado ha venido interponiendo una serie de recursos e incidentes, que igualmente han sido resueltos, no solo por la Secci\u00f3n Segunda, sino tambi\u00e9n por la Sala Pelan de la esa H. Corporaci\u00f3n, providencias todas \u00e9stas que le han sido adversas a las pretensiones de la ahora accionante, habi\u00e9ndose empleado en toda esta tramitaci\u00f3n varios a\u00f1os, sin que se hayan podido efectivizar las condenas impuestas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su aserto en que no obstante la previsi\u00f3n del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, el apoderado de la Empresa de Energ\u00eda accionante, reiterando lo que ha sido la l\u00ednea de actuaci\u00f3n de la entidad, \u201cpropone m\u00e1s bien una especie de apelaci\u00f3n ante la Sala Plena, bajo la apariencia de un incidente, pues una vez m\u00e1s vuelve y recicla y circula sobre el mismo tema de la violaci\u00f3n al debido proceso, cuanto \u00e9sto ha sido definido formalmente en este caso espec\u00edfico, en multiplicidad de ocasiones tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que contrario a lo afirmado por el solicitante, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, \u201cse limit\u00f3 a examinar los antecedentes de la solicitud de amparo, contenidos en las providencias antes indicadas, sin que se le pueda endilgar error o violaci\u00f3n alguna a esa a esa Corporaci\u00f3n por incorporar en su fallo el an\u00e1lisis de las garant\u00edas procesales aprovechadas por las partes en litigio que dio origen a esta actuaci\u00f3n\u201d, sin que se vislumbre la creaci\u00f3n de pruebas por parte del juzgador, antes por el contrario, la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la apreciaci\u00f3n conjunta del material probatorio que reposa en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, solicita que la nulidad propuesta se rechace de plano, dado el abuso de las v\u00edas de derecho en que ha incurrido la Empresa de Energ\u00eda de Bogota S.A. E.S.P., haciendo nugatoria la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados al se\u00f1or Reina Caro, ordenada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corte es competente para resolver sobre la nulidad de la sentencia T-1089 de 2004 adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interesa recordar, para comenzar, el car\u00e1cter restrictivo de las nulidades que pueden alegarse en asuntos de competencia de esta Corte, sin perjuicio de la competencia de la Sala en Pleno de la Corporaci\u00f3n para dejar sin efecto sus decisiones, al igual que las adoptadas por las Salas de Revisi\u00f3n, en uno y en otro caso con el objeto de restablecer la garant\u00eda constitucional al debido proceso, de partes y terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, esta Corte tiene definido que toda solicitud de nulidad deber\u00e1 responder a condiciones estrictas de oportunidad46, legitimaci\u00f3n47 inter\u00e9s y efectos48, no solo porque el cumplimiento irrestricto de las decisiones judiciales en firme compromete la seguridad jur\u00eddica, sino a causa del car\u00e1cter definitivo y los efectos de los pronunciamientos de esta Corte, en materia de guarda y control de constitucionalidad y protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que hacen de la inmutabilidad de sus fallos un norte y de la nulidad de los mismos una soluci\u00f3n extrema \u2013 art\u00edculos 241 y 86 C.P. 49 Decreto 2067 de 1991-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional al respecto que la nulidad a causa de cuestiones anteriores a sus decisiones deber\u00e1 formularse antes del fallo y, la derivada de situaciones originadas en \u00e9stas, \u201cdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n49\u201d; y que la consideraci\u00f3n de una nulidad no da lugar a debatir nuevamente el asunto, ni alcanza las decisiones y actuaciones no afectadas por la irregularidad50, de donde se infiere que quien invoca una nulidad deber\u00e1 fundamentarla en la afectaci\u00f3n ostensible, probada, significativa y directa de su garant\u00eda constitucional al debido proceso, \u00fanicamente 51. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los supuestos que dan lugar a considerar las nulidades formuladas contra sus decisiones, debe la Corte resolver previamente si resulta procedente entrar a considerar la nulidad planteada por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. contra la sentencia T-1089 de 2004, adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. considera que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lesion\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de su representada, incurriendo en v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto sostiene que la Sala Quinta eludi\u00f3 su deber de resolver de fondo el amparo impetrado por su representada, suponiendo i) que contra la sentencia de segunda instancia adoptada el 5 de noviembre de 1998 en el asunto de la Nulidad y Restablecimiento, promovido por el se\u00f1or Jorge Enrique Reina Caro contra la actora, proced\u00eda el recurso de revisi\u00f3n, en raz\u00f3n del auto proferido el 2 de diciembre de 1999, con miras a la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de la decisi\u00f3n; y ii) que la actora aguard\u00f3 injustificadamente, hasta hacer improcedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que por la legitimaci\u00f3n activa, por la satisfacci\u00f3n que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica demanda y por los alcances de su solicitud, la petici\u00f3n de nulidad a la que se viene haciendo referencia deber\u00e1 ser considerada, como quiera que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. reclama que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se haya negado arbitrariamente a entrar en el fondo de su pretensi\u00f3n de restablecimiento de sus derechos fundamentales, asunto \u00e9ste que de comprobarse constituye una afectaci\u00f3n significativa y directa de su garant\u00eda constitucional al debido proceso, y que da lugar a la nulidad de la decisi\u00f3n, para que, en su lugar, se resuelva de fondo la cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por raz\u00f3n de la oportunidad de su presentaci\u00f3n, la solicitud que se estudia debe ser considerada, toda vez que el 10 de diciembre de 2004 la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. formul\u00f3 la nulidad de la sentencia T-1089 de 2004, la misma que le fuera notificada el d\u00eda 6 anterior, mediante comunicaci\u00f3n enviada por la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto entonces que los elementos que dan lugar a cuestionar la sentencia T-1089 de 2004 se cumplen, debe el Pleno de esta Corte decidir si la Sala Quinta de Revisi\u00f3n ten\u00eda que emitir una decisi\u00f3n de fondo, para dirimir el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez de tutela por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogota S.A. E.S.P. en contra de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, o si la citada Sala de esta Corporaci\u00f3n pod\u00eda declarar improcedente la acci\u00f3n, como en efecto ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La nulidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compete a los jueces y tribunales la definici\u00f3n de los conflictos sometidos a su consideraci\u00f3n, dentro del marco constitucional y legal establecido en orden a la naturaleza de los asuntos y con el fin de hacer prevalecer los principios y valores constitucionales, que garantizan el acceso de todas las personas a la justicia, salvaguardan sus garant\u00edas constitucionales y hacen prevalecer el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de los art\u00edculos 86, 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica se deriva el libre acceso de toda persona para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, por si misma o por quien act\u00fae a su nombre, y de las mismas disposiciones se desprende que a los jueces de tutela les compete solventar asuntos graves que requieren de medidas urgentes e inmediatas, respecto de los cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial52, salvo que la acci\u00f3n de tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable \u2013art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 2591 de 199153-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el procedimiento breve y sumario establecido en el art\u00edculo 86 constitucional resulta en principio improcedente para resolver sobre \u201cuna nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0puesto que para el efecto el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece el recurso de revisi\u00f3n, y tambi\u00e9n puede decirse que la intervenci\u00f3n del juez constitucional ya no se requiere cuando el da\u00f1o que se habr\u00eda podido evitar se produjo, de todas maneras54. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00e9stos necesariamente relacionados con la actividad de las partes en la defensa de sus intereses, por ello esta Corte tiene definido que la acci\u00f3n de tutela no ha sido prevista para suplir los recursos dejados de utilizar, tampoco para enmendar errores procesales, ni para cubrir la negligencia de quienes dan lugar a los errores o los proh\u00edjan, para luego presentarse como afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. fue diligente en la defensa de sus intereses\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 1999, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 atender la solicitud presentada por el apoderado del se\u00f1or Jorge Enrique Reina Caro, quien fuera demandante en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. para entonces concluido, en los t\u00e9rminos de las sentencias del 5 de noviembre de 1998 y del 7 de octubre de 1994, adoptadas en segunda y en primera instancia, respectivamente55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la citada Subsecci\u00f3n dispuso corregir la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, en el sentido i) de disponer \u201cque no hay lugar a descontar de la condena las sumas que el actor hubiere devengado de otro empleo durante el lapso en que estuvo desvinculado del servicio y de otro, la actualizaci\u00f3n de la condena, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 178 del C.C.A. dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula (..)\u201d; y ii) de ordenar la notificaci\u00f3n de la Empresa afectada en la forma prevista en los \u201cnumerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el art\u00edculo 310 ib\u201d 56. \u00a0<\/p>\n<p>Conocida por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. la providencia en menci\u00f3n, interpuso recurso de s\u00faplica y formul\u00f3 nulidad, adem\u00e1s, en el af\u00e1n de que se restableciera el derecho a la inmutabilidad del fallo y dado que sus solicitudes no prosperaron, interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la negativa y acudi\u00f3 en queja, tambi\u00e9n sin resultado, como quiera que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo su decisi\u00f3n y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estim\u00f3 bien denegado el recurso de s\u00faplica, \u201cporque siendo de naturaleza limitada los recursos extraordinarios, la ley no estableci\u00f3 la posibilidad de su procedencia frente a las providencias interlocutorias que aclaren o corrijan una sentencia ejecutoriada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que por el aspecto de la diligencia y cuidado en la defensa de sus intereses, nada se puede reprochar a la actora, como quiera que tan pronto conoci\u00f3 la providencia del 2 de diciembre de 1999, con alcances sobre un asunto promovido y resuelto en su contra el 5 de noviembre del a\u00f1o anterior, formul\u00f3 la nulidad del auto siguiendo en todo lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma \u00e9sta que a la letra dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando el juez \u201cprocede contra providencias ejecutoriadas del superior, revive proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa entonces que la sentencia T-1089 de 2004 tiene que anularse, con el prop\u00f3sito de que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resuelva el asunto de fondo como corresponde, habida cuenta que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogota formul\u00f3 en tiempo la nulidad de la providencia, sin resultado, y no dispone de otro instrumento para reclamar sobre el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado modific\u00f3 los t\u00e9rminos del fallo, que hab\u00eda sido proferido por ella misma el 5 de noviembre del a\u00f1o anterior, sostiene que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. ha debido interponer el recurso de revisi\u00f3n contra la providencia y as\u00ed concluye que la actora no puede acceder a la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el recurso de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, adoptadas en asuntos de \u00fanica instancia o para resolver la segunda instancia, naturaleza de la que participan los actos procesales proferidos para decidir sobre las pretensiones y las excepciones57 y complementar aquellos, siempre que las adiciones se profieran dentro de los l\u00edmites temporales fijados por el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil58, con el fin de resolver extremos pendientes de la litis o asuntos que de conformidad con la ley deb\u00edan haber sido incluidos en el pronunciamiento \u2013art\u00edculo 188 C. C.A., 302 C. de P.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Sala Quinta no pod\u00eda atribuir al auto expedido el 2 de diciembre de 1999, con el alcance de enmendar errores matem\u00e1ticos incurridos en el fallo de segunda instancia despu\u00e9s de que \u00e9ste cobr\u00f3 ejecutoria, el car\u00e1cter de sentencia complementaria haci\u00e9ndolo inescindible al fallo, para as\u00ed entender posible la acci\u00f3n de revisi\u00f3n e improcedente el amparo constitucional por negligencia, porque como qued\u00f3 visto la Empresa afectada formul\u00f3 la nulidad como correspond\u00eda, de modo que tiene derecho a que no se restrinja su libre acceso a la jurisdicci\u00f3n constitucional atribuy\u00e9ndole incuria en la interposici\u00f3n de un recurso a todas luces improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tardanza en el reclamo no es atribuible a la actora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, el 9 de julio de 2002, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estim\u00f3 bien denegado el recurso de s\u00faplica que el apoderado de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. interpusiera contra el auto fechado el 22 de junio de 2000; el 13 de diciembre de 2002 el Presidente de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n sustitutiva de la primera copia de la sentencia de segunda instancia; y el 27 de enero siguiente la entidad demandada i) instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela reclamando la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso e ii) invoc\u00f3 una medida provisional urgente, ante la inminencia de una acci\u00f3n ejecutiva en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte se aparta de las motivaciones expuestas en la sentencia T-1089 de 2004, a cuyo tenor la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u201cpresent\u00f3 la acci\u00f3n de tutela alrededor de tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de notificado del (sic) acto judicial que considera lesivo de sus derechos, sin que exista en el expediente raz\u00f3n o causa v\u00e1lida que justifique la demora en el ejercicio del amparo constitucional\u201d, como quiera que \u201cla providencia de correcci\u00f3n del 2 de diciembre \u00a0de 1999, tiene un v\u00ednculo inescindible con la sentencia del 5 de noviembre de 1998, ambas proferidas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque como se constata f\u00e1cilmente, la actora formul\u00f3 la nulidad en tiempo, repuso la providencia e intent\u00f3 llegar hasta la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro de los t\u00e9rminos previstos, de modo que no puede sufrir las consecuencia de la tardanza en que si ocurri\u00f3 solo puede atribuirse al juez de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo podr\u00eda afirmarse que el apoderado de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. aguardaba una decisi\u00f3n que desestimar\u00eda su pretensi\u00f3n, porque recurr\u00eda un auto haciendo uso de un mecanismo previsto para controvertir sentencias; no obstante de la firmeza de la resoluci\u00f3n en raz\u00f3n de la impertinencia del medio judicial utilizado para controvertirla, cuando se hizo uso del medi\u00f3 id\u00f3neo sin \u00e9xito, no se deriva la improcedencia del amparo constitucional, porque el art\u00edculo 86 superior nada dice al respecto y est\u00e1 claro que las limitaciones al libre acceso a la justicia, para reclamar el restablecimiento de los derechos fundamentales, se desprenden de la Carta Pol\u00edtica, \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descartado entonces que la actora haya dejado caducar la oportunidad de interponer el recurso de revisi\u00f3n, simplemente porque \u00e9ste no procede contra autos; establecido que la Empresa demandante actu\u00f3 con la diligencia debida en la defensa de sus garant\u00edas constitucionales, en cuanto formul\u00f3 la nulidad de la providencia sin \u00e9xito, atendiendo a que el 2 de diciembre de 1999 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revivi\u00f3 un asunto concluido el 5 de noviembre del a\u00f1o anterior; y en consideraci\u00f3n a que tan pronto como el agravio se consolid\u00f3 y ante la evidencia de que ser\u00eda ejecutado la afectada instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela; no queda sino anular la sentencia T-1089 de 2004, para, en su lugar, disponer que \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resuelva de fondo la pretensi\u00f3n de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Constitucional en su Sala Plena, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ANULAR la Sentencia T-1089 de 2004, proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, t\u00f3mese nota en la sentencia T-1089 de 2004 y rem\u00edtase el expediente a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n para que proceda de conformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de Voto al Auto 135\/05 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-1089 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, nos apartamos de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en el presente Auto que resuelve la petici\u00f3n de nulidad de la Sentencia T-1089 de 2004 de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decret\u00f3 la nulidad de la citada sentencia al considerar que no estaban llamadas a prosperar las razones de improcedencia invocadas para negar el amparo, pues -en su opini\u00f3n- no exist\u00eda ning\u00fan otro medio de defensa judicial que la accionante hubiese podido ejercer para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y adem\u00e1s, tampoco era viable estimar que se hab\u00eda desconocido el principio de inmediatez, ya que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. ejerci\u00f3 todas la acciones y recursos legales pertinentes en los t\u00e9rminos legalmente previstos. En sus propias palabras, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala Quinta no pod\u00eda atribuir al auto expedido el 2 de diciembre de 1999, con el alcance de enmendar errores matem\u00e1ticos incurridos en el fallo de segunda instancia despu\u00e9s de que \u00e9ste cobr\u00f3 ejecutoria, el car\u00e1cter de sentencia complementaria haci\u00e9ndolo inescindible al fallo, para as\u00ed entender posible la acci\u00f3n de revisi\u00f3n e improcedente el amparo constitucional por negligencia, porque como qued\u00f3 visto la Empresa afectada formul\u00f3 la nulidad como correspond\u00eda, de modo que tiene derecho a que no se restrinja su libre acceso a la jurisdicci\u00f3n constitucional atribuy\u00e9ndole incuria en la interpretaci\u00f3n de un recurso a todas luces improcedente (&#8230;) Descartado entonces que la actora haya dejado caducar la oportunidad de interponer el recurso de revisi\u00f3n, simplemente porque \u00e9ste no procede contra autos; establecido que la Empresa demandante actu\u00f3 con la diligencia debida en la defensa de sus garant\u00edas constitucionales, en cuanto formul\u00f3 la nulidad de la providencia sin \u00e9xito, atendiendo a que el 2 de diciembre de 1999 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revivi\u00f3 un asunto concluido el 5 de noviembre del a\u00f1o anterior; y en consideraci\u00f3n a que tan pronto como el agravi\u00f3 se consolid\u00f3 y ante la evidencia de que ser\u00eda ejecutado la afectada instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela; no queda sino anular la sentencia T-1089 de 2004 para, en su lugar, disponer que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resuelva de fondo la pretensi\u00f3n de amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo resuelto por la Corte, consideramos que esta Corporaci\u00f3n no debi\u00f3 declarar la nulidad de la Sentencia T-1089 de 2004, pues en modo alguno dicha decisi\u00f3n se puede calificar como arbitraria, irrazonable, absurda o contraria a la l\u00f3gica jur\u00eddica, sino que corresponde en su conjunto a la valoraci\u00f3n aut\u00f3noma de los elementos de prueba aportados al proceso, que le permitieron concluir a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n interpuesta era improcedente, tanto por la existencia de otro medio de defensa judicial contra la sentencia y el auto proferido por el Consejo de Estado, que no fue objeto de interposici\u00f3n en el t\u00e9rmino legalmente previsto; como por desconocer el principio de inmediatez, ya que el demandante present\u00f3 la acci\u00f3n alrededor de cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de notificados los actos judiciales que considera lesivos de sus derechos, sin que existiera en el expediente raz\u00f3n o causa v\u00e1lida que justificara la demora en el ejercicio del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro criterio, son dos las razones que nos llevan a separarnos de la determinaci\u00f3n proferida por la Sala Plena, las cuales expondremos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, no se observa en ninguno de los argumentos que se esgrimieron para decretar la nulidad de la sentencia T-1089 de 2004, que se cumplieran las exigencias reiteradamente reconocidas por esta Corporaci\u00f3n para decretar la invalidez de un fallo proferido por una de sus Salas de Revisi\u00f3n59. A este respecto, la Corte ha dicho que solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectaci\u00f3n del debido proceso, cuya demostraci\u00f3n sea \u201costensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos\u201d60, pueden conducir a la nulidad de una sentencia, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de alguna de las causales que este Tribunal ha previsto para promover este tipo de incidentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas consideraciones, es preciso recordar aquellas causales que se han depurado por la jurisprudencia constitucional para promover el incidente de nulidad contra sentencias de tutela, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando una Sala de Revisi\u00f3n modifica o cambia el criterio de interpretaci\u00f3n o la posici\u00f3n jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisi\u00f3n desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayor\u00edas legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayor\u00edas exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisi\u00f3n tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisi\u00f3n es anfibol\u00f3gica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentaci\u00f3n en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuaci\u00f3n de la sentencia, tanto de redacci\u00f3n como de argumentaci\u00f3n, no configuran violaci\u00f3n al debido proceso. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u2018[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser m\u00e1s o menos extensas en el desarrollo de la argumentaci\u00f3n no incide en nada para una \u00a0presunta nulidad. Adem\u00e1s, en la tutela, la confrontaci\u00f3n es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acci\u00f3n y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de car\u00e1cter civil\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando la Sala de Revisi\u00f3n desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de \u00e9sta una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley (&#8230;)\u201d61. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por una de sus Salas de Revisi\u00f3n o por la misma Sala Plena, solamente est\u00e1 llamada a prosperar cuando quien propone el incidente logra acreditar el cumplimiento de algunas de las causales previamente se\u00f1aladas. Por el contrario, si la solicitud de nulidad no demuestra la existencia de al menos una de dichas causales de procedencia, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a la denegaci\u00f3n de la solicitud impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, ninguno de los argumentos que condujeron a la declaratoria de invalidez de la sentencia T-1089 de 2004, se fundamenta en el an\u00e1lisis de las causales de procedencia del incidente de nulidad reconocidas por la Corte; lo que nos lleva a concluir que la verdadera raz\u00f3n que motiv\u00f3 dicha declaratoria, es la existencia de una \u201cdiscrepancia interpretativa\u201d a partir del alcance que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n le otorg\u00f3 al Auto de correcci\u00f3n del 2 de diciembre de 1999 y a la Sentencia del 5 de noviembre de 1998, ambas proferidas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. En efecto, mientras que para los magistrados que acogieron la decisi\u00f3n de nulidad, la raz\u00f3n principal que motiv\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, es que en el Auto del 2 diciembre de 1999 existi\u00f3 una sentencia complementaria frente a la cual no es posible interponer recurso alguno, cuando la misma se profiere por fuera \u201cde los limites temporales fijados por el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d62. Para los magistrados que salvamos el voto, y que a su vez suscribimos la Sentencia T-1089 de 2004, entre las citadas providencias exist\u00eda un vinculo inescindible que le permit\u00eda a la Empresa demandante interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 188-6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con el prop\u00f3sito de alegar el supuesto desconocimiento de la prohibici\u00f3n de la no reformatio in pejus y de las otras irregularidades relacionadas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con la tesis esgrimida por esta Corporaci\u00f3n, en el Auto del cual nos apartamos, toda discrepancia con la decisi\u00f3n sustancial adoptada en sede de revisi\u00f3n, siempre generar\u00e1 como consecuencia la declaratoria nulidad de los fallos de tutela, desconociendo la naturaleza extraordinaria y el car\u00e1cter excepcional de este tipo de incidentes, y peor a\u00fan, cambiando la jurisprudencia que en esta materia se hab\u00eda establecido, consistente en reconocer que cada Sala de Revisi\u00f3n puede dentro de las pautas y directrices establecidas por la jurisprudencia de la Corte, ejercer \u201csu autonom\u00eda interpretativa y desarrollar su pensamiento jur\u00eddico racional\u201d, en cada una de las materias sometidas a su decisi\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en Auto 276 de 200163 se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs conveniente precisar que aunque la Corte en el devenir hist\u00f3rico jurisprudencial y en cumplimiento de su funci\u00f3n \u00a0ha venido trazando pautas y directrices acerca de los aspectos que se deben tomar en cuenta para determinar la eficacia del medio judicial ordinario y cu\u00e1ndo el perjuicio tiene el car\u00e1cter de irremediable y cu\u00e1ndo no, lo cierto es que tales pautas y directrices, objetivamente consideradas, no pueden constituirse en una especie de obst\u00e1culo o \u201ccamisa de fuerza\u201d que le impida a los jueces constitucionales de tutela el ejercicio de su autonom\u00eda interpretativa y desarrollar su pensamiento jur\u00eddico racional, en la medida en que esas pautas y directrices las deben aplicar en el caso particular que en determinado momento les corresponde resolver, el cual, en raz\u00f3n de su naturaleza puede presentar matices o circunstancias ausentes en los eventos que han sido objeto de examen por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Enfocada de esa manera la situaci\u00f3n, a juicio de la Corte, en la Sentencia T-104, de 31 de enero de 2001, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, en modo alguno, en t\u00e9rminos de la peticionaria, \u201ccambi\u00f3 la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d sobre la materia. Bien puede, entonces, respetarse el hecho de que la doctora BEATRIZ GONZALEZ REINOSO discrepe de los argumentos expuestos en la sentencia que cuestiona e interprete que en ese fallo la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en casos como el all\u00ed tratado, adicion\u00f3 el requisito o condici\u00f3n de que el accionante debe estar \u201cdesempleado\u201d para que el amparo prospere; empero, esos no son elementos suficientes para que su pretensi\u00f3n de que se anule la providencia judicial est\u00e9 llamada a tener \u00e9xito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en Auto 131 de 200464, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Las] Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional gozan como todo juez de la Rep\u00fablica, de una amplia competencia para apreciar razonablemente las circunstancias que constituyen una v\u00eda de hecho. En efecto, la funci\u00f3n de administrar justicia implica necesariamente la valoraci\u00f3n de conductas, y como no todos los comportamientos son exactamente id\u00e9nticos, no pueden imponerse modelos aut\u00f3matas o de \u2018igualdad ciega\u2019 para la resoluci\u00f3n de casos. En este orden de ideas, la valoraci\u00f3n judicial y las herramientas para llevarse a cabo no constituyen per se v\u00edas de hecho, pues si se ajustan a los par\u00e1metros constitucionales de razonabilidad y legalidad, no puede pretenderse su ineficacia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso sub-judice, lejos de presentarse una causal de nulidad que ameritara la declaratoria de invalidez de la sentencia rese\u00f1ada, lo que se aprecia es una ampliaci\u00f3n indebida de las razones que respaldan su procedencia, a aquellos casos en los cuales existe una discrepancia interpretativa entre las Salas de Revisi\u00f3n y la Sala Plena, desconociendo con ello la autonom\u00eda e independencia que en esas precisas materias, se hab\u00eda reconocido a las citadas Salas de Revisi\u00f3n por la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la pr\u00e1ctica, con el argumento expuesto, cada Sala de Revisi\u00f3n se convirti\u00f3 en una instancia previa en la revisi\u00f3n de las acciones de tutela, pues a trav\u00e9s del incidente de nulidad, y en caso de no compartirse la interpretaci\u00f3n leg\u00edtima de los magistrados que la componen, se estar\u00eda ante una causal de nulidad que permitir\u00eda la invalidez de las decisiones proferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo t\u00e9rmino, en el presente caso, estaban debidamente acreditadas las razones de improcedencia que imped\u00edan continuar con el an\u00e1lisis de fondo del amparo solicitado, puesto que, por un lado, exist\u00eda otro medio de defensa judicial para controvertir la validez del Auto de correcci\u00f3n del 2 de diciembre de 1999 y de la Sentencia del 5 de noviembre de 1998, ambas proferidas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, consistente en la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 185 y subsiguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual se dej\u00f3 caducar por la Empresa interesada; y por el otro, no se encontr\u00f3 una raz\u00f3n v\u00e1lida que legitimara la falta de interposici\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n de amparo constitucional, cuando las decisiones que se consideraban lesivas de sus derechos fundamentales se hab\u00edan proferido hac\u00eda m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, desconoci\u00e9ndose el car\u00e1cter normativo del principio de inmediatez, que en \u00a0t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, constituye un presupuesto procesal de la acci\u00f3n de tutela65. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cuanto a la primera causal de improcedencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en Sentencia T-1089 de 2004, consider\u00f3 que la tutela no estaba llamada a prosperar pues exist\u00eda otro medio defensa judicial para obtener la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, el cual no se ejerci\u00f3 en su debido momento por la Empresa demandante. De suerte que, la acci\u00f3n de amparo constitucional no pod\u00eda convertirse en un mecanismo alternativo de defensa judicial ante la falta de ejercicio de las acciones o recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, la Sala puntualiz\u00f3 que el Consejo de Estado al resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n del Tribunal modific\u00f3 el contenido de la orden proferida. En efecto, mientras que el Tribunal se limit\u00f3 al reconocimiento de algunos derechos y a la deducci\u00f3n de las sumas obtenidas por el se\u00f1or Reina Caro en otros empleos durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho; la orden del Consejo de Estado, se refiri\u00f3 a la aceptaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las pretensiones o s\u00faplicas del demandante en su escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio en la orden por el Consejo de Estado en la parte resolutiva de la Sentencia del 5 de noviembre de 1998, implic\u00f3 en la pr\u00e1ctica la producci\u00f3n de dos consecuencias jur\u00eddicas, a saber: (i) Que se corrigi\u00f3 la decisi\u00f3n de descontar las sumas obtenidas en otro empleo, pues dicha solicitud no hac\u00eda parte de las s\u00faplicas de la demanda; y que, adem\u00e1s, (ii) era procedente el pago de las sumas debidas de forma indexada, ya que dentro del contenido de la demanda se solicit\u00f3 el pago completo de toda suma que se reconozca por los perjuicios derivados del acto ilegal, hasta el momento de proferirse el fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho cambio en la orden dio lugar a que el Consejo de Estado considerara que era viable la correcci\u00f3n de la sentencia a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del error aritm\u00e9tico (C.P.C. art. 310). Ante dicho suceso, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que independientemente de la existencia o no de una indebida aplicaci\u00f3n de dicha figura procesal, lo cierto es que su fundamento se encontr\u00f3 en la necesidad del Consejo de Estado de clarificar, aclarar o dilucidar el alcance de su decisi\u00f3n ante el manifiesto cambio en el contenido y alcance de la orden de restablecimiento proferida, y adem\u00e1s teniendo en cuenta que dicha determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto, cual es, seg\u00fan lo dispone el citado art\u00edculo 310, en \u201ccualquier tiempo\u201d, siempre que exista una inexactitud que influya directamente en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, en este caso, entorno a la necesidad de precisar el alcance de las \u00f3rdenes proferidas frente a la indexaci\u00f3n y a los descuentos realizados por otros ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, ten\u00eda raz\u00f3n el demandante cuando sosten\u00eda que en la actuaci\u00f3n adelantada por el Consejo de Estado existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al principio de la no reformatio in pejus contra el apelante \u00fanico. Sin embargo para enmendar dicho error procesal, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo prev\u00e9 como mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo, la prosperidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, conforme lo ha reconocido el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso a partir de la interpretaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 188, numeral 6\u00b0, del citado C\u00f3digo66. Ello b\u00e1sicamente ocurre porque el hecho de desconocer el principio de no agravar la condena contra el apelante \u00fanico, es constitutivo de nulidad procesal (Articulo 140, numeral 2\u00b0, del C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, son varias las razones que permiten convalidar la posici\u00f3n jur\u00eddica esgrimida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, las cuales procederemos a recoger en el presente salvamento de voto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La simple l\u00f3gica jur\u00eddica permite concluir que la Sentencia del 5 de noviembre de 1998 y el Auto del 2 de diciembre de 1999 forman una unidad jur\u00eddica inescindible, pues es claro que un auto que clarifica o corrige una sentencia no tiene existencia propia, sino que depende de \u00e9sta y necesariamente tiene que referirse a ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existen varios soportes legales que permiten avalar la tesis de la unidad inescindible. Por una parte, por ejemplo, el art\u00edculo 352, inciso 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que reconoce que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia mediante la cual se complementa, corrige o clarifica el alcance de una decisi\u00f3n, es posible apelar el fallo principal, por entender que el origen de los nuevos aditamentos previstos en dichas providencias, est\u00e1n \u00edntimamente ligados con la sentencia que les sirve de fundamento. De igual manera, el art\u00edculo 369 del mismo Estatuto Procesal, admite que el recurso de casaci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la respectiva providencia mediante la cual se haya adicionado, corregido o aclarado la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido la tesis de la unidad inescindible, entre otras, en el mismo Auto mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso de queja interpuesto por la Empresa demandante contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, quien se neg\u00f3 admitir la prosperidad de un recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena de dicha Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la solicitud de nulidad pretendida deb\u00eda interponerse no s\u00f3lo frente al auto de correcci\u00f3n sino tambi\u00e9n en contra de la sentencia principal que habilit\u00f3 la adecuaci\u00f3n en la orden. En sentencia del 9 de julio de 2002, Consejo Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros, radicaci\u00f3n Q-082, la m\u00e1xima autoridad de la justicia administrativa, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el recurso extraordinario de s\u00faplica, atendiendo a su misma naturaleza, solo procede contra las sentencias ejecutoriadas. En este caso, no hay elemento de juicio que indique que fue interpuesto contra la decisi\u00f3n adoptada el 5 de noviembre, ni siquiera en el escrito de impugnaci\u00f3n se menciona esta decisi\u00f3n ni se indic\u00f3 la causal por la cual propuso la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente un a\u00f1o despu\u00e9s de ejecutoria la sentencia, la parte actora solicit\u00f3 dicha \u2018correcci\u00f3n por errores aritm\u00e9ticos\u2019 y la Secci\u00f3n Segunda accedi\u00f3 a la petici\u00f3n en providencia de 2 de noviembre de 1999, la cual formalmente no constituye sentencia complementaria; pues hab\u00eda precluido la oportunidad para solicitar su adici\u00f3n y para hacerlo oficiosamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, los recursos de naturaleza extraordinaria procedente frente a las sentencias y aquellas que complementan la decisi\u00f3n inicial. Decisiones que conforman una sola unidad, frente a la cual la ley previ\u00f3 expresamente la posibilidad de impugnarlo en v\u00eda del recurso extraordinario, pero existe tal posibilidad frente a las peticiones presentadas despu\u00e9s de ejecutoriada la decisi\u00f3n que resuelve el recurso de alzada, porque, siendo de naturaleza limitada los recursos extraordinario, la ley no estableci\u00f3 la posibilidad de su precedencia frente a las providencias interlocutorias que aclaren o corrijan una sentencia ejecutoriada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al haberse modificado la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, en el sentido de clarificar o corregir el error que se hab\u00eda presentado en el alcance de la orden proferida conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Empresa demandante pod\u00eda interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en los art\u00edculos 185 y subsiguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al existir una presunta vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n a la no reformatio in pejus contra el apelante \u00fanico. La procedencia de dicho recurso se originaba en la existencia de una causal de nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y frente a cual no procede el recurso de apelaci\u00f3n (C.C.A. art.188-6), consistente en el hecho de adoptar \u00a0una decisi\u00f3n careciendo de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como no se interpuso dicho recurso dentro del t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de la Sentencia del 5 de noviembre de 1998, o a lo sumo, del Auto del 2 de diciembre de 1999, como lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la acci\u00f3n de tutela no estaba llamada a prosperar, en raz\u00f3n al reconocimiento de su naturaleza subsidiaria conforme a la jurisprudencia que in extenso ha reiterado esta Corporaci\u00f3n. En reciente providencia, a manera de ejemplo, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario resaltar entonces que el demandante en sede de tutela cont\u00f3 con una oportunidad clara y suficiente para \u00a0enmendar la decisi\u00f3n del Tribunal que ahora demanda en sede de tutela, y que renunci\u00f3 a la facultad (la carga procesal que le impon\u00eda la Ley en el art\u00edculo 308 C.P.C) para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en innumerables oportunidades que la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e id\u00f3neos que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los ciudadanos, as\u00ed \u00a0como tampoco ha de utilizarse para subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la misma obedece a su propia incuria. As\u00ed pues, si pese a la ocasi\u00f3n de defensa dentro del proceso que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculo 22 de la Carta) y del proceso civil (art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo), los aqu\u00ed demandantes se abstuvieron de utilizar el mecanismo a su disposici\u00f3n, no pueden acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u201c\u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones\u201d, por cuanto ello implica el alegato de su \u00a0propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n\u201d. (Sentencia T-233 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Finalmente, en cuanto a la segunda causal de improcedencia, es preciso resaltar, que el amparo pretendido por la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., tampoco cumpl\u00eda con el requisito de la inmediaci\u00f3n como exigencia procesal para adelantar el juicio de amparo, lo que por s\u00ed s\u00f3lo, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, tornaba improcedente la acci\u00f3n de tutela. En efecto, en el presente caso, a pesar de reconocerse que las decisiones supuestamente lesivas de sus derechos fundamentales se profirieron los d\u00edas 5 de noviembre de 1998 y 3 de diciembre de 1999, la acci\u00f3n de tutela se interpuso tan s\u00f3lo hasta el 27 de enero de 2003, cuando ya hab\u00eda vencido en dos ocasiones la oportunidad para alegar mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, las irregularidades expuestas en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no se argument\u00f3 por la Empresa demandante raz\u00f3n o causa v\u00e1lida que justificara la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional, pues el simple hecho de haberse interpuesto una solicitud de nulidad y de haberse recurrido en queja por la negativa en el reconocimiento de un recurso de s\u00faplica, no son razones suficientes para acreditar la falta de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ya que jam\u00e1s se repar\u00f3 en la presente acci\u00f3n en relaci\u00f3n con el contenido de dichos actos procesales, sino tan s\u00f3lo se controvirti\u00f3 las decisiones de los a\u00f1os 1998 y 1999, demostrando inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de transmutar a la acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional a los recursos ordinarios, finalidad para la cual no fue creada en nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en nuestro criterio, sin perjuicio de que el accionante haya ejercido algunos recursos y acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso, es claro que el demandante no tuvo en cuenta el principio de \u201cinmediatez\u201d que constituye requisito sine quo non para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, dejamos expuestas las razones por las cuales nos apartamos de la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-1089 de 2004, y procederemos, seg\u00fan lo ordenado, al an\u00e1lisis de fondo de la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se present\u00f3 el d\u00eda 24 de mayo de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cToda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 320. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina la citada disposici\u00f3n: \u201cLa liquidaci\u00f3n de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo deber\u00e1 efectuarse en todos los casos, mediante sumas l\u00edquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas s\u00f3lo podr\u00e1 determinarse tomando como base el \u00edndice de precios al consumidor, o al por mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita: Corte Constitucional. Sentencia T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y Consejo de Estado. Auto de octubre 4 de 2001. Consejero Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Carillo Ballesteros. Expediente 18.412. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita: L\u00d3PEZ BLANCO. Hern\u00e1n Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. (no indica ni la edici\u00f3n, ni la p\u00e1gina ni la editorial)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, dispone el art\u00edculo 184 del C.C.A: \u201cLas sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier Entidad P\u00fablica que exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deber\u00e1n consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que impongan condena en abstracto s\u00f3lo ser\u00e1n consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos contenciosos de car\u00e1cter laboral, solamente se consultar\u00e1n las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la Entidad P\u00fablica, cuando de la respectiva actuaci\u00f3n se deduzca que la demandada no ejerci\u00f3 defensa alguna de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La consulta se tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 previo traslado com\u00fan por cinco (5) d\u00edas para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entender\u00e1 siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio P\u00fablico, antes del vencimiento del t\u00e9rmino aqu\u00ed previsto podr\u00e1 solicitar traslado especial que se conceder\u00e1, sin necesidad de auto que as\u00ed lo disponga, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuar\u00e1 una vez concluido el traslado com\u00fan, \u00a0<\/p>\n<p>La providencia sujeta a consulta no quedar\u00e1 ejecutoriada mientas no se surta el mencionado grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLa sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jur\u00eddicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podr\u00e1n estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia T-1169 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden consultar las sentencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda (C.P. Diego Younes Moreno), 31 de julio de 1995; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda (C.P. Joaqu\u00edn Barreto Ruiz), 18 de agosto de 1995; \u00a0(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda (C.P. Joaqu\u00edn Barreto Ruiz), 15 de noviembre de 1995; (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera (C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros), 5 de septiembre de 1996; (v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda (C.P. Javier D\u00edaz Bueno), 14 de noviembre de 1996; (vi) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d (C.P. Carlos A. Orjuela G\u00f3ngora), 21 de septiembre de 2000; (vii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil (M.P. Jos\u00e9 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez), 2 de febrero de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cToda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 en la forma indicada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 320. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 11 de abril de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-474 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVIS ECHANDIA. Hernando.. Derecho Procesal. Editorial ABC, Tomo I, P\u00e1g. 565 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COUTURE. Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones de Palma Buenos Aires. 1990. P\u00e1g. 367 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Consejera Ponente: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. 10 de agosto de 2001. Radicaci\u00f3n: 12659. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0del 8 de julio de 1989, expediente R-022 actor: \u00a0Seguros Bol\u00edvar, C.P. Dr Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9. 11 de septiembre de 2001. Radicaci\u00f3n: Rev.-136. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase folio 26 del cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La demanda ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se present\u00f3 el d\u00eda 24 de mayo de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>25 Determina la citada disposici\u00f3n: \u201cLa liquidaci\u00f3n de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo deber\u00e1 efectuarse en todos los casos, mediante sumas l\u00edquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas s\u00f3lo podr\u00e1 determinarse tomando como base el \u00edndice de precios al consumidor, o al por mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cita: Corte Constitucional. Sentencia T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y Consejo de Estado. Auto de octubre 4 de 2001. Consejero Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Carillo Ballesteros. Expediente 18.412. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cita: L\u00d3PEZ BLANCO. Hern\u00e1n Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. (no indica ni la edici\u00f3n, ni la p\u00e1gina ni la editorial)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, dispone el art\u00edculo 184 del C.C.A: \u201cLas sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier Entidad P\u00fablica que exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deber\u00e1n consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que impongan condena en abstracto s\u00f3lo ser\u00e1n consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos contenciosos de car\u00e1cter laboral, solamente se consultar\u00e1n las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la Entidad P\u00fablica, cuando de la respectiva actuaci\u00f3n se deduzca que la demandada no ejerci\u00f3 defensa alguna de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La consulta se tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 previo traslado com\u00fan por cinco (5) d\u00edas para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entender\u00e1 siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio P\u00fablico, antes del vencimiento del t\u00e9rmino aqu\u00ed previsto podr\u00e1 solicitar traslado especial que se conceder\u00e1, sin necesidad de auto que as\u00ed lo disponga, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuar\u00e1 una vez concluido el traslado com\u00fan, \u00a0<\/p>\n<p>La providencia sujeta a consulta no quedar\u00e1 ejecutoriada mientas no se surta el mencionado grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Dispone la norma en cita: \u201cLa sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jur\u00eddicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podr\u00e1n estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 V\u00e9ase: Sentencia T-1169 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sobre el tema la sentencia T-082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias T-108 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-458 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, se pueden consultar las sentencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda (C.P. Diego Younes Moreno), 31 de julio de 1995; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda (C.P. Joaqu\u00edn Barreto Ruiz), 18 de agosto de 1995; \u00a0(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda (C.P. Joaqu\u00edn Barreto Ruiz), 15 de noviembre de 1995; (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera (C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros), 5 de septiembre de 1996; (v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda (C.P. Javier D\u00edaz Bueno), 14 de noviembre de 1996; (vi) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d (C.P. Carlos A. Orjuela G\u00f3ngora), 21 de septiembre de 2000; (vii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil (M.P. Jos\u00e9 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez), 2 de febrero de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 11 de abril de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-474 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>36 DEVIS ECHANDIA. Hernando. Derecho Procesal. Editorial ABC, Tomo I, P\u00e1g. 565 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 COUTURE. Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones de Palma Buenos Aires. 1990. P\u00e1g. 367 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Consejera Ponente: Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. 10 de agosto de 2001. Radicaci\u00f3n: 12659. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia \u00a0del 8 de julio de 1989, expediente R-022 actor: Seguros Bol\u00edvar, C.P. Dr Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9. 11 de septiembre de 2001. Radicaci\u00f3n: Rev.-136. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 V\u00e9ase folio 26 del cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 La sentencia T-1089 de 2004, proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, fue notificada a la accionante en tutela, mediante telegramas 10.905 y 10.906, elaborados el 2 de diciembre de 2004, remitidos el 6 y recibidos el d\u00eda 7 siguientes, por la actora y su apoderado \u2013folio 56 y oficio 024 de 17 de enero de 2005 remitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Secretar\u00eda (cuaderno solicitud de nulidad). \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cLa solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, debe ser presentada dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma; acto de notificaci\u00f3n que cumple el juez o tribunal que profiri\u00f3 el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificaci\u00f3n y del medio empleado y que el juez consider\u00f3 m\u00e1s expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991\u201d- Auto 232 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis-. En igual sentido Auto de 4 de mayo de 2004, mediante el cual esta Corte se abstuvo de considerar la solicitud de nulidad formulada por una ciudadana contra la sentencia T-1232 de 2003, por extempor\u00e1nea, y desconoci\u00f3 uno de los escritos que sustentaban la pretensi\u00f3n, porque fue presentado por fuera de los tres d\u00edas previstos para la presentaci\u00f3n de la nulidad \u2013M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto consultar, entre otros, Auto de 2 de marzo de 2004. En esta oportunidad la solicitud de nulidad impetrada contra la sentencia T-1237 de 2001, por quien no fuera demandado ni convocado al asunto, se rechaz\u00f3 de plano \u2013M.P. Alvaro Tafur Galvis-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Mediante Auto 163 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la nulidad esgrimida contra la sentencia T-497 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil se neg\u00f3, porque los vicios no fueron demostrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>51 Auto de 22 de Junio de 1995, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en igual sentido Auto 031A-02 Eduardo Montealegre Lynett, entre otros..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Sobre la eficacia del medio ordinario, valorada en concreto, las sentencias T-03 de 1992, T-01 de 1992, T-391,606 y 620 de 1995, T-190, 565 y 577 de 1999, T-197 y 699 de 2000, y SU 1023 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Sobre el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se pueden consultar las sentencias C-018 y C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto las sentencias T-873 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en igual sentido, sentencia T-138 de 1994 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Es de notar que el asunto en menci\u00f3n, radicado bajo el n\u00famero 15670 en la Secretaria de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue archivado en enero de 1999 y desarchivado el 11 de abril de 2000, en respuesta al oficio 1670 de 10 abril del mismo a\u00f1o, librado por la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Mediante oficio 0239 del 20 de enero de 2000 la Secretaria de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remiti\u00f3 al Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u201cel cuaderno contentivo de la solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia de 5 de noviembre de 1998, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de esta Corporaci\u00f3n y de la providencia de fecha 2 de diciembre de 1999, dictada dentro del expediente N. 11370 demandante Jorge Enrique Reina Caro, para ser agregados a \u00e9ste. Lo anterior por cuanto dicho proceso fue devuelto a ese Tribunal mediante oficio N. 560 de enero 29 1999 (..).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0\u201cClases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el car\u00e1cter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. Son autos todas las dem\u00e1s providencias, de tr\u00e1mite o interlocutorias\u201d \u2013art\u00edculo 302 C. de P.C.-.. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cCuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. El superior deber\u00e1 complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado o adherido a la apelaci\u00f3n; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos s\u00f3lo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino\u201d \u2013art\u00edculo 311 C. de P.C.- . \u00a0<\/p>\n<p>59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otros, los siguientes autos: A-012 de 1996. A-021 de 1996.A-056 de 1996. A-013 de 1997. A-052 de 1997. A-053 de 1997. A-003A de 1998. A-011 de 1998. A-012 de 1998. A-026A de 1998. A-013 de 1999. A-074 de 1999. A-016 de 2000. A-046 de 2000. A-050 de 2000. A-082 de 2000. A-053 de 2001 y A-232 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>61\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 162 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 28. Dispone el citado art\u00edculo 311: \u201cCuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. \/\/ El superior deber\u00e1 complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado o adherido a la apelaci\u00f3n; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para que dicte sentencia complementaria.\/\/ Los autos s\u00f3lo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>64\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 y T-033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>66\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cit\u00f3 la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9 del 11 de septiembre de 2001, Radicaci\u00f3n: Rev. &#8211; 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: ESTA SENTENCIA FUE ANULADA MEDIANTE AUTO 135 DE 2005\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1089\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial \u00a0 INDEXACION-El juez de oficio puede hacerla respecto de pagos que se ordenen en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}