{"id":10782,"date":"2024-05-31T18:53:51","date_gmt":"2024-05-31T18:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1091-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:51","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:51","slug":"t-1091-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1091-04\/","title":{"rendered":"T-1091-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1091\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No se puede oponer el no pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n ante situaci\u00f3n de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una persona requiere de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad al respecto y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud. La prestaci\u00f3n del servicio se har\u00e1 sin perjuicio del cobro al Fosyga o a la entidad territorial, seg\u00fan sea el caso, del valor que haya cubierto la entidad y que le correspond\u00eda pagar al paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-960693 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Carlos Londo\u00f1o en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Luc\u00eda Garc\u00eda Holgu\u00edn contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn- Antioquia, dentro de la Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el se\u00f1or LUIS CARLOS LONDO\u00d1O actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora BLANCA LUCIA GARCIA HOLGUIN contra la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Carlos Londo\u00f1o actuando como agente oficioso de su madre, Blanca Lucia Garc\u00eda Holgu\u00edn, present\u00f3 el d\u00eda 25 de junio de 2004, acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Luc\u00eda Garc\u00eda Holgu\u00edn es paciente con diagn\u00f3stico de Adenocarcinoma Invasor y Adenopat\u00eda Supraclavicular. Debido a su condici\u00f3n de salud, requiere de OXIGENO DOMICILIARIO PERMANENTE y del cubrimiento del tratamiento integral para su enfermedad. Sostiene que para el suministro del ox\u00edgeno domiciliario y para las atenciones y el tratamiento que ha requerido le exigen un copago, sin tener en cuenta que no se encuentra en condiciones econ\u00f3micas de sufragarlo; tales hechos afectan ostensiblemente su salud y ponen en peligro su vida. Solicita se ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, que de manera inmediata se autorice el suministro del ox\u00edgeno domiciliario permanente y el tratamiento integral que requiere para su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCION DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Seccional de Salud de Antioquia manifest\u00f3 en escrito dirigido al juez de instancia, que el suministro de ox\u00edgeno domiciliario no es responsabilidad de la entidad que representa, pues la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 en su art\u00edculo 96 define las atenciones de primer nivel de complejidad y el art\u00edculo 101 de la misma Resoluci\u00f3n se\u00f1ala los medicamentos de primer nivel de atenci\u00f3n. El ox\u00edgeno es un medicamento esencial que se necesita en muchas patolog\u00edas y al Departamento s\u00f3lo le compete garantizar y financiar la atenci\u00f3n de segundo y tercer nivel para la poblaci\u00f3n vinculada seg\u00fan lo estipulado en la Ley 715 de 2001. En ning\u00fan caso atenciones de primer nivel como en este caso el ox\u00edgeno domiciliario, corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia sino que es de exclusiva competencia de la Direcci\u00f3n Local o Secretar\u00eda de Salud del Municipio donde reside la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia el 14 de julio de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que la obtenci\u00f3n del ox\u00edgeno domiciliario permanente al que aduce tiene derecho la accionante, corresponde a un medicamento esencial de primer nivel de atenci\u00f3n y en tal sentido estos servicios son de competencia exclusiva del municipio donde reside la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que han sido vulnerados sus derechos a la vida y a la salud, porque el ente accionado le exige el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n para continuar con el tratamiento que se le ha formulado, espec\u00edficamente el suministro de oxigeno para combatir el c\u00e1ncer que padece. Por su parte, el juzgado que resolvi\u00f3 la presente acci\u00f3n sostiene que \u00e9sta no es procedente, por cuanto el ente accionado no es el competente para resolver ese tipo de solicitudes. La persona a favor de quien se interpone la tutela se encuentra en grave estado de salud, lo que justifica el agenciamiento de sus derechos por parte de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores supuestos, corresponder\u00e1 a la Corte determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos de la accionante en el momento en que condicion\u00f3 la prestaci\u00f3n de uno de sus servicios al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n. Este problema jur\u00eddico ha sido estudiado con anterioridad por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades. Por tal raz\u00f3n, en esta sentencia se aplicar\u00e1 el precedente constitucional referente a la inaplicaci\u00f3n de las normas relativas al pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n, cuando la persona requiere con urgencia de la prestaci\u00f3n de un servicio de salud y carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para efectuar tal pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es violatorio del derecho a la vida no inaplicar la normatividad referente a las cuotas de recuperaci\u00f3n, cuando el servicio m\u00e9dico que se solicita es de car\u00e1cter urgente y la persona carece de los medios econ\u00f3micos suficientes para cubrir las mencionadas cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 19951 se definen las cuotas de recuperaci\u00f3n2, se establece su monto de acuerdo con el nivel del Sisben en el que haya sido clasificado el usuario y se excluye a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y a las personas en situaci\u00f3n de indigencia de su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora BLANCA LUCIA GARCIA carece de los recursos suficientes para cubrir la cuota de recuperaci\u00f3n que le corresponde pagar3. La incapacidad econ\u00f3mica la aleg\u00f3 la accionante en el texto de la demanda y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Antioquia no controvirti\u00f3 esta afirmaci\u00f3n. Hechos contenidos en la demanda como su condici\u00f3n de persona vinculada (no esta afiliada a\u00fan al r\u00e9gimen subsidiado) sin trabajo actual, con un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer y el pron\u00f3stico de ox\u00edgeno domiciliario permanente, son hechos suficientes para comprobar la carencia de recursos suficientes para hacerse cargo del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n a las que se ha hecho menci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una persona requiere de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n5 o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes6, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad al respecto y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud. La prestaci\u00f3n del servicio se har\u00e1 sin perjuicio del cobro al Fosyga o a la entidad territorial, seg\u00fan sea el caso, del valor que haya cubierto la entidad y que le correspond\u00eda pagar al paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expuesto la subregla antes se\u00f1alada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos7 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aclarado que la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes &#8220;no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones (\u2026)&#8221;9, y hace referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera10:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de haberse comprobado la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante, se tiene que se trata de un tratamiento urgente, necesario para salvaguardar la vida y la salud de una persona que padece de c\u00e1ncer, que ha sido ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, inscritos a la entidad con la que celebr\u00f3 convenio la Secretar\u00eda de Salud Departamental, y que no puede ser sustituido por otro de valor inferior, que surta los mismos efectos. Cabe anotar finalmente que la Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado la existencia de la presunci\u00f3n de falta de capacidad econ\u00f3mica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN11. (T-841 de 2004 M. P. Alvaro Tafur Galvis) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara adem\u00e1s que contrario a lo sostenido por el ente accionado, considera la Sala que lo que debe protegerse es la enfermedad catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer) que de origen padece la accionante y respecto de la cual uno de los servicios requeridos es el ox\u00edgeno domiciliario de car\u00e1cter permanente. En consecuencia, la atenci\u00f3n para enfermedades tales es de car\u00e1cter integral y por ende es la Secretar\u00eda de Salud Departamental quien al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 72 de 1997 (art\u00edculo 1 literal c) numeral 5.6) debe atender enfermedades como el c\u00e1ncer. El c\u00e1ncer, seg\u00fan lo prescribe el mismo acuerdo, demanda un tratamiento integral en cualquier nivel de complejidad (el tratamiento integral seg\u00fan lo dispone el mencionado acuerdo, incluye, diagn\u00f3sticos, estudios para diagn\u00f3stico inicial, confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica, el tratamiento quir\u00fargico, derechos de hospitalizaci\u00f3n, quimioterapia, la radioterapia, control y tratamiento m\u00e9dico posterior y manejo) y por ende no puede soslayarse la atenci\u00f3n que reclama la accionante aduciendo que lo que requiere es s\u00f3lo el ox\u00edgeno domiciliario el cual obviamente, es un elemento esencial de primer nivel de atenci\u00f3n que corresponder\u00eda al Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Antioquia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a suministrarle a la accionante el ox\u00edgeno domiciliario que requiere por el c\u00e1ncer que padece, sin que le sea oponible el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn &#8211; Antioquia -. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a suministrarle a la se\u00f1ora BLANCA LUCIA GARCIA HOLGUIN, el ox\u00edgeno domiciliario que requiere y por el tiempo que dictaminen los m\u00e9dicos tratantes, sin que le sea oponible el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por \u00a0medio del cual se reglamentan algunos aspectos del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las cuotas de recuperaci\u00f3n son la suma de dinero que deben pagar a las IPS, las personas censadas en la encuesta del Sisben pero que a\u00fan no han sido afiliadas a una ARS (poblaci\u00f3n vinculada), por la prestaci\u00f3n de servicios de salud incluidos en el POSS. \u00a0De igual manera, las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado deben pagar cuotas de recuperaci\u00f3n a las IPS por la prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en el POSS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Por estar clasificados en el nivel III del Sisben, y hacer parte de la poblaci\u00f3n vinculada al r\u00e9gimen de salud, la demandante debe pagar una cuota de recuperaci\u00f3n equivalente al 30 %de los servicios prestados, que tiene como tope m\u00e1ximo anual el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales. . \u00a0<\/p>\n<p>4 En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no existe una tarifa legal probatoria respecto a la incapacidad econ\u00f3mica del accionante (T-683 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-906 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), y que la afirmaci\u00f3n que en este sentido haga el accionante, ser\u00e1 tenida como v\u00e1lida y ser\u00e1 prueba suficiente, siempre y cuando el demandado no la controvierta (T-1019 de 2002 MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-906 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-861 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-699 de 2002 MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-447 de 2002 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-279 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-113 de 2002 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de salud en la calidad de beneficiario, ingresos mensuales de un salario m\u00ednimo, la clasificaci\u00f3n \u00a0en el Sisb\u00e9n, son indicativos de la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes (T-867 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-861 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-442\/04 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta sentencia la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la vida, en conexidad a la salud, de una mujer cabeza de familia, perteneciente al nivel II del Sisben, que no hab\u00eda sido afiliada a ninguna ARS, que padece de c\u00e1ncer y que no le hab\u00eda sido practicada una cirug\u00eda que requer\u00eda por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar la cuota de recuperaci\u00f3n. La Corte orden\u00f3 inaplicar la regulaci\u00f3n referente a cuotas de recuperaci\u00f3n y que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca deb\u00eda certificarle al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que autorizaba los servicios de salud que requiere la accionante con ocasi\u00f3n al c\u00e1ncer que padece y que subsidiar\u00eda el 100% del valor de tales servicios. Sentencia T-819 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso de una menor que padec\u00eda de un soplo en el coraz\u00f3n, que requer\u00eda de tratamiento m\u00e9dico, pero que no le era suministrado en la medida que sus padres no ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los dos salarios m\u00ednimos que se les exig\u00eda como cuota de recuperaci\u00f3n. Durante el tr\u00e1mite del proceso, la menor muri\u00f3. \u00a0Sentencia T-411 de 2003 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta sentencia, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la vida, seguridad social, salud e igualdad de un se\u00f1or enfermo de Sida, econ\u00f3micamente inactivo por su estado de salud, a quien se le exig\u00eda el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por el tratamiento de hospitalizaci\u00f3n al que estuvo sometido y para que se le continuaran prestando los servicios m\u00e9dicos que requiere (v.gr. consultas m\u00e9dicas y suministro de medicamentos). La Corte orden\u00f3 que se le exonerara del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por el tratamiento que ya se le hab\u00eda suministrado y por todos los servicios m\u00e9dicos que en adelante requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Al respecto, ver las siguientes sentencias, entre otras: T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-340 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-062 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1130 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-582 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-579 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-228 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T\u2013901 de 1999 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-876 de 1999 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 C-265 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 T-328 de 1998 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En esta sentencia, la Corte revis\u00f3 el caso de un hombre enfermo de SIDA, a quien su EPS no le suministraba los medicamentos que requer\u00eda para tratar esta enfermedad, por no haber cumplido con las cien semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9 T-328 de 1998 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>10 T-058 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre otros casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11Afirmaci\u00f3n hecha por la Corte, entre otros, en la Sentencia T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1091\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No se puede oponer el no pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n ante situaci\u00f3n de urgencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una persona requiere de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}