{"id":10781,"date":"2024-05-31T18:53:51","date_gmt":"2024-05-31T18:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1090-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:51","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:51","slug":"t-1090-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1090-04\/","title":{"rendered":"T-1090-04"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social por el Estado garantizando una vida digna \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL-Tratamiento intrahospitalario\/PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL-Tratamiento dentro de entorno social \u00a0<\/p>\n<p>Reivindicando los derechos fundamentales de los disminuidos ps\u00edquicos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las personas aquejadas por enfermedades mentales tienen el derecho a no permanecer internados de manera definitiva. Bien sea que se trate de una medida de seguridad de internaci\u00f3n psiqui\u00e1trica impuesta a unos convictos inimputables, o de cualquier enfermo internado en un hospital; si el concepto m\u00e9dico dispone que no es necesario un tratamiento psiqui\u00e1trico hospitalario, el paciente debe ser reintegrado al entorno social, recibiendo el servicio m\u00e9dico acorde con su dignidad y a sus derechos a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL CRONICA-Responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y los particulares en la recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La desinstitucionalizaci\u00f3n de una persona que padece de un trastorno mental exige el amparo conjunto de su familia, de la comunidad y del Estado en general, para brindarle las condiciones m\u00ednimas de subsistencia que le permitan sobrellevar su padecimiento. En virtud del principio de solidaridad social, tanto el Estado, como la familia y los dem\u00e1s ciudadanos son responsables de la recuperaci\u00f3n y la subsistencia de esta poblaci\u00f3n que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su disminuci\u00f3n ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL CRONICA-Deber del hospital de asistir al paciente para reincorporarlo al entorno social y familiar \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL CRONICA-Protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la protecci\u00f3n especial que demandan las personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta en el Estado Social de Derecho, el Gobierno Nacional junto con los gobiernos departamentales y municipales dise\u00f1an pol\u00edticas y adelantan programas para atender a esta poblaci\u00f3n. Y es, precisamente, a trav\u00e9s de estas instituciones que la organizaci\u00f3n estatal busca materializar el deber de solidaridad que le corresponde asumir, cuando no es posible que la familia y los particulares se hagan cargo de esta poblaci\u00f3n vulnerable. La Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Bucaramanga tiene la capacidad para coordinar la informaci\u00f3n y guiar al actor hacia los programas de asistencia p\u00fablica dise\u00f1ados para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-851302 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jaime D\u00edaz Romero \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Jaime D\u00edaz Romero contra el Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad f\u00edsica, los cuales considera est\u00e1n siendo vulnerados por el Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo E.S.E. con su determinaci\u00f3n de no continuar brind\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico de hospitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que ingres\u00f3 como pensionado al Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo E.S.E. en el a\u00f1o de 1973 por Esquizofrenia Indiferenciada, pagando una pensi\u00f3n mensual por la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos con apoyo habitacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a que demostr\u00f3 una parcial recuperaci\u00f3n, su m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 su reintegro al medio exterior continuando con un tratamiento psiqui\u00e1trico de tipo ambulatorio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, el 21 de julio de 2003 fue dado de alta del servicio de hospitalizaci\u00f3n y enviado a Barranquilla donde unos familiares.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a que su familia se neg\u00f3 a hacerse cargo de \u00e9l, el 14 de agosto de 2003 le solicit\u00f3 a la entidad accionada que le continuara prestando el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica bajo la modalidad de hospitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 8 de septiembre de 2003 el hospital accionado neg\u00f3 la anterior solicitud, se\u00f1alando que s\u00f3lo se le prestar\u00eda el tratamiento psiqui\u00e1trico conforme a su cuadro cl\u00ednico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que la decisi\u00f3n del Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo E.S.E. de no prestarle el servicio m\u00e9dico bajo la modalidad de hospitalizaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad f\u00edsica, pues desde que fue retirado de la instituci\u00f3n hospitalaria se encuentra pr\u00e1cticamente en la indigencia. Incapaz de velar por su propia subsistencia debido a su padecimiento, su avanzada edad y su prolongada hospitalizaci\u00f3n, tampoco cuenta con familiares que le brinden el apoyo emocional y econ\u00f3mico que requiere. Por ello, considera debe ser hospitalizado nuevamente en la instituci\u00f3n accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones del demandante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita al juez de tutela se protejan los derechos fundamentales invocados, orden\u00e1ndole al Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo E.S.E. que contin\u00fae prest\u00e1ndole los servicios hospitalarios que desde hace a\u00f1os ven\u00eda recibiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente encargado de la E.S.E. Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, sosteniendo que su actuaci\u00f3n no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad f\u00edsica del paciente Jaime D\u00edaz Romero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poniendo de presente que el accionante ha recibido de forma oportuna y cumplida los servicios hospitalarios que ha requerido desde 1994, indic\u00f3 que fue dado de alta debido a que su evoluci\u00f3n cl\u00ednica demostr\u00f3 su rehabilitaci\u00f3n, haci\u00e9ndose necesaria su reintegraci\u00f3n a la vida social y familiar. Seg\u00fan las \u00a0pol\u00edticas del Ministerio de Salud y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, el tratamiento recomendado para su patolog\u00eda cl\u00ednica debe realizarse dentro la misma comunidad a trav\u00e9s de consultas externas, las cuales nunca le han sido negadas al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de mencionar que el proceso de desinstitucionalizaci\u00f3n hace parte de su rehabilitaci\u00f3n, que el paciente no rechaza la droga y est\u00e1 conciente de su necesidad, al resumir su historia cl\u00ednica afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el tiempo de hospitalizaci\u00f3n, se observa que la red de apoyo familiar es deficiente, evidenci\u00e1ndose un marcado deseo por institucionalizar al paciente de manera definitiva, corroborado con el hecho que en el transcurso del presente a\u00f1o, el paciente no volvi\u00f3 a recibir de parte de su familia ning\u00fan tipo de apoyo, tanto econ\u00f3mico como social y familiar. Trabajo Social realiza medidas tendientes a lograr un acercamiento con la familia del paciente, obteniendo a cambio manifestaciones de rechazo hacia la posibilidad de regresar el paciente al seno familiar.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo que la pretensi\u00f3n del accionante con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es que se le garantice el hospedaje en la instituci\u00f3n, el gerente se\u00f1al\u00f3 su imposibilidad de mantenerlo internado, pues ello le impide brindarle esa atenci\u00f3n a otro paciente cuya patolog\u00eda cl\u00ednica si la amerite. El hospedaje y cuidado del accionante constituyen obligaciones a cargo de su familia, y no del hospital. Como Empresa Social del Estado dedicada a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud mental, no le corresponde asumir el cuidado permanente del actor, pues para ello puede acudir a otras instituciones cuya raz\u00f3n social consista en velar por las personas en estado de abandono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante Sentencia del veintid\u00f3s (22) de octubre de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que el hospital accionado no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando probado que el hospital accionado ha cumplido con sus obligaciones desde 1994, y que seg\u00fan su historia cl\u00ednica el actor no requiere permanecer internado en la instituci\u00f3n por cuanto se encuentra en capacidad de continuar con su vida familiar, personal y social, el juez de tutela estim\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la decisi\u00f3n de brindarle un tratamiento ambulatorio. Haciendo \u00e9nfasis en que el hospital no le ha negado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que ha requerido, el a quo expres\u00f3 que no tiene la carga de asumir los deberes y obligaciones propios del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBAS ORDENADAS Y RECAUDADAS EN SEDE DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 31 de mayo de 2004, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al accionante que informara: i) si actualmente el Hospital San Camilo E.S.E. le presta alg\u00fan servicio m\u00e9dico asistencial; ii) el lugar donde reside, si convive con otra persona o si se encuentra a cargo de alg\u00fan familiar, amigo, enfermera u otro; y iii) si recibe una mesada pensional o cualquier otro ingreso econ\u00f3mico derivado de rentas, ayuda familiar u otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo Auto, se inst\u00f3 al Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo E.S.E. que informara: i) si actualmente le presta alg\u00fan servicio m\u00e9dico asistencial al se\u00f1or Jaime D\u00edaz Romero; ii) qu\u00e9 informaci\u00f3n tiene en sus archivos en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n de la familia del paciente y, en especial, si ha sido posible establecer alg\u00fan tipo de contacto en aras de lograr su acercamiento; iii) qu\u00e9 informaci\u00f3n tiene acerca del trabajo social realizado con el paciente y su familia, y los resultados obtenidos; y iv) las medidas que considera viables para remediar la situaci\u00f3n de abandono que alega el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dicho Auto se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga para que remitiera informaci\u00f3n acerca de los \u00a0hogares geri\u00e1tricos y las entidades p\u00fablicas existentes en esa ciudad, encargadas del cuidado y atenci\u00f3n de personas de tercera edad en estado de abandono, as\u00ed como el tr\u00e1mite administrativo que debe adelantarse para ingresar a sus programas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Conforme a lo solicitado, el actor le manifest\u00f3 a la Sala que actualmente no recibe ning\u00fan servicio m\u00e9dico asistencial por parte del Hospital San Camilo E.S.E., que reside solo en la ciudad de Bucaramanga en una habitaci\u00f3n alquilada, para cuyo pago pide limosna en la calle pues no cuenta con ning\u00fan \u00a0ingreso econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Por otro lado, el Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo E.S.E. reiter\u00f3 su disposici\u00f3n para prestarle al actor los servicios m\u00e9dicos externos que requiera, advirtiendo que ello no ha sido posible debido a que \u00e9ste no acude a las citas programadas. Inform\u00f3 adem\u00e1s que, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en la Unidad de Trabajo Social del hospital, el actor tiene tres hermanas, quienes durante los \u00faltimos seis meses de su hospitalizaci\u00f3n demostraron su renuencia a hacerse cargo de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La Secretar\u00eda de Desarrollo Social de la Alcald\u00eda de Bucaramanga, por su parte, \u00a0envi\u00f3 una relaci\u00f3n de los hogares geri\u00e1tricos y de las entidades p\u00fablicas encargadas del cuidado y atenci\u00f3n de las personas de la tercera edad en estado de abandono en dicho municipio, as\u00ed como los requisitos para acceder a sus programas y beneficios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, y a fin de establecer la presunta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante Auto del 20 de septiembre de 2004 la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario vincular al presente proceso de tutela a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo Auto, se solicit\u00f3 al Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo E.S.E. que informara si el servicio m\u00e9dico asistencial que le prest\u00f3 al actor lo hizo en calidad de afiliado al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado conforme al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, a t\u00edtulo particular o por simple beneficiencia, remitiendo los documentos que permitan acreditar lo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando respuesta a su vinculaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de la Alcald\u00eda de Bucaramanga inform\u00f3 que el actor no se encuentra vinculado a ninguno de los programas de atenci\u00f3n a grupos vulnerables que ofrece el municipio, y que tampoco ha elevado solicitud alguna para ser incluido en alguno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Hospital San Camilo E.S.E. indic\u00f3 que el actor es portador de un carnet del Sisben de tipo institucionalizado, en el cual figura como instituci\u00f3n dicho hospital. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la familia del accionante co-financi\u00f3 la atenci\u00f3n brindada, cancelando un monto mensual de $600.000 hasta el mes de abril de 2003. La instituci\u00f3n debi\u00f3 financiar el resto de la hospitalizaci\u00f3n aportando la suma de $1\u00b4800.000 correspondiente a los meses de mayo a julio de dicha anualidad. Finalmente aport\u00f3 copia de una solicitud escrita por el paciente, en el cual expresaba su deseo de viajar a Barranquilla para reunirse con su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, el actor considera que sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad f\u00edsica est\u00e1n siendo vulnerados por el Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo E.S.E., por no prestarle los servicios m\u00e9dicos psiqui\u00e1tricos bajo la modalidad de hospitalizaci\u00f3n. Como quiera que no cuenta con el apoyo emocional ni econ\u00f3mico de sus familiares, la decisi\u00f3n de la accionada de reintegrarlo al medio social lo tiene viviendo en la indigencia. Sin embargo, el hospital accionado argumenta que sus obligaciones como Empresa Social del Estado le impiden prestarle el servicio de hospedaje a un paciente cuyo cuadro cl\u00ednico no exige su hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, le corresponde a la Corte Constitucional determinar si en virtud del principio de la solidaridad social, un hospital psiqui\u00e1trico debe prestarle un servicio m\u00e9dico intrahospitalario a un paciente que ya no requiere esa modalidad de tratamiento, y que, adicionalmente, carece de una red de apoyo familiar dispuesta a hacerse cargo de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de dar respuesta al citado interrogante, resulta indispensable hacer alusi\u00f3n a la jurisprudencia que ha sido desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, en torno al alcance del principio de solidaridad social en cabeza de la familia, de los particulares y el Estado (entidades p\u00fablicas y privadas de naturaleza m\u00e9dica, asistencial, social y otras) frente a las personas que padecen enfermedades mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance del deber de obrar conforme al principio de solidaridad social en la protecci\u00f3n especial de los disminuidos mentalmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para los enfermos mentales (art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que su disminuci\u00f3n ps\u00edquica los pone en estado de debilidad manifiesta, esta poblaci\u00f3n requiere de altos niveles de atenci\u00f3n que, en algunas ocasiones exige su hospitalizaci\u00f3n, pero que en otras resulta conveniente que el tratamiento psiqui\u00e1trico se realice dentro de su entorno social. De hecho, seg\u00fan diferentes conceptos m\u00e9dicos rendidos en casos similares al presente, la hospitalizaci\u00f3n de los enfermos mentales debe ser excepcional y, en lo posible, temporal, pues el tratamiento m\u00e1s adecuado es el que se lleva a cabo en la comunidad de la que proviene el paciente.2 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, reivindicando los derechos fundamentales de los disminuidos ps\u00edquicos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las personas aquejadas por enfermedades mentales tienen el derecho a no permanecer internados de manera definitiva. Bien sea que se trate de una medida de seguridad de internaci\u00f3n psiqui\u00e1trica impuesta a unos convictos inimputables,3 o de cualquier enfermo internado en un hospital4; si el concepto m\u00e9dico dispone que no es necesario un tratamiento psiqui\u00e1trico hospitalario, el paciente debe ser reintegrado al entorno social, recibiendo el servicio m\u00e9dico acorde con su dignidad y a sus derechos a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, la desinstitucionalizaci\u00f3n de una persona que padece de un trastorno mental exige el amparo conjunto de su familia, de la comunidad y del Estado en general, para brindarle las condiciones m\u00ednimas de subsistencia que le permitan sobrellevar su padecimiento. En virtud del principio de solidaridad social, tanto el Estado, como la familia y los dem\u00e1s ciudadanos son responsables de la recuperaci\u00f3n y la subsistencia de esta poblaci\u00f3n que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su disminuci\u00f3n ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra organizaci\u00f3n social se fundamenta en este principio y deber constitucional, cuyo contenido jur\u00eddico viene siendo definido jurisprudencialmente como el que irradia a toda la estructura estatal y social, fijando los par\u00e1metros de actuaci\u00f3n de las instituciones y de todos los miembros de la colectividad (art\u00edculos 1\u00ba, 2, 13, inciso final del art\u00edculo 49 y numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n). Ha sido interpretado como la exigencia de realizar acciones positivas a favor de las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; \u201c(&#8230;) tiene el sentido de un deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, esta asistencia y cooperaci\u00f3n de los asociados a favor de los m\u00e1s desventajados implica una carga para quien finalmente asuma el deber positivo de realizar las acciones humanitarias. Por lo cual, la imposici\u00f3n de deberes de cuidado y protecci\u00f3n de las personas que padecen alguna enfermedad mental se asigna entre la familia, los particulares y el Estado, seg\u00fan las circunstancias propias de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De manera prevalente, lo m\u00e1s recomendado por los m\u00e9dicos psiquiatras es que la familia se involucre activamente en la recuperaci\u00f3n del paciente, contribuyendo en el proceso de alivio al permitirle mantenerse dentro de su medio social. Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera espont\u00e1nea los parientes adelanten actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, brindando apoyo, colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar. Evidentemente, bajo la orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades que conforman el sistema General de Seguridad Social en Salud pues, a\u00fan cuando la familia asuma la responsabilidad por el enfermo, ellas no se eximen de prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales que sus afiliados requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pero, si bien la familia es la principal llamada a asistir a sus parientes enfermos, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que la carga \u201cdebe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se disponga\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, mientras que en las sentencias T-209 de 1999 y T-124 de 2002 esta Corte reiter\u00f3 el compromiso familiar en el cuidado de los enfermos mentales y no permiti\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n de unos pacientes cuyo cuadro cl\u00ednico recomendaba ser reintegrados a su hogares, en las sentencias T-401 de 1992, T-851 de 1999 y T-398 de 2000 apreci\u00f3 que, en ciertos eventos, los parientes pueden ser relevados de esta carga. Cuando la persona hospitalizada se encuentra en estado de abandono y carece de apoyo familiar,7 o resulta excesivo para su familia imponerle semejante carga por que carecen de las capacidades emocionales8, f\u00edsicas o econ\u00f3micas para ello,9 esta Corporaci\u00f3n ha acudido al valor de la solidaridad en cabeza de los particulares y del Estado para poder \u00a0garantizarle a los pacientes la materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se trata es de una armonizaci\u00f3n de los derechos y de las cargas que se encuentran en juego con la decisi\u00f3n terap\u00e9utica de reintegrar a un paciente al entorno social y al medio familiar, teniendo en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas de la enfermedad mental, la historia cl\u00ednica del paciente, la posibilidad de que tenga reca\u00eddas o reacciones imprevistas y la capacidad de manejo y cuidado de sus parientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el deber de solidaridad de la familia no es absoluto, sino que es compartido con los dem\u00e1s miembros de la comunidad hasta tal punto que, ante la falta o la evidente incapacidad de la primera, ser\u00e1n el Estado y la sociedad quienes acudan en defensa del disminuido ps\u00edquicamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El desinter\u00e9s de los parientes por la recuperaci\u00f3n del enfermo al paciente tampoco puede dar lugar a un innecesario e indefinido confinamiento en un hospital. Si su recuperaci\u00f3n y reintegro al seno familiar resulta imposible, tampoco se compadece con la Constituci\u00f3n disponer su hospitalizaci\u00f3n permanente, pues recu\u00e9rdese que jurisprudencialmente se ha se\u00f1alado que los disminuidos ps\u00edquicamente tienen el derecho a no ser internados de manera indefinida y a que se promueva su desarrollo integral dentro de la sociedad. Un confinamiento forzoso en este sentido no s\u00f3lo vulnerar\u00eda los derechos fundamentales a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente, sino que tambi\u00e9n le impondr\u00eda una carga excesiva a la entidad hospitalaria, al exigirle la prestaci\u00f3n de un servicio que el enfermo realmente no requiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con el dictamen m\u00e9dico que se transcribe en la respuesta de la entidad accionada, el se\u00f1or Jaime D\u00edaz Romero ingres\u00f3 al Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo E.S.E. en el a\u00f1o de 1994 por padecer de Esquizofrenia Indiferenciada. Su diagn\u00f3stico al momento de haber sido dado de alta fue calificado como Trastorno Esquizoafectivo, lo que implica que es un \u201cpaciente rehabilitado, [que] se puede integrar a la vida social y familiar, asistir a controles a consulta externa, ya que tiene adecuadas estrategias de afrontamiento para la enfermedad de base con adherencia al manejo farmacol\u00f3gico propuesto.\u201d10 As\u00ed pues, seg\u00fan su m\u00e9dico tratante, requiere ser desinstitucionalizado y reintegrado al medio exterior, por lo que a partir del 21 de julio de 2003 la instituci\u00f3n le dej\u00f3 de prestar los servicios m\u00e9dicos intrahospitalarios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No puede ignorarse que el comportamiento del hospital durante el tiempo en que el actor estuvo internado, estuvo guiado por medidas solidarias tendientes a prestarle el servicio m\u00e9dico requerido por \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el hospital no se encuentra obligado a mantener indefinidamente a una persona en estado de internaci\u00f3n, tampoco puede omitir su deber de obrar conforme al principio de solidaridad, y en cada caso, evaluar si una decisi\u00f3n de reincorporaci\u00f3n al entorno social puede resultar lesiva de los derechos fundamentales de las personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el asunto sub-judice, el se\u00f1or D\u00edaz Romero es un hombre de avanzada edad, que llevaba por lo menos diez a\u00f1os internado en un hospital recibiendo tratamiento hospitalizado12, y que a\u00fan se encuentra disminuido ps\u00edquicamente pues requiere de tratamiento ambulatorio. A pesar de que el mismo hospital ten\u00eda conocimiento acerca del deficiente apoyo familiar y que los parientes conocidos expresamente rechazaron la posibilidad de recibirlo y de continuar cumpliendo con sus obligaciones alimentarias,13 la instituci\u00f3n se limit\u00f3 a enviarlo a Barranquilla donde al parecer vive una hermana, sin que se hubiesen adoptado las medidas de trabajo social indispensables para hacer posible y menos traum\u00e1tico el proceso de reincorporaci\u00f3n del actor al entorno familiar y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada en esta providencia, su familia ser\u00eda la principal llamada a asistir al actor en su proceso de reincorporaci\u00f3n a la comunidad, en coordinaci\u00f3n con el hospital accionado. Pero, ante la comprobaci\u00f3n de la ausencia total de compromiso familiar durante los \u00faltimos seis meses de su recuperaci\u00f3n, el hospital no pod\u00eda simplemente darlo de alta sin ponerlo a disposici\u00f3n de alg\u00fan otro pariente, de un conocido, o de orientarlo en la vinculaci\u00f3n a uno de los programas desarrollados por la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga para el cuidado y atenci\u00f3n de las personas de la tercera edad en estado de abandono.14 El actor cumple con los requisitos para ser beneficiario de estos programas, sin embargo, no se encuentra vinculado a ninguno de ellos porque no fue remitido por la entidad accionada, y como consecuencia de su disminuci\u00f3n ps\u00edquica y su avanzada edad, seguramente no tiene conocimiento sobre la existencia de los beneficios de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que la actuaci\u00f3n adelantada por el hospital accionado, al finalizar el tratamiento intrahospitalario del actor, no estuvo guiada por el principio de la solidaridad social. Si bien es cierto que en la medida en que el cuadro cl\u00ednico del se\u00f1or Jaime D\u00edaz Romero recomiende su desinstitucionalizaci\u00f3n, no puede impon\u00e9rsele al hospital la carga de brindarle el servicio de hospedaje, si le es exigible que procure su adecuada adaptaci\u00f3n al entorno social y le de la orientaci\u00f3n necesaria para garantizar su vida y su integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como consecuencia de la protecci\u00f3n especial que demandan las personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta en el Estado Social de Derecho, el Gobierno Nacional junto con los gobiernos departamentales y municipales dise\u00f1an pol\u00edticas y adelantan programas para atender a esta poblaci\u00f3n.15 Y es, precisamente, a trav\u00e9s de estas instituciones que la organizaci\u00f3n estatal busca materializar el deber de solidaridad que le corresponde asumir, cuando no es posible que la familia y los particulares se hagan cargo de esta poblaci\u00f3n vulnerable. La Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Bucaramanga tiene la capacidad para coordinar la informaci\u00f3n y guiar al actor hacia los programas de asistencia p\u00fablica dise\u00f1ados para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En consecuencia, la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada por el actor. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el actor, orden\u00e1ndole a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga que oriente al accionante en los tr\u00e1mites administrativos que le permitan vincularse a los programas de cuidado y atenci\u00f3n para las personas de la tercera edad en estado de abandono a los que pueda aspirar16, luego de que los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n valoren nuevamente el tratamiento psiqui\u00e1trico recomendado al actor, atendiendo a las nuevas circunstancias que han demostrado su situaci\u00f3n real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es posible que el tratamiento recomendado en su momento resulte ahora insuficiente ante la comprobada ausencia de apoyo familiar durante el proceso de recuperaci\u00f3n, circunstancia por la cual puede ser necesaria la exploraci\u00f3n de nuevas posibilidades terap\u00e9uticas en las que se insista en el acercamiento familiar, o se promuevan nuevas formas o mecanismos de incorporaci\u00f3n social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la conducta desplegada por los familiares del se\u00f1or Jaime D\u00edaz Romero puede ser constitutiva del delito de inasistencia alimentaria y, en esa medida, considera necesario compulsar copias a la Defensor\u00eda de Familia de Bucaramanga, para que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, eval\u00fae la posibilidad de interponer una querella en protecci\u00f3n del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela T-851.302, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n mediante Auto del treinta y uno (31) de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO : REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de tutela promovido por Jaime D\u00edaz Romero contra el Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad f\u00edsica del se\u00f1or Jaime D\u00edaz Romero. En consecuencia, ORDENAR al Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo E.S.E. para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, eval\u00fae nuevamente al paciente para determinar si el tratamiento ambulatorio recomendado en su momento, contin\u00faa siendo el indicado ante la ausencia de apoyo familiar. En todo caso, ORDENAR al hospital accionado que contin\u00fae prestando la asistencia m\u00e9dica que el actor requiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO : En el evento en que la nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica indique que no es necesaria la internaci\u00f3n del actor, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la evaluaci\u00f3n ordenada en el numeral anterior, adelante los tr\u00e1mites necesarios para que el se\u00f1or Jaime D\u00edaz Romero se vincule a los programas de atenci\u00f3n a grupos vulnerables que ofrece el municipio y que resulten procedentes seg\u00fan su condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO : D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 19 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Dentro del proceso de tutela que culmin\u00f3 con la sentencia T-398 de 2000, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindi\u00f3 un informe sobre el tratamiento de la esquizofrenia paranoide cr\u00f3nica, que en lo pertinente para el presente caso, se\u00f1al\u00f3 que : \u201clas tendencias modernas de la psiquiatr\u00eda propenden por que el enfermo mental permanezca en su n\u00facleo familiar recibiendo obviamente asistencia psiqui\u00e1trica permanente, ya que esto ayuda a su rehabilitaci\u00f3n.\u201d Agreg\u00f3 que \u201cel internamiento lo \u00fanico que garantiza es un control m\u00e1s estrecho sobre el paciente, suministro adecuado de la medicaci\u00f3n y personal entrenado en su manejo, pero de ninguna manera es lo ideal porque los pacientes tienden a cronificarse, perder su repertorio social y la oportunidad de ser \u00fatiles y productivos en la medida de sus capacidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-401 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-209 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-124 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-550 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sobre el valor de la solidaridad tambi\u00e9n se encuentran las sentencias \u00a0T-434 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-469 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-209 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-401 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-398 de 2000, M.. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-851 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 19 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 121 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 De acuerdo a la certificaci\u00f3n expedida por el hospital y que obra en el folio 18 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Hasta tal punto que durante el 2003 el actor no recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de apoyo por parte de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En respuesta a la solicitud realizada por esta Sala de Revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga inform\u00f3 que existen tres programas desarrollados para proteger a los ancianos que no cuentan con una red familiar de apoyo ni con un derecho pensional que les procure los ingresos econ\u00f3micos necesarios para su subsistencia: el Programa de Atenci\u00f3n Nutricional \u2013PAN-; el de subsistencia alimentaria, almuerzos fraternos u ollas comunitarias y el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor. La vinculaci\u00f3n a alguno de estos programas le garantiza el suministro de una once diaria durante cinco d\u00edas a la semana, el suministro de un almuerzo diario durante cinco d\u00edas a la semana y la entrega de un subsidio econ\u00f3mico, respectivamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 A partir de la Ley 797 de 2003, los departamentos y municipios deben dise\u00f1ar unos programas para participar en el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor Subcuenta de Subsistencia -Fondo de Solidaridad Pensional &#8211; (PPSAM), en virtud del cual las personas que cumplan con los requisitos recibir\u00edan los servicios b\u00e1sicos de alimentaci\u00f3n, servicios de salud no POSS, habitaci\u00f3n, vestuario y dinero en efectivo, as\u00ed como los servicios sociales complementarios de educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, cultura, turismo y deportes. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Secretar\u00eda de Desarrollo Social del municipio de Bucaramanga fue vinculada al proceso de tutela, mediante Auto del 20 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social por el Estado garantizando una vida digna \u00a0 PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL-Tratamiento intrahospitalario\/PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL-Tratamiento dentro de entorno social \u00a0 Reivindicando los derechos fundamentales de los disminuidos ps\u00edquicos, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}