{"id":10780,"date":"2024-05-31T18:53:51","date_gmt":"2024-05-31T18:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-109-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:51","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:51","slug":"t-109-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-109-04\/","title":{"rendered":"T-109-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-109\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generan obligaciones de dar \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Falta de recursos no es excusa para no pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para el pago por la empresa Alcalis de Colombia en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-806731 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Romel Virgilio Angulo Gracia contra \u00c1lcalis de Colombia Ltda., en Liquidaci\u00f3n; el Instituto de Fomento Industrial; y, la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio Industria y Turismo y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente : \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha 25 de septiembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por por Romel Virgilio Angulo Gracia contra \u00c1lcalis de Colombia Ltda., en Liquidaci\u00f3n; el Instituto de Fomento Industrial; y, la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio Industria y Turismo y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte, en auto de fecha 30 de octubre de 2003, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, contra las entidades demandadas para solicitar el amparo constitucional de los derechos a la vida, familia, pensiones e igualdad, por los hechos que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que trabaj\u00f3 con \u00c1lcalis de Colombia Limitada por 19 a\u00f1os y medio. En tal condici\u00f3n, inici\u00f3 un proceso laboral encaminado a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Este proceso fue fallado a su favor, en primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, posteriormente, fue apelado por la demandada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. La demandada recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. La Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el recurso y dej\u00f3 en firme la sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las decisiones judiciales laborales a su favor, el actor solicit\u00f3 el 25 de junio de 2003 a \u00c1lcalis de Colombia Ltda., en liquidaci\u00f3n, y al IFI, se diera cumplimiento a lo ordenado por la Corte, en casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2003, la representante de la empresa en liquidaci\u00f3n le contest\u00f3 explic\u00e1ndole que seg\u00fan los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, las obligaciones de \u00c1lcalis las asume, pero circunscritas as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1- A las obligaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>2- A los pensionados y extrabajadores incluidos en el c\u00e1lculo actuarial aprobado en octubre de 1999 y diciembre de 2000, por la Superintendencia de Sociedades, para la vigencia de 1998 y 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3- A los aportes del ISS para estas personas en orden de la compartibilidad de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4- Expl\u00edcitamente excluye cualesquiera otras obligaciones de \u00c1lcalis que est\u00e9n determinadas o puedan determinarse. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n decretada a favor del actor no figura en estos eventos, pues no est\u00e1 incluida en el c\u00e1lculo actuarial. Adem\u00e1s, \u00c1lcalis en liquidaci\u00f3n es absolutamente insolvente y no tiene recursos para asumir el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el actor solicit\u00f3 al ISS la pensi\u00f3n, pero le fue negada, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 020910 de 2 de septiembre de 2002, documento que adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su situaci\u00f3n personal, afirma que se encuentra muy enfermo, sin recursos econ\u00f3micos para atender a su familia, ha sido atendido por el sistema de seguridad social en salud, como beneficiario de su esposa. Acompa\u00f1\u00f3 \u00a0fotocopia de la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que dada la composici\u00f3n del capital, de propiedad de la naci\u00f3n a trav\u00e9s del IFI, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 15 de octubre de 1998, se pronunci\u00f3 sobre la responsabilidad subsidiaria del Estado. Esta responsabilidad se produce con la insolvencia comprobada de la sociedad en liquidaci\u00f3n, \u00c1lcalis. Concepto reiterado el 5 de mayo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con el trato dado a los trabajadores de otras empresas del Estado en proceso de liquidaci\u00f3n, como es el caso de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y Minero, pues el Estado asumi\u00f3 la totalidad del pago de las obligaciones laborales, sin distinguir entre pensiones o indemnizaciones, o registro en c\u00e1lculos actuariales o no. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00fanica forma de amparar los derechos fundamentales consiste en que el juez de tutela ordene el pago inmediato y de forma solidaria de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n reconocida judicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 los documentos que estim\u00f3 pertinentes. Adem\u00e1s de la copia de cobro coactivo a favor del municipio de Cajic\u00e1, por concepto de pago del impuesto predial pendiente desde 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de decisi\u00f3n laboral, admiti\u00f3 el 30 de julio de 2003 esta acci\u00f3n; orden\u00f3 ponerla en conocimiento de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas, a trav\u00e9s de apoderados o representantes, se opusieron a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. Los argumentos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta de Alcalis de Colombia Ltda., en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el actor, mediante sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 18 de septiembre de 2001, modificada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 19 de noviembre de 2001 y no casada en fallo de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de febrero de 2003, \u00c1lcalis fue condenada a reconocerle al actor \u201cuna pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $243.262 a partir de la fecha del despido si para entonces ten\u00eda 50 a\u00f1os de edad con la correspondiente cotizaci\u00f3n y pago ante el Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando el beneficiario cumpla los requisitos que le permitan accede a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d (fl. 73) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la respuesta que le suministr\u00f3 al actor, respecto de las obligaciones pensionales que asume, en forma restringida, esta limitaci\u00f3n se encuentra en la Ley 573 de 2000, en el Decreto ley 254 de 2000, y en los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001. Estas disposiciones limitaron el alcance a las personas que figuran en los c\u00e1lculos actuariales aprobados por la Superintendencia de Sociedades en los meses de octubre de 1999 y diciembre de 2000, correspondientes a las vigencias de 1998 y 1999, as\u00ed como los aportes futuros al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que al demandante se le inform\u00f3 que por no estar incluido en los mencionados c\u00e1lculos y no contar con recursos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u00c1lcalis estaba haciendo las gestiones tendientes a obtener los recursos indispensables para estos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que es de p\u00fablico conocimiento que \u00c1lcalis por encontrarse en tr\u00e1mite liquidatorio desde 1993, depende econ\u00f3micamente de otras entidades para el pago de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, en el presente caso, se est\u00e1 desconociendo que el demandante tiene a su alcance el proceso ejecutivo laboral, en raz\u00f3n de la sentencia ejecutoriada de un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de total iliquidez de \u00c1lcalis para atender las acreencias laborales, ha hecho que existan varios procesos ejecutivos ante los juzgados de Bogot\u00e1 y Cartagena dentro de los que se encuentran embargados los activos con los que todav\u00eda cuenta la empresa para responder por los pasivos existentes, lo que refuerza la circunstancia de que es el proceso ejecutivo laboral el adecuado para cubrir los derechos que la jurisdicci\u00f3n laboral le reconoce al demandante y no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 los decretos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta del Instituto de Fomento Industrial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el IFI no se encuentra obligado ni legal ni convencionalmente a pagar las mesadas pensionales que solicita, porque nunca existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral alguna entre los trabajadores de \u00c1lcalis y el IFI, por tratarse de dos personas jur\u00eddicas completamente distintas. Cita los conceptos de la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 15 de octubre de 1998, que dicen que el IFI y Minercol deben responder por sus obligaciones \u00fanicamente hasta el monto de sus aportes, y en caso de que \u00c1lcalis llegare a incurrir en cesaci\u00f3n de pagos de las mesadas pensionales y dem\u00e1s obligaciones laborales, por agotamiento de sus activos, corresponder\u00e1 a la Naci\u00f3n representada por los Ministerios de Desarrollo Econ\u00f3mico y de Minas y Energ\u00eda, asumir tales pagos en virtud del principio de la responsabilidad subsidiaria del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Hace un recuento de las disposiciones legales que se han proferido con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de \u00c1lcalis y los derechos de los pensionados. Se\u00f1ala que la Naci\u00f3n no responde de manera directa por los pasivos laborales, salvo que exista un acto espec\u00edfico de asunci\u00f3n de este pasivo. Agrega que \u201cEsta diferencia, en materia de responsabilidad entre entidades descentralizadas societarias y aquellas que no lo son, obedece al hecho de que en el caso de las societarias existen otros socios distintos a la Naci\u00f3n, y, por ello, debe tomarse en cuenta la responsabilidad de los mismos. Adem\u00e1s las sociedades tienen un r\u00e9gimen especial que regula la responsabilidad de sus socios.\u201d (fl. 95) \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Gobierno Nacional determin\u00f3 asumir el costo que implica el pago de las pensiones de las personas incluidas en el c\u00e1lculo y hasta el monto actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el Decreto 2498 de 1988 y los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001. En consecuencia, cualquier otra obligaci\u00f3n, como la que pretende el actor, existe a cargo de \u00c1lcalis o de sus socios, pero no a cargo de la Naci\u00f3n, porque el pasivo correspondiente al actor no se encuentra incluido en el c\u00e1lculo actuarial de la entidad en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00c1lcalis Ltda. es una sociedad de responsabilidad limitada y en cuyo capital participan en un 99% el IFI y en el 0.1% restante Minercol, por ello, debe observarse el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sobre la responsabilidad de cada socio. Adem\u00e1s, el Ministerio no podr\u00eda autorizar la realizaci\u00f3n de un gasto que no se encuentra en su presupuesto, si bien es cierto que es la entidad encargada de programar el presupuesto, en este caso, el papel que cumpli\u00f3 consisti\u00f3 en solicitar la apropiaci\u00f3n para la Secci\u00f3n presupuestal del anterior denominado Ministerio de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo con el Decreto 805 de 8 de mayo de 2000 y el Decreto ley 254 de 2000, en virtud del cual la Naci\u00f3n asume las obligaciones pensionales a cargo de \u00c1lcalis en liquidaci\u00f3n, a partir del a\u00f1o 2000 \u201clas obligaciones legales a cargo del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en le presente caso, como en todos aquellos relacionados con el pago de las mesadas a los pensionados de \u00c1lcalis de Colombia Ltda., se traducen en efectuar las correspondientes transferencias a la citada \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n, para que dicha entidad, sin que requiera autorizaci\u00f3n o visto bueno alguno por parte de este Ministerio, efect\u00fae independientemente del pago de las citadas mesadas pensionales, como las alegadas por el accionante, lo cual como se demostr\u00f3 fue cumplido a cabalidad por mi representado.\u201d (fl. 105) \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 12 de agosto de 2003, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho a la seguridad social, por el incumplimiento en el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n decretada en proceso ordinario laboral. Por lo que orden\u00f3 a \u00c1lcalis de Colombia Ltda., en liquidaci\u00f3n y al IFI, que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, a partir de la ejecutoria de este fallo, el pago de las mesadas que en adelante se causen a favor del actor. Absolvi\u00f3 de esta obligaci\u00f3n a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y al de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n es distinta a la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n, en este caso, de los documentos, se concluye que el actor tiene 60 a\u00f1os, es una persona de la tercera edad, que tiene derecho a una protecci\u00f3n especial. Adem\u00e1s, se presume que padece una grave enfermedad, que no obstante no se encuentra plenamente demostrado con la historia cl\u00ednica, porque su interpretaci\u00f3n requiere de conocimientos especiales, est\u00e1 siendo beneficiario de su esposa, ya que no tiene el servicio en forma directa. Es decir, no corre por cuenta de las entidades que fueron condenadas al pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, lo que implica un costo adicional en servicios m\u00e9dicos, vi\u00e9ndose afectadas sus condiciones de vida digna protegidas por la Constituci\u00f3n. Agravada esta situaci\u00f3n con la orden de pago contra el actor a favor del municipio de Cajic\u00e1, por encontrarse en mora del pago del impuesto predial, con la advertencia del embargo y secuestro de sus bienes si no procede al pago inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello lleva al Tribunal a concluir que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la responsabilidad de la Naci\u00f3n, estima la obligaci\u00f3n recae en \u00c1lcalis, en liquidaci\u00f3n y en el IFI, sin que pueda extenderse a los Ministerios por las explicaciones que suministr\u00f3 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Adem\u00e1s, \u00c1lcalis no demostr\u00f3 insolvencia alguna frente a la obligaci\u00f3n que se pretende a trav\u00e9s de esta tutela, y de ser as\u00ed, ella es quien debe tramitar ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al cual se encuentra adscrito el IFI, para que expida los actos administrativos correspondientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que el actor y el IFI traen a colaci\u00f3n en sus escritos, no son de car\u00e1cter obligatorio, en principio para tenerse en cuenta en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lcalis en liquidaci\u00f3n y el IFI impugnaron esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lcalis consider\u00f3 que esta tutela es improcedente porque el actor pretermiti\u00f3 el proceso ejecutivo laboral que es el medio adecuado de defensa para hacer valer sus derechos. Se\u00f1ala que la entidad se ver\u00e1 avocada a afrontar condenas de similar naturaleza a \u00e9sta, y dada la iliquidez que presenta, no podr\u00e1 atender el pago. Los acreedores laborales deben acudir el procedimiento previsto en la ley y respetar el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Pone de presente las contradicciones que, en su concepto, contiene la sentencia impugnada, porque si el mismo actor reconoce la insolvencia de \u00c1lcalis, resulta parad\u00f3jico que se condene a pagar, y se desvincule a los Ministerios. Se\u00f1ala que es imposible dar cumplimiento al fallo recurrido. Finalmente, solicita que si la sentencia no fuere revocada, en subsidio, se extienda el \u00a0t\u00e9rmino fijado a 6 meses, por los tr\u00e1mites que ante diferentes instancias debe adelantar para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El IFI reitera lo dicho en cuanto que no ha existido relaci\u00f3n laboral con el actor y la obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en esta materia, en caso de insolvencia, como lo dijo el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de septiembre de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 la sentencia impugnada, porque consider\u00f3 que el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, salvo su procedencia excepcional, cuando de manera directa y espec\u00edfica, las circunstancias apremiantes probadas en las que se encuentra el actor, hacen procedente la acci\u00f3n. Esta circunstancia no se halla demostrada en este caso, ya que corresponden a la esfera de los derechos de estirpe legal, que tienen otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se discute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se examinar\u00e1 la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, dirigida a que el juez constitucional ordene el cumplimiento de una sentencia proferida por la justicia ordinaria laboral, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la que se conden\u00f3 a \u00c1lcalis de Colombia Ltda., en liquidaci\u00f3n, y solidariamente al IFI, a pagar al demandante de esta tutela, una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, a partir de la fecha del despido. Adem\u00e1s, dispuso la justicia, que las condenadas deben asumir las cotizaciones correspondientes ante el ISS, y hasta que se cumplan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Antes de interponer esta acci\u00f3n de tutela, el actor acudi\u00f3 a \u00c1lcalis con el fin de que se diera cumplimiento a lo decidido por la justicia ordinaria, pero la representante legal de la entidad en liquidaci\u00f3n le contest\u00f3 que, de acuerdo con las disposiciones legales : Ley 573 de 2000, el Decreto ley 254 de 2000 y los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, el Gobierno Nacional asume las obligaciones pensionales de \u00c1lcalis, bajo ciertas restricciones, que son : \u00a0<\/p>\n<p>1. Unicamente a las obligaciones pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A las personas (pensionados y ex trabajadores) incluidos en el c\u00e1lculo actuarial aprobado en octubre de 1999 y diciembre del 2000 por la Superintendencia de Sociedades, para la vigencia de 1998 y 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. A los aportes futuros al Instituto de Seguros Sociales ISS para estas personas, en orden a la compartibilidad de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expl\u00edcitamente excluye cualesquiera otras obligaciones de \u00c1lcalis que est\u00e9n determinadas o puedan determinarse. (fl. 47) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, \u00c1lcalis le explic\u00f3 al actor que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n decretada a su favor no figura en los c\u00e1lculos actuariales transcritos \u201craz\u00f3n por la cual no se cuenta a la fecha con los recursos necesarios para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, pues \u00c1lcalis de Colombia en Liquidaci\u00f3n, es absolutamente insolvente y definitivamente no tiene recursos propios para asumir el pago solicitado, raz\u00f3n que le impide cumplir en este momento\u201d (fl. 47). Aclara, m\u00e1s adelante, en el mismo escrito, que se est\u00e1n realizando las gestiones tendientes ante los Ministerios, la Junta de Socios del IFI, para obtener recursos para atender las obligaciones de origen laboral que no se incluyeron en los Decretos mencionados. Concluye que una vez se obtengan los recursos y la aprobaci\u00f3n del nuevo c\u00e1lculo actuarial, se proceder\u00e1 en lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con base en esta respuesta, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela. Considera que con esta negativa, est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, porque se le est\u00e1n afectado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la familia. Tiene 60 a\u00f1os. Se\u00f1ala que est\u00e1 muy enfermo, y es atendido en el sistema de salud, en calidad de beneficiario de su esposa. Adem\u00e1s, est\u00e1 en riesgo de que le sean embargados sus bienes por encontrarse en mora en el pago del impuesto predial. Acompa\u00f1\u00f3 a esta tutela copia de la historia cl\u00ednica, el registro civil y el cobro del impuesto predial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene al IFI y a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y al de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que le paguen la pensi\u00f3n sanci\u00f3n reconocida por la justicia laboral, dado que \u00c1lcalis en liquidaci\u00f3n se halla insolvente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Los demandados se opusieron a la procedencia de esta acci\u00f3n. Entre los \u00a0argumentos que expusieron est\u00e1n : el demandante tiene otro medio de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo laboral, en virtud de la sentencia laboral que tiene a su favor, esta circunstancia hace improcedente la tutela; la pensi\u00f3n del actor no est\u00e1 dentro de los c\u00e1lculos actuariales; \u00c1lcalis se encuentra en liquidaci\u00f3n y no tiene recursos para pagar la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de decisi\u00f3n laboral, concedi\u00f3 esta acci\u00f3n, y orden\u00f3 a \u00c1lcalis y al IFI que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas se proceda al pago de las mesadas pensionales que se causen a favor del actor. En esta misma decisi\u00f3n, se desvincul\u00f3 a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y al de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en raz\u00f3n de las explicaciones jur\u00eddicas que suminsitraron, aunado al hecho de que \u00c1lcalis no demostr\u00f3 la situaci\u00f3n de iliquidez que alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n, porque la acci\u00f3n de tutela no procede para proteger derechos econ\u00f3micos, de estirpe legal, que tiene otros medios de defensa judicial, como es el ejecutivo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Planteado as\u00ed el presente asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia T-882 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n del contenido de la sentencia T-882 de 2003, por corresponder a un caso semejante al examinado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte profiri\u00f3 la sentencia T-882 de 2003, en la que tutel\u00f3 el derecho a inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de un ex trabajador de \u00c1lcalis, a quien la justicia laboral tambi\u00e9n le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la entidad aleg\u00f3 no poder cumplir con esta obligaci\u00f3n por no estar ese ex trabajador incluido en el c\u00e1lculo actuarial. En dicha sentencia, la Corte resolvi\u00f3 el objeto de esta tutela a trav\u00e9s de los siguientes temas :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cumplimiento de los fallos judiciales como un imperativo del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los criterios jurisprudenciales que han permitido a la Corte resolver \u00a0el interrogante de si el juez constitucional puede ordenar el cumplimiento de un fallo que contiene la obligaci\u00f3n de pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n estando la obligada en un proceso de liquidaci\u00f3n y habiendo afirmando que no tiene recursos para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La distinci\u00f3n entre una obligaci\u00f3n de hacer y una de dar para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Record\u00f3 la providencia que la Corte ha fijado el criterio de que cuando se est\u00e1 ante la obligaci\u00f3n de hacer, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente, pero no es admisible en las obligaciones de dar, pues, en estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 que cuando se afectan derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, es procedente que mediante la acci\u00f3n de tutela se ordene que el derecho reconocido judicialmente se ejecute, es decir que \u201cse incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el caso concreto de la situaci\u00f3n de la empresa \u00c1lcalis, que se encuentra en liquidaci\u00f3n, y el hecho de que esta circunstancia pueda convertirse en raz\u00f3n suficiente para negarse al pago judicialmente reconocido, en la mencionada sentencia T-882 de 2003, atendiendo lo que la empresa le contest\u00f3 a quien en esa oportunidad pidi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, dijo : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El accionante solicita a la Empresa \u00c1lcalis, el cumplimiento de esa sentencia condenatoria y obtiene la siguiente respuesta: El Gobierno Nacional mediante los decretos 805 y 1578 de 2001 asumi\u00f3 las obligaciones pensionales de \u00c1lcalis, limit\u00e1ndola a lo siguiente 1. se pagar\u00edan las pensiones de aquellas personas que estaban incluidas en el c\u00e1lculo actuarial aprobado en octubre de 1999 y diciembre de 2000 por la Superintendencia de Sociedades. 2. A los aportes futuros al Instituto de Seguros Sociales \u00a0para estas personas, en orden a la compartibilidad de pensiones. 3. Expl\u00edcitamente excluye cualquier otra obligaci\u00f3n de \u00c1LCALIS que est\u00e9 determinada o puede determinarse. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De lo anterior se colige, que el accionante no se encuentra dentro de los supuestos mencionados, y por ende no es beneficiario de las pensiones de \u00c1lcalis que el Gobierno asumi\u00f3; sin embargo, observa la Corte que el Decreto 1578 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u201cEste c\u00e1lculo deber\u00e1 ser actualizado y entregado como lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba. Del presente decreto. Esta asunci\u00f3n excluye cualquier otra obligaci\u00f3n de \u00c1lcalis de Colombia \u00a0Ltda. en liquidaci\u00f3n que est\u00e9 determinada o pueda determinarse en el futuro, as\u00ed como las obligaciones pensionales que no hubieren sido incluidas en el c\u00e1lculo actuarial aprobado en la fecha indicada en el inciso anterior, las cuales ser\u00e1n de cargo de la empresa en liquidaci\u00f3n y de sus socios de acuerdo con la Ley\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Quiere decir lo anterior, que es la empresa \u00c1lcalis quien debe responder por la obligaci\u00f3n pensional del accionante, no siendo excusa la carencia de recursos para ello. As\u00ed lo ha dispuesto la ya amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuyos lineamientos expuestos, entre otros, en la sentencia T-636 de 1998, se recuerdan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casos similares al que es objeto de estudio, la Corte ha se\u00f1alado que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del patrono, como es la concordataria, no es justificaci\u00f3n para sustraerse a las obligaciones laborales previamente contra\u00eddas con sus trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados. Al respecto la sentencia T-323 del 24 de julio de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 que el proceso concursal no es \u00f3bice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administraci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensi\u00f3nales causadas durante su tr\u00e1mite, las que deber\u00e1n ser pagadas de preferencia, no s\u00f3lo porque se trata de cr\u00e9ditos laborales &#8211; destinados a atender las necesidades b\u00e1sicas inmediatas -, sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46).2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En el presente caso se trata de una persona de la tercera edad, que ve afectado su m\u00ednimo vital \u00a0ante la negligencia y mora de la accionada en pagarle sus mesadas pensi\u00f3nales. La situaci\u00f3n se le agrava, cuando la entidad constantemente le dice que no hay plata y adem\u00e1s existe un proceso liquidatorio en curso. Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, en tanto dispuso que el liquidador de la empresa, deber\u00e1, de acuerdo con las normas especiales que al respecto existen, proceder a pagar las acreencias pensi\u00f3nales, con prevalencia frente a los dem\u00e1s cr\u00e9ditos, incluso a las obligaciones tributarias. Se reitera as\u00ed la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. Las disposiciones legales que establecen la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dentro de un tr\u00e1mite concursal o liquidatorio (C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2493 y ss; C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 157 y 345; Ley 50 de 1990, art\u00edculo 36; Ley 222 de 1995, art\u00edculo 161) parten del presupuesto natural de que se ha dado aplicaci\u00f3n a las normas, tambi\u00e9n de rango legal, que garantizan prioritariamente, el pago de las mesadas pensi\u00f3nales. Por consiguiente, si ya existe una conmutaci\u00f3n pensional o si se ha constituido la garant\u00eda pensional que asegura el pago de pensiones, nada obsta para que se siga el orden de preferencia que ha definido el legislador en las normas que regulan el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, si ante la incuria de las entidades encargadas de ejercer la vigilancia y control, la empresa se abstiene de cumplir sus obligaciones legales en materia pensional y, adicionalmente, entra en un tramite concursal o liquidatorio, se configura una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica no prevista por el legislador. En efecto, ninguna de las disposiciones que reglamentan estos tramites se refiere a una tal circunstancia. Por el contrario, pese a la importancia prioritaria que la Constituci\u00f3n y las normas sobre conmutaci\u00f3n y garant\u00eda pensional otorgan a las pensiones, las disposiciones sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que rigen el concordato y la liquidaci\u00f3n de una empresa, no hacen referencia expresa a estas acreencias, pues es razonable suponer que parten del supuesto de que la empresa ha asegurado el pago de las mismas a trav\u00e9s del cumplimiento de las obligaciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en el que el mencionado supuesto no se cumpla, la sujeci\u00f3n estricta al orden de prelaci\u00f3n establecido por los art\u00edculos 161 de la Ley 222 de 1995 &#8211; gastos de administraci\u00f3n &#8211; y 36 de la ley 50 de 1990 &#8211; deudas laborales -, podr\u00eda significar dejar absolutamente desamparados al grupo de pensionados y, en consecuencia, desconocer\u00eda la prelaci\u00f3n constitucional de las acreencias pensi\u00f3nales. Ciertamente, una interpretaci\u00f3n aislada de las normas legales mencionadas terminar\u00eda por someter el pago de las pensiones &#8211; causadas y futuras &#8211; a la cancelaci\u00f3n previa de otros cr\u00e9ditos que si bien resultan importantes, no alcanzan a adquirir la relevancia constitucional de aquellas, en cuanto que no tienden a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quienes, por expresa disposici\u00f3n constitucional, deben ser objeto de una especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, el juez constitucional, que tiene la obligaci\u00f3n de proteger el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de las personas de la tercera edad, no puede asistir impasible a la aplicaci\u00f3n asistem\u00e1tica y literal de las leyes civiles y comerciales antes mencionadas. S\u00f3lo una aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tales disposiciones, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las normas legales que pretenden dar prelaci\u00f3n definitiva al pago de pensiones, puede, efectivamente, conceder a los cr\u00e9ditos pensionales la consideraci\u00f3n \u201cespecial\u201d que ordena el mismo constituyente. (sentencia T-458 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en \u00a0307 de 1998)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado Ponente \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, analiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por lo tanto, con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que aqu\u00ed se revisa, en aplicaci\u00f3n de los preceptos consagrados en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referentes a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, es exigible la realizaci\u00f3n de pagos de mesadas pensi\u00f3nales a cargo de la empresa en liquidaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Esta apreciaci\u00f3n se complementa con la obligaci\u00f3n que tiene la sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria de asumir la responsabilidad principal de reconocer, liquidar y pagar, con car\u00e1cter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En consecuencia, el liquidador de la CIFM deber\u00e1 adelantar diligentemente las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita la atenci\u00f3n oportuna de sus obligaciones con los pensionados, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan lo tiene establecido la jurisprudencia, el hecho de que una empresa se encuentre incursa en el tr\u00e1mite de un proceso concursal o liquidatorio, no es excusa suficiente que le permita negarse a pagar las pensiones de sus ex \u2013 empleados, m\u00e1xime cuando dichas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra acreencia y constituye gastos de administraci\u00f3n en los mencionados procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta demostrado en el expediente que el accionante atraviesa una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica que compromete el m\u00ednimo vital y el de su familia, ante la carencia de otro ingreso diferente al de la pensi\u00f3n, que le ayude a sobrevivir. Por tanto, considera la Sala que es pertinente reiterar la jurisprudencia contenida en las sentencias T-720 de 2002 y T-498 de 2002, pues la tutela en este caso resulta ser el medio id\u00f3neo para ordenar que la empresa \u00c1LCALIS incluya al accionante en la n\u00f3mina de pensionados, por ser beneficiario de una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n reconocida en sendos fallos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de materializar la orden anterior, se ordena a la se\u00f1ora liquidadora de \u00c1lcalis que adelante las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita atender la obligaci\u00f3n que tiene con el pensionado \u00a0 Manuel Enrique Torres Castro, todo lo cual no podr\u00e1 sobrepasar del t\u00e9rmino de tres meses.\u201d (sentencia T-882 de 2003, MP, doctor Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Salta, entonces, a la vista que en el caso bajo estudio, los supuestos de hecho y de derecho son similares, lo que conduce a esta Sala a resolver en igual sentido, es decir, tutelando el derecho del actor de ser incluido en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para tal efecto, se revocar\u00e1 la sentencia que se revisa, y se ordenar\u00e1 a \u00c1lcalis de Colombia Ltda., en liquidaci\u00f3n, que incluya al actor en la n\u00f3mina de pensionados, por ser beneficiario de una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, reconocida en fallos judiciales. Se ordenar\u00e1 que la empresa liquidadora adelante las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita atender esta obligaci\u00f3n, todo lo cual no podr\u00e1 sobrepasar del t\u00e9rmino de tres (3) meses. Todas las entidades aqu\u00ed demandadas : el Instituto de Fomento Industrial y, la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio Industria y Turismo y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en los \u00e1mbitos de sus competencias, colaborar\u00e1n eficazmente con \u00c1lcalis de Colombia Ltda., en liquidaci\u00f3n, para el cumplimiento real de lo que aqu\u00ed se ordena, es decir, se hacen responsables tambi\u00e9n de las consecuencias legales que esta orden de tutela implica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha 25 de septiembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Romel Virgilio Angulo Gracia contra \u00c1lcalis de Colombia Ltda., en liquidaci\u00f3n; el Instituto de Fomento Industrial; y, la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio Industria y Turismo y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En consecuencia, se concede el derecho al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se ordena a la empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda., en liquidaci\u00f3n, que incluya al se\u00f1or Romel Virgilio Angulo Gracia en la n\u00f3mina de pensionados, por ser beneficiario de una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, reconocida en fallos judiciales. La empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en liquidaci\u00f3n, adelantar\u00e1 las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita atender esta obligaci\u00f3n, todo lo cual no podr\u00e1 sobrepasar del t\u00e9rmino de tres (3) meses. Todas las entidades aqu\u00ed demandadas : el Instituto de Fomento Industrial y, la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio Industria y Turismo y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en los \u00e1mbitos de sus competencias, colaborar\u00e1n eficazmente con \u00c1lcalis de Colombia Ltda., en liquidaci\u00f3n, para el real cumplimiento de lo que aqu\u00ed se ordena. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 53 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-124, T-171 y T-299 de 1997, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-109\/04 \u00a0 CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generan obligaciones de dar \u00a0 EMPRESA EN LIQUIDACION-Falta de recursos no es excusa para no pago de pensiones \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}