{"id":1078,"date":"2024-05-30T16:02:34","date_gmt":"2024-05-30T16:02:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-028-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:34","slug":"t-028-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-94\/","title":{"rendered":"T 028 94"},"content":{"rendered":"<p>T-028-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-028\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/INTERES COLECTIVO &nbsp;<\/p>\n<p>En algunos eventos la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de un particular, as\u00ed como la de una autoridad p\u00fablica, puede afectar a un n\u00famero plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situaci\u00f3n de &#8220;inter\u00e9s colectivo&#8221; que amerite la protecci\u00f3n jur\u00eddica mediante la figura de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislaci\u00f3n colombiana, o la acci\u00f3n de tutela. Es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de un acumulaci\u00f3n de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS\/ACCION POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible afirmar que los instrumentos jur\u00eddicos para el amparo del inter\u00e9s colectivo -como es el caso de las acciones populares o las acciones de clase-, &nbsp;resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un numero plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica o en alguna otra disposici\u00f3n constitucional o legal. Por ello, la Sala hace un llamado de atenci\u00f3n para que los jueces de tutela realicen un examen juicioso de los hechos y las implicaciones jur\u00eddicas de cada caso en particular, con el fin de poder determinar claramente si resulta posible o no, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas mediante la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, o mediante la de otras acciones que se encuentran consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, entre ellas, las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA\/LIBERTAD DE EMPRESA &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica y de empresa son posibles, siempre y cuando no atenten contra las condiciones de la vida social mediante las cuales los hombres procuran su propia perfecci\u00f3n -esto es, el mejoramiento de su calidad de vida-, a trav\u00e9s del respeto y el acatamiento de los derechos y deberes de unos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del ambiente, como se vio, es una responsabilidad que compromete la acci\u00f3n conjunta del Estado y de los particulares. El desarrollo de una labor productiva, as\u00ed como la libre iniciativa privada, dentro de un marco de legalidad, no pueden considerarse en t\u00e9rminos absolutos, pues visto est\u00e1 que la preservaci\u00f3n del ambiente sano, adem\u00e1s de ser un deber inalterable e incondicional, es perenne, pues recae sobre algo necesario: la dignidad de la vida humana. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La paz, como derecho, supone la relaci\u00f3n social, y se manifiesta como la ordenada convivencia bajo la aplicaci\u00f3n de la justicia. Por tanto, jur\u00eddicamente hablando, es impreciso homologar el derecho constitucional a la paz, que es un derecho social, con el derecho a la tranquilidad de una persona, que es un derecho subjetivo. En el evento de que se perturbe \u00e9sta, existen otros mecanismos de defensa, distintos a la tutela, salvo el caso en que se ocasione un perjuicio irremediable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La tranquilidad individual es un derecho personal\u00edsimo, derivado por &nbsp;necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensi\u00f3n subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jur\u00eddico, tambi\u00e9n es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar \u00edntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO\/INDEFENSION\/FABRICA DE CAJAS DE MADERA &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala constituye un hecho cierto el molesto ruido que la m\u00e1quina entablilladora produce, y el perjuicio que este le puede causar a la tranquilidad y a la calidad de vida de la demandante, pues del material probatorio contenido en el proceso sub-examine, se concluye que el ruido resulta, para quienes habitan en cercan\u00edas de la f\u00e1brica de los accionados, &#8220;ensordecedor&#8221;. Siendo as\u00ed, la situaci\u00f3n descrita afecta indudablemente la calidad de vida de la peticionaria, y la deteriora, hasta el punto de atentar directamente contra su tranquilidad y poner en evidente riesgo su salud, ya que el excesivo y constante ruido puede producir afecciones al sistema auditivo y tambi\u00e9n al sistema nervioso de las personas. &nbsp; En consecuencia, debe reconocerse el estado de indefensi\u00f3n en que se halla la solicitante, toda vez que no cuenta con ning\u00fan mecanismo de defensa efectivo que le permita gozar de una debida tranquilidad frente al ruido producido por la m\u00e1quina entablilladora. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTAMINACION AUDITIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los demandados se encuentran en el ejercicio de una actividad leg\u00edtima, y deben gozar, por tanto, de las garant\u00edas para ejercer su derecho al trabajo y a la libertad de empresa, no puede olvidarse que a ellos les asiste la responsabilidad de preservar y conservar el medio ambiente, en especial el deber de evitar la contaminaci\u00f3n auditiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-19746 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: HERENIA ACOSTA DE LEON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO &nbsp;<\/p>\n<p>NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>*Acci\u00f3n de tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>*Derechos colectivos &nbsp;<\/p>\n<p>*Derecho a la paz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-19746, adelantado por Herenia Acosta De Le\u00f3n en contra de Luis Alberto Bernal Leal y Elizabeth Osorio de Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Herenia Acosta de Le\u00f3n interpuso, ante el Juzgado Promiscuo de Arbel\u00e1ez (Cundinamarca), acci\u00f3n de tutela en contra de Luis Alberto Bernal Leal y Elizabeth Osorio de Bernal, a fin de que se le amparara su derecho a la paz, a la salud y a la tranquilidad, consagrados en los art\u00edculos 22 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la ciudadana Herenia Acosta de Le\u00f3n, habitante del Barrio San Joaqu\u00edn del municipio de Arbel\u00e1ez (Cundinamarca), que el se\u00f1or Luis Alberto Bernal Leal y la se\u00f1ora Elizabeth Osorio de Bernal instalaron, en la casa colindante con la suya, una f\u00e1brica de cajas de madera donde operan m\u00e1quinas destinadas al corte de madera las cuales producen un enorme ruido que, seg\u00fan la &nbsp;accionante, est\u00e1 afectando seriamente los \u00f3rganos auditivos, la paz, la tranquilidad, el sosiego y la higiene suyos y de las personas que con ella conviven. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la peticionaria se\u00f1ala que, adem\u00e1s del ruido producido por las m\u00e1quinas y el corte de maderas, los trabajadores de la f\u00e1brica descargan en forma violenta los toletes de madera sobre el muro divisorio existente entre su casa y la mencionada f\u00e1brica, lo cual causa, junto con el funcionamiento de las m\u00e1quinas, agrietamientos en las paredes de su casa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que la v\u00eda de acceso a su casa se encuentra frecuentemente obstruida por los camiones que permanentemente cargan y descargan la madera. Adem\u00e1s se encuentran residuos de aserr\u00edn y otros deshechos que se constituyen en foco de concentraci\u00f3n de hormigas y otros insectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la interesada manifestando que los hechos objeto de la presente acci\u00f3n de tutela fueron motivo de una querella interpuesta ante la inspecci\u00f3n municipal de polic\u00eda de Arbel\u00e1ez, la cual, mediante la resoluci\u00f3n 047 del 8 de mayo de 1993, impuso a los accionados la medida correctiva de construir un muro colindante con su casa, medida \u00e9sta que, a su juicio, no constituye una soluci\u00f3n de fondo a su problema. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la interesada que se le amparen sus derechos a la paz, a la salud y a la tranquilidad, y se ordene el traslado de la entablilladora a un lugar en el cual no lesione los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Arbel\u00e1ez avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Sanabria &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Sanabria, habitante del municipio de Arbel\u00e1ez, &nbsp;manifest\u00f3 que los accionados son propietarios de la entablilladora, ubicada en la casa contigua de la accionante, la cual produce un ruido constante &nbsp;desde las seis (6) de la ma\u00f1ana hasta las seis (6) de la tarde. El declarante se\u00f1al\u00f3 que en el lugar de su residencia, ubicado a m\u00e1s de treinta metros de la fabrica, se percibe el ruido, pero no en una forma tan intensa como ocurre en la residencia de la peticionaria, raz\u00f3n por la cual ya se acostumbr\u00f3 a dicha situaci\u00f3n. Igualmente afirma que los accionados constantemente descargan madera y residuos obstaculizando temporalmente la v\u00eda p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de la accionada, se\u00f1ora Elizabeth Osorio Bernal &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth Osorio Bernal sostuvo que el ruido que produce la f\u00e1brica de propiedad de su esposo y suya no afecta ni la paz ni la tranquilidad de sus vecinos. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que cuentan con la licencia de funcionamiento y la licencia de sanidad, otorgadas por las correspondientes autoridades del municipio. Sostuvo adem\u00e1s que no hay ning\u00fan tipo de obstrucci\u00f3n de la calle, ya que los camiones que descargan la madera dejan espacio suficiente para el paso de veh\u00edculos y personas. En cuanto al agrietamiento de las paredes y los pisos de la casa de la peticionaria que se deb\u00eda a las condiciones del terreno sobre el cual se halla construida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. 041 de 10 de junio de 1993, remitido por la Inspecci\u00f3n de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Polic\u00eda del municipio de Arbel\u00e1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Oficio 041 de 10 de junio de 1993, la Inspectora de Polic\u00eda del Municipio de Arbel\u00e1ez remiti\u00f3 al presente proceso fotocopia aut\u00e9ntica de la queja No. 028 formulada por la se\u00f1ora Herenia Acosta de Le\u00f3n contra el se\u00f1or Luis Alberto Bernal y la se\u00f1ora Elizabeth Osorio de Bernal, la cual se fundament\u00f3 en los mismos hechos objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Dicha querella se di\u00f3 por terminada mediante la resoluci\u00f3n No. 047 del 8 de mayo de 1993, la cual impuso a los accionados la obligaci\u00f3n de construir un muro que colinda con el inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Herenia Acosta de Le\u00f3n, en el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas contados a partir de su notificaci\u00f3n. &nbsp;La accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la citada resoluci\u00f3n ya que, a su juicio, no se resolvi\u00f3 el problema del ruido y el de la invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, mediante providencia de fecha 27 de mayo de 1993 resolvi\u00f3 oficiar a la Oficina de Saneamiento Ambiental para que se realice una visita a la f\u00e1brica de los accionados, para evaluar las condiciones de salubridad, de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del accionado, se\u00f1or Luis Alberto Bernal Leal &nbsp;<\/p>\n<p>El accionado Luis Alberto Leal manifest\u00f3 que la m\u00e1quina que opera en su f\u00e1brica produce ruidos, &#8220;pero no son de car\u00e1cter destructivo de los \u00f3rganos auditivos de una persona&#8221;; sostiene que sus trabajadores, que poseen una experiencia de m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os en dicha labor, gozan de buen estado de salud y no presentan problemas o enfermedades causadas por el ruido. Igualmente aleg\u00f3 que no se presenta obstrucci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica y que peri\u00f3dicamente se recogen los desperdicios de la madera. &nbsp;En relaci\u00f3n con la vibraci\u00f3n de la m\u00e1quina o de la descarga de madera, afirma que no es cierto que \u00e9sta sea la causa del deterioro o agrietamiento de los muros, ya que en el municipio de Arbel\u00e1ez existen muchas otras f\u00e1bricas iguales a la suya &#8220;y no ha habido la primer casa derrumbada por esa causa&#8221;. Finalmente, aduce que el funcionamiento de su f\u00e1brica se encuentra &nbsp;amparado por los permisos exigidos por las autoridades locales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inspecci\u00f3n Judicial al inmueble de la se\u00f1ora Herenia Acosta de Le\u00f3n y a la &nbsp;f\u00e1brica de propiedad de los accionados (junio 15 de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de junio de 1993, la Juez Promiscua Municipal de Arbel\u00e1ez se traslad\u00f3, en compa\u00f1\u00eda de un perito, al lugar de los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan se desprende del Acta de dicha diligencia, la Juez constat\u00f3 la existencia de un muro, levantado a media altura, el cual divide los inmuebles de la se\u00f1ora Acosta de Le\u00f3n y de los accionados. Posteriormente, la se\u00f1ora Juez orden\u00f3 que se pusiera en funcionamiento la m\u00e1quina aserradora. Acto seguido, se traslad\u00f3 al inmueble de propiedad de la demandante, constatando el intenso ruido que all\u00ed se percibe, as\u00ed como la existencia de unas grietas en los muros colindantes con el inmueble de propiedad de los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante las preguntas formuladas por la Juez de conocimiento, el perito manifest\u00f3 que no se pod\u00eda afirmar que las grietas presentadas en el muro del inmueble de la peticionaria, fueran ocasionadas por la actividad desplegada por los accionados, ya que &nbsp;\u00e9stas pueden ser producto de otras causas, como desperfectos en la construcci\u00f3n o inestabilidad del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio l073 &nbsp;de 1993, remitido por el Jefe de Planeaci\u00f3n Municipal de Arbel\u00e1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Oficio 073 de 1993, el Jefe de Planeaci\u00f3n Municipal de Arbel\u00e1ez remiti\u00f3 al presente proceso el Acuerdo No. 17 de 25 de noviembre de 1990 &#8220;por el cual se adoptan pol\u00edticas de desarrollo, crecimiento, forma y estructura f\u00edsica urbana del municipio de Arbel\u00e1ez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 17 de junio de 1993 el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbel\u00e1ez resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la paz, la salud y a gozar de un ambiente sano de la se\u00f1ora Herenia Acosta de Le\u00f3n. Luego de una detallada valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas, encontr\u00f3 la Juez que efectivamente los accionados est\u00e1n vulnerando el derecho a la paz de la peticionaria, ya que &#8220;el ruido y vibraciones que produce dicha entablilladora est\u00e1 entorpeciendo &nbsp;la tranquilidad, sosiego y serenidad tanto de la accionante como tambi\u00e9n de los otros moradores de su casa de habitaci\u00f3n&#8221;; del mismo modo encontr\u00f3 que existe vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, ya que el ruido producido puede ocasionar graves perjuicios en el sistema auditivo. &nbsp;A juicio del fallador de primera instancia, esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n vulnera el derecho a gozar de un ambiente sano, debido a los olores y a la poluci\u00f3n producto de la actividad desarrollada por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Juez orden\u00f3 a los accionados &#8220;utilizar otros mecanismos de trabajo como son correctivos para evitar el ruido, vibraciones y poluci\u00f3n que produce la entablilladora&#8230;&#8221;. Adicionalmente, el despacho judicial decret\u00f3 el retiro de las m\u00e1quinas a una distancia no inferior &nbsp;a diez metros del muro que colinda con el inmueble de la interesada, y solicit\u00f3 que se cubriera hasta el techo el local donde funciona la entablilladora, de forma tal que se garantice el aislamiento ac\u00fastico, concediendo a los accionados un plazo de cuarenta y ocho horas para cumplir tal obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la se\u00f1ora Juez Promiscua de Arbel\u00e1ez desestim\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante relativa a ordenar el traslado de la f\u00e1brica entablilladora, toda vez que, de acuerdo con el ordenamiento urban\u00edstico del municipio, es permitido el funcionamiento de este tipo de industria en una &#8220;zona de alta densidad&#8221; como lo es el barrio de San Joaqu\u00edn; tal situaci\u00f3n &nbsp;se encuentra amparada por las licencias de sanidad y funcionamiento otorgadas &nbsp;a los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En su debida oportunidad el se\u00f1or Luis Alberto Bernal Leal y la se\u00f1ora Elizabeth Osorio de Bernal impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbel\u00e1ez, por considerar que la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra por la se\u00f1ora Herenia Acosta de Le\u00f3n es improcedente, toda vez que la actividad que desempe\u00f1an se encuentra amparada por las licencias exigidas por la administraci\u00f3n municipal y por tanto, al tenor del Decreto 306 de 1992 &#8220;No se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular.&#8221; Manifiestan que la acci\u00f3n ha debido dirigirse contra la &nbsp;Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, ya que esta autoridad p\u00fablica fue la encargada de otorgar los respectivos permisos. Concluyen los impugnantes sosteniendo que, adem\u00e1s de los anteriores argumentos, se debe considerar que de acuerdo con el plan de ordenamiento urban\u00edstico del municipio de Arbel\u00e1ez, es permitido el funcionamiento de su f\u00e1brica en esa zona. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha dos (2) de julio de 1993 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la impugnaci\u00f3n presentada por los accionados y decret\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Judicial practicada por el ad-quo. Para tal efecto solicit\u00f3 la asesor\u00eda del Inspector de Saneamiento de Arbel\u00e1ez, y la intervenci\u00f3n de un perito top\u00f3grafo y fot\u00f3grafo del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La diligencia se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda quince (15) de julio de 1993; en ella participaron los intervinientes en el asunto que se revisa, as\u00ed como los peritos del Cuerpo T\u00e9cnico de la Polic\u00eda Judicial, quienes aportaron al presente proceso un conjunto de fotograf\u00edas de los inmuebles tanto de la accionante como de los accionados, as\u00ed como un plano topogr\u00e1fico de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, mediante providencia de fecha veintitr\u00e9s (23) de julio de 1993, resolvi\u00f3 revocar en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbel\u00e1ez, y en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Herenia Acosta de Le\u00f3n. En primer lugar consider\u00f3 el fallador de segunda instancia que la referida acci\u00f3n no procede contra los se\u00f1ores Bernal, por cuanto su actividad no se encuadra dentro de los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 superior y en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el fallador de segunda instancia estim\u00f3 que el derecho a la paz, a la salud y al ambiente sano, por su naturaleza, pertenecen al grupo de los llamados derechos colectivos y que, por tal raz\u00f3n, su protecci\u00f3n debe ser objeto de las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente tuvo en cuenta que la actividad desplegada por los accionados es leg\u00edtima, ya que se encuentra amparada por una licencia de funcionamiento y una licencia de sanidad, raz\u00f3n por la cual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente. Asimismo, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del ad-quo afecta el derecho al libre desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. &nbsp;&#8220;Es por ello, que en criterio de \u00e9ste Despacho las medidas correctivas impuestas por el Juez de tutela de primera instancia, no atinan a resolver el problema planteado por la solicitante, pues en manera alguna se pueden afectar los derechos de unos para tutelar otros&#8221;. &nbsp;Seg\u00fan apreciaci\u00f3n directa del ad-quem, en caso de hacer el cerramiento de la f\u00e1brica de propiedad de los accionados en las condiciones se\u00f1aladas por el ad-quo, se pone en peligro la salud de quienes all\u00ed laboran. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>El defensor del pueblo, doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los art\u00edculos 286 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, insisti\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n en la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el citado funcionario que la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela es importante para &#8220;aclarar el alcance de los derechos fundamentales de la paz y la salud, relacionados con los colectivos y del ambiente sano en cuanto que la contaminaci\u00f3n sonora es parte integrante de este \u00faltimo y puede llegar a afectar los dos primeros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra el doctor C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o que, debido a la contradicci\u00f3n existente en los fallos de primera y segunda instancia, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, debe acogerse la tesis seg\u00fan la cual &#8220;El Decreto 2591, precitado, no puede ser norma taxativa y restrictiva de los postulados constitucionales, pudi\u00e9ndose presentar ciertos eventos regulados en el art\u00edculo 86 constitucional y no previstos en el Decreto Reglamentario, por lo cual debe acogerse a la norma de la Carta en desarrollo del principio fundamental del art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, es decir, que por tratarse del caso concreto de una conducta que pueda afectar grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, es procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra conducta leg\u00edtimas de un particular, cita el defensor del pueblo la Sentencia T-251 de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se sostuvo que la omisi\u00f3n de las competencias por parte de las autoridades administrativas, tendientes a hacer cumplir las normas sobre medio ambiente, puede afectar los derechos fundamentales de las personas, raz\u00f3n por la cual, en el caso en estudio, el otorgamiento de una licencia de funcionamiento o de una sanitaria no implica necesariamente que la actividad desplegada por el titular de la misma no pueda amenazar o vulnerar derechos fundamentales de otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto manifiesta el defensor del pueblo que la accionante ha visto afectados sus derechos fundamentales como consecuencia de la actividad realizada por los accionados, ya que &#8220;el funcionamiento de la maquinaria de la Entablilladora, que conlleva perturbaci\u00f3n ambiental, perturbaci\u00f3n sonora y el da\u00f1o o amenaza a padecer, tanto en la paz, el sosiego y tranquilidad diaria, como a la salud, merma en el sistema auditivo y vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n del sistema nervioso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A criterio del interviniente, no existe otro mecanismo de defensa para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente considera &nbsp;que no es aplicable el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991 ya que, en virtud de lo constatado por el ad-quo acerca del enorme ruido, &#8220;la realidad de la contaminaci\u00f3n auditiva, como contaminaci\u00f3n al medio ambiente se impone frente a la licencia de sanidad y funcionamiento que no reparan el aspecto de contaminaci\u00f3n auditiva para su expedici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que se debe adoptar una soluci\u00f3n intermedia, en la cual no se afecten los derechos de los particulares Luis Alberto Bernal y Elizabeth Osorio de Bernal, en cuanto al &#8220;tr\u00edptico econ\u00f3mico&#8221;, y se protejan al mismo tiempo los derechos invocados por la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad &nbsp;con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela contra particulares, en especial, cuando \u00e9stos afectan el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 consignado en la parte &#8220;Antecedentes&#8221; de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela que se revisa fue interpuesta por la peticionaria en contra de los se\u00f1ores Luis Alberto Bernal Leal y Elizabeth Osorio de Bernal, raz\u00f3n por la cual se deben analizar las implicaciones jur\u00eddicas del caso desde la perspectiva de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Al respecto, dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, lo cual no est\u00e1 previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien viola, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n son vulnerados, en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterativa y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del art\u00edculo 86, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que est\u00e9n colocados en una de tres situaciones: a) Que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho p\u00fablico, por cuanto permite, bajo unas condiciones espec\u00edficas que se analizar\u00e1n m\u00e1s adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las razones por las cuales la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra los particulares que se encuentren en una de las tres situaciones se\u00f1aladas en la disposici\u00f3n citada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria&#8221;.1 (negrillas fuera de texto original).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si como se estableci\u00f3, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;, entonces la funci\u00f3n primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos f\u00e1cticos y, en consecuencia, la potencial violaci\u00f3n de un derecho fundamental consagrado en la Carta Pol\u00edtica. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determin\u00f3 tres situaciones espec\u00edficas en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados. Resultar\u00eda contrario a un principio m\u00ednimo de justicia, partir de la base de que la acci\u00f3n de tutela proceda siempre en cualquier relaci\u00f3n entre particulares, toda vez que ello conllevar\u00eda a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya sea civil, laboral o penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si a un particular se le asigna la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior-, entonces esa persona quedar\u00e1 investida, bajo alg\u00fan aspecto, de la autoridad del Estado; es decir, entra a formar parte de las denominadas &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;, raz\u00f3n por la cual goza de las prerrogativas estatales y recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse que las situaciones de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso en concreto. Sobre el particular, estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La situaciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n a las que alude el art\u00edculo 42, significan que la persona que interpone la tutela dependa de la organizaci\u00f3n privada o de quien la controle efectivamente o carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra. El estado de indefensi\u00f3n o impotencia se debe analizar teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes. El concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando se afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, esto es, un inter\u00e9s que abarca a un n\u00famero plural -y generalmente indeterminado- de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela, como reiteradamente lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, procede adicionalmente cuando se trate de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo de personas indeterminadas, siempre y cuando el amparo se requiera con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, porque estos casos son objeto de una protecci\u00f3n especial, como es el caso de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar, por lo dem\u00e1s, que el caso en menci\u00f3n requiere de la presencia concomitante de dos elementos: que se afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. Es decir, que la situaci\u00f3n bajo la cual procede la acci\u00f3n de tutela contra el particular atente en forma personal e inmediata el inter\u00e9s de los perjudicados. No sobra recordar que esta Corporaci\u00f3n ya se ha referido a las caracter\u00edsticas que debe revestir la gravedad de una situaci\u00f3n particular. En efecto, ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera conveniente realizar algunas precisiones acerca del alcance de la acci\u00f3n de tutela contra particulares -y tambi\u00e9n contra autoridades p\u00fablicas- en los casos en que se afecte el inter\u00e9s colectivo. Sea lo primero advertir que en algunos eventos la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de un particular, as\u00ed como la de una autoridad p\u00fablica, puede afectar a un n\u00famero plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situaci\u00f3n de &#8220;inter\u00e9s colectivo&#8221; que amerite la protecci\u00f3n jur\u00eddica mediante la figura de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislaci\u00f3n colombiana, o la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica4 . En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de un acumulaci\u00f3n de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados. Tal es el caso, por ejemplo, de la contaminaci\u00f3n de la comida en una escuela, o de la deficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en un conjunto residencial de una ciudad. En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados; en caso de no hacerlo, surge tambi\u00e9n la v\u00eda de la acci\u00f3n de clase mediante la cual esas personas pueden reclamar por un da\u00f1o que se les haya ocasionado &#8220;sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares&#8221; (Art. 88 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se presentan situaciones en que los denominados &#8220;derechos colectivos&#8221;, como la paz, la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, \u00fanicamente afectan a una o varias personas identificadas o identificables, y no a un n\u00famero de personas indeterminadas. Lo anterior puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes en un lugar de diversi\u00f3n (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan \u00fanicamente a los vecinos del lugar. &nbsp;En estos eventos proceden los mecanismos de protecci\u00f3n jur\u00eddica individuales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando dichas situaciones se encuentren dentro de los presupuestos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen para la protecci\u00f3n de los derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a Sala a concluir que no es posible afirmar que los instrumentos jur\u00eddicos para el amparo del inter\u00e9s colectivo -como es el caso de las acciones populares o las acciones de clase-, &nbsp;resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un numero plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica o en alguna otra disposici\u00f3n constitucional o legal. Por ello, la Sala hace un llamado de atenci\u00f3n para que los jueces de tutela realicen un examen juicioso de los hechos y las implicaciones jur\u00eddicas de cada caso en particular, con el fin de poder determinar claramente si resulta posible o no, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas mediante la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, o mediante la de otras acciones que se encuentran consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, entre ellas, las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La libertad econ\u00f3mica, la libertad de empresa y el mantenimiento de un ambiento sano. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos sin autorizaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n&#8221;. (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n citada garantiza el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y de la inciativa privada, los cuales, junto con la facultad de los asociados de desarrollarse econ\u00f3micamente a trav\u00e9s de la empresa, propenden por el progreso individual y social, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. En otras palabras, la libertad econ\u00f3mica y de empresa son posibles, siempre y cuando no atenten contra las condiciones de la vida social mediante las cuales los hombres procuran su propia perfecci\u00f3n -esto es, el mejoramiento de su calidad de vida-, a trav\u00e9s del respeto y el acatamiento de los derechos y deberes de unos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 336 superior, establece, como finalidad social primordial del Estado, la de buscar un mejoramiento en las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n. Sin embargo, no puede considerarse que esta disposici\u00f3n establezca que las autoridades estatales son las \u00fanicas responsables de la obligaci\u00f3n de realizar todas las gestiones econ\u00f3micas, pol\u00edticas y sociales para alcanzar este fin, pues no puede olvidarse que a cada uno de los asociados se le asigna -en aras del equilibrio social- el compromiso de colaborar en el mismo sentido; particularmente si se tiene en consideraci\u00f3n que es deber constitucional de todo colombiano el de obrar conforme al principio de solidaridad social, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, &nbsp;y el de velar por la conservaci\u00f3n del medio ambiente (Art. 95 Nums. 1o., 2o. y 8o.) &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las condiciones fundamentales para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, es la de gozar de un ambiente sano. Esto, que ostenta la doble calidad de derecho-deber, encuentra su respaldo constitucional en la necesidad universal de garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de las personas. En cuanto a la naturaleza y alcances de este derecho, ha dicho la Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-092\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a &nbsp;la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente &nbsp;causan da\u00f1os irreparables en los seres humanos y si ello es as\u00ed habr\u00e1 que decirse &nbsp;que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. &nbsp;A esta conclusi\u00f3n se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del ambiente, como se vio, es una responsabilidad que compromete la acci\u00f3n conjunta del Estado y de los particulares. Para efectos del asunto que se revisa, conviene establecer que el deber de los ciudadanos respecto del prop\u00f3sito en menci\u00f3n, es permanente, toda vez que involucra un medio necesario para la vida y la convivencia dignas y adecuadas. Lo anterior cobra aun m\u00e1s valor en aquellos casos en que se desarrolla una actividad econ\u00f3micamente productiva, ya sea en forma individual, ora en forma conjunta o asociada. La capacidad de toda persona de ser titular de derechos patrimoniales, los cuales pueden adquirirse mediante el libre ejercicio del derecho al trabajo, significa, a su vez, una correlativa obligaci\u00f3n social, la cual tiene su fundamento en los art\u00edculos 25 y 58 superiores. En efecto, esta Sala relieva la importancia del principio constitucional que prev\u00e9: &#8220;la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;. Por tanto, el desarrollo de una labor productiva, as\u00ed como la libre iniciativa privada, dentro de un marco de legalidad, no pueden considerarse en t\u00e9rminos absolutos, pues visto est\u00e1 que la preservaci\u00f3n del ambiente sano, adem\u00e1s de ser un deber inalterable e incondicional, es perenne, pues recae sobre algo necesario: la dignidad de la vida humana. Sobre estos aspectos, la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad econ\u00f3mica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo econ\u00f3mico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el inter\u00e9s privado que representa la actividad econ\u00f3mica &nbsp;al inter\u00e9s p\u00fablico o social que exige la preservaci\u00f3n del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad econ\u00f3mica dentro de los precisos marcos que le se\u00f1ala la ley ambiental, &nbsp;los reglamentos y &nbsp;las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El particular al realizar su actividad econ\u00f3mica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el f\u00edn de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus m\u00e1s m\u00ednimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La tranquilidad como bien jur\u00eddico protegido &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida comporta la dimensi\u00f3n integral del hombre como ser digno; la dignidad hace relaci\u00f3n, a su vez, a un merecimiento que &nbsp;a la persona le corresponde esencialmente, &nbsp;en virtud de su racionalidad; &nbsp;con base en lo expuesto, es forzoso concluir que el derecho a la vida digna exige un m\u00ednimo de bienestar interno, garantizado por el respeto social hacia la interioridad vital de todo ser humano, es decir, toda persona tiene derecho a vivir en condiciones de paz y de tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Un ordenamiento constitucional, por naturaleza, mira el inter\u00e9s general. De ah\u00ed que la paz, como derecho, supone la relaci\u00f3n social, y se manifiesta como la ordenada convivencia bajo la aplicaci\u00f3n de la justicia. Por tanto, jur\u00eddicamente hablando, es impreciso homologar el derecho constitucional a la paz, que es un derecho social, con el derecho a la tranquilidad de una persona, que es un derecho subjetivo. En el evento de que se perturbe \u00e9sta, existen otros mecanismos de defensa, distintos a la tutela, salvo el caso en que se ocasione un perjuicio irremediable. El derecho a la paz, tal como lo consagra la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 22, supone la armon\u00eda social inspirada en la plena realizaci\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda un desconocimiento del verdadero significado de la paz, suponer que siempre que a una persona le perturbe el efecto del quehacer de otra, se lesione por ello el derecho fundamental a la paz; no hay que confundir la paz constitucional con la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados, porque perfectamente puede presentarse el caso de que una exigencia de la paz social, pueda perturbar la tranquilidad de un individuo en particular. Verbi gratia: la obligaci\u00f3n de prestar el servicio &nbsp;militar, puede afectar el discurso y tranquilidad subjetivas de una persona, pero no por ello se pierde el v\u00ednculo obligacional del individuo hacia el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte la tranquilidad individual es un derecho personal\u00edsimo, derivado por &nbsp;necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensi\u00f3n subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jur\u00eddico, tambi\u00e9n es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar \u00edntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo t\u00edtulo fundado en el bien com\u00fan. Y esto obedece a una raz\u00f3n jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la com\u00fan unidad en el bienestar, es decir, la armon\u00eda perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la &nbsp;ley, en forma de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jur\u00eddicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es as\u00ed c\u00f3mo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se refiere el art\u00edculo 94 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Herenia Acosta de Le\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Luis Alberto Bernal Leal y Elizabeth Osorio Bernal, por considerar que la entablilladora de propiedad de los demandados y localizada en el lote contiguo de su residencia, produce mucho ruido lo cual afecta sus \u00f3rganos auditivos, adem\u00e1s de la paz, la tranquilidad, el sosiego y la higiene de quienes all\u00ed conviven. Agrega la accionante que la actividad comercial de los acusados -fabricaci\u00f3n de cajas para productos agr\u00edcolas-, impide el acceso a su residencia, y que la madera que se deja en cercan\u00edas de su hogar junto con el aserr\u00edn que se esparce en el lugar, ocasiona malos olores y presencia de todo tipo de insectos. Finalmente la peticionaria afirma que la m\u00e1quina entablilladora y la madera que se recuesta sobre la pared medianera, ha causado el deterioro de las paredes de su inmueble afectando as\u00ed su patrimonio y devaluando el precio de su vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los demandados argumentan que han obtenido las correspondientes licencias ambientales y de funcionamiento y que, por ende, se encuentran en ejercicio de una actividad leg\u00edtima. Adicionalmente, si bien reconocen el ruido que produce la m\u00e1quina entablilladora, desestiman los cargos relacionados con la grietas en la pared -por considerar que \u00e9stas ya exist\u00edan- y con el acceso al inmueble, argumentando que solo se obstruye el paso cuando se carga o descarga el cami\u00f3n, sin que ello signifique que se le impida el libre tr\u00e1nsito a la accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que las pruebas que obran en el expediente, dentro de las cuales se destacan los testimonios recibidos y las inspecciones judiciales practicadas por los juzgados de primera y segunda instancia, permiten concluir que los argumentos esgrimidos por la se\u00f1ora Acosta de Le\u00f3n respecto de la obstrucci\u00f3n del inmueble y el deterioro del mismo causados por la actividad comercial de los demandados, carecen de fundamento. En efecto, ninguno de los declarantes (salvo la peticionaria) sostuvo que el cargue y el descargue de los materiales, as\u00ed como la madera que algunas veces se encontraba en la v\u00eda, fuera un grave inconveniente para la libre circulaci\u00f3n de ellos o para la accionante. Por lo dem\u00e1s, coincidieron en afirmar que se trataba de una peque\u00f1a molestia que era solucionada por los demandados cuando cualquier persona lo solicitaba, o cuando ellos mismos retiraban los materiales que incomodaban el tr\u00e1nsito de las personas. En cuanto al deterioro de las vivienda, para esta Sala resultan suficientes los peritazgos practicados por los correspondientes despachos judiciales, los cuales establecieron que no era posible concluir que las grietas en las paredes fueran consecuencia \u00fanica y exclusiva de las labores referidas, toda vez que la construcci\u00f3n de la casa y el estado del terreno son factores que pudieron influir en el mal estado de las paredes a que se ha hecho referencia (folios 62-64 y 139-153). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al ruido ocasionado por la m\u00e1quina entablilladora -argumento principal de la insistencia del se\u00f1or defensor del pueblo-, la Sala encuentra unanimidad en las declaraciones recibidas y en los conceptos de los falladores, respecto de los inconvenientes que \u00e9ste causa principalmente en la salud y en la convivencia tranquila de la se\u00f1ora Acosta de Le\u00f3n, por estar su vivienda en el lote contiguo al de los acusados. En consecuencia, se analizar\u00e1 esta situaci\u00f3n desde diversos aspectos jur\u00eddicos, como es el caso de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, el derecho fundamental violado y los derechos colectivos, la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el caso concreto y la existencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 \u00bfProcede en este caso la acci\u00f3n de tutela contra particulares? &nbsp;<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente, la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en los casos en que la ley lo haya dispuesto, y siempre y cuando esos particulares est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n o la conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posible vulneraci\u00f3n en forma grave y directa del inter\u00e9s colectivo por parte de los propietarios de la m\u00e1quina entablilladora -debido al ruido que produce la actividad referida-, la Sala considera pertinente remitirse a lo expuesto anteriormente, esto es, a la necesidad de aclarar que una conducta que afecte un derecho de una persona particular puede ampararse por medio de la acci\u00f3n de tutela -o de otras acciones &nbsp;legales individuales-, as\u00ed ese derecho haga parte de los llamados &#8220;derechos colectivos&#8221;, siempre y cuando -para el caso de la tutela- se trate de un derecho fundamental consagrado en la Carta Pol\u00edtica, determinado en los tratados internacionales, o definido como tal por esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de sus funciones constitucionales o legales. En este punto debe se\u00f1alarse que las pruebas practicadas por los despachos judiciales que intervinieron en el asunto que se examina, coinciden en el hecho de que el ruido ocasionado por la m\u00e1quina entablilladora era molesto e inc\u00f3modo para los vecinos de lugar, sin que ello signifique que se presentaba una vulneraci\u00f3n grave y directa de un derecho colectivo. Adicionalmente, los declarantes manifestaron que el problema afectaba particularmente a la se\u00f1ora Acosta y que ellos, por su parte, con el tiempo se hab\u00edan acostumbrado a la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene en este punto reiterar lo prescrito anteriormente respecto de la diferenciaci\u00f3n que se debe establecer entre el derecho a la paz como derecho constitucional y el derecho a la tranquilidad subjetiva de uno de los asociados. Ciertamente, la Sala reconoce que el asunto bajo examen se enmarca m\u00e1s en una situaci\u00f3n que afecta solamente a un individuo en particular, que en un caso de afrenta contra la paz como manifestaci\u00f3n como de la ordenada convivencia bajo la aplicaci\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala se aparta del criterio expuesto por el fallador de segunda instancia al considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente ya que, al tratarse de un derecho colectivo, se debi\u00f3 acudir a los instrumentos correspondientes, como lo son las acciones populares y las acciones de clase previstas en el art\u00edculo 88 superior. Valga aclarar que en el asunto que se examina, lo preceptuado por el numeral tercero del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991 no resulta aplicable, toda vez que, se repite, se trata de una situaci\u00f3n espec\u00edfica donde el derecho a la paz adquiere el car\u00e1cter de derecho individual y no de derecho colectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez establecida la posibilidad de amparar por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el derecho a la tranquilidad en casos espec\u00edficos, conviene estudiar si la se\u00f1ora Acosta pod\u00eda intentar este tipo de acci\u00f3n contra los se\u00f1ores Bernal. Para ello conviene reiterar que, de acuerdo con el inciso quinto del art\u00edculo 86 constitucional, la tutela procede contra los particulares que se encuentren en una de las tres situaciones descritas anteriormente. Por tanto, y teniendo en consideraci\u00f3n que los se\u00f1ores Bernal no prestan un servicio p\u00fablico, debe examinarse la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela prospere con base en la indefensi\u00f3n en que se encuentra la peticionaria respecto de la actividad desplegada por los acusados. Para la Sala constituye un hecho cierto el molesto ruido que la m\u00e1quina entablilladora produce, y el perjuicio que este le puede causar a la tranquilidad y a la calidad de vida de la demandante, pues del material probatorio contenido en el proceso sub-examine, se concluye que el ruido resulta, para quienes habitan en cercan\u00edas de la f\u00e1brica de los accionados, &#8220;ensordecedor&#8221;. Siendo as\u00ed, la situaci\u00f3n descrita afecta indudablemente la calidad de vida de la peticionaria, y la deteriora, hasta el punto de atentar directamente contra su tranquilidad y poner en evidente riesgo su salud, ya que el excesivo y constante ruido puede producir afecciones al sistema auditivo y tambi\u00e9n al sistema nervioso de las personas. &nbsp; En consecuencia, debe reconocerse el estado de indefensi\u00f3n en que se halla la solicitante, toda vez que no cuenta con ning\u00fan mecanismo de defensa efectivo que le permita gozar de una debida tranquilidad frente al ruido producido por la m\u00e1quina entablilladora. En efecto, debe recordarse que la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades de polic\u00eda, si bien reconoci\u00f3 la dif\u00edcil situaci\u00f3n de la actora, no adopt\u00f3 medidas conducentes a solucionar el problema. Frente a esta situaci\u00f3n, la interesada no disfruta de los medios que le permitan afrontar con \u00e9xito el problema y, lo que es peor, se encuentra en una situaci\u00f3n que puede atentar contra su integridad, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 42-9 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Sala acepta que el derecho fundamental a la tranquilidad de la peticionaria puede verse amenazado, e incluso vulnerado por el ruido que produce la m\u00e1quina de propiedad de los se\u00f1ores Bernal, no puede deducir que esa situaci\u00f3n haya afectado efectivamente la salud, y en particular, la integridad f\u00edsica de la interesada. En efecto, debe advertirse que los problemas de audici\u00f3n que supuestamente padec\u00eda la se\u00f1ora Acosta no fueron demostrados en el proceso que se revisa, pues la solicitante no aport\u00f3 prueba m\u00e9dica alguna que comprobara el perjuicio sufrido por ella, y sus apoderados tampoco solicitaron ante los despachos judiciales la pr\u00e1ctica de las pruebas pertinentes para demostrar la grave situaci\u00f3n por la que presuntamente atravesaba la actora. La falta de diligencia demostrada por los profesionales del derecho encargados de asistir a la se\u00f1ora Acosta y la consecuente carencia de elementos probatorios, impiden considerar la amenaza o posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en este caso en concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala reconoce el hecho de que los propietarios del establecimiento industrial obtuvieron de las autoridades administrativas competentes los permisos necesarios para desempe\u00f1ar su actividad, esto es, la fabricaci\u00f3n de cajas de madera. Veamos: en primer lugar, los se\u00f1ores Bernal se ubicaron en el barrio San Joaqu\u00edn del municipio de Arbel\u00e1ez (Cund.), el cual, seg\u00fan certificaci\u00f3n del jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n municipal (folio 100), se trata de una zona residencial de densidad alta que permite el desarrollo de proyectos urban\u00edsticos que presenten un alto grado de densificaci\u00f3n, y de peque\u00f1as industrias dentro de las que se encuentran las carpinter\u00edas y las ebanister\u00edas (Arts. 3 y 20 del Acuerdo No. 17 del 25 de noviembre de 1990). En segundo lugar, la Divisi\u00f3n de Factores de Riesgo al Ambiente de la Secretar\u00eda de Salud y Asistencia P\u00fablica de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, al encontrar que el local de propiedad del se\u00f1or Luis Alberto Bernal cumpl\u00eda con las normas de salud p\u00fablica, expidi\u00f3 la correspondiente licencia sanitaria por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir del d\u00eda doce (12) de febrero de 1990 (folio 22). Finalmente, la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Arbel\u00e1ez (Cund.) otorg\u00f3 licencia de funcionamiento al se\u00f1or Bernal por un t\u00e9rmino indefinido, para el desarrollo de las actividades de carpinter\u00eda y ebanister\u00eda en el local referenciado dentro de un horario de 6 a.m. a 6 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones demuestran que si bien los demandados se encuentran en el ejercicio de una actividad leg\u00edtima, y deben gozar, por tanto, de las garant\u00edas para ejercer su derecho al trabajo y a la libertad de empresa, no puede olvidarse que a ellos les asiste la responsabilidad de preservar y conservar el medio ambiente, en especial el deber de evitar la contaminaci\u00f3n auditiva, seg\u00fan se explic\u00f3 en anterior oportunidad. Encuentra la Sala que el asunto que se revisa no permite adoptar una soluci\u00f3n que perjudique los derechos fundamentales de las partes intervinientes en este proceso; esto es la calidad de vida y la tranquilidad por una parte, y el trabajo, la libertad de empresa y la libertad econ\u00f3mica por la otra. Tampoco es deber de esta Sala se\u00f1alar las medidas administrativas que le corresponde tomar a las autoridades municipales con el fin de que los se\u00f1ores Acosta y Bernal puedan gozar de su tranquilidad y de su derecho al trabajo, respectivamente. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la licencia sanitaria otorgada al accionado vence el pr\u00f3ximo once (11) de febrero, esta Sala ordenar\u00e1 a las autoridades municipales que realicen, en compa\u00f1\u00eda de los interesados, un nuevo examen de la actividad de carpinter\u00eda y ebanister\u00eda desarrollada por los demandados y, en particular, la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Acosta de Le\u00f3n, con el fin de que, desde una perspectiva ambiental (contaminaci\u00f3n auditiva), se adopten las medidas necesarias como podr\u00edan ser la instalaci\u00f3n de silenciadores, o el posible retiro de la m\u00e1quina entablilladora de la zona colindante del inmueble de la solicitante, para que en la f\u00e1brica se reduzca el ruido a niveles tolerables, y as\u00ed se logre solucionar el problema que sufre la &nbsp;peticionaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de julio de 1993, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Herenia Acosta de Le\u00f3n en contra de los se\u00f1ores Luis Alberto Bernal y Elizabeth Osorio de Bernal, y en consecuencia confirmar la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Arbel\u00e1ez, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- SOLICITAR a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Arbel\u00e1ez y a la Divisi\u00f3n de Factores de Riesgo al Ambiente de la Secretar\u00eda de Salud y Asistencia P\u00fablica de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca para lo de su competencia que con ocasi\u00f3n &nbsp;del vencimiento de las licencias de funcionamiento &nbsp;concedidas al establecimiento de carpinter\u00eda de los se\u00f1ores &nbsp;Bernal, practiquen una nueva inspecci\u00f3n y dispongan lo pertinente a fin de garantizar a la peticionaria su derecho &nbsp;a la tranquilidad y al ambiente sano, y a los se\u00f1ores Bernal su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;se env\u00eden copias de esta providencia al se\u00f1or alcalde municipal de Arbel\u00e1ez, a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Arbel\u00e1ez y a la Divisi\u00f3n de Factores de Riesgo al Ambiente de la Secretar\u00eda de Salud y Asistencia P\u00fablica de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;se comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Arbel\u00e1ez (Cundinamarca) en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-251\/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 7. Sentencia No. T-338\/93 del &nbsp;24 de agosto de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 9. Sentencia No. T-225\/93 del 15 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-251\/93, entre otras &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-254\/93 del &nbsp;30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-028-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-028\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/INTERES COLECTIVO &nbsp; En algunos eventos la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de un particular, as\u00ed como la de una autoridad p\u00fablica, puede afectar a un n\u00famero plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}